REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL PAREDES PAREDES y NELIDA TERESA COLMENARES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.016 y V-4.208.291, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007618

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos VICTOR MANUEL PAREDES PAREDES y NELIDA TERESA COLMENARES CARRILLO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEYXI DA SILVA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre VICTOR MANUEL, MANUEL TOBIAS y CARLOS FRANCISCO PAREDES COLMENARES, nacidos en Fechas Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), Cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), respectivamente. Asimismo, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial adquirieron un bien ganancial constituido por una vivienda distinguida con el Nº 1, el cual forma parte del Edificio Santa Eduviges, ubicada frente a la Calle 13, entre las esquinas de San José a Santa Rosa y señalado con el Nº 23, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de San José a Santa Rosa, Edificio Santa Eduviges, piso 1, apartamento 1, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce de (2014), compareció la ciudadana NELIDA TERESA COLMENARES CARRILLO, debidamente asistida por la abogada DEYXI DA SILVA, quien mediante diligencia manifestó que se encuentra separada de hecho desde el Primero (1º) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que los ciudadanos VICTOR MANUEL PAREDES PAREDES y NELIDA TERESA COLMENARES CARRILLO, no indicaron la fecha exacta en que se separaron por lo que una vez indiquen a este Tribunal lo solicitado, ese Despacho Fiscal nada tendría que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 184, de fecha Veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR MANUEL PAREDES PAREDES y NELIDA TERESA COLMENARES CARRILLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia la Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos VICTOR MANUEL, MANUEL TOBIAS y CARLOS FRANCISCO PAREDES COLMENARES, nacidos en Fechas Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), Cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que los une con los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los VICTOR MANUEL PAREDES PAREDES, NELIDA TERESA COLMENARES CARRILLO, VICTOR MANUEL, MANUEL TOBIAS y CARLOS FRANCISCO PAREDES COLMENARES.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Primero (1º) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada. Asimismo, vista la opinión fiscal en cuanto a que los ciudadanos VICTOR MANUEL PAREDES PAREDES y NELIDA TERESA COLMENARES CARRILLO, no indicaron la fecha exacta en que se separaron por lo que una vez indiquen a este Tribunal lo solicitado, ese Despacho Fiscal nada tendría que objetar a la referida solicitud., este Tribunal observa que luego de revisado el expediente, se pudo constatar que mediante diligencia la solicitante indica la fecha exacta de separación, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL PAREDES PAREDES y NELIDA TERESA COLMENARES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.016 y V-4.208.291, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

















Exp. AP31-S-2014-007618
NP/JG/je-.