REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO DA ROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.919.093.
PARTE DEMANDADA: MARCELO RAMIREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-14.867.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ROBAYO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.563.
MOTIVO: DESALOJO
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la parte accionante aduce que es arrendatario desde el 01-01-2005, de un espacio que mide aproximadamente (300mts2), con una capacidad para estacionar y trabajar veinte (20) vehículos, el cual está ubicado en la Segunda Avenida las Delicias, Sabana Grande, Municipio Libertador, el cual se encuentra dentro del estacionamiento denominado “VICE”, según contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal con facultad para sub-arrendar por el ciudadano GIOVANNI VITALE ARATO. Asimismo, expone que el 18-10-21 le arrendo al ciudadano MARCELO RAMIREZ MEZA, por un año fijo y sin prorroga un espacio de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160mts2) con capacidad para estacionar y trabajar diez vehículos, estableciéndose en el mismo un canon inicial de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs7.500,00) mensuales, el cual a su decir, fue incrementado a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de los cuales el arrendatario ha dejado de pagar los meses de noviembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014 .
Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada rechazo, negó y contradijo por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno en fecha 02 de mayo de 2014, se presenta libelo de demanda junto con los documentos fundamentales de la misma, consignados en copias simples, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. En fecha 12/05/2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, la cual fue librada en esa misma fecha. Asimismo, el 19-06-2014, compareció el ciudadano alguacil Jairo Álvarez y consigno diligencia agregando la compulsa a los autos, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte accionada.
El 26 de junio de 2014, la parte actora solicito la citación por carteles de la demandad, el cual librado por este Tribunal el 27-07-2014. Posteriormente, previa publicación y consignación el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado el mencionado cartel en el domicilio del demandado en fecha 29-09-2014.
Hechas todas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada tanto personal, como por carteles, se procedió a designarle defensor ad-litem mediante auto de fecha 03-11-2014, cargo este que recayó en la persona de GUSTAVO MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.413.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la parte demandada ciudadano Marcelo Ramírez Meza y le otorgo poder apud-acta al ciudadano William Fernando Robayo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.563. Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes se valieron de promover pruebas oportunamente.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte accionante que su representado es arrendatario desde el 01-01-2005, de un espacio que mide aproximadamente (300mts2), con una capacidad para estacionar y trabajar veinte (20) vehículos, el cual está ubicado en la Segunda Avenida las Delicias, Sabana Grande, Municipio Libertador, el cual se encuentra dentro del estacionamiento denominado “VICE”, según contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal con facultad para sub-arrendar por el ciudadano GIOVANNI VITALE ARATO. Asimismo, expone que el 18-10-21 le arrendo al ciudadano MARCELO RAMIREZ MEZA, por un año fijo y sin prorroga un espacio de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160mts2) con capacidad para estacionar y trabajar diez vehículos, estableciéndose en el mismo un canon inicial de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs7.500,00) mensuales, el cual a su decir, fue incrementado a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de los cuales el arrendatario ha dejado de pagar los meses de noviembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014 .
Asimismo, argumenta que el arrendatario se negó a cancelar el canon de arrendamiento antes mencionado, dirigiéndose directamente al propitario del inmueble GIOVANNI VITALE ARATO, a quien comenzó a pagarle la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), dejando de pagarle a su representado y entregaba el pago al ciudadano antes mencionado con quien no tenía ningún tipo de relación contractual.
Por otro lado, arguye que el contrato el verbal celebrado con el arrendatario se mantuvo vigente hasta el 01-11-2013, y a su vencimiento le solicito el desalojo del inmueble haciendo caso omiso y que posteriormente de celebrar un nuevo contrato se pacto el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00), quien a su decir, cancelo el mes de noviembre de 2013, dejando de cancelar los meses de diciembre de 2013 enero, febrero, marzo y abril de 2014. Y que desde el mes de enero de 2014 le ha solicitado la entrega del espacio arrendado el cual hasta la fecha de la presente demanda es decir, 02-03-2014 se encuentra ocupándolo y no ha cancelado el canon de arrendamiento adeudado.
