REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

SOLICITANTES: LEONARDA DEL CARMEN REINA DE CAPRILES y LUIS GREGORIO CAPRILES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.673.657 y V-774.689, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008858

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos LEONARDA DEL CARMEN REINA DE CAPRILES y LUIS GREGORIO CAPRILES GARCIA, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1.961), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 38, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos uno de ellos fallecido, que llevan por nombre HECTOR ANIBAL CAPRILES REINA, AUDREY DEL VALLE CAPRILES REYNA, ANDREINA DEL VALLE CAPRILES REINA, ERIC RAFAEL CAPRILES REINA, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fechas Veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973) y Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Jardines del Valle 14, Residencia “ GUARDIA Nacional” Edificio “A”, Planta Baja Apartamento Nº 2 de la Parroquia el Valle, Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentran separados de hecho desde el Quince (15) de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1.961), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEONARDA DEL CARMEN REINA DE CAPRILES y LUIS GREGORIO CAPRILES GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos HECTOR ANIBAL CAPRILES REINA, AUDREY DEL VALLE CAPRILES REYNA, ANDREINA DEL VALLE CAPRILES REINA, ERIC RAFAEL CAPRILES REINA, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fechas Veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973) y Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975). Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes.

Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano LUIS GREGORIO CAPRILES REINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDA DEL CARMEN REINA DE CAPRILES y LUIS GREGORIO CAPRILES GARCIA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR ANIBAL CAPRILES REINA, AUDREY DEL VALLE CAPRILES REYNA, ANDREINA DEL VALLE CAPRILES REINA, ERIC RAFAEL CAPRILES REINA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Quince (15) de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDA DEL CARMEN REINA DE CAPRILES y LUIS GREGORIO CAPRILES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.673.657 y V-774.689, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1.961), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 38, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2014-008858
NP/JG/ale*