REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
SOLICITANTES: YSNEIDA MARIA AGUILERA MALAVE y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.114.250 y V-15.522.677, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº : 45.809.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007903
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos YSNEIDA MARIA AGUILERA MALAVE y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ MARIN, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DEYXI DA SILVA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 78 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijo, adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tercera Vuelta del Atlántico, Sector Alfredo Rojas, Las Casitas, Casa Nº 54, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital , y que se encuentran separados de hecho desde el Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la abogada YNES DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 78, fecha veintinueve de (29) de Diciembre del Año Dos Mil Uno (2001), expedida por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YSNEIDA MARIA AGUILERA MALAVE y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ MARIN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSNEIDA MARIA AGUILERA MALAVE y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ MARIN,Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YSNEIDA MARIA AGUILERA MALAVE y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.114.250 y V-15.522.677, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Año Dos Mil Uno (2001), expedida por ante la Prefectura, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 78, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2014-007903
NP/JG/ale*
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