REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2010-001603
PARTE ACTORA: ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.946.959.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ADELA PÉREZ, PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.895, 15.959 Y 15.447, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA Y MIRNA MAGALLY MOTTA LIENDO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.419.658 y 6.183.893, respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA:. ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, Defensora Pública Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO TOVAR CASTILLO, JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA E YTALA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.231, 37.229 Y 58.160, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
La presente causa se inició en fecha 29 de abril de 2010, al recibirse libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, presentada por la abogada ROSA ADELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.895, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACÓN contra los ciudadanos EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA Y MIRNA MAGALY MOTTA.-
En fecha 25 de mayo de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve, siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma por la fórmula de carteles que al efecto se libraron, designándosele defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado Américo Bautista Lorenzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.993, quien aceptó el cargo.-
En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas solicitado por la parte actora en su escrito libelar.-
En fecha 12 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.- En fecha 16 de febrero de 2012, se reapertura la presente causa y se ordenó notificar al Defensor Judicial designado de la parte demandada.-
En fecha 21 de de noviembre de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria anulando todas las actuaciones a partir del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual se ordenó librar compulsa al Defensor Ad-Litem, y, se ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de fijación de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, según lo ordenado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa designación de Defensor Público al demandado, ordenándose notificar a la Defensoría Pública.-
En fecha 05 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, actuando en su carácter de defensora Pública Auxiliar, mediante la cual se dio por notificada del cargo.
En fecha 29 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamados ambas partes. y por cuanto no hubo mediación alguna de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dio apertura al lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para dar contestación a la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, presentado por el Abogado Juan Portalino Rivas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente causa y abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.
En fecha 16 de diciembre de 2014, y vencido como se encontró el lapso para evacuación de pruebas, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha quince (15) de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente expediente, declarándose SIN LUGAR la demanda en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado suscribió en fecha 28 de marzo de 2008, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 32, Tomo 29 de los libros llevados por esa Notaría, con los ciudadanos EDGAR MOTTA HERRERA Y MIRNA MAGALLY MOTTA LIENDO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.419.658 y 6.183.893, respectivamente, sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 41-V, ubicado en el Piso 4, Edificio denominado Venezuela, del Conjunto Residencial Las Repúblicas, situado entre la Avenida Guaicaipuro y las calles Paramacay, Guaraní y Manaure, Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, que dicho contrato se suscribió con una duración de seis (06) meses fijos, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el 01 de octubre de 2008, prorrogable únicamente por seis (06) meses más.-
Que vencido el plazo fijo su representado le concedió la prorroga legal de seis (06) meses a los ciudadanos EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA Y MIRNA MAGALY MOTTA, mediante documento público que ambas partes suscribieron por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2009, que comenzaba desde el día 01 de abril de 2009 hasta el 01 de octubre de 2009.-
Que los arrendatarios no cumplieron con hacer la entrega del apartamento arrendado el día del vencimiento de la prórroga legal, es decir, el 01 de octubre de 2009, por lo que demanda a dichos ciudadanos para que cumplan en hacer la entrega del inmueble y solicitó se decretara la medida de secuestro del inmueble. Asimismo, solicitó la aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, alegando así que los ciudadanos Edgar Motta y Mirna Motta, adeudan la cantidad de Bs. 300,00 diarios desde el 01 de octubre de 2009 hasta la entrega total del apartamento arrendado.-
Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs. 63.900,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, vista las contradicciones existentes entre los hechos y el derecho. Señaló que la parte actora no dio cumplimiento al artículo 21 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al no ser verificado el contrato de arrendamiento por la Superintendencia Nacional del ramo.
Se opuso a la medida de secuestro solicitada y que se niegue la misma por cuanto la misma está prohibida por el artículo 11 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.- Asimismo alegó que el propietario no ha demostrado la necesidad justificada de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos.
Que los propietarios siguieron recibiendo el pago correspondiente al arrendamiento, aún después de haberse vencido la prórroga.-
Finalmente solicitó se oficie al Banco Mercantil a los fines de que demuestre el movimiento correspondiente a la cuenta de ahorros de la ciudadana Maria Chacón de Marott, donde eran depositados desde el 28 de marzo de 2008, los cánones de arrendamientos. Alegó que el presente caso se trató al principio de un arrendamiento a tiempo determinado, pero que los inquilinos continuaron ocupando el inmueble después de vencido el término sin oposición del propietario desprendiéndose con esto que el arrendador siguió percibiendo el pago correspondiente, por lo que operó la tácita reconducción. Asimismo solicita sea declarada sin lugar la demanda.-
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACÒN y los ciudadanos EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA Y MIRNA MAGALY MOTTA LIENDO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.419.658 y 6.183.893, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 29, de los libros llevado por esa Notaría.- El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocido y demostrado con el mismo la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones que de él derivan, Y ASI SE DECIDE.-(F.09-14)
• Copia certificada de documento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre de, Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 09, Tomo 29 de los Libros autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual el arrendador-actor le notifica a los inquilinos su voluntad de no prorrogar a su vencimiento el contrato de arrendamiento, asimismo se le comunicó que podrá hacer uso de la prórroga legal equivalente a seis (06) meses, y que la misma comenzaría el 01 de abril de 2009 y terminaba el día 01 de octubre de 2009, y los arrendatarios aceptaron la notificación y la prórroga concedida, obligándose a entregar a su vencimiento el inmueble arrendado.- El Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.-(F.17-20)
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento Nº 41-V, ubicado en el Piso 4, Edificio denominado Venezuela, del Conjunto Residencial Las Repúblicas, situado entre la Avenida Guaicaipuro y las calles Paramacay, Guarani y Manaure, Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 8, Tomo 21, Protocolo Primero, perteneciente al ciudadano ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACÒN.- El Tribunal, toda vez que las copias no fueron objeto de impugnación las tiene como fidedignas y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a dicha prueba quedando demostrado con la misma la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto del juicio.-(F.21-23).-
• Copia simple del acuerdo suscrito por ambas partes del juicio, por ante la Comisión de Justicia de Paz del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se comprometieron a respetar los derechos de cada uno. Dicha prueba se desecha por impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-(F.177-178)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Original de un recibo de pago de fecha 28 de marzo de 2008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2008, a nombre de los ciudadanos Edgar Motta y Mirna Motta.- (f.144).
• Originales de comprobantes de depósitos realizados en el Banco Mercantil de la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana MARIA ELISA CHACÓN, de fechas 29-04-2008, 02-06-2008, 01-07-2008, 08-07-2008, 04-08-2008, 03-09-2008, 04-11-2008, 01-12-2008, 02-01-2009, 18-02-2009 y 21-04-2009, depositados por la ciudadana Mirna Motta, todos por Bs.3.500,oo. (f. 145 al 151)
• Un ejemplar impreso de Banesco Online donde consta la transferencia a terceros a otros bancos, Nº recibo 1173966698, beneficiario Maria Chacón donde se evidencia el pago del alquiler del mes de octubre de 2009.-
• Ejemplares de impresión de Internet, de consulta de nota de debito de fechas 05-08-2011, correspondientes al pago a terceros vía Internet por Bs. 3500, de fechas 05-01-2011, 09-02-2011, 09-03-2011, 08-04-2011, 10-05-2011, 10-06-2011 y 11-07-2011.-
• Dos ejemplares de impresión de Internet, referente a la transferencias y pagos mercantil en línea, de fechas 05-08-2011 y 05-10-2012.-
• Nueve (09) comunicaciones del Banco Mercantil , dirigido a la ciudadana Yeli Motta, referente a la notificación de transferencias de fondos realizadas a través de mercantil en línea.-
• Prueba de informes al Banco Mercantil. Dicha prueba fue evacuada y recibida sus resultas por el Tribunal en la cual remiten estados de cuenta desde el 01-04-2008 hasta el 05-11-2014, de la cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana Maria Chacón de Marrott, excepto los meses de septiembre y octubre de 2008, febrero, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009; marzo, abril, mayo y agosto de 2010 y julio de 2012, aduciendo que no les fue posible ubicar en sus archivos.- Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Con las resultas de la prueba de Informes al Banco Mercantil, contentivo de los Estados de Cuenta de de la cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana MARIA ELISA CHACÓN DE MAROTT, quedan verificados los depósitos en la cuenta de ahorros en el Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana MARIA ELISA CHACÓN DE MAROTT, así como las impresiones de las consultas en línea de la página web del Banco Mercantil arriba identificados, en los que se verifica los depósitos señalados, es decir, el ingreso a su cuenta, así como la disposición por parte de la titular de la cuenta del dinero depositado. El Tribunal les otorga valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE., desprendiéndose de las pruebas que, la parte demandada posterior al vencimiento de la prórroga legal siguió depositando el canon de arrendamiento en la cuenta de la persona autorizada a recibir, según el contrato y, ésta a hacer disposición del dinero depositado, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, la actora pretende que los ciudadanos EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA Y MIRNA MAGALLY MOTTA LIENDO, inquilinos del inmueble de su propiedad identificado como: “apartamento Nº 41-V, ubicado en el Piso 4, Edificio denominado Venezuela, del Conjunto Residencial Las Repúblicas, situado entre la Avenida Guaicaipuro y las calles Paramacay, Guarani y Manaure, Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda” le entreguen el inmueble que le fue arrendado, toda vez que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 28 de marzo de 2008, venció el 01 de abril de 2009, correspondiéndole una prórroga legal de seis (06) meses y que la misma venció en fecha 01 de octubre de 2009.-
Por su parte, el demandado rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.- Alegó que el presente caso se trató al principio de un arrendamiento a tiempo determinado, pero que los inquilinos continuaron ocupando el inmueble después de vencido el término sin oposición del propietario desprendiéndose con esto que el arrendador siguió percibiendo el pago correspondiente, por lo que operó la tácita reconducción. Asimismo solicita sea declarada sin lugar la demanda.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, demostrando con el mismo la relación locativa que une a las partes, y las obligaciones en él asumidas. Asimismo, trajo a los autos documento suscrito por ambas partes por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre de, Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 09, Tomo 29 de los Libros autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual el arrendador-actor le notifica a los inquilinos su voluntad de no prorrogar a su vencimiento el contrato de arrendamiento, asimismo se le comunicó que podrá hacer uso de la prórroga legal equivalente a seis (06) meses, y que la misma comenzaría el 01 de abril de 2009 y terminaba el día 01 de octubre de 2009, y la aceptación por parte de los inquilinos, al cual este Tribunal les atribuyó valor probatorio y, de la cual se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes venció en fecha 01 de abril de 2009 y que, le correspondía seis (06) meses de prórroga legal que venció en fecha 01 de octubre de 2009,
La representación judicial de la parte demandada, por su parte trajo a los autos recibos de depósitos e impresiones vía Internet, contentivas de los depósitos y transferencias que por cánones de arrendamiento efectúan los inquilinos-demandados, por un monto de Bs. 3.500 cada uno a favor de la ciudadana ELISA CHACÓN DE MAROTT, persona autorizada en el contrato de arrendamiento, en su cláusula cuarta para recibir los cánones de arrendamiento desde el período comprendido del 28 de marzo de 2008 hasta el 22 de mayo de 2014, así como prueba de Informes al Banco Mercantil, con la cual se verificaron tales depósitos y transferencias a los fines de demostrar que el arrendador siguió recibiendo el pago correspondiente al arrendamiento, aún después de haberse vencida la prórroga, el Tribunal le otorgó valor probatorio a dichas pruebas.
Analizados como fueron los estados de cuenta traídos a los autos a través de la prueba de Informes al Banco Mercantil, desde el 01-04-2008 hasta el 05-11-2014, de la cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana Maria Chacón de Marrott, independientemente que no se hayan remitido los estados de cuenta de los meses de septiembre y octubre de 2008, febrero, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009; marzo, abril, mayo y agosto de 2010 y julio de 2012, se evidencia sin lugar a dudas, que los inquilinos-demandados, posteriormente a la fecha de vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, siguieron pagando el canon de arrendamiento en la cuenta de la persona autorizada para ello, ciudadana Maria Chacón de Marrott, y ésta hizo disposición del dinero depositado, pues, se desprende de los Estados de Cuenta, que hacia retiros de su cuenta, así como pagos con el dinero disponible en su cuenta, produciéndose a juicio de quien aquí decide la tácita reconducción por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho ya que al dejar a los inquilinos en posesión del inmueble y seguir recibiendo el pago del canon de arrendamiento, se produjo la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil que señala:” Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoara ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON contra los ciudadanos EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA Y MIRNA MAGALLY MOTTA LIENDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). 204° Años de Independencia y 155° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES
FMBB/IPG/dba
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