REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2014-008795

PARTES SOLICITANTE: JOSÉ LUIS BRACAMONTE LAMON y LILIANA CARMONA LOPEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.055.062 y V.- 9.064.282, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LIGIA CRISTINA ARANGUREN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.471.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS BRACAMONTE LAMON y LILIANA CARMONA LOPEZ, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 diciembre de 1992, tal y como consta del acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 574, correspondiente al año 1992, que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre LILIBETH MARIANI DE LA TRINIDAD, de veinte años de edad, nacida el 15 de enero de 1994, tal y como se desprende del acta de nacimiento Nro. 288; asimismo, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Marquez, Sector Los Cardenales, Edificio 1, Apto 1-C-1, Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente, manifiestan que se separaron de hecho el día 09 de septiembre de 2009, sin que hasta la presente fecha existiere entre ellos ninguna clase de reconciliación, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años, acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS BRACAMONTE LAMON y otorgó poder Apud-Acta a la abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN, e igualmente consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos JOSÉ LUIS BRACAMONTE LAMON y LILIANA CARMONA LOPEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.055.062 y V.- 9.064.282, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, JOSÉ LUIS BRACAMONTE LAMON y LILIANA CARMONA LOPEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.055.062 y V.- 9.064.282, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 10 de diciembre de 1992, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según evidencia del Acta de Matrimonio Nº 574, cursante a los folios 02 y vto de la presente solicitud.
Notifíquese al Registrador Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2014-008795
CMP/RVV/Eliza.-