REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo, 20 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: EA-J3-MSE-338 -2014
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 35 – 15.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.

PARTES: JERALDINE CAROLINA VILORIA y CARLOS LUÍS VECINO, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.180.355 y V-15.479.253 respectivamente.

NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha tres (03) de abril de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JERALDINE CAROLINA VILORIA y CARLOS LUÍS VECINO, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.180.355 y V-15.479.253 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por los abogados Xiomara Alvarado y Jenny Godoy, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.477 y 82.075 respectivamente, ante el órgano distribuidor de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en veinticinco (25) de febrero de 2006, ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Alberto Carnevalli, sector Esteban Espina, avenida 65 con calle 81A, casa 81A-07, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican igualmente que su vida conyugal fue interrumpida a partir del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de ocho (08) años de edad.
Una vez distribuida dicho asunto el mismo le correspondió conocer al extinto Tribunal de Protección – Juez Unipersonal N° 1, se le dio entrada, se formo el expediente y se numero, instando a la parte solicitante a indicar la fecha exacta de separación.
Seguidamente, la parte solicitante previamente asistida, dio cumplimiento a dicho auto indicando como fecha de separación.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Fase de Mediación, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En escrito de fecha 28 de noviembre de 2014, los ciudadanos JERALDINE CAROLINA VILORIA y CARLOS LUÍS VECINO, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.180.355 y V-15.479.253 respectivamente, señalaron que la fecha de separación fue el día 05 de marzo de 2009.
En auto de fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, admite la misma, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar al Ministerio Publico y escuchar a la opinión de la adolescente y la niña de autos y se fijo para el día 14 de enero de 2015 a las once y treinta de la mañana (11:30am), la oportunidad para llevar a efecto la audiencia única, de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de enero de 2015, la niña de autos, ejercio su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y la Fiscal del Ministerio Publico.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JERALDINE CAROLINA VILORIA y CARLOS LUÍS VECINO, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.180.355 y V-15.479.253 respectivamente, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en veinticinco (25) de febrero de 2006, ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Alberto Carnevalli, sector Esteban Espina, avenida 65 con calle 81A, casa 81A-07, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican igualmente que su vida conyugal fue interrumpida el 05 de marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de ocho (08) años de edad, acordando lo siguiente: 1) Custodia: Las partes acuerdan que la niña y/o adolescente permanecerá bajo la custodia de la progenitora. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con la niña fines de semana alternos, quien recogerá a la niña los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y la reintegrará el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) en el hogar materno. La mamá podrá comunicarse con la niña por vía telefónica al numero telefónico 0261-754.44.09, comprometiéndose el progenitor a tener a disposición a la niña en un horario de cinco a seis de la tardes los días sábados que la niña se encuentre con el para que la progenitora pueda comunicarse con la niña mientras se adquiere un teléfono celular para ampliar este derecho. Asimismo, el progenitor podrá comunicarse con la niña vía telefónica cuando la niña se encuentre con su progenitora, al numero telefónico 0261-895.56.51 y/o 0424-698.05.10. En el periodo de vacaciones escolares, la niña compartirá con cada progenitor quince (15) días del mes de agosto, empezando este año 2015 con la progenitora, siendo alternado en los años subsiguientes. En los periodos de carnaval y semana santa, el periodo de carnaval 2015 lo compartirá la niña con el progenitor y la semana santa 2015 con la progenitora, siendo alternado en los años subsiguientes. El periodo decembrino, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre de 2015 con la progenitora y los días 31 de diciembre de 2015 y 01 de enero de 2016 con el progenitor, siendo alternado en los años subsiguientes. El día del padre la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre la niña compartirá con la progenitora. El día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con el progenitor y el día del cumpleaños de la progenitora compartirá con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña, esta lo compartirá la mañana con la progenitora y la tarde con el progenitor. El día del niño la niña lo compartirá con ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a razón de mil bolívares quincenales (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros No. 01160144820196751047 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. Dicha cantidad será incrementada conforme a los aumentos salariales que reciba el progenitor. De igual forma el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares de la niña. La progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos originados por transporte escolar. Ambas partes acuerdan que la niña cuenta con un seguro médico que proviene de la relación laboral establecida por el progenitor con la Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual cubre hospitalización, cirugía, emergencias, consultas y exámenes. En cuanto a los medicamentos de la niña, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos correspondientes a dicha época. De igual forma, ambas partes acuerdan asistir al Programa de Orientación Familiar adscrito a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Zulia, con el objeto de recibir orientación adecuada para el grupo familiar. Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 063, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 3010, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JERALDINE CAROLINA VILORIA y CARLOS LUÍS VECINO, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.180.355 y V-15.479.253 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JERALDINE CAROLINA VILORIA y CARLOS LUÍS VECINO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez 3ero. MSE

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 35.

La Secretaria
MBR/MM/lz*