Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Febrero de 2015
203° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García

SECRETARIA: Abg. Nina Del Valle González Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Publico

VICTIMA: ( se omite por razones de Ley)

ACUSADO: Alexis Rafael Pérez Montaña
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Freddy José Mejias Cáceres

DELITO: Violencia Física
SENTENCIA: Sobreseimiento por prescripción.-

HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DECISION
Se dio inicio a la presente causa, como consecuencia de las siguientes circunstancias de hecho:
"El día 26 de Agosto de 2010, a las siete de la noche aproximadamente, el ciudadano Alexis Rafael Pérez Montaña, maltrato físicamente a la niña Nacarit del carmen Pérez Landines, a quien le causo equimosis, contusiones y eritema por todo el cuerpo incluyendo el ojo izquierdo, lesiones estas producidas con una correa porque la niña no se aprendía las lecciones de un libro, por cada palabra que no se aprendía le daba un correazo, hasta que su esposa se metió y le dijo que dejara de pegarle a la niña ya que tenia como tres horas pegándole y maltratándola, estos hechos ocurrieron estando la niña de visita en la casa de su padre, ubicada en el barrio Curazao, calle 01, casa s/n, Guanare, ya que el la fue a buscar a ella y a su hermano Leonardo José Pérez de diez años de edad a la casa donde ellos viven con su madre, la ciudadana Edith Landines Lara, en el Barrio las tablitas, calle 01, casa Nº 14, municipio Guanare, para que pasara unos días con el, al siguiente día del maltrato, los niños quedaron solos en la casa de su padre y se fueron para donde su mama a quien le contaron lo sucedido y se procedió a revisar a la niña y constato que efectivamente la niña se encontraba maltratada físicamente ".-

DEL PROCEDIMIENTO
Con motivo del inicio de la investigación, en fecha 31 de Agosto de 2010, a solicitud del Ministerio Público es celebrada la Audiencia Oral de Presentación del investigado ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma sede Judicial, acto en el cual le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor (se omite su identidad por razones de Ley), acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó proseguir la causa por vía del Procedimiento Ordinario.-
LA ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 10 de Septiembre de 2010, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, presenta Acusación Formal del investigado ALEXIS RAFAEL PEREZ MONTAÑA, Venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.100.393, fecha de nacimiento 17-12-1981, residenciado en el Municipio Campo Elías, sector la Cuchilla, parte alta casa sin numero, en la Bodega niño Jesús, estado Trujillo, teléfonos 0414-7192932 y 0424-7809308 y 0412-0728572, por hallarse presuntamente incurso en los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor (se omite su identidad por razones de Ley). Emitiendo en consecuencia el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, por ser un procedimiento abreviado.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, fue recibida la causa ante el Tribunal de Juicio Nº 03, ordenándose lo conducente para dar cumplimiento al contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR
Observa este órgano Jurisdiccional, que el delito objeto del proceso señalado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente admitido por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar, es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Como bien se observan, siendo una pena comprendida entre dos límites, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio que seria cuatro (4) años de prisión.

Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 4°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… “

Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

Así mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial.

Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo in comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

1. Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
2. Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.

Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de echa 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)

En relación al presente caso, y toda vez que se dio inicio al proceso, tendríamos que ubicarnos en el segundo de los supuestos, y para ello debemos comenzar por determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el día 27 de Agosto de 2010, fecha en la cual, según la narrativa se materializa el hecho que generan el inicio del proceso, tal como se desprende de las actuaciones realizados por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, del Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, según se hace constar en Acta Policial que cursa inserta en la primera pieza del presente asunto, folio tres y cuatro (3, 4), ahora bien al haber presentado la Vindicta publica en fecha 09 de septiembre de 2010il de 2007, la correspondiente acusación (55) P1, interrumpió la prescripción ordinaria. Y así se decide.-

En tal orden de ideas, tal como se señalo anteriormente, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:


“… Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.


En nuestro caso según lo establece el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 4ª la prescripción ordinaria es por un lapso de cinco (5) años, que serian contados a partir del día 31 de Agosto de 2010, oportunidad que fue formalmente imputado el acusado de autos, atendiendo al Criterio emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

...el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación...

Siendo así las cosas, y partiendo de la regulación procesal señalada en la sentencia Ut supra citada, que determinar que desde la fecha de la imputación formal es decir del 31 de Agosto de 2010, hasta el día de hoy, se ha prolongado el proceso, por un tiempo de más de cuatro (04) años, y por otra parte, lapso éste que es holgadamente superior al lapso establecido para la prescripción, sin que se hubiere producido: sentencia condenatoria, se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso por extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

En función de tales motivadas conclusiones tendríamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acción penal interpuesta en contra del acusado ALEXIS RAFAEL PEREZ MONTAÑA se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido…onmmisis…”

…”, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.

Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencial emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

“...la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…”

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza misma de la institución de la prescripción, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que:

“Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”.

Razón por la cual estima este tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALEXIS RAFAEL PEREZ MONTAÑA, por cuanto razonadamente se determinó que ocurrió la extinción de la acción penal del delito que le fuera atribuido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, como lo fue el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

DECLARA: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, le fue atribuido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL PEREZ MONTAÑA, Venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.100.393, fecha de nacimiento 17-12-1981, residenciado en el Municipio Campo Elías, sector la Cuchilla, parte alta casa sin numero, en la Bodega niño Jesús, estado Trujillo, teléfonos 0414-7192932 y 0424-7809308 y 0412-0728572, por hallarse presuntamente incurso en los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor (se omite su identidad por razones de Ley), ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el día 27 de Agosto de 2010, prestada la acusación en fecha 10 de Septiembre de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. Y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de oficio en audiencia celebrada el día de hoy.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala

Abg. Nina Del Valle González Villamizar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se remitió con oficio Nº ________, al Archivo judicial de este Circuito constante de Dos (02) piezas de 207 y _____ folios útiles, a los fines de su archivo definitivo.- conste
La Secretaria,

Abg. Nina Del Valle González Villamizar