REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Guanare, 12 de febrero de 2015
Años: 204° y 155º
Causa: N° E-546-14
Jueza: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Secretaria: Abg. Edith Hidalgo Tapia.
Sancionado:
Sancionado cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima:
Iliana Ysolina Quintero Castillo.
El Estado venezolano.
Defensora Público I:
Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.
Delitos:
Robo Agravado en grado de coautoría.
Uso facsímil de arma de fuego y
Posesión Ilícita de Arma de Fuego
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, suscrito por el Defensor Público I Abogado Luis Alberto Arocha, quien representa al sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, donde solicita sea concedido nuevo permiso especial para que el joven adulto permanezca en su hogar, en virtud del informe médico consignado, donde el Dr. Pablo Moffi, sugiere aislamiento durante un (1) mes para el paciente diagnosticado con la enfermedad de Hansen tipo (BB-BL) concomitante; sobre el referido petitorio, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para decidir hizo las siguientes consideraciones.
Quedó evidenciado del informe médico epidemiológico, suscrito por el Dr. Pablo Moffi, Dermatólogo Sanitario, adscrito al Ministerio de Salud del estado Portuguesa, que el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, fue diagnosticado con la enfermedad de Hansen (Lepra), donde se indicó tratamiento y biopsia, apuntando que el grado de contagio era bajo o nulo luego de la primera dosis de tratamiento, razón por la cual en fecha 29-01-2015, se dictó auto a través del cual se acordó el permiso especial por quince (159 días, solicitado por el defensor Público I Luis Alberto Arocha, para que el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, estuviese aislado en la residencia de sus representantes legales, por razones de salubridad pública.
Ahora bien, en la presente fecha queda vencido el permiso especial que goza el sancionado y se observa el nuevo petitorio de la defensa pública, avalado por el mismo galeno, el cual suscribe el informe médico, que certifica que el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, siendo portador de la enfermedad de Hansen tipo (BB-BL) concomitante, presenta eritema nodoso leproso, con cuadro de erupciones nodulares, procesos febriles intensos y dolores articulares, por lo que sugirió mantener el aislamiento durante un (1) mes adicional, a los efectos de lograr la estabilidad del cuadro clínico del paciente.
Sobre este particular, considera esta instancia, que a pesar de la información obtenida con anterioridad referida al grado de contagio, el cual sería nulo luego de recibir la primera dosis de tratamiento y que siendo así, pudiera reintegrarse a la Entidad de Atención varones, sin embargo, como quiera que el nuevo informe médico, determina que sigue presentando erupciones en la piel que pudieran infectarse al no tener la estricta asepsia y cuidados necesarios, es por lo que este Tribunal estima que debe mantenerse el sancionado bajo cuidados especiales, que solo serán idóneos en su seno familiar y/o residencia, no obstante, la presente solicitud se autoriza bajo la modalidad de suspensión temporal de la ejecución de cumplimiento de sanción y no como permiso especial, ya que desde el punto de vista procesal, éste, quedó agotado en el tiempo.
Sobre este particular, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes sancionados, así como de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las sanciones, controlando en todo momento el cumplimiento de los objetivos fijados por la mencionada ley.
De igual modo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647 literal “d”, que el Juez de Ejecución tiene la atribución de velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad, por lo cual, sería ajustado a derecho autorizar que el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, permanezca en aislamiento en su seno familiar, no obstante, conforme a las facultades de control de las sanciones que asisten a esta Juzgadora, se estima procedente suspender temporalmente la ejecución de la sanción, hasta tanto el estado de salud del paciente permita el reintegro al sitio de reclusión natural y así continuar el cumplimiento de la sanción recaída.
Sobre la base anterior, se apunta, que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma, lo cual estaría resguardado con la atención de sus representantes legales en su ambiente familiar.
En consecuencia de todo lo apuntado, este Tribunal de Ejecución, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientado en específico a restituir la normalidad del estado físico del joven sancionado, en aras de prevenir que éste pueda alterarse, considera procedente Suspender el cumplimiento de la sanción, manteniendo al sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, en su domicilio por el lapso de un (1) mes contados a partir de mañana, lo cual se sugirió en el informe médico consignado por la defensa, siendo que dichas circunstancias encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, cuando establece: “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, lo cual en el caso de marras, se efectúa por el diagnostico de la enfermedad de Hansen. Dicha suspensión se cuenta a partir del día 13-02-2015 para ser reintegrado a la Entidad de Atención el día 13-03-2015.
DISPOSITIVA
En resolución de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Sin lugar el permiso especial solicitado por la defensa pública I Abogado Luís Alberto Arocha, no obstante, en aras de la salud del sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, se acuerda Suspender temporalmente el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) mes, en virtud del informe médico consignado que así lo indica y sugiere, para ser reintegrado a la Entidad de Atención varones, el día 13 de marzo de 2015, resolución dictada sobre la base de los artículos 41, 622 parágrafo primero, 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo del derecho a la salud conforme lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda mantener al adolescente sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, en su propio domicilio ubicado en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, bajo la estricta responsabilidad y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos identidad omitida, padres del sancionado.
TERCERO: Se ordena librar las notificaciones a las partes e informar lo pertinente a la Entidad de Atención Varones de Guanare, además del reingreso del sancionado el día 13-03-2015. Cúmplase. Regístrese y líbrese lo conducente.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, a los doce días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
La Jueza de Ejecución
Responsabilidad Penal del Adolescente
Abg. Edith Hidalgo Tapia.
La Secretaria
Causa E- 546-14
NP/EHT
Sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley.
Suspensión temporal de sanción.