REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL
Guanare, 23 de febrero de 2015
Años 204° y 156°
CAUSA Nº
E-524-14.
JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSOR PUBLICO I
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
SANCIONADO
(omitido artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO
VICTIMA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
RUBÉN DARÍO PARRA ESCOBAR.
AUDIENCIA/DECISIÓN
PROLONGACIÓN.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-524-14, al adolescente (omitido), quien fue sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Parra Escobar, cuya sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se fijaron por el lapso de un (1) año, las cuales están previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se vieron incumplidas en su totalidad posterior de ser impuestas, no obstante, compareció al llamado del Tribunal justificando su ausencia, por lo que se apreciaron tales consideraciones de la manera siguiente:
PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES
Siendo obligatorio revisar el cumplimiento de las sanciones, se verificó que posterior a la imposición de sanciones que se realizare en fecha 15-07-2014, el sancionado incumplió lo asignado, no obstante, al hacer su comparecencia para la audiencia fijada, antes de revocar, se oyó la opinión de las partes y del propio sancionado para decidir lo pertinente.
SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Defensa Pública I representada por el Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó que su defendido no había comparecido por cuanto su lugar de trabajo estaba en la Finca El Porvenir, sector Llano Fresco San de Fernando de Apure estado Apure, lugar distante donde por necesidad económica debe permanecer, razón por la cual, solicitó la supresión de la libertad asistida, finalizando que le fuese otorgada otra oportunidad para cumplir.
El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó una oportunidad para cumplir las sanciones, justificando su incumplimiento por la distancia del lugar de trabajo el cual dista de esta ciudad.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, solicitó que se revocara la sanción actual por privación de libertad, visto el incumplimiento del sancionado.
TERCERO
EL TRIBUNAL
Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, el sancionado manifestó que su lugar de trabajo, además de ser el único medio de subsistencia, quedaba en el estado Apure y que por ello incumplió las sanciones.
Sobre este particular, infiere el Tribunal que si el sancionado no tiene medios económicos para viajar, la libertad asistida que consiste en comparecer al Equipo Técnico ubicada en la ciudad de Guanare sería de difícil cumplimiento, por otra parte bajo el manifiesto que su trabajo que el único medio de subsistencia, es justificable que haya incumplido y sobre la base de tal consideración, así como de la buena fe que le asiste, estima esta juzgadora que antes de revocar, debe concederse otra oportunidad para el cumplimiento de las sanciones, declarando sin lugar la solicitud de revocatoria planteada por el Ministerio Público, por las razones aquí expuestas.
Otra consideración analizada por el Tribunal, es el término de la distancia entre esta ciudad y San Fernando estado Apure, donde actualmente labora, en consecuencia se hizo necesario suprimir la libertad asistida, que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas, así también por el desembolso económico que requiere el traslado mensual hasta la ciudad de Guanare y como quiera que el tiempo de cese ya había transcurrido, es por lo que se acordó prolongar el tiempo de cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, por seis (6) meses adicionales, cuyo cómputo necesariamente hubo de formularse nuevamente, cambiando la fecha de cese por el día 23-08-2015, prórroga ésta concedida, a los efectos que no se actualice en el fuero interno del joven adulto una sensación de impunidad que lo haga delinquir nuevamente y sienta que toda acción negativa trae consecuencias restrictivas de libertad.
Ahora bien, el tribunal concluyo que el sancionado (omitido), seguirá sometido a reglas de conducta, referidas a 1. La obligación de trabajar presentando la constancia que así lo acredite. 2. La prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y 3. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, todo ello y considerando el petitorio de las partes, más el compromiso asumido nuevamente por el sancionado, se otorga una oportunidad para su cumplimiento por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de hoy, por lo que tiene fecha de cese el día 23-08-2015.
DISPOSITIVA
Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: Prolonga por lapso de seis (06) meses, la medida sancionadora impuesta en fecha 15-07-2014, lo cual fue solicitado por la defensa pública, en beneficio del adolescente (omitido), quien fue sancionado por la comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Parra Escobar, suprimiendo la libertad asistida por las razones expuestas y manteniendo la sanción de reglas de conducta, consistente en la obligación de trabajar presentando la constancia que así lo certifique, la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y no incurrir en nuevo proceso penal, constituyéndose como nueva fecha de cese el día 23 de agosto de 2015. Ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario de la supresión de la libertad asistida.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de revocación de sanción, formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, por cuanto el cumplimiento verificado fue justificado a criterio del Tribunal.
Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa, a los veintitrés días del mes de febrero del Año 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. Edith Hidalgo Tapia
La Secretaria
Causa E-524-14.
NP/EHT.
Prolongación de cumplimiento de sanción.