REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E
Guanare, 24 de febrero de 2015.
Años: 204º y 156º.
Causa: E-541-14.
Juez de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Fiscal Auxiliar V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Público I: Abg. Luís Alberto Arocha.
Sancionado: (omitido conforme artículo 65 lopnna).
Victima: El Estado venezolano.
Delito: Posesión Ilícitas de Drogas.
Imposición de Sanción Artículo 624 Lopnna
Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para imponer de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado (omitido), este Tribunal para ejecutar lo dictaminado, observó que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 21-08-2014, pronunció la sanción, por el lapso de seis (6) meses, causa seguida por el delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se procedió a imponerla previamente a las consideraciones de las partes.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, solicitó que las Reglas de Conducta, debido al estado de salud evidente de sancionado fuesen, la prohibición de consumir, poseer o traficar estupefacientes y la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales.
Por su parte la Defensa Pública I, representada por el Abogado Luís Alberto Arocha, manifestó que su defendido está dispuesto a acatar lo sugerido por el Ministerio Público.
Impuesto el sancionado (omitido), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no quiso intervenir.
EL TRIBUNAL
El Tribunal previa revisión de la causa constató que el sancionado en la audiencia de flagrancia celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, se le impuso la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de no haber estado detenido conforme al artículo 559 de la Lopnna, le corresponde el cumplimento íntegro de los seis meses dictaminados como tiempo de cumplimiento de sanción, en la sentencia de fecha 21-08-2014, con ocasión de la audiencia preliminar pautada, donde el adolescente (omitido), admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decretó únicamente la sanción de reglas de conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de seis (6) meses, a la cual no se abono tiempo por detención alguno, en consecuencia resta por cumplir seis meses íntegros de sanción, con fecha de cese el día veinticuatro de agosto de dos mil quince (24-08-2015).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Impone al adolescente (omitido), de las medidas sancionadoras de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se impuso como Reglas de conducta: 1. la prohibición de consumir, poseer o traficar estupefacientes y 2. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales; sanción impuesta por seis meses contados a partir de hoy, siendo la fecha de probable cese el día 24-08-2015.
SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.
Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con el presente cómputo y con la respectiva imposición de sanción. En la ciudad de Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. Edith Hidalgo Tapia.
La Secretaria.
E-541-14.
NP/EHT/Imposición de sanción.