REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-008158
PARTES: PABLO RAFAEL GONZALEZ ARTEAGA y LEIDA JAQUELINE ALMELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.662.018 y V-6.125.606, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5326.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos PABLO RAFAEL GONZALEZ ARTEAGA y LEIDA JAQUELINE ALMELLA MORENO, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) en fecha 29 de noviembre de 1985, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 418 de fecha 29 de noviembre de 1985, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección 23 de enero, bloque 29 pequeño, piso 2, Apartamento 6, letra “A” Zona Central, actual Parroquia 23 de enero Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que de nombre JEIKER RAFAEL GONZALEZ ALMELLA y KEIBER ARTURO GONZALEZ ALMELLA, actualmente mayores de edad y que desde 1989 se separaron de hecho y hasta la presente fecha permanecen separados por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de veinticinco (25) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano PABLO GONZALEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.818 y consigno las copias para la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1º de diciembre de 2014, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar en cuanto al divorcio.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de veinticinco (25) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos PABLO RAFAEL GONZALEZ ARTEAGA y LEIDA JAQUELINE ALMELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.662.018 y V-6.125.606, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, PABLO RAFAEL GONZALEZ ARTEAGA y LEIDA JAQUELINE ALMELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.662.018 y V-6.125.606, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 29 de noviembre de 1985, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 418, de fecha 29 de noviembre de 1985, llevado en el libro de Registro de Matrimonios, por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Juzgado Duodecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese al Juzgado Duodecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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