REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 155º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2013-001751
PARTE DEMANDANTE: OLEGARIO SULBARAN y EDWARD SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nº V- 12.871.025, Y V- 11.286.903, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ROMERO, MANUEL DELGADO, TERESA SALIPANTE, ESTEFHANIE GONZALEZ, KEYLA DUBOC y GLADYANNI FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 148.336, 148.726, 155.397, 168.704, 158.484 y 148.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ORTEGA, KAREM JIMENEZ, APALICO HERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, ANDRES FEREIRA y JOHANDERS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 120.257, 168.715, 171.957, 117.294, 117.288 y 56.872, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos OLEGARIO SULBARAN y EDWARD SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fechas 24/04/2013 y 10/06/2013, comenzaron a prestar sus servicios personales los ciudadanos Olegario Sulbaran y Edgard Sánchez, respectivamente, para la empresa demandada la cual se dedica al ramo de la construcción de obras civiles, importación y exportación de productos propios de la construcción y de la industria en general, ostentando en el cargo de ayudante, laborando siempre en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando en diversas oportunidades horas extraordinarias, jornadas nocturnas y durante los días de descanso y feriados.
Que desde le momento de su contratación se le comunicó a través de la coordinación de asuntos laborales, que los mismos se comprometían ante una eventual o futura terminación de la relación de trabajo, a cancelarle los beneficios estipulados en la contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos, pero en fecha 27 de septiembre de 2013, a través de la Coordinación de Relaciones Laborales se le informó que su relación de trabajo había expirado debido a la culminación de contrato que se encontraba ejecutando la empresa lo que se constituye como un despido sin justa causa.
Que invoca los artículos 89, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así con los artículos 53, 54 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cláusula 2, y 5 de la Convención Colectiva.
Que dada la conducta asumida por la empresa y dado que sus representantes se han negado a cancelarle cantidad de dinero alguna en relación a las diferencias de los conceptos originados a consecuencia de sus prestaciones sociales, puesto que el pago que le fuera efectuado no constituye la totalidad de los conceptos originados según la contratación colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar lo siguiente:
Que por todas las razones anteriormente descritas es por lo cual reclaman lo siguientes:
OLEGARIO SULBARAN:
1.- Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo 2010 – 2012, reclama la suma de Bs. 12.378,05, a la cual se le debe deducir la cantidad de s. 9.748,68 suma esta que le fue cancelada reclamando así la un total de Bs. 2.629,37.
2.- Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad reclama la suma de Bs. 498.94.
3.- Vacaciones Fraccionadas del Periodo 2013 – 2014 seún la cláusula 43 del Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 8.825,45, que a este monto se le debe deducir la suma de Bs. 4.498,33, reclamado así un monto de Bs. 4.327,12.
4.- Utilidades Fraccionadas periodo 2013 según la cláusula 44 de la Industria de la Construcción, reclama la suma de Bs. 11.031,81, y que deduciéndole la suma de Bs. 10.910,01, reclama la suma de 121.80.
5.- Diferencia de días sábados y domingos trabajados según la cláusula 5 del Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012), la suma total de Bs. 4.316,66.
6.- Pagos y Diferencia de días compensatorios la suma de Bs. 1.948,26.
7.- Indemnización por despido injustificado, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la suma de Bs. 12.378,05.
Que todo lo antes descrito da una suma de Bs. 12.378,05, monto este que reclama.
EDGARD SÁNCHEZ:
1.- Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo 2010 – 2012, reclama la suma de Bs. 9.037,66, a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 6.143,89 suma esta que le fue cancelada reclamando así la un total de Bs. 2.893,77.
2.- Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad reclama la suma de Bs. 321,24.
3.- Vacaciones Fraccionadas del Periodo 2013 – 2014 según la cláusula 43 del Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 6.694,57, que a este monto se le debe deducir la suma de Bs. 3.599,12, reclamado así un monto de Bs. 3.095,45.
4.- Diferencia de días sábados y domingos trabajados según la cláusula 5 del Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012), la suma total de Bs. 2.776,44.
