RESOLUCION N° 058-2015

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por el abogado: LUIS BASTIDAS DE LEON, identificado plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de codefensor del imputado: FADI DARWICH GARCIA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-10-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 84.500.795, HIJO DE BETY GARCIA Y NIZAR DARWICH, RESIDENCIADO : LAS CORUBAS, AVENIDA 59D, CASA N° 16-36, MARACAIBO EATADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGIBELL VILLALOBOS. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem. Emite el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

El profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON identificado plenamente en las actas, en su condición de codefensor del ciudadano: FADI DARWICH GARCIA de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su patrocinado, señalando entre sus argumentos:

“…De conformidad con lo estableció en los artículos, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" 21, numeral 1, 23 y 44 de la carta Política, en concordancia con los artículos 8 y 9, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal REVISIÓN y CONSECUENTE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra de mi defendido en fecha 23 de diciembre del año 2.014, según resolución No. 212-2.014 y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir las establecidas en los numerales 3 y 4 esjudem, por las razones siguientes: Con fecha 23 de diciembre del año 2.014, mi defendido fue presentado ante este tribunal en el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le imputo los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que este tribunal en el Acto de Presentación de Imputados, procedió a dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, siendo que los delitos imputados el de mayor entidad , establecido en el artículo 50, tiene una pena privativa de la libertad de Dos (02) años en su limite máximo, por mérito de lo cual era IMPROCEDENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y EJECUTADA, en contravención con lo estableció en los artículos que de seguidas transcribo: Estado de Libertad. Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Proporcionalidad Artículo 230, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Observa esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos a los fines de decretar una medida de privación preventiva judicial de libertad, por cuanto dada la calificación de los hechos diera el Tribunal de la causa, cuya pena no excede de tres (03) años y por tanto, no existe el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado que estableciera la Jueza, como fundamento para la imposición de la medida de coerción personal a la que hoy se encuentra sometido mi defendido, por lo que considero que el tipo penal imputado y admitido por este tribunal, es uno de los previstos para la IMPROCEDENCIA de una medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad por mandato expreso de la ley, siendo lo procedente en derecho Acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, por lo tanto la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, es un derecho subjetivo que interesa el ORDEN PUBLICO, y que por ser un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta el desenvolvimiento en la sociedad; el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, por lo tanto ostenta un pape! medular en el contexto constitucional venezolano. Igualmente considera esta defensa, la inexistencia del peligro de obstaculización al que se refiere el artículo 238 del texto adjetivo penal, por cuanto, estima que no existe posibilidad alguna de que mi defendido destruya o modifique elementos convicción y /o influya en testigos u otros personas llamadas por la ley a prestar su patrocinio ante el tribunal, así como tampoco mi defendido vive en la misma casa de habitación de la denunciante, muy por el contrario totalmente distinta de ella también es importante destacar, la situación no advertida por ninguno de los miembros de sistema judicial ( Juez, fiscal y defensor para el momento ) el hecho de que riela las actas la denuncia de la ciudadana ANGIBELL VILLALOBOS, en la cual expresa que mi defendido la golpeo en la cara y que igualmente riela a las actas" constancia medica emanada del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, donde el supuesto medico indica que la ciudadana presenta abultamiento en el antebrazo derecho, por lo que se evidencia que la denunciante esta falseando la verdad, que la referida constancia médica no se corresponde con la denuncia y puede estar manipulada o expedida falsamente, pues si la golpeo en ¡a cara, no pude abultarse el antebrazo derecho, debería tener abultada la cara, es totalmente absurdo, modificándose así los hechos denunciados. Así las cosas me permito transcribir lo que textualmente expresa el artículo 239 ejusdem: Improcedencia Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del contenido legal y constitucional traído a las actas se infiere que en e! presente caso el Tribunal estimó equivocadamente la situación, toda vez que consideró que la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad dictada contra mi defendido, era la única medida cautelar para proteger la investigación, cuando en sí esta medida cautelar comprende una restricción total a la libertad, aunado al hecho de que dicha imposición no se corresponde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la improcedencia de una medida privativa de libertad cuando el delito del proceso no exceda de tres (03) años en su límite máximo, habiendo sido precalificado los delitos por parte del Ministerio Público como Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que comprende este ultimo como el de mayor entidad y pena aplicar en el supuesto negado que demostrare la Fiscalía del Ministerio Publico; una pena en su límite máximo que no excede de dos (02) años, evidenciándose en el presente caso una desproporcionalidad entre los ilícitos penales investigados y la medida de Coerción impuesta por este Tribunal, razón por la cual ratifico el pedimento de que le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, establecida en Ios numerales 3 y 4 del artículo 242, comprometiéndose mi defendido desde ya someterse a cualquier acto de persecución penal…”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA TECNICA la imposición a favor de su cliente, de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal.

