REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
Expediente: AP31-S-2014-004784
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE(S): ELIMAR SUHAIL OLIVEROS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.688.525.
APODERADA JUDICIAL: OLGA JANET DULCEY DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.260.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ELIMAR SUHAIL OLIVEROS GRATEROL, antes identificada, representada por la abogada OLGA JANET DULCEY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.260, por medio del cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital Nº. 116, folio 116, de fecha 30 de abril de 1993, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante en su escrito petitorio, que en el texto de la mencionada Acta de Matrimonio, se evidencia que se cometió un error material al transcribir en el libro respectivo, su fecha de nacimiento como Diez y Ocho de Mayo de 1975, siendo la fecha correcta el Diez y Ocho de Marzo de 1975, y que todo lo cual consta en la fotocopia de su Cédula de Identidad, y en la partida de nacimiento que anexó en dos (2) folios útiles. Que por todo lo expuesto, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio conforme a lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha, se libro cartel de emplazamiento.
En fecha 3 de noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos MIRIAM COROMOTO CHÁVEZ GONZÁLEZ; ELIZABETH CHÁVEZ GONZÁLEZ, quienes en su carácter de testigos promovidos rindieron sus declaraciones. En esa misma fecha, compareció la ciudadana OLGA JANETH DULCEY DÍAZ, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación y consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el día 14 de noviembre de 2014 se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana OLGA JANETH DULCEY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº179.260, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario Últimas Noticias.
En fecha 1 de diciembre de 2014, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando Boleta de Citación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 5 de diciembre de 2014, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y emitió opinión favorable.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 116, folio 116, del año 1993, cursante en autos, donde se desprende que en fecha 16 de septiembre de 1943, los ciudadanos Félix Adolfo Veliz Blanco y Elimar Suhail Oliveros Graterol contrajeron matrimonio civil, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 693, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1976, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana Elimar Suhail Oliveros Graterol, donde se desprende que nació el 18 de marzo de 1975, y que es hija de la ciudadana MARÍA GRATEROL, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Asimismo, de la declaración de los testigos promovidos se observa:
De la testimonial rendida por la ciudadana MIRIAM COROMOTO CHÁVEZ GONZÁLEZ, se desprende que tiene conocimiento de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde que nació; que la fecha exacta de nacimiento de la solicitante es el 18 de marzo de 1975; que las razones fundadas en sus dichos es que la solicitante tiene un problema en el acta de matrimonio y le cambian el mes de nacimiento; que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y por último que no tenía nada que agregar en la declaración; en relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
Por otro lado, de la testimonial rendida por la ciudadana ELIZABETH CHÁVEZ GONZÁLEZ, se desprende que tiene conocimiento de de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde que nació, que la que la fecha exacta de nacimiento de la solicitante es el 18 de marzo de 1975; que las cosas que dijo fue verdad, en cuanto a la fecha de nacimiento de la solicitante, ya que desde que nació la conoce; que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y por último que no tenía nada que agregar en la declaración. En relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio en virtud que el testigo afirmó que la solicitante es su suegra, razón por la cual se desecha la declaración de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto en fecha 13 de octubre de 2014 se libró el correspondiente Cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación de acta de matrimonio, es por que se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de rectificación.
Asimismo, el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente que la peticionante en su escrito de solicitud señaló que en el texto del Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, insertada bajo el número 116 de fecha 30 de abril de 1993, se evidencia que se cometió un error material al transcribir en el libro respectivo, su fecha de nacimiento como Diez y Ocho de Mayo de 1975, siendo la fecha correcta el Diez y Ocho de Marzo de 1975, todo lo cual constaba en fotocopia de la Cédula de Identidad, y copia certificada de partida de nacimiento que anexó en dos (2) folios útiles. En ese orden de ideas, analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, anteriormente valoradas en la presente decisión se observa: 1. De la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 116, folio 116, del año 1993, cursante en autos, que en fecha 30 de abril de 1993, los ciudadanos Félix Adolfo Veliz Blanco y Elimar Suhail Oliveros Graterol contrajeron matrimonio civil. 2. De la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 693, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1976, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana Elimar Suhail Oliveros Graterol, donde se desprende que nació el 18 de marzo de 1975, y que es hija de la ciudadana MARÍA GRATEROL; dichas pruebas adminiculadas a la declaración de las ciudadanas MIRIAM COROMOTO CHÁVEZ GONZÁLEZ y ELIZABETH CHÁVEZ GONZÁLEZ, demuestran la existencia del error alegado en el Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 116, folio 116, correspondiente al año 1993, y como consecuencia de ello resulta procedente la rectificación solicitada. Así se establece.-
-III-
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 116 en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 1993, en consecuencia, donde dice: “18 de Mayo de 1975” debe decir: “18 de Marzo de 1975”, que es lo cierto y verdadero.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:40 a.m.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN.
EXP. AP31-S-2014-004784
MCGH/AF/AT
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