5.- Pagos y Diferencia de días compensatorios la suma de Bs. 1.388,22.
6.- Indemnización por despido injustificado, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la suma de Bs. 9.037,66.
Que todos los montos dan un total de Bs. 46.234,48, suma esta que reclama a la accionada.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que efectivamente los actores prestaron servicios de manera personal y bajo subordinación para la empresa demandada, iniciando el ciudadano Olegario Sulbaran en fecha 24 de abril de 2013 y el ciudadano Edwards Sánchez, en fecha 10 de junio de 2013, la cual culminó en fecha 27 de septiembre por obra determinada.
Que se desempeñó como ayudante, adscrito a la Convención Colectiva de la Construcción. Que mantenía una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m. Que el último salario básico devengado fue de Bs. 134.95 diario.
Que la relación que mantenida con o actores fue por contratación de ora determinada, siéndole aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012.
Que con ocasión a la terminación de la relación laboral, la empresa le canceló todos sus beneficios laborales. Que los sábados laborados fueron cancelados según la Ley con el recargo del 100%. Que le fueron cancelados todos los conceptos reclamados en su debida oportunidad.
Que efectivamente se les cancelo monto por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.
Negó que el actor mantuviera una única relación con la empresa, ya que al mantener una relación bajo contratación por obra determinada, fueron suscritos tantos contratos de trabajo como obras determinadas mantuvo la empresa. Que en base a lo anterior, reconocen que entre la empresa y el actor existieron 2 contratos por obra determinada.
Negó que le corresponda indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Negó que la empresa haya comprometido el pago de las indemnizaciones derivadas por despidos una vez finalizad la obra.
Negó que los trabajadores hayan laborado los días sábados y domingo, como jornada ordinaria, y que dichos día sean cancelados a salario promedio.
Negó, rechazó y contradijo que existiera una jornada continua de lunes a domingo, que lo materializado fueron jornadas extraordinarias y jornada nocturna de manera regular y permanente. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado los días sábados, domingos y feriados. Negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera despedido injustificadamente.
Negó, rechazo y contradijo que les deba a los actores pago alguno por descanso compensatorio, por no ser una conducta regular ni permanente el trabajo extraordinario, y que tal como lo especifican los actores en el libelo de la demandada los mismos fueron cancelados en su oportunidad.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa le deba cantidad alguna por los conceptos reclamados, a su decir todos los beneficios fueron cancelados.
En relación al ciudadano OLEGARIO SULABRAN:
Negó, rechazó y contradijo los salarios integrales alegado por los actores, y que el mismo se correcto, toda vez que el mismo se puede verificar en el Tabulador de Salarios de la Convención. Asimismo, negó las formulas utilizadas para realizar los cálculos de los conceptos reclamados.
Negó, rechazó y contradijo que las alícuotas de utilidades para el calculo del salario integral sea de Bs. 80.70 y posteriormente Bs. 73.55, y que el salario base sea Bs. 290,52, menos Bs. 264,76. Que lo cierto es que el actor devengaba un salario de Bs. 134.95.
Negó, rechazó y contradijo que la alícuota de Bono Vacacional para el cálculo del salario integral sea de Bs. 64.56 y posteriormente Bs. 58.84.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya percibido un ultimo salario de Bs. 435,79 y posteriormente de Bs. 397,15, que lo cierto es que el cargo de ayudante devenga un salario de Bs.134.95, y que esta sumadas a las alícuota correspondientes (bono vacacional y utilidades) da un resultado de un salario integral de Bs. 201.60.
Negó, rechazó y contradijo que deba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.629,37, según la cláusula 46 de la Industria de la Construcción.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar la suma de Bs. 498.94, por concepto de intereses de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar la suma de Bs. 4.498,33, por conceptos de vacaciones fraccionadas.
Negó, rechazó y contradijo que le deba la suma de Bs. 121,80, por conceptos de utilidades fraccionadas.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar la suma de Bs. 4.316,66 por conceptos de sábados y domingos.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar la suma de BS. 1.948,26, por conceptos de días de compensatorios.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar por concepto de Indemnización por despidos injustificado la suma de Bs. 12.378,05.
