REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000047
ASUNTO : PP11-D-2015-000047
JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
SECRETARIA: Abg. ALBA VIVAS
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: OLIMAR MAYERLY GIMENEZ CASTILLO
DELITO: ROBO PROPIO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000047
ASUNTO : PP11-D-2015-000047
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu Municipio Esteller estado Portuguesa, nacido en fecha 06-07-2000, de 14 años de edad, soltero, residenciado en el barrio BUMBI, calle 12, entre carrera 7 y 8, casa s/n, a dos cuadras de la plaza bolívar de Píritu bajando por eleoccidente, a dos cuadras de eleoccidente, 0416-7187997. hijo la ciudadana YUSMARY AUXILIADORA ALVAREZ GARCIA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad cometido en perjuicio de OLIMAR MAYERLY GIMENEZ CASTILLO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
ACTA POLICIAL PIRITU CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE
Acta Policial Suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Píritu Estado Portuguesa, funcionarios OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOSEDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.272.980 y OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON titular de la cedula de identidad Nº 15.693.619, ambos destacados en patrullaje y vigilancia del cuadrante Nº 02 y quienes estando debidamente juramentados: “Siendo las 07:00 horas de la noche, con esta misma fecha me encontraba yo OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOSEDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 20.272.980, realizando recorridos por diferentes barriadas en la unidad moto Kawasaki Nº 638, en compañía del OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON titular de la cedula de identidad Nº 15.693.619, como auxiliar, cuando recibimos una llamada vía telefónica del jefe de instalaciones la OFICIAL (CPEP) MENDEZ YUSBELYS informándonos que nos trasladáramos hasta la estación Policial ya que hay se encontraba una ciudadana de nombra GIMENEZ CASTILLO OLIMAR MAYERLY CI Nº 17.277.405, manifestando haber sido victima de un robo de su bicicleta por un adolescente la cual ella conocía de nombre y hasta su dirección de residencia y dispuesta a denunciarlo. Rápidamente llegamos a la estación policial, y efectivamente se encontraba la ciudadana antes mencionada en la oficina de recepción y denuncia, donde nos informa que había sido victima de un robo a eso de las 06:30 horas de la tarde específicamente en la calle 08 sector centro de Píritu frente a un establecimiento y la misma nos indica que conoce a la persona que la robo la cual explica que es un adolescente llamado LUIS ALVAREZ, alias el negra que reside en el Barrio el Bumbi cerca de la iglesia católica de Píritu y dando así las características de la bicicleta que el adolescente le había despojado una bicicleta rin 26de color rojo serial 14574, y con algunas piezas de aluminio, teniendo esta información nos dirigimos al barrio el bumbi logrando dar con la dirección exacta donde vive el adolescente específicamente en la cale 12 del barrio Bambi, donde nos entrevistamos con una ciudadana quien no dio su nombre pero manifestó ser la tía del adolescente informando que el mismo no se encontraba en la casa procedimos a dar un recorrido por las adyacencias de dicho barrio para tratar de lograr la captura del adolescente y por la calle 13 del mismo barrio visualizamos a un ciudadano que venia en sentido hacia nosotros en una bicicleta y al vernos mostró una actitud nerviosa dando la vuelta rápidamente, se procedió a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, el mismo se detuvo y ahí mismo se le indica a esa persona que se le realizara una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y que si poseía un objeto de interés criminalístico que lo mostrara indicando que no posee nada y manifestando ser adolescente posteriormente yo el OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOSEDUARDO, procedí a hacer la inspección corporal de persona no encontrando nada solo mostrando su cedula de identidad identificado como ALVAREZ GARCIA LUIS FELIPE CI 30.766.759, de 14 años de edad y al ver la bicicleta que poseía la asociamos con las características dadas por la victima, motivo por lo cual procedimos a trasladar al adolescente hasta la estación policial para que fuera identificado por la victima, al llegar la ciudadana victima lo identifica como su agresor y la bicicleta como de su propiedad, se procedió a materializar la aprehensión del ciudadano adolescente, a eso de las 07:30 horas de la noche de este mismo día, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literal “B” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: : “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de OLIMAR MAYERLY GIMENEZ CASTILLO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito la liberta plena para el adolescente imputado”. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constatan claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el imputado al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa dando la vuelta rápidamente, se procedió a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, el mismo se detuvo y ahí mismo se le indica a esa persona que se le realizara una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y que si poseía un objeto de interés criminalístico que lo mostrara indicando que no posee nada y manifestando ser adolescente posteriormente yo el OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOSEDUARDO, procedí a hacer la inspección corporal de persona no encontrando nada solo mostrando su cedula de identidad identificado como IDENTIDAD OMITIDA CI 30.766.759, de 14 años de edad y al ver la bicicleta que poseía la asociamos con las características dadas por la victima, motivo por lo cual procedimos a trasladar al adolescente hasta la estación policial para que fuera identificado por la victima, al llegar la ciudadana victima lo identifica como su agresor y la bicicleta como de su propiedad, se procedió a materializar la aprehensión del ciudadano adolescente, por lo que actuando con las precauciones que el caso amerita fue sometido y detenido en situación flagrante, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Se declara con lugar la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, considerando que dos medidas cautelares es suficiente para garantizar las resultas del proceso, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado, y la Prohibición de comunicarse y acercarse a la victima medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2015.
Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ALBA VIVAS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.