Que el contrato de arrendamiento que venció en noviembre de 2011, en encuentra indeterminado y que el arrendatario le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento los meses antes mencionados, a razón de (Bs. 15.000,00), así como de los meses comprendidos desde el 01-11-2011 al 01-11-2013, a los cuales hizo caso omiso al referido aumento, cancelando únicamente la cantidad de nueve mil doscientos (Bs. 9.200,00), adeudándole la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares seiscientos (Bs. 144.600,00).
b) Alegatos de la demandada: La parte demandada por medio de su apoderado judicial, en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda argumentando que su representado en fecha 18 de octubre de 2011, celebro contrato verbal de arrendamiento con la parte actora por un inmueble ubicado en la Segunda Avenida las Delicias, Sabana Grande, Municipio Libertador, el cual se encuentra dentro del estacionamiento denominado “VICE”, a quien le entrego la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de depósito, pactándose en principio el canon de arrendamiento en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7500,00) mensuales, y que a partir del 01 de enero de 2013 fue incrementado a nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), cumpliendo con su obligación contractual mes a mes.
Asimismo, expone que el arrendador de forma maliciosa se negaba a entregarle los recibos correspondientes a su representado y que los pagos en su mayoría fueron realizados en cheques al portador y otros en efectivos según instrucciones precisas del propio arrendador Gabriel Da Roza.
Igualmente, expone el apoderado del demando que su representado en fecha 07 de mayo de 2014, desocupo el inmueble arrendado de forma pacífica haciéndole entrega a su propietario en las mismas condiciones en que lo recibió, al estar en conocimiento de interposición de la presente demanda por parte de la actora, tal como consta al folio 22 del presente expediente según constancia dejada por el ciudadano Jairo Álvarez en su condición de alguacil de este Juzgado, en fecha 19 de junio de 2014, quien se traslado a practicar la citación de mi representado, siendo atendido por el ciudadano Gabriel Da Roza, propietario del inmueble quien le manifestó que mi poderdante había desocupado el inmueble el 15 de mayo de 2014, cuando lo cierto fue el día 07 de ese mismo mes y año.
Por otro lado, niega rechaza y contradice por ser falso lo expuesto por el actor en su petitorio, que su representado haya dejado de cancelar los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014 a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, así como la supuesta diferencia dejada de pagar por un año por la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs.5.800,00) por cada mes.
En cuanto a los supuestos pagos efectuados por su representado la representación judicial manifestó lo siguiente a fin de demostrar la cantidad de falsedades en contra de su poderdante consigno los siguientes recaudos: 1) deposito la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) en efectivo entregado al ciudadano Gabriel Da Roza, en fecha 18-10-2011, identificado con la letra “A”. 2) Cheque girado al portador con fecha 09 de diciembre de 2013, por pago de arrendamiento del mes de diciembre de 2013, cheque de la cuenta 0102-0221-38-0000315355, numero 43003503 por un valor de nueve mil doscientos (Bs. 9.200,00) y cobrado en fecha 17 de diciembre de 2013. 3) cheque girado al portador con fecha 13 de enero de 2014, por pago del mes de enero de 2014, cheque de la cuenta 0102-0221-38-0000315355, numero 61003524, por un valor de nueve mil doscientos (Bs. 9.200,00) y cobrado en fecha 15 de enero de 2014. 3) cheque girado al portador con fecha 07 de febrero de 2014, por pago del mes de febrero de 2014, cheque de la cuenta 0102-0221-38-0000315355, numero 32003538, por un valor de nueve mil doscientos (Bs. 9.200,00) el cual no fue aceptado por el arrendador porque se encontraba con el nombre del beneficiario y solicito el pago en efectivo, sin entregar el recibo correspondiente. 4) deposito realizado en la cuenta numero 17259496, del Tribunal Supremo de Justicia, número 17259496 del 18 de marzo de 2014 por un monto de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00) correspondiente al mes de mayo y abril de 2014.