Negó, rechazó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 26.747,70, por los conceptos laborales.
Negó, rechazó y contradijo los salarios integrales alegado por los actores, y que el mismo se correcto, toda vez que el mismo se puede verificar en el Tabulador de Salarios de la Convención. Asimismo, negó las formulas utilizadas para realizar los cálculos de los conceptos reclamados.
En relación al ciudadano Edgard Sánchez:
Negó, rechazó y contradijo que el salario integral alegado por el actor ascienda la suma de BS. 251,05, ya que el escrito liberal el miso manifestó devengar como ultimo salario la suma de Bs. 134,95.
Negó, rechazó y contradijo que las alícuotas de utilidades para el calculo del salario integral sea de Bs. 69.74, y que el salario base sea Bs. 251,02, menos Bs. 264,76. Que lo cierto es que el actor devengaba un salario de Bs. 134.95.
Negó, rechazó y contradijo que la alícuota de Bono Vacacional para el cálculo del salario integral sea de Bs. 55.79 y posteriormente Bs. 58.84.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya percibido un último salario de Bs. 251,05, que lo cierto es que el cargo de ayudante devenga un salario de Bs.134.95, y que esta sumada a las alícuotas correspondientes (bono vacacional y utilidades) da un resultado de un salario integral de Bs. 201.60.
Negó, rechazó y contradijo que deba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.893,77, según la cláusula 46 de la Industria de la Construcción.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar la suma de Bs. 321.24 por concepto de intereses de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar la suma de Bs. 3.095,45 por conceptos de vacaciones fraccionadas.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar la suma de Bs. 12.776,44 por conceptos de sábados y domingos.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar la suma de Bs. 1.388,22, por conceptos de días de compensatorios.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar por concepto de Indemnización por despidos injustificado la suma de Bs. 9.037,66.
Negó, rechazó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 19.492,78 por los conceptos laborales.
Que la naturaleza de la contratación bajo obra determinada, mal podría la parte actora manifestar que se encontraban ajo una relación por tiempo indeterminado, ya que la empresa se dedicaba en el ámbito de la construcción y siendo que el objeto del contrato se refiere a una obra determinada, al haber culminado dicha obra con ella termina el objeto del contrato, y que por tal razón no le corresponde las indemnizaciones reclamadas por los actor
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DOCUMENTALES.
La parte demandante consignó marcadas como “A1” a la “A27” recibos de pago otorgados por la empresa al co-demandante OLEGARIO SULBARAN. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandante consignó marcadas como “B-1” Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales otorgado por la empresa al co-demandante OLEGARIO SULBARAN. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante por concepto de Prestaciones sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandante consignó marcadas como “C1” a la “C21” recibos de pago otorgados por la empresa al co-demandante EDWARD SANCHEZ. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandante consignó marcadas como “D-1” Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales otorgado por la empresa al co-demandante EDWARD SANCHEZ. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante por concepto de Prestaciones sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “A” Comunicación de la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, relativa a al postulación del co-demandante OLEGARIO SULBARAN, de fecha. 19 de abril de 2013. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “B” Contrato marco N° 1259-01-90R09-ADM-106/0211, de fecha 24 de abril de 2013. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “C” Contrato Individual de Trabajo anexo al contrato Marco, suscrito por el co-demandante OLEGARIO SULBARAN, de fecha 24 de abril de 2013. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “D” Contrato Individual de Trabajo anexo al contrato Marco, suscrito por el co-demandante OLEGARIO SULBARAN, de fecha 01 de agosto de 2013. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “E” Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales otorgado por la empresa al co-demandante OLEGARIO SULBARAN. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, y de los mismos se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante por concepto de Prestaciones sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “F” Exámenes médicos Pre empleo y post empleo practicados por la empresa al co-demandante OLEGARIO SULBARAN en fecha 22 de abril y 1° de octubre de 2013. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “G” en tres folios útiles, Documentación varia relativa a la inscripción en el Seguro Social del co-demandante OLEGARIO SULBARAN. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “H” Comunicación de la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, relativa a al postulación del co-demandante ERDWARD SANCHEZ, de fecha 06 de junio de 2013. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “I” Contrato marco N° 1259-01-90R09-ADM-106/0199, de fecha 10 de junio de 2013. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “J” Contrato Individual de Trabajo anexo al contrato Marco, suscrito por el co-demandante ERDWARD SANCHEZ. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “K” Exámenes médicos Pre empleo y post empleo practicados por la empresa al co-demandante ERDWARD SANCHEZ, en fecha 06 de junio y 2 de octubre de 2013. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “L” en dos folios útiles, Documentación varia relativa a la inscripción en el Seguro Social del co-demandante ERDWARD SANCHEZ. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “M” Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales otorgado por la empresa al co-demandante ERDWARD SANCHEZ. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, y de los mismos se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante por concepto de Prestaciones sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “N” Dictamen N° 93 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
La parte demandada consignó marcadas como “O” Comunicación sobre el cierre de la obra entre la empresa demandada y EIS Venezuela S.A. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, teniéndose por reconocidos los hechos contenidos en al misma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó la Parte demandante que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados sen el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de mayo de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1617, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
Solicitó la Parte demandante que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados sen el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de mayo de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1616, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
Solicitó la Parte demandante que se oficiase a la Sociedad Mercantil EIS VENEZUELA, S.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados sen el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de mayo de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1618, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
Solicitó la Parte demandante que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo , a los fines de que informase sobre los particulares indicados sen el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de mayo de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1619, del cual se recibió resultas en fecha 5 de junio de 2014, cursante a los folios 225 y 226 y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitaron ambas partes del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del Complejo Termoeléctrico Rafael Urdaneta “TERMO ZULIA III”, a los fines de que se verificase los particulares indicados en los escritos de pruebas. Al efecto, Constituido el Tribunal el día y la hora fijada se pudo verificar que en lo que se refiere los particulares promovidos por la parte actora: 1.- Evidenciar si actualmente se está ejecutando alguna obra; en ese sentido la notificada manifestó que existe un contrato marco identificado como 1259-01-90-R09 ADM106 denominado “MONTAJE DE ESTRUCTURA EQUIPOS Y TUBERIAS DE CALDERAS HRSG1 y HRSG2” que se ejecutaba en cinco (05) fases actualmente se encuentran ejecutando la fase 5, sin embargo se destaca que los actores prestaron sus servicios para las etapas 1 y 2 las cuales fueron ejecutadas en su totalidad. 2.- Verificar en los archivos manuales o informáticos de la demandada, los pagos realizados a los demandantes, así como los salarios devengados por los mismos, el pago de vacaciones, utilidades, antigüedad, horas extras, sábados y domingos trabajados, días compensatorios, en relación a lo solicitado la notificada manifestó que los archivos de forma sistemática son llevados por la oficina principal ubicada en la ciudad de Caracas y los archivos manuales cuando se desincorpora un trabajador son remitidos a la referida oficina. 3.- En lo que respecta al libro de obras que debe llevar el ingeniero residente de la demandada, la notificada expresó que existe un control de avance de obras electrónico mas no se lleva un libró de forma física. 4.- En relación al libro de contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOTTT, la notificada expresó que la demandada lleva esos registros de forma individual en los expedientes de cada trabajador donde se especifica la obra y características de las funciones que debe ejecutar cada trabajador. Por otra parte, en lo que respecta al particular referido a Verificar que la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A, cuenta con un equipo calificado y organizado de personas que han sido contratadas para desempeñar labores según su cargo y experiencia, que desarrollan funciones especificas y determinadas, según el sistema de contratación por obra determinada, en este estado se conoció que efectivamente existe personal calificado los cuales han sido contratado según el desarrollo y fase de la obra a ejecutar. 