REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000338
SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO CAMPOS RIOS y MARITZA YOEMNY RAMIREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.784.899 y V-10.378.982, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LERMIT DAVID, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 81.831.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por los solicitantes, ciudadanos GUSTAVO ANTONIO CAMPOS RIOS y MARITZA YOEMNY RAMIREZ DURAN, ya identificados, y debidamente asistidos de Abogado, ante identificado, en la cual ambas partes requiere la partición amistosa de la comunidad conyugal, y disuelta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,en fecha 21/10/2011, y definitivamente firme por auto de fecha 27/10/2011, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.- En consecuencia, pasa a emitir su pronunciamiento en la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo anteriormente transcrito, establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad de que intervenga la voluntad de las partes.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Una vez disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CAMPOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.899 cede y traspasa a la ciudadana MARITZA YOEMNY RAMIREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.982, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra doce raya C (12-C), situado en la doceava (12) planta del Edificio denominado Los Testigos o Edificio E, del Conjunto Residencial El Paraíso, Ubicado en la Urbanización El Paraíso, sector montaña, entre avenida Guzmán Blanco o Cota 905, calle la montaña y calle las casitas en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital (catastro Nro. 12131606) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de propiedad cursante a los folios 12 al 20 de la presente solicitud, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha trece (13) de junio de 2002, anotado bajo el Nº 25, tomo 10, Protocolo Primero.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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