REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-010171

Por recibida en fecha 11 de noviembre de 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO HUELTA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V- 14.123.217, debidamente asistido por la abogada LUCIA SOTELDO DE JESUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.457, este Tribunal a los fines de su admisión debe atenerse a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 140-A, del Código Civil, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida, de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Asimismo, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Así las cosas, se evidencia que el solicitante manifiesta que el último domicilio conyugal, fue la siguiente dirección: “…Urb. Caribe, Residencias Caraballeda Country Plar, nivel piscina. Apartamento NP-B, Caraballeda, Estado Vargas…”.-
En este orden de ideas, y en total acatamiento de las normas up supra señaladas, se hace necesario para este Juzgador, establecer que la competencia para conocer del presente asunto, no le corresponde, ante la circunstancia que ha explanado el solicitante, cuyo Tribunal competente para conocer del mismo, es a la Unidad de Recepción y Distribución del Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por tanto, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia declina la competencia para que conozca el Juzgado al que corresponda, para lo cual se acuerda remitir con oficio el expediente con todos sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución del Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
LA SECRETARIA


JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha 12 de enero de 2015, siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA


JERIMY UZCATEGUI.
ASUNTO: AP31-S-2014-010171
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53