2.- Que el trabajo correspondiente al cargo de “Ayudante” en la mencionada obra para las actividades asignadas conforme a contrato de trabajo a los hoy demandantes, se encuentra efectivamente concluido, con relación se verificó que efectivamente este tipo de personal denominado ayudante se requieren para la fase 1 y 2 y actualmente la empresa se encuentran ejecutando la fase 5, por cuanto las fases 1 y 2 para las cuales fueron contratados los demandantes está concluida. 3.- Si existe en la obra “Montaje de estructuras, equipos y tuberías en el área de Calderas, ciclo combinado Termozulia III información física o electrónica que permita conocer el control de asistencia de los actores a la referida obra, la notificada manifestó que si existe pero que los mismos por pertenecer al año 2013 se encuentran archivados. 4.- Constate el Tribunal la jornada laboral que ejecuta la empresa, debidamente autorizada por la Inspectoría del Trabajo para el desarrollo de la obra, la cual se evidenciará de horarios de trabajo publicado dentro de la misma para el conocimiento de los trabajadores, en este estado unja vez verificado se evidencia que no está publicado el horario alegando la notificada que el mismo tal vez se cayó con ocasión a las fuertes brisas toda vez que el comedor es abierto, por lo cual consigna en tres (03) folios útiles, constantes de original del horario remitido por la Inspectoría del Trabajo. 5.- En relación al Sistema de nómina computarizado de la empresa la notificada manifestó que los archivos de forma sistemática son llevados por la oficina principal ubicada en la ciudad de Caracas. En relación a este medio de prueba, siendo que la información verificada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de abocarse esta jurisdicente al conocimiento sobre lo controvertido al fondo, resulta necesario hacer referencia que una vez recibida la presente causa por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se fijó el día 02 de febrero de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma fecha, que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Ante lo cual ineludiblemente aplica la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que al tenor establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en la norma procesal trascrita ut supra, vale destacar que si el demandado no compareciera oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
No obstante, cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume la demandada, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por los actores, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados, pero ha de aclarar esta sentenciadora que toda vez que la parte demandada oportunamente promovió sus medios de prueba, en razón de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, analizó y emitió juicio valorativo sobre todos y cada uno de los medio de prueba consignados, y en razón de ello quedará establecida la decisión en el presente fallo. Quede así entendido.-
En este orden de ideas, una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Para decidir se observa…
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación laboral, así como los salarios devengados por los actores, como la fecha de inicio y culminación de la prestación laboral, toda vez que la parte demandada alegó que se trató de 2 prestaciones de servicios por contrato por obra determinada y no de un contrato a tiempo indeterminado.
En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional, se cita
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. (…)” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se observa, que es el Estado a través de los Tribunales quien debe buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de las formas o, lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Por lo que, se hace de suma importancia señalar que con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o de la forma en que se dio la prestación personal del servicio, sino que debe indagar en los hechos las verdaderas formas en que se brindó la relación o se estableció la naturaleza de la misma, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación, y en caso de discordancia, debe darse preferencia a los que sucede en el terreno de los hechos.
Bajo el mismo orden de ideas, establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente le correspondía a la patronal demandada probar que la relación laboral que lo unía con el accionante era a tiempo determinado, a saber unida por un contrato de obras, toda vez que según nuestra legislación del trabajo las relaciones de trabajo se presumen a tiempo indeterminado, siendo lo ordinario, y extraordinariamente el legislador permite contratar a tiempo determinado, previo el cumplimiento de determinados requisitos.
Dentro de lo previsto en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Ley que se encontraba vigente para el momento en que se obligaron las partes), nos encontramos frente a tres supuestos a saber: 1.- cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2.- cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente un trabajador; y 3.- en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley. Así tenemos, que con respecto a los dos (2) últimos estos no admiten mayor comentario; pero en atención al primero de ellos, “cuando así lo exija la naturaleza del servicio”, esta sentenciadora observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objeto del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado que así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del Contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al analizar la documental en referencia, podemos observar, que en la misma no se establecieron la razones que ameritaron la contratación del servicio a tiempo determinado, o por otro lado la culminación efectiva de la obra en el tiempo indicado; por lo que forzosamente debemos concluir, que al no cumplir el contrato en referencia con los requisitos de validez previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, el mismo debe tenerse como no realizado a los efectos del término del contracto de trabajo y de acuerdo a ello, se observa que en el presente caso una vez establecido la existencia de una relación indeterminada entre las partes, la cual en el caso del ciudadano OLEGARIO SULBARAN comenzó en fecha 23 de abril de 2011 y culminó en fecha 27 de septiembre de 2013 y en caso del ciudadano EDWARD SANCHEZ comenzó en fecha 10 de junio de 2013 y culminó en fecha 27 de septiembre de 2013, no existiendo pruebas que permitan determinar lo contrario. Así se decide.-
Así mismo, del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedores de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contemplados en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, constituyendo éste el punto controvertido en el caso bajo estudio. Por su parte, a través de las probanzas que cursan en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, principalmente de los recibos de pago, planillas de liquidación (comprobante de prestaciones sociales), pago de utilidades y anticipos de prestaciones de antigüedad, se evidencia que efectivamente la patronal hoy demandada cumplió con su obligación de cancelar a los actores los conceptos hoy reclamados, quedando por parte de éste tribunal verificar si fueron cancelados conforme a la Ley y al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Así se establece.-
En éste sentido, se observa que el cargo de los actores era de “Ayudantes ”, y que el mismo aparece en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, y se observa de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, que la accionada reconoce que los actores eran beneficiarios de dicha convención, estando contestes en las funciones realizadas por los mismos así como sus salarios básicos, con el que el Tribunal verificará si existe o no diferencia en el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Una vez analizados, los conceptos reclamados por el co-demandantes OLEGARIO SULBARAN, tiene esta Juzgadora que en relación a los conceptos reclamados por Antigüedad, Vacaciones y Utilidades de los períodos 2010-2012, se desprende de las liquidaciones que rielan en los folios 65 y 114 de la presente causa, que al actor efectivamente le fue cancelado por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 9.748,68 en la oportunidad legal correspondiente y de acuerdo a los parámetros establecidos por la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción vigente; asimismo, se verifica la cancelación efectiva del concepto de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas por el período laborado de acuerdo a la contratación respectiva. Siendo así, verificado como fue por esta Juzgadora la cancelación de dichos conceptos, se tiene que nada se le adeuda al actor por los mismos, y por ende se declaran IMPROCEDENTES en virtud que fueron cancelados debidamente por la patronal hoy demandada. Así se decide.-
Reclama asimismo el co-demandante OLEGATRIO SULBARAN, los conceptos de Diferencia de Sábados y Domingos Trabajados y Días Compensatorios, conceptos estos que se declaran IMPROCEDENTES toda vez que el co-actor en cuestión no es beneficiario de los mismos; es decir, en relación al concepto de Diferencia de sábados y domingos trabajados y días compensatorios, si bien de los recibos se desprende que el actor laboró en ocasiones los días referidos, se desprende igualmente que dicho concepto fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente, no existiendo diferencia alguna a ser cancelada. Así se decide.-
En relación al concepto de Oportunidad en el Pago de Prestaciones Sociales, se observa de las liquidaciones consignadas en las actas y valoradas por éste Tribunal, que dicho concepto según la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, fue cancelado oportunamente por lo que se declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Reclama también el co-demandante OLEGARIO SULBARAN, La Indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Al efecto, como bien se ha hecho referencia ut supra, Ahora bien, tal como se indicó anteriormente le correspondía a la patronal demandada probar que la relación laboral que lo unía con el accionante era a tiempo determinado, a través de un contrato de obra, situación ésta que no se vislumbró con suficiente claridad de las pruebas cursantes en autos, aunado a la confesión relativa en al cual incurrió la demandada al incomparecer a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, por lo que la relación de trabajo sub judice, es entendida como a tiempo indeterminado. De tal manera, que considera quien sentencia que deberá la demandada cancelar al ciudadano OLEGARIO SULBARAN como Indemnización por Despido, la cantidad de (Bs. 9.748,68). Así se decide.-
