RESOLUCIÓN Nro. 085-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 13 de Enero de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/09/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 28.109.047, HIJO DE MARGARITA ORDOÑEZ Y OSMEL PINEDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CERRO COCHINO BARRIO CUATRO BOCAS PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DE LA FUNERARIA LA CAMPIÑA CASA DE COLOR ROSADO, BAJAREUQE ROSADO, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416.2756152, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FÁTIMA SEMPRÚN, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, quien fue aprehendido por funciones adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia “Estación Policial 12.3 CARRASQUERO” mediante Denuncia de la víctima WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, que manifestó que el la penetro grita sale corriendo el se va aun monte que esta atrás ella va y busca a un familiar el señor julio ella llego llorando y le dijo lo que le había sucedido que le señor Rafael la había penetrado la había violado, al momento de ser violentada su libertad lo hizo con un cuchillo se deja constancia que la fiscal siguió leyendo la denuncia de la victima la cual riela en el folio seis (06) de las presentes actuaciones, Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia “Estación Policial 12.3 CARRASQUERO” dejaron constancia de las siguientes actuaciones en fecha 12-01-15: esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, se presentó ante este despacho Policial la SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) FÉLIX LABARCA , titular de la cédula de identidad número V-11.609.326, adscrita a la estación Policial carrasquera, quien estando facultado de conformidad con ¡os artículos, 113, 114,115 ,116, 153, 234, 267, 268, y 269 del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el ejercicio de nuestras funciones y en consecuencia EXPONE: "Siendo las 06:15 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad CPBEZ-214, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) FERNANDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-6.663.609, Por el sector el "CERRITO" de la parroquia La sierrita del municipio mará, como supervisor del cuadrante nro 11. Donde logramos observar un grupo de personas que nos hadan señales con sus manos, razón por la cual me dirigí al lugar, y al llegar se me acercó una ciudadana; quien dijo llamarse: WOUENDY CONTRERAS, informándome que a eso de la 03:00 horas de la mañana el ciudadano RAFAEL ORDOÑEZ, la había sometido con un arma blanca y bajo amenaza de muerte la violó, señalando a un ciudadano que se encontraba parado frente a su residencia, el cual vestía un mono de color azul, con franela roja con rallas azul, calzado tipo cotiza de color negro, y sus rasgo fisionómico de tez morena, cabello negro, corte bajo, de estatura mediana, contextura delgada, en vista a la gravedad de la denuncia formulada por la ciudadana agraviada, le indicamos al ciudadano, que nos mostrara sus documentos de identificación personal, informando este que no portaba su cédula de identidad, Seguidamente se le indico al ciudadano: que se le realizaría una requisa corporal amparado en el articulo 191 del mismo código, ya que presumíamos que adherido a su cuerpo escondía algún elemento de procedencia ¡licita, logrando observar que en la parte trasera del lado derecho de su cuerpo portaba un arma blanca tipo cuchillo, con las siguientes características, marca Especial steel signado con el ST5007. De color acero inoxidable, sin su debida empuñadura. Motivo por el cual procedimos a su detención facultado por el artículos 234, del código orgánico procesal penal vigente y su posterior traslado a la estación policial carrasquera, donde dijo ser y llamarse: RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, de 20 años de edad, venezolano, quien manifestó que su numero de su cédula era el siguiente V-28.109.047 residenciado en el sector cerro cochino de la parroquia la sierrita cerca de la guardería al lado del abasto Alexis. Por estar incurso en unos de los delitos contemplados en Ley Orgánica para los derechos de la mujeres a una vida Libre de Violencia el cual fue impuestos de sus derechos tipificados en ios artículos 44, Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico. Quedando bajo custodia policial para ser presentado ante los tribunales de! palacio de justicia de Maracaibo, a disposición del despacho de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio público, a ¡a cual se hizo del conocimiento vía telefónica a la titular del citado despacho, y las actuaciones remitidas según el oficio de notificación marcado con el número CPBEZ-DG-CCP12G-EPC-0040 de fecha 13-01-15, y remitido al despacho del alguacilazgo mediante el oficio marcado con el número CPBEZ-DG-CCP12G-EPC- 041-15 de fecha 13-01-15. Asimismo se tomo la respectiva acta de denuncia, librando oficios de solicitudes de examen físicos y psicológica legal al departamento de ciencias forenses de Maracaibo a la victima, marcado con el número CPBEZ-DG-CCP13G-EPC-037 y 038-14. Asimismo se realizaron las diligencia Urgente y necesaria como inspección técnica del sitio, Fijaciones fotográficas, y la entrevista al ciudadano: JULIO SEGUNDO RIVERO, quien fue testigo presencia de los hechos sucedido el día de hoy lunes 12/01/2015 Novedad pasada al 171 donde recibió la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) VÍCTOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.431.765 al centro de coordinación policial número 12 guajira, donde recibió el SUPERVISOR (CPBEZ) DANIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-10.427.297. Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deseo dejar constancia que aun cuando la constancia medica expresa que no hay lesión , ella manifiesta en la constancia medica no hay lesión pero ella se encontraba en estado soñoliente y cuando ella lo e ya se lo ve encima el la penetra, se aprovecha de a oportunidad, no hay ningún esfuerzo de ella para repeler esa conducta es decir el ciudadano se aprovecho de la situación, aunado a que ya tiene una investigación por un delito de genero 5) Se solicita prueba anticipada para escuchar a la victima de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penales todo. A continuación, la Jueza Especializada DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PÚBLICA: ABG. FÁTIMA SEMPRÚN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 06:17 PM, el imputado expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública: ABG. FÁTIMA SEMPRÚN, la cual indicó que no realizaría preguntas y expuso: En esta fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 y 229 ejusdem, no existen en actas suficientes elementos de convicción fundados y serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, máxime si tomamos en cuenta que el informe medico provisional que consta en actas no evidencia ningún tipo de lesiones hematomas ni heridas referidas por la victima por lo cual no están llenos los extremos del 236 ni el 237 y 238para acordarle la medida de privación judicial de la libertad por lo que respetuosamente ciudadana jueza solicito se aparte de la solicitud Fiscalia acuerde a mi defendido una medid cautelar menos gravosa que la privación y no tengo ninguna objeción en cuanto a las medidas de protección y solicito copias es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la víctima WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12-01-15, 2) ACTA DE ENTREVISTA 3) ACTA DE FILIACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 12-01-15 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 12-01-15 5) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 12-01-15 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 12-01-15 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 12-01-15, 8) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 12-01-15, 9) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 12-01-15 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 12-01-15 11) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS PRENDAS DE VESTIR QUE PORTABA LA VICTIMA AL MOMENTO DE LOS HECHOS DE FECHA 12-01-15, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la víctima WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la víctima WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:

“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la víctima WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12-01-15, 2) ACTA DE ENTREVISTA 3) ACTA DE FILIACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 12-01-15 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 12-01-15 5) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 12-01-15 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 12-01-15 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 12-01-15 8) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 12-01-15 9) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 12-01-15 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 12-01-15 11) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS PRENDAS DE VESTIR QUE PORTABA LA VICTIMA AL MOMENTO DE LOS HECHOS DE FECHA 12-01-15, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia acuerda dictar a favor de la víctima WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA, la medida de protección y de seguridad contenida en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA EN CUANTO A UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, asimismo que por tratarse de un delito aberrante donde el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, y que la victima de autos fue obligada a un contacto sexual no deseado por ella, lo que le crean suficientes elementos de convicción a esta jurisdicente, además que el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Publico, la pena a imponer es mayor de los 10 años y en consecuencia opera de pleno derecho el peligro de fuga lo que permite el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA PARA ESCUCHAR A LA VICTIMA PARA EL DÍA MARTES 20 DE ENERO DE 2015 A LAS DOS (02:00PM). Líbrense los respectivos oficios. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/09/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 28.109.047, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de WOUENDY MARIA CONTRERAS OCHOA. DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA EN CUANTO A UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, asimismo que por tratarse de un delito aberrante donde el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, y que la victima de autos fue obligada a un contacto sexual no deseado por ella, lo que le crean suficientes elementos de convicción a esta jurisdicente, además que el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Publico, la pena a imponer es mayor de los 10 años y en consecuencia opera de pleno derecho el peligro de fuga lo que permite el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA, la medida de protección y seguridad, establecida en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistente en ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal y CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia “Estación Policial 12.3 CARRASQUERO” A Los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia “Estación Policial 12.3 CARRASQUERO”, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a los funcionarios del CPBEZ a los fines de que tramiten la identificación del ciudadano ya que manifestó en audiencia que no posee cedula de identidad laminada. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de proveer de cedula de identidad al imputado de autos. OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que identifiquen al referido imputado (CICPC) través de la R9 Y R13 NOVENO: SE ACUERDA EL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA PARA ESCUCHAR A LA VICTIMA PARA EL DÍA MARTES 20 DE ENERO DE 2015 A LAS DOS (02:00PM). Líbrense los respectivos oficios. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS