REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3535

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CRISTIAN ALEXANDER BLANCO KEY
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS
FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE
DELITO y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Cristian Alexander Blanco Key, en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 6, 470 y 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 29 de enero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Argumenta la defensa que está en desacuerdo con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, que solicita la nulidad de la aprehensión de su defendido, ya que los mismos hacen ver que los hechos se cometieron en flagrancia, que tal como consta del auto motivado, la dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, que por tanto existe una violación flagrante al derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo esgrime la defensa que el Juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirá en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos, pero en autos, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio de iuri novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial, que es así como se cae en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, que la decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el Juez para acoger o no la pretensión, que en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del Juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica, que por tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, que en este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto por el doctor Ramón Escovar León, el cual explica que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados,

Continua la recurrente arguyendo que la recurrida omitió motivar el auto de pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa contenido dentro del debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, que la recurrida violó a su defendido el derecho a ser juzgado en libertad, que esa defensa se opuso a la medida privativa de libertad, ya que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de aprehensión y lo dicho por la víctima, de manera que su patrocinado puede ser víctima en lugar de victimario por falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, por lo que mal puede configurarse el delito de Homicidio Calificado, toda vez que la medida decretada en contra de su representado, carece de los fundados elementos de convicción para decretarla, violentándose derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, restringiéndosele injustificadamente del derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las medidas cautelares, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitara la representación de la defensa en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Agavillamiento, por lo que solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Cristian Alexander Blanco Key, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que considera que la decisión tomada por el juez de la recurrida fue tomada a derecho, toda vez que en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que el imputado ha participado en la comisión de los delitos imputados, los cuales resultan ser en fecha 05 de enero de 2015, cuando el ciudadano Eliécer ingresaba a su residencia conjuntamente con su esposa e hijo, se percataron que en el interior de la vivienda se encontraban dos sujetos portando arma de fuego, que estos sujetos al notar la presencia de los propietarios, sin mediar palabras accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad de los allí presentes, logrando herir a la altura de la cabeza a la ciudadana Erlis, quien fue trasladada a un centro asistencial y le tomaron trece puntos de sutura, que a criterio de esa representación resulta ilusorio pensar que estando en el presente caso frente a la comisión de unos hechos punibles como lo son Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Agavillamiento, no se puede entender esto como una acción de mala fe por parte del Ministerio Público o del Tribunal de Control, como trata de hacer ver la defensa, que por el contrario debe tomarse una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existen suficientes elementos de convicción como lo establece el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, toda vez que de autos cursa actas de entrevistas tomadas a las victimas, quienes aportan las características físicas de las personas que se encontraban en su residencia y le efectuaron un disparo, así como la descripción del arma de fuego que le fue incautada, con la respectiva cadena de custodia, la cual se encuentra solicitada por la Sub Delegación Guarenas, por lo que en la presente causa no solo existe el dicho de los funcionarios, quienes no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, ya que existen sendas actas de entrevistas tomadas a las victimas, por lo que mal pudiera establecerse que no existen suficientes elementos de convicción como lo establece la defensa en su escrito de apelación, que así mismo existe un inminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se confirme la decisión en todas sus partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios veinte (20) al veintisiete (27) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión del delito al ciudadano BLANCO KEY CRISTIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-24.861.907, los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Orgánico Procesal Penal (sic) NUMERALES 1° y 6°, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme y control de armas y municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem (sic) con los elementos de convicción cursantes en las actas como son el acta policial de aprehensión cursante al folio (03 al 04) del presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico de los imputados, de que los mismos son los autores de los delitos antes mencionados toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta a las descripciones normativas despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elementos concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elementos antes mencionados se encuentran fuertes y concordantes presunciones para estimar la presunta autoría en los hechos por los imputados de autos, a que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, dejan constancia de las Actas de Entrevista de fecha 05-01-2015, las cuales se encuentran insertas desde los folios 06 al 07 de la presente pieza), así como Acta Policial de fecha 05-01-2015 (la cual se encuentra inserta en el folios 03 al 04 de la presente pieza) lo que invariablemente nos permite acertar que estamos la presunta (sic) presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescritos, y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por los imputados se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador, como son el derecho a la vida a la salud y al orden económico del estado, en tal sentido y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada este en cuanto a la magnitud del daño causado y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de justicia, en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la justicia, por lo que a criterio de este juzgador y en franca armonía a lo antes expuesto y estando llenos de los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, artículo 237 ordinal 2do y 3ro y artículo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BLANCO KEY CRISTIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-24.861.907, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25/09/1995, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, residenciado en: Barrio la Urbina San José parte baja principal N° 014, por los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Código Orgánico Procesal Penal (sic) NUMERALES 1° Y 6° PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme y control de armas y municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Orgánico Procesal Penal (sic) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, (sic) se declara sin lugar las peticiones de la defensora pública Abg. LUIS MARTINEZ, Defensora Pública 90° Penal (sic) en cuanto se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado BLANCO KEY CRISTIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-24.861.907 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal NUMERALES 1° y 6°, (sic) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem (sic). SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a lo cual la defensa se opuso. Ahora bien, debemos razonar los motivos que conllevan a dictar una de las medidas establecidas en nuestra norma procedimental, como las previstas en el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en relación a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 238 numerales 2° procede a otorgar la misma, considerando que existen elementos suficientes para decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, como lo son hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de libertad. Sin embargo nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del imputado de auto se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que los presentes hechos son imprescindibles, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero referente al Peligro de fuga, pues aunque en el presente caso esta Juzgadora observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe una gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el Periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en este hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Centro Penitenciario Aragua (Tocorón), al ciudadano BLANCO KEY CRISTIAN ALEXANDER donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en tal sentido, se acuerda mantenerlo detenido en el órgano aprehensor hasta que se hagan efectivo su traslado al centro de reclusión designado por este Tribunal, CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Cristian Alexander Blanco Key, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además solicita como PUNTO PREVIO la nulidad de la aprehensión de su representado por cuanto no fue efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio de la sentencia vinculante N° 221, de fecha 04-03-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, la cual dispone lo siguiente:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(omissis)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
‘Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada’.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS”.


