ASUNTO Nº AP31-S-2014-011439

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: TORRES RIVAS EDDYS YULIBET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-15.968.427.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JOSE ALVAREZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.903.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la presente solicitud de proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana EDDYS YULIBET TORRES RIVAS, antes identificada y debidamente asistida de Abogado, la cual fue asignada a este Juzgado para su conocimiento.
Alega lo solicitante que sobre un terreno de propiedad privada, tal y como se evidencia de anexo marcado (A), situado en la Avenida Intercomunal El Valle, calle Cajigal, calle El Loro, número 28 Barrio San Andrés en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, el cual le pertenece por testamento abierto a la solicitante y por declaración de Únicos y Universales Herederos cursante en la presente solicitud marcadas (B) y (c) y por tal razón solicita se le declare titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma antes citada.
Por cuanto en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, se evidencia de los documentos traídos por la parte solicitante que se encuentra incluidos dos Adolescentes de nombres IRAMARU TRINIDAD RANGEL TORRES Y ILAYALI EGLIANA RANGEL TORRES de doce y trece años de edad, las cuales también son copropietarias del terreno y las bienhechurias antes identificada tal y como se evidencia del testamento cursante a cursante a los folios 46, 47, 48, 49, 50 vto, 51 y 52 de la presente solicitud y a la copia simple de Únicos y Universales cursante en copia simple en la presente solicitud y por cuanto la hoy solicitante pretende se le declare titulo supletorio sólo a su favor, sin tomar en consideración los derechos que tienen las referidas adolescentes y dado que el conocimiento de los asuntos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resulta forzoso para el Juez de este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. y así se decide.
En fuerza al razonamiento anterior, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Solicitud de Titulo Supletorio, intentada por la ciudadana TORRES RIVAS EDDYS YULIBET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-15.968.427, en razón de la materia.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 3:00 .p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,