AP31-V-2014-000403
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ESCULTURA INMOBILIARIA, C.A. inscrita en el Regsitro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 74, tomo 235-5to. Posteriormente según acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha 09 de junio de 2008, donde hubo renovación de autoridades de la empresa, según acta anotada bajo el Nº 47 tomo 1832-A., siendo la ultima Asamblea extraordinaria de fecha 18 de junio de de 2012, anotada bajo el Nº 20, tomo 51-A, ambas protocolizadas por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO BENDAYAN OBADIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.552.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010, anotada bajo el Nº 5, Tomo 6, representación esta que se evidencia de instrumento poder general del Libro de Poderes, pretestos y demás actos del Consulado General d el República Bolivariana de Venezuela, en Rio de Janeiro, República Federativa de Brasil, en fecha 5 de noviembre de de 2010, representada por los ciudadanos BRUNO SABER ALVIM Y MISAEL RIDAUT AMARAK FILHO, ambos de nacionalidad Brasilera, solteros, mayores de edad con domicilio en esta ciudad de Caracas y titulares de los Pasaportes distinguidos con los Nros CX644200 y CT592628, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ESCOBAR LEON, RAMON J. ESCOBAR ALVARADO, JUAN ANDRES SUARES OTAOLA, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, ANDREA OCHOA REYES Y ALEJANDRA DA COSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.594, 97.073, 105.824, 95.070, 118.723, 123.647, 196.707 y 107.600 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el apoderado de la parte actora, Abogado Alfredo Bendayan Obadia, antes identificado y quien representa a la Sociedad Mercantil ESCULTURA INMOBILIARIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 74, tomo 235-5to. Posteriormente según acta de Asamblea Ordinaria protocolizada en fecha 09 de junio de 2008, donde hubo renovación de autoridades de la empresa, según acta anotada bajo el Nº 47 tomo 1832-A., siendo la ultima Asamblea extraordinaria de fecha 18 de junio de de 2012, anotada bajo el Nº 20, tomo 51-A, ambas protocolizadas por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representada por el ciudadano JOSE GARZÓN BENASSAYAG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.246, quien alega que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Constructora Queiroz Galvao S.A., antes identificada mediante documento autenticado en fecha 03 de marzo de 2011, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tuvo por objeto un inmueble distinguido con el número y letra OPT N.2 Oficina Profesional y Técnica Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio San Michelle Plaza, calle dos, urbanización Campo Alegre en Jurisdicción del Municipio Baruta, en el cual se estableció que el tiempo de duración era de un (1) año contado a partir de la fecha de su autenticación es decir el 03 de marzo de 2011 al 02 de marzo de 2013, el cual posteriormente motivado a que uno de los arrendatarios que representan a la compañía demandad debió retornar a Brasil su tierra de origen, las partes decidieron terminar la relación arrendaticia por ello y de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se les otorgo una prorroga legal, la cual venció el 03 de marzo del año en curso, asimismo alegan que durante la prorroga legal, se suscribió otro documento a modo de convenio privado, donde el demandado se comprometió formalmente a entregar el inmueble en fecha 3 de marzo de 2014, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones personales realizadas por mi representado para recuperar el inmueble de su propiedad por cuanto lo requiere con urgencia para su uso personal y profesional se procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A., por la acción de Cumplimiento de Contrato, para que entregue el inmueble libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en pagar las costas y costos del proceso.
En fecha 26 de marzo de 2014, se admitió la demanda, y se ordeno el emplazamiento de los representantes de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguientes a la última citación que de los mismos se haga y que conste en autos.
En fecha 28 de marzo de 2014, el apoderado de la parte actor, solicito se libre de la compulsa de citación a los demandados.
En fecha 31 de marzo de 2014, el apoderado de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 03 de abril de 2014, se libraron las compulsas de citación a los representantes de la demandada.
Habiéndose realizado los trámites de la citación personal de la demandada sin que la misma fuese posible, por auto de fecha 02 de julio de 2014, se acordó la citación por medio de carteles, cumpliéndose la última formalidad en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 13 de enero 2015, compareció el profesional del Derecho Abogado JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.723 y presentó instrumento poder en original y consigno copia simple del mismo, donde se evidencia que es apoderado de la Sociedad Mercantil Constructora Queiroz S.A.,. y se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 15-01-15, el apoderado de la parte demandada antes identificado consignó escrito de contestación a la demanda y opuso entre otras defensas la cuestión previa contenida en el artículo 346. 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal en razón de la Cuantía.
Establecido lo anterior pasaremos en primer término al análisis de la cuestione previa, alegada por la representación de la parte demandada.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alega la parte demanda, que en aras de salvaguardar el principio del Juez natural, opone la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer el presente asunto en razón de la cuantía de conformidad con los artículos 884 y 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y que dicho alegato lo fundamenta en que el demandante estimo la cuantía en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), que es equivalente a Quince Mil Setecientas Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (15.748 UT), cantidad esta que sobrepasa el límite de la competencia que ha sido atribuida a los Tribunales de Municipio, Según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009.
Dicha Resolución modificó las competencias de los Juzgados que conocen en materia Civil, Mercantil y Tránsito, permitiendo conocer en Primera Instancia a los Tribunales de Municipio, asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y a los Juzgados de Primera Instancia aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía sea mayor a Tres Mil Unidades Tributarias.
Alega que en el presente asunto, la cuantía, fue estimada en un monto que sobrepasa por mucho las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), siendo así y de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, le corresponde conocer del caso a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tal razón solicitan que este Juzgado decline la competencia de inmediato la competencia en los Juzgados de Primera Instancia para conocer la presente causa. Ello en razón de que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.
Respecto a la alegada cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pasara de seguidas a resolver la misma.
El artículo 346.1º del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente.
“ la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la listispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
De igual forma el artículo 60 ejusdem preceptúa lo siguiente.
Artículo 60. “…omisiss… la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …omisiss…”
Por su parte el artículo Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. “…omisiss… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguientes, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De Ejercer las partes el recurso de regulación de la Jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o competencia, éstos se tramitarán en cuadernos separados, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. …omisiss.”
En ese sentido, el apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda fundamenta su alegato en que el demandante estimo la cuantía en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), que es equivalente a Quince Mil Setecientas Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (15.748 UT), cantidad esta que sobrepasa el límite de la competencia que ha sido atribuida a los Tribunales de Municipio, Según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009.
Y que por cuanto, la cuantía, fue estimada en un monto que sobrepasa por mucho las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), siendo así y de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, le corresponde conocer del caso a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. solicitan que este Juzgado decline la competencia de inmediato en los Juzgados de Primera Instancia para conocer la presente causa. Ello en razón de que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Ahora bien revisada como ha sido la estimación realizada por el apoderado de la parte actora, en su escrito libelar cursante al folio cinco (5) del presente expediente en la cual estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), y siendo que para la fecha de introducción de la demanda la Unidad Tributaria estaba en 127 bolívares, lo cual equivale a Quince Mil Setecientas Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (15.748 U.T), cantidad ésta que sobrepasa la cuantía que le esta permitida conocer a este Juzgado de Municipio tal y como se evidencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, resulta forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega por la parte demandada, así como su incompetencia en razón de la cuantía y declinar el conocimiento de la presente demanda a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., relativa a la incompetencia por la cuantía alegada por la parte demandada., y en consecuencia.
SEGUNDO: Se declara incompetente en razón de la Cuantía y declina la competencia de la presente demanda, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una vez haya vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciséis días (16) días del mes de enero del 2015. Años: 203º y 154° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,