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el codefensor, es importante para esta sentenciadora dejar sentado que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación de imputado celebrado en fecha: 23 de diciembre de 2014, según resolución Nº 212-2014, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora difiere de los argumentos esgrimidos por el defensor cuando afirma que los supuestos que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal, siendo que los delitos imputados el de mayor entidad, establecido en el articulo 50, tiene una pena privativa de la libertad de dos (02) años en su limite máximo, por merito de lo cual era improcedente la medida privativa de la libertad decretada y ejecutada… y que fueron descritas ut supra, para esta Jueza de Instancia aun permanecen vigentes las circunstancias que motivaron su imposición, en el entendido que no basta con afirmar que el imputado tiene arraigo en el país, o que está dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga, sino que se hace necesario garantizar los derechos del acceso a la justicia, de protección a la víctima y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 constitucional, determinándose entonces, que aun se encuentran vigentes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que imponen pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera ser autor o participe en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputados a su patrocinado; yerra el peticionante al considerar que por tratarse de ilícitos penales cuya pena no exceda de 03 años, evidenciándose en el presente caso una desproporcionalidad entre los ilícitos penales investigados y la medida de coerción impuesta por este Tribunal, ahora bien, nuestro proceso se rige por materia especial cuyo procedimiento esta establecido en la respectiva Ley rectora (LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) que tienen un carácter orgánico y preferente con respecto al Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en forma supletoria por remisión expresa de esos textos legales, es clara la Ley Especial de Violencia de Género, cuando en su articulo 12 refiere que el Juzgamiento de los delitos previstos en esta Ley se seguirá por la aplicación del procedimiento especial en el establecido, es decir, el consagrado en los artículos 94 y siguientes, salvo lo dispuesto en el PARÁGRAFO UNICO del articulo 65 ejusdem, casos en los cuales tienen que conocer los Tribunales de la jurisdicción Penal Ordinaria, aunado a que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema, es precisamente garantizar la sujeción del imputado al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman, y además porque los tipos penales que le han sido atribuidos al justiciable, constituyen una de las modalidades de la VIOLENCIA DE GENERO que el articulo 15. 4, 3 y 12 de la Ley Especial define como: VIOLENCIA FISICA: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones, o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física” AMENAZA: “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”. VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA: “Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos publico y privado, este dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de violencia o bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 ejusdem, que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA”, en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: LUIS BASTIDAS DE LEON, identificado plenamente en las actas del presente asunto, y CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano: FADI DARWICH GARCIA en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 23 de diciembre de 2014, según resolución Nº 212-2014. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por el abogado: LUIS BASTIDAS DE LEON, identificado plenamente en las actas del presente asunto, codefensor del ciudadano: FADI DARWICH GARCIA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-10-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 84.500.795, HIJO DE BETY GARCIA Y NIZAR DARWICH, RESIDENCIADO : LAS CORUBAS, AVENIDA 59D, CASA N° 16-36, MARACAIBO EATADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANGIBELL VILLALOBOS, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 23 de diciembre de 2014, según resolución Nº 212-2014. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. ANDREINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE.