REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 10 de Febrero de 2015
204° y 155°
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3540
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido mediante efecto suspensivo, durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, por la profesional del derecho AMARIANY MARCANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3ª) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los pronunciamientos proferidos por el Juez del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se apartó de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Vehiculo Automotor y precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la misma ley, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SERRANO BANDESS YORMAN ALEXANDER y CARLOS ALFREDO CASANOVA FIGUEROA.
Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el 06 de Febrero de 2015, se designó ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia esta Sala observa que e el parte in fine de los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, la Representante del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo bajo los siguientes términos: “Esta representación fiscal procede a ejercer el efecto suspensivo, contra la decisión de otorgar la medida cautelar a los ciudadanos Yorman Cerrano , Carlos Casanova, por cuanto se considera que existen elementos de convicción en los cuales se pueda acreditar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor”…
Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”
Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.” (Subrayado Y negrillas de la Sala).
En razón a los criterios ut supra señalados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pasa a conocer el referido recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión dictada en audiencia oral de presentación del imputado, mediante la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:
“…
SEGUNDO: En virtud a la precalificación dada por el representante fiscal a los ciudadanos SERRANO BANDESS YORMAN ALEXANDER y CARLOS ALFREDO CASANOVA FIGUEROA, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y el Artículo 6 numerales 1,2 3 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se aparta de dicha calificación, ya que quien aquí decide considera que estamos en presencia del delito contenido en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; toda vez que los ciudadanos aquí presentes fueron detenidos en fecha 4-2-2015 detentando el vehiculo automotor denunciado como robado en fecha 1-2-2015, no cursando elementos de convicción en autos que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho en el cual fue despojada la victima del vehiculo en cuestión, tomando en consideración que dichos ciudadanos fueron detenidos detentando el vehiculo denunciado como robado y no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que hace presumir su participación en el hecho ocurrido el día 1-2-2015 (FECHA DEL ROBO DEL VEHICULO); en cuanto a este delito de aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de hurto o robo, se extraer del autor Yvan José Figueroa Ortega, en su obra comentarios a la Ley Sobre el hurto de Robo de Vehiculo Automotores, que: (…); siendo el delito de aprovechamiento de vehiculo provenientes del Robo (Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo) un delito provenientes del Robo (Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto de Robo de Vehiculo) un delito instantáneo y permanente y no permanente que se consuma en el momento en que se perfecciona la adquisición, recepción u ocultamiento de las referidas cosas, y obviamente de acción publica, cometido en la ciudad de caracas, encuadrando perfectamente la presunta desplegada por los imputados en dicho tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los ciudadanos HERNANDEZ MIJARES NESTOR Y CORREA GUTIERREZ YOSBEL, este Jugador admite la precalificación Jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y SANCIONADO EN EL Artículo 9 DE LA Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, haciendo la salvedad que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público respecto a los ciudadanos SERRANO BANDESS YORMAN ALEXANDER Y CARLOS AFREDO CASANOVA FIGUEROA, a la cual se opuso la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se cuenta prescrito, encontrándose satisfecho el contenido del numeral 1 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral segundo referente a los fundados elementos de convicción, tenemos que consta en autos denuncia interpuestos por la victima en fecha 1-2-2014, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojada de su vehiculo automotor denunciado como robado así como el teléfono celular, acta de entrevista rendida por la ciudadana MILENA BRUO (TESTIGO) del Robo del Vehiculo, Acta de Investigación Penal de fecha 4-2-2015 suscrita por funcionarios adscritos la División de Investigaciones contra el Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la detención de los ciudadanos aquí presentes (…); considerando quien suscribe que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa la solicitada por el Ministerio Público; en cuanto al peligro de fuga y obstaculización este Juzgador considera que no sea dan tales supuestos en el presente caso, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los 10 años y no existe sospecha grave de que los imputados influirán en persona alguna para que informen falsamente o destruya elementos de convicción, razones por las cuales en base a lo aquí expuesto considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa de los contenidas en el Artículo 242 de la norma adjetiva penal, periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio del justicia y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal y ASÍ DECIDE. En cuanto a los ciudadanos HERNANDEZ MIJARES NESTOR JOSE Y CORREA GUITIERRES Y YOSEL ANXANDERA, ESTE Juzgadora acuerda favor de los mismos igualmente tal como lo solicito la Vindica Publica Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 y 4, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia y la prohibición de salida de Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal, tomando en consideración las circunstancias arriba explanadas las cuales dan satisfechos los extremos de ley para la procedencia de dicha medida Y ASÍ SE DECIDE…”
II
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
Cursa a los folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“…Esta representación fiscal procede a ejercer el efecto suspensivo, contra la decisión de otorgar la medida cautelar a los ciudadanos YORMAN CERRANO, CARLOS CASANOVA, por cuanto se considera que existen elementos de convicción en cuales se puede acreditar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUL O AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, solicitando así que se el expediente sea revisado por la corte de apelaciones...”
