REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
Nº -15
Causa 2J-761-13
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro
Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Nelson Toro
con Competencia en Materia
Contra Las Drogas
Acusado: Ender Isnardi García
Defensa: Abg. Leidy Jaspe
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de
Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
Decisión: Sentencia Condenatoria
por Admisión de los Hechos
En fecha 03 de Septiembre de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano ENDER ISNARDI GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.493.453, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Los Gabanes calle principal con calle 03 casa S/N, Guanarito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano ENDER ISNARDI GARCIA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Cuatro (04) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACION
En fecha 21 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, los Funcionarios Militares GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOANDRI, HIDALGO SEIJAS JUAN, ARRIECHI JAIRO Y BUIZ BAUTUISTA JHON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban de servicio de patrullaje por la calle 02 del barrio Tierra Santa de Guanarito Estado Portuguesa, en ese momento observaron a un ciudadano con una actitud sospechosa que encontraba en una esquina de la antes mencionada barriada, por lo que los funcionarios actuantes se acercaron hasta el ciudadano y se le informo que amparados en los artículos 191 y 193 del Código Organismo Procesal Penal, se le realizaría una revisión personal, el cual vestía para el momento un jeans prelavado color azul, zapatos deportivos de color gris negro y anaranjados y un suéter de color anaranjado, procediendo a la búsqueda de un ciudadano que figuraría como testigo del procedimiento, luego se realiza la revisión al ciudadano, incautándole de manera oculta en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS ENVUELTOS CON PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, ASIMISMO, SE LE LOCALIZA CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DOCIENTOS BOLÍVARES...en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia del ciudadano quien quedando identificados como ENDER ISNARDI GARCÍA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un Peso Neto de: DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado ENDER ISNARDI GARCÍA, se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Artículo 149 Tráfico; Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo I, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por el imputado ENDER ISNARDI GARCÍA, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado ENDER ISNARDI GARCÍA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 228,322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimoniales de los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscritos al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 22-02-2013, y EXPERTICIA QUÍMICA, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por¡* su persona.
2.-Declaración en calidad de experto al funcionario AGENTE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado* Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-254-101 de fecha 22-02-2013; a practicada al dinero en efectivo, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público la existencia de los objetos incautado, sus componentes características, estado de los seriales, y uso y el resultado de la experticia suscrita por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
3.-Declaración en calidad de funcionarios actuantes a los siguientes: (GNB) GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOANDRI, HIDALGO SEIJAS JUAN, ARRIECHI JAIRO Y BUIZ BAUTUISTA JHON, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No 024-13 de fecha 21-02-2013. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Público, la responsabilidad Penal del imputado ENDER ISNARDI GARCÍA, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento que dio inicio a la investigación en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, ' con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los j hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta de investigación emitida por el referido Componente Militar.
Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
3.-Declaración en calidad de testigo presencial al siguiente:
YONATHAN ADRIÁN CABRERA ARANGUREN.
Declaración esta, pertinentes por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado, y necesaria para establecer tres circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA en ellos.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ENDER ISNARDI GARCIA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE asistente técnico del acusado ENDER ISNARDI GARCIA, quien expuso sus alegatos “…solicito se recepcionen los medios de prueba y en el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi defendido pero de igual forma solicito se imponga a mi defendido de las formulas establecidas de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos…, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación del ciudadano ENDER ISNARDI GARCIA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, ocho (8) años de prisión.
DE LA REBAJA A APLICAR
Mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:
“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia N.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”.
Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497) y a las tendencias contemporáneas
En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
En efecto, la Sala Constitucional con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como se indicó antes, establece los casos de mayor y menor cuantía, así:
Siendo procedente su aplicación en el presente caso por cuanto es favorable al penado de autos, por ser catalogado de menor cuantía el mencionado tipo penal, es decir, el previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el
artículo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...".
De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, observa esta juzgadora que de la experticia química, realizada por el Experto Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, arrojo una cantidad neta de DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA, razón por la cual nos encontramos en un delito denominado “DE MENOR CUANTÍA” Y ASÍ SE ESTABLECE:
En base a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
“… El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”
Si se trata de delitos de… sic…tráfico de drogas de mayor cuantía… sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable.
En el caso que nos ocupa, la acusada pretende admitir los hechos por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el en el artículo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ser considerada dicha cantidad como menor cuantía, de acuerdo al replanteamiento del criterio estableciendo de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerado quien juzga, que la rebaja especial por la admisión de los hechos, se establece procederá en la mitad (1/2) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA.
Siendo que la pena a imponer por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores establece una pena que va entre OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino inferior OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando este término conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CUATRO (04) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: ENDER ISNARDI GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.493.453, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Los Gabanes calle principal con calle 03 casa S/N, Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Leidy Jaspe; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Patricia Di Pietro.
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