REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 204° Y 155°


SOLICITANTES: RICARDO DAHER VIOLA y LISETTE OMAIRA HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.061.674 y V-12.502.917, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.445.833, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.427.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-10.332.039, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-009928.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito de fecha 28 de Octubre de 2013 y recibido por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2013, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos RICARDO DAHER VIOLA y LISETTE OMAIRA HERMOSO, el primero asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, y la segunda representada por su apoderada judicial la ciudadana INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, todos identificados anteriormente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Octubre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 942, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012, del Tomo 04, folio Nº 192, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal y que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Leo, Quinta Omaira, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 6 de Noviembre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos Y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos RICARDO DAHER VIOLA y LISETTE OMAIRA HERMOSO, el primero asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, y la segunda representada por su apoderada judicial la ciudadana INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, todos identificados anteriormente, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito de solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 942, de fecha 26 de Octubre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil, en relación a dicho documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
También consignaron Documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en relación a dicho documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 6 de Noviembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos RICARDO DAHER VIOLA y LISETTE OMAIRA HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.061.674 y V-12.502.917, respectivamente, y consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 26 de Octubre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 942, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARÍA,


ARELIS FALCÓN

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta (8:50 a.m.) se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARÍA,


ARELIS FALCÓN



EXP: AP31-S-2013-009928
MCGH/AF/AT.