III
DE LAS CONTESTACIÓNES
Cursa al folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, contestación realizada por el profesional del derecho ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano SERRANO BANDESS YORMAN ALEXANDER, HERNANDEZ MIJHARES NESTRO JOSE Y CORREA GUTIERRES YOSBEL ALEXANDER, al efecto suspensivo interpuesto por parte del representante del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, señalando como argumentos lo siguiente:
“…Este defensa se opone a la solicitud del fiscal del Ministerio Público en cuanto al efecto suspensivo de la decisión del tribunal habida cuenta no se trata de un delito lesa humanidad, de droga salvaguarda o corrupción, homicidio para que pueda solicitarse los efectos suspensivos, por lo que la Corte que ha de conocer este particular declare sin lugar tal descabellado pedimento fiscal. Es todo… ”.
Cursa al folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, contestación ejercida la ABG. KARLA SANTIAGO, en su carácter de Defensora Publica Centésima Décima del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadano CARLOS ALFREDO CASANOVA FIGUEROA, al recurso en efecto suspensivo interpuesto por parte del representante del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, señalando como argumentos lo siguiente:
“…Esta defensa se opone al efecto suspensivo ejercido la representante Fiscal en esta audiencia toda vez, lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que se solicita para dicho efecto cuando se acuerde una libertad sin restricciones, sin embargo en esta audiencia el Juez acordó una medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la privativa establecida en el Artículo 2452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no cumple con los supuestos establecidos en el Artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, para ejercer el efecto suspensivo…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala observa que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho AMARIANY MARCANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3ª) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la referida Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la sala para decidir hace el siguiente análisis:
Se verifica de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el Juzgado A quo se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, esto con respecto a los imputados SERRANO BANDESS YORMAN ALEXANDER y CARLOS ALFREDO CASANOVA FIGUEROA y en consecuencia precalificó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor. Para fundamentar el cambio de calificación el juzgado hizo las siguientes consideraciones: “… toda vez que los ciudadanos aquí presentes fueron detenidos en fecha 4-2-2015 detentando el vehiculo automotor denunciado como robado en fecha 1-2-2015, no cursando elementos de convicción en autos que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho en el cual fue despojada la victima del vehiculo en cuestión, tomando en consideración que dichos ciudadanos fueron detenidos detentando el vehiculo denunciado como robado y no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que hace presumir su participación en el hecho ocurrido el día 1-2-2015…”
Ahora bien, este tribunal observa que en esta fase del proceso la investigación está en etapa incipiente, aun faltan diligencias por realizar, incluso se observa que hay pendiente una rueda de reconocimiento de imputados la cual es una actuación fundamental a los fines de establecer la correcta calificación jurídica a los hechos. Aunado a ello, es evidente que en la presente causa se encuentran acreditados los tres numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo consideró el Juez en la recurrida, una vez realizado el estudio de las actas puestas a su vista y consideración. Es decir, si existían elementos de convicción que fueron presentados por el representante del Ministerio Público, entre ellos el carné de circulación que tenia en su poder el imputado YORMAN ALEXANDER SERRANO BANDES, así como ser aprehendido conduciendo un vehículo que dos días antes había sido robado a mano armada a unos ciudadanos, siendo el correcto proceder esperar las primeras diligencias de investigación a los fines de determinar si la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público podía ser desvirtuada para así revisar la medida cautelar por haber surgidos elementos nuevos, lo cual no sucedió en el presente caso, precipitándose el juez a quo a desestimar dicha precalificación jurídica y así otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado YORMAN ALEXANDER SERRANO BANDES, la cual a consideración de esta Sala no era procedente en el presente caso, por lo que con respecto a este imputado se debe revocar la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación de imputados y se decreta la medida Privativa de Libertad, manteniéndose la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público la cual es provisional hasta analizar las diligencias de investigación, entre ellas la rueda de reconocimiento de imputado.
Ahora bien, con respecto al imputado CARLOS ALFREDO CASANOVA FIGUEIRA, esta Sala considera que su aprehensión se realizó por un señalamiento que hace el coimputado Yorman Alexander Serrano, pero no se encontraba el imputado dentro del vehículo que fue objeto de Robo, no se le incautó algún objeto que se le relacionara con el hecho, ni tenía orden de aprehensión, contraviniendo lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que:
ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Como puede apreciarse, el Juzgador a quo incurrió en error al no haber decretado la nulidad de la aprehensión del imputado cuando verificó que la misma se materializó en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso tal solicitud fue realizada por la defensora pública KARLA SANTIAGO, en la audiencia de presentación de imputado. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación que tienen los Juzgadores de Instancia de decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas cometidas por Funcionarios policiales, e inmediatamente pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar la presunción de la participación u autoría de el o los aprehendidos en el hecho delictivo, así como la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le pueden ser atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales tales actuaciones, las cuales no pueden ser pasadas por alto bajo ningún concepto al haberse efectuado en contravención a la Constitución Nacional.(Sent. 526 del 9/4 de 2001).
Dicho lo anterior es importante señalar, que es la revisión judicial efectuada por el Juez de Control la que debe determinar como ilegal tal proceder, y evitar que tal vulneración tenga continuidad, razón por la cual es su deber decretar la nulidad de esas actuaciones, estando plenamente facultado por decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la propia constitución.
Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión en cuestión, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juzgadora a quo, debió decretar la nulidad de la aprehensión realizada al referido ciudadano; por lo tanto esta Alzada se encuentra en la necesidad de decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada el 4 de Febrero de 2015, al ciudadano CARLOS ALFREDO CASANOVA FIGUEIRA de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, en virtud a lo aquí explanado, esta Sala de Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la abogada AMARIANY MARCANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3ª) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los pronunciamientos proferidos por el Juez del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se apartó de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Vehiculo Automotor y precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la misma ley, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SERRANO BANDESS YORMAN ALEXANDER y CARLOS ALFREDO CASANOVA FIGUEROA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la abogada AMARIANY MARCANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3ª) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los pronunciamientos proferidos por el Juez del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se apartó de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Vehiculo Automotor y precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la misma ley, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SERRANO BANDESS YORMAN ALEXANDER y CARLOS ALFREDO CASANOVA FIGUEROA.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado YORMAN ALEXANDER SERRANO BANDES, la cual a consideración de esta Sala no era procedente en el presente caso, manteniéndose la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Vehiculo Automotor, la cual es provisional hasta analizar las diligencias de investigación, entre ellas la rueda de reconocimiento de imputado y por lo tanto se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme lo establece el artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se decreta LA NULIDAD de la aprehensión realizada el 4 de Febrero de 2015, al ciudadano CARLOS ALFREDO CASANOVA FIGUEIRA de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por contravenir lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto se le otorga la Libertad Plena y sin restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado a quo.
LOS JUECES
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY C. BASTIDAS ARAUJO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ACAB/JY/od.-
Exp. No. 3540