REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000766

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1.984, bajo el N° 76, Tomo 40-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



NICOLAS ANTONIO CIRIGLIANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.160.173.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 25 de marzo de 2011, la admite y dispone su trámite conforme al procedimiento ordinario, establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., es administradora del INMUEBLE propiedad del ciudadano NICOLAS ANTONIO CIRIGLIANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº. V.-6.160.173, ubicado en el Edificio denominado “RESIDENCIAS 128”, designada de conformidad con el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, por expresa decisión de la Asamblea de Propietarios del mencionado edificio, celebrada el 05 de septiembre de 1989, cuya acta corre inserta en los folios 58 al 61 del libro de actas de asambleas, de Juntas y Contrato de Administración del referido Edificio.
Sigue exponiendo, que el ciudadano NICOLAS ANTONIO CIRIGLIANO NUÑEZ, antes identificado, es propietario del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número UNO RAYA DOS (1-2), ubicado en la planta UNO (1), en el Edificio “Oeste”, del edificio denominado “RESIDENCIAS 128”, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (121,81 mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3,19% del total que representa la parte alícuota del apartamento y sus puestos de estacionamiento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios, que adeuda a nuestra mandante la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.357,36), por insolvencia de las cuotas de condominio desde noviembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda.
En fecha, 15 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, y se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 06 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano Nicolas Antonio Cirigliano Nuñez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó al ciudadano Lenin Bello, Secretario Ad-Hoc para la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de julio de 2011, el designado Secretario Ad-Hoc, consignó Boleta de Notificación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 15 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 06-06-2011, al ciudadano NICOLAS ANTONIO CIRIGLIANO NUÑEZ, parte demandada, a los fines de que secretario se traslade nuevamente.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en la diligencia de fecha 25 de Abril de 2013 instándose a su vez a coordinar con la Secretaria de este Juzgado su traslado a los fines de dar cumplimiento a la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR GALEA, en su carácter de apoderado INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento, y consignó copias simples a los fines de su certificación y le sean devueltos los originales respectivos.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el Abogado Julio Cesat Galea, inscritO en el Inpreabogado bajo el Nº 33.897, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.
Asimismo, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios, se ordenó la devolución de los originales de las actas levantadas en los Libros de Actas de Asambleas, y de Juntas de Administración del Edificio “RESIDENCIAS 128”, así como el documento de propiedad, que corren insertos a los folios 50 al 57, 62 al 66 (todos inclusive), de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha de hoy, 20 de Enero de 2015, siendo las ___________, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-








VMDS/JU/ap
Asunto Nº: AP31-V-2011-000766
ASIENTO LIBRO DIARIO: