REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 33
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2015, por las abogadas ADOLKIS CABEZA y DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensoras Públicas del imputado ADRIAN JOSÉ VÁSQUEZ PARRA, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada el día 15 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – Sede Guanare, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Febrero de 2015, el día 23 de Enero de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los abogados ADOLKIS CABEZA y DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensores Privados del imputado VASQUEZ PARRA ADRIAN JOSÉ, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 13 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (15/01/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/01/2015), transcurrieron Cuatro (04) días hábiles, a saber: 16, 19, 20, y 21, de enero de 2015; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto las abogadas ADOLKIS CABEZA y DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensores Privados del imputado VASQUEZ PARRA ADRIAN JOSÉ, en contra del auto dictado en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6322-15
JAR/.-