Por último, se observa que el actor solicita la cancelación de los Intereses de Antigüedad, y toda vez que de las liquidaciones valoradas anteriormente por el Tribunal, no se evidencia el pago de la misma, quien Sentencia declara PROCEDENTE dicho concepto, por lo que se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Del mismo modo, el co-demandante EDWARD SANCHEZ CHIRINOS, plantea igualmente su reclamación por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades de los períodos 2010-2012, desprendiéndose de las liquidaciones que rielan en los folios 87 y 119 de la presente causa, que al actor efectivamente le fue cancelado por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 6.143,89 en la oportunidad legal correspondiente y de acuerdo a los parámetros establecidos por la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción vigente; asimismo, se verifica la cancelación efectiva del concepto de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas por el período laborado de acuerdo a la contratación respectiva. Siendo así, verificado como fue por esta Juzgadora la cancelación de dichos conceptos, se tiene que nada se le adeuda al actor por los mismos, y por ende se declaran IMPROCEDENTES en virtud que fueron cancelados debidamente por la patronal hoy demandada. Así se decide.-
Reclama asimismo el co-demandante EDWARD SANCHEZ CHIRINOS, los conceptos de Diferencia de Sábados y Domingos Trabajados y Días Compensatorios, conceptos estos que se declaran IMPROCEDENTES toda vez que el co-actor en cuestión no es beneficiario de los mismos; es decir, en relación al concepto de Diferencia de sábados y domingos trabajados y días compensatorios, si bien de los recibos se desprende que el actor laboró en ocasiones los días referidos, se desprende igualmente que dicho concepto fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente, no existiendo diferencia alguna a ser cancelada. Así se decide.-
En relación al concepto de Oportunidad en el Pago de Prestaciones Sociales, se observa de las liquidaciones consignadas en las actas y valoradas por éste Tribunal, que dicho concepto según la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, fue cancelado oportunamente por lo que se declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Reclama también el co-demandante EDWARD SANCHEZ CHIRINOS, La Indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Al efecto, como bien se ha hecho referencia ut supra, Ahora bien, tal como se indicó anteriormente le correspondía a la patronal demandada probar que la relación laboral que lo unía con el accionante era a tiempo determinado, a través de un contrato de obra, situación ésta que no se vislumbró con suficiente claridad de las pruebas cursantes en autos, aunado a la confesión relativa en al cual incurrió la demandada al incomparecer a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, por lo que la relación de trabajo sub judice, es entendida como a tiempo indeterminado. De tal manera, que considera quien sentencia que deberá la demandada cancelar al ciudadano EDWARD SANCHEZ CHIRINOS como Indemnización por Despido, la cantidad de (Bs. 6.143,89). Así se decide.-
Por último, se observa que el actor solicita la cancelación de los Intereses de Antigüedad, y toda vez que de las liquidaciones valoradas anteriormente por el Tribunal, no se evidencia el pago de la misma, quien Sentencia declara PROCEDENTE dicho concepto, por lo que se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En definitiva, encuentra esta sentenciadora que deberá la demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), cancelar los demandantes OLEGARIO JOSÉ SULBARAN y EDWARD MARIO SANCHEZ CHIRINOS, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CNCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.892,57), mas los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los cuales serán determinados por experticia complementaria que se ordenará en al parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos OLEGARIO JOSÉ SULBARAN y EDWARD MARIO SANCHEZ CHIRINOS, en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN).
SEGUNDO: Se Condena la parte demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), C.A. a cancelar a los ciudadanos OLEGARIO JOSÉ SULBARAN y EDWARD MARIO SANCHEZ CHIRINOS, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CNCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.892,57, en al forma discriminada en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se Condena la parte demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), C.A. a cancelar a los ciudadanos OLEGARIO JOSÉ SULBARAN y EDWARD MARIO SANCHEZ CHIRINOS, los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2.015. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
MELINA VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
MELINA VALERA URDANETA
La Secretaria
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