REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil quince.
204º y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro 63, tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro 8, tomo 676 A Qto,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE AÑEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.135.620, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 15.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima BRANICA 2000, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1ro de febrero de 1999, bajo el Nro 57, tomo 279-Qto, representada por su Presidente y Fiador ciudadano, NELSON NIEVES LORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.815.992.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-M-2009-001114.-
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente causa, que por Cobro de Bolívares sigue por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra Sociedad Anónima BRANICA 2000, representada por su Presidente y Fiador ciudadano, NELSON NIEVES LORES, y, de una revisión efectuada a las mismas, se pudo apreciar que en fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadana GERALDINE A, CEDEÑO ALIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 170.228, como prueba de haberla citado, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Sociedad Anónima BRANICA 2000, representada por su Presidente y Fiador ciudadano, NELSON NIEVES LORES, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Asimismo, se evidencia de las presentes actas, que ha transcurrido con creces el lapso para la contestación de la demanda, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal actuación la defensora judicial designada.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, se evidencia que la defensora judicial designada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el lapso establecido para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, y visto que en el caso de marras se incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda, la cual ha de verificarse dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la presente fecha, por parte de la defensora judicial designada, abogada GERALDINE A. CEDEÑO ALIZO. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

FBB/IPG/NC