REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de 2015
204º y 155º

Por recibido el presente expediente, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana KARINA MORELY COHEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.853, debidamente asistida por la abogada MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.936, contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, en virtud de la declinatoria en razón de la competencia por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22/01/2015, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa que la misma pretendía el reconocimiento del semestre comprendido entre agosto-diciembre 2014, a los fines de superar el error administrativo ocasionado por la Universidad “José Maria Vargas” (agraviante), así como la admisión de su inscripción académica para el periodo enero-junio 2015.
Ahora bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos señala en su Artículo 259 lo siguiente:
“La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Atendiendo a esta disposición, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39451, de fecha 22/06/2010, le atribuye el conocimiento de la materia en lo contencioso administrativo a los Juzgados de Municipio, según lo señalado en la disposición Transitoria sexta que establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipios”
Igualmente le atribuye su competencia en el Artículo 26 de la misma, así:
“Los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de: 1.-Las demandas que interpongan los Usuarios o Usuarias o las Organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las Leyes”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capita, en su sentencia de fecha de fecha 22-01-2015, se declaro incompetente para conocer de la presente acción atribuyéndosela a los Tribunales de Municipio, por cuanto a su decir, se encuentra ante una prestación de servicio publico por cuanto existen Universidades privadas que dictan autos de autoridad para satisfacer los fines de interés publico lo cual corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que a su entender las Universidades tanto publicas como privadas requieren del pago para su funcionamiento.
Al respecto esta Juzgadora, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada con la finalidad de solucionar un trámite de carácter administrativo, en virtud de la existencia de un error en el sistema que le imposibilita la inscripción de la agraviada para el periodo enero-junio 2015 y no la prestación de un servicio, dado que la Universidad no ha dejado de funcionar o de prestar el servicio correspondiente, por lo cual esta materia esta atribuida al Tribunal Contencioso Administrativo encargado de vislumbrar situaciones de carácter administrativo.
A tenor de lo anterior, se plantea el conflicto negativo de competencia para que sea el Tribunal Supremo de Justicia el que establezca cual es el tribunal competente; por lo que en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente. Así mismo, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dirima la controversia planteada y señale a que Tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la presente causa. Igualmente, en virtud de que el presente expediente presenta error en la foliatura desde el folio cuatro (04) al folio ciento treinta y siete (137), ambos inclusive, en consecuencia, se ordena corregir la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se declara. Cúmplase.
LA JUEZ,

Abg. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, se remitió el presente expediente, junto al oficio Nº 051-A-15
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

ASUNTO Nº: AP31-O-2015-000002
NPV/JG/.je-