Por último señalo que a partir del mes de enero de 2013, hubo un aumento del canon de arrendamiento de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) a nieve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00) los cuales a su decir se fueron cancelando mes a mes, y que en ningún momento el arrendador paso por escrito sobre el aumento del alquiler que según dice el actor que existe.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) De la parte demandante: Junto con el libelo de demanda produjo el demandante el siguiente medio:
1.) A los folios del 06 al doce ambos inclusive, riela boleta de notificación y copia certificada de escrito de amparo libradas por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alusiva a la acción de amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Marcelo Ramírez Meza contra Gabriel Da Roza en su condición de arrendatario del inmueble de autos. Este documento de carácter público y aun cuando el mismo, no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad, se le tiene con carácter de indicio en lo atinente a la supuesta relación arrendaticia expuesta por la parte actora en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
2.) A los folios 14 y 15 cursan copias simples de recibos de pagos emanados de la parte actora, los mencionados recibos se desechan por carecer de valor probatorio alguno.

3.) Al folio 16 cursa referencia suscrita por el ciudadano Victor Covucci, la cual se desecha del proceso por no ser legalmente promovido, ya que emana de un tercero que debió ser ratificada en autos mediante prueba testimonial conforme lo establecido en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil.
De la parte demandada: Con la contestación de la demanda la parte demandada produjo los siguientes medios:
1.) Del folio 53 al 68 rielan en copias simples un cúmulo de recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, contentivos cheques, estados de cuenta y recibos de pagos por las mensualidades reclamadas. Dichos recaudos aun cuando no fueron impugnados por la parte contraria se desechan del proceso por carecer de valor probatorio.
De la conclusiones probatorias
Luego del debate probatorio este Juzgador precisa de la existencia del siguiente hecho:
I
1.) La relación arrendaticia existente sobre el inmueble de autos celebrado entre GABRIEL ANTONIO DA ROZA y el ciudadano MARCELO RAMIREZ MEZA, hecho este que fue aceptado y reconocido por las partes.
2.) La insolvencia por parte del arrendatario en cuantos a los meses reclamados por la parte actora
II
Así las cosas quedó evidenciado que el arrendatario no demostró estar solvente en las mensualidades relativas a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, reclamadas por el actor, en cuanto al pago de los meses siguientes, mal podría esta juzgadora condenar el pago alguno, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación manifestó haber entregado el inmueble de autos el 07 de mayo de 2014, hecho este que fue verificado a los autos mediante diligencia cursante al folio 22 del presente expediente, por el alguacil del Tribunal al dejar constancia que al momento de trasladarse a practicar la citación del demandado el propio arrendador le manifestó que el arrendatario había hecho entrega del inmueble en ese mismo mes.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del canon de arrendamiento la parte actora en su libelo de demanda argumenta que el mismo es de, o fue pactado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, lo cual a decir, no fue acatado por el arrendatario quien en su contestación a la demandada reconoció la relación arrendaticia y manifestó que en principio el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7500,00) mensuales, y que a partir del 01 de enero de 2013 fue incrementado a nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), que el arrendador no le manifestó o comunico por escrito el aumento por el monto señalado, es por lo que, ante la existencia de comunicación alguna o aceptación por parte del arrendatario del último aumento del canon de arrendamiento y siendo que el aceptado fue el 01-01-2013, se tiene como establecido el canon de arrendamiento en la cantidad señalada para esa fecha es decir, nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00) mensuales. Así, se establece.
En consecuencia siendo que el arrendatario incumplió con demostrar la extinción de la obligación que se le reclama por mandato del Artículo 1.354 CC así como no cumplir con la carga probatoria del Artículo. 506 Código de Procedimiento Civil, es obvio que incurrió en causal de desalojo al haber dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas.
Habida cuenta de la plena prueba la demanda de desalojo debe prosperar parcialmente con lugar, dado que la parte demandada hizo entrega del inmueble arrendado y con respecto a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014 se condena al pago de las referidas mensualidades a razón de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00) cada uno. Así se establece
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano GABRIEL ANTONIO DA ROZA contra el ciudadano MARCELO RAMIREZ MEZA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pago de los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, a razón de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00) cada uno, cuyo monto asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.800,00). En cuanto a la entrega del inmueble arrendado se constato que el mismo se encuentra en manos del propietario, por lo que no hay lugar a entrega material alguna.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015. Años 204° y 155°
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,



NPV/GJ
AP31-V-2014-000648.-