REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : AP31-S-2013-011377

SOLICITANTES: JONNY RAFAEL TEJADA LAYA y SORAYA MARIELA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.292.334 y 6.316.770 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA NUÑEZ DE RUIG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.233.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JONNY RAFAEL TEJADA LAYA y SORAYA MARIELA COLMENARES RODRIGUEZ, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de abril de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital), y que una vez contraídas nupcias fijaron residencia en la Avenida Sur 27, Nº 15, boulevard Amador Bendayán, Los Caobos. Caracas.
Manifestaron igualmente, que en principio su unión fue armoniosa y feliz, pero surgieron posteriormente una serie de inconvenientes y desavenencias, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos. Señalaron que durante su unión matrimonial, procrearon una (1) hija de nombre ROSMARY JOSANA TEJADA COLMENARES, de fecha de nacimiento 26 de septiembre de 1993, y no adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha nueve (9) de enero de 2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.-
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, los ciudadanos JONNY RAFAEL TEJADA LAYA y SORAYA MARIELA COLMENARES RODRIGUEZ, requirieron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos JONNY RAFAEL TEJADA LAYA y SORAYA MARIELA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.292.334 y 6.316.770 respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha nueve (9) de enero de 2014, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 3 de abril de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital).-
Notifíquese a las autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). - Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.


IDALINA PATRICIA GONCALVES



FBB/IPG/daniela.-