En el caso sub judice, notamos que la apelante de autos denuncia la ilegitima aprehensión de su defendido ante esta Instancia Judicial cuando debió realizarla ante el Tribunal A quo en la oportunidad procesal correspondiente toda vez que a esta Alzada le está dado conocer es la declaratoria con o sin lugar de la nulidades, sin embargo por tratarse de una lesión de tan alto raigambre constitucional estiman estos Juzgadores la necesidad de constatar lo allí planteado.

Al respecto podemos observar según consta en acta policial de fecha 05 de enero de 2015, inserta de los folios tres (03) al cuatro (04) de la causa original, que el ciudadano Eliezer se dirigió al Centro de Coordinación Policial Coliseo la Urbina, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre, a los fines de exponer sobre un hecho ocurrido en el interior de su vivienda el día 04 del mismo mes y año aproximadamente a la 4:30 pm, donde se encontraban dos sujetos quienes portando armas de fuego y al percatarse de la presencia de los propietarios accionaron el arma resultando herida su concubina de nombre Erlis a la altura de la cabeza, trasladándola de inmediato aun centro de salud donde fue atendida por galenos de guardia realizándole una cura que amerito trece puntos de sutura.

En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

“….Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.

Asimismo, observa la Sala que los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante -las actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”

Esa misma Sala en sentencia nro 521 de fecha 14 de mayo de 2009 señaló:

“ Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).”


En consecuencia y siendo ello así, este Órgano Colegiado visto que la detención practicada se produjo desatendiendo los supuestos contemplados en la Norma Constitucional, estima que frente a esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro orden jurídico el cual se encuentra enmarcado en un modelo de Estado social, democrático, de derecho y de justicia, lo ajustado es declarar la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en fecha 05 de enero de 2014, mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano Cristian Alexander Blanco Key, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, consideran estos jurisdicentes luego de verificada que la violación de los derechos constitucionales derivada de las actuación efectuadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre la cual tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, estudiar si la medida de privación judicial preventiva de libertad fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que justificaron dictar la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Blanco Key Cristian Alexander, el 04 de enero de 2015, el cual quedó asentado en los términos siguientes:

“…RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión del delito al ciudadano BLANCO KEY CRISTIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-24.861.907, los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Orgánico Procesal Penal (sic) NUMERALES 1° y 6°, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme y control de armas y municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem (sic) con los elementos de convicción cursantes en las actas como son el acta policial de aprehensión cursante al folio (03 al 04) del presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico de los imputados, de que los mismos son los autores de los delitos antes mencionados toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta a las descripciones normativas despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elementos concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elementos antes mencionados se encuentran fuertes y concordantes presunciones para estimar la presunta autoría en los hechos por los imputados de autos, a que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, dejan constancia de las Actas de Entrevista de fecha 05-01-2015, las cuales se encuentran insertas desde los folios 06 al 07 de la presente pieza), así como Acta Policial de fecha 05-01-2015 (la cual se encuentra inserta en el folios 03 al 04 de la presente pieza) lo que invariablemente nos permite acertar que estamos la presunta (sic) presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescritos, y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por los imputados se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador, como son el derecho a la vida a la salud y al orden económico del estado, en tal sentido y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada este en cuanto a la magnitud del daño causado y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de justicia, en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la justicia, por lo que a criterio de este juzgador y en franca armonía a lo antes expuesto y estando llenos de los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, artículo 237 ordinal 2do y 3ro y artículo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BLANCO KEY CRISTIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-24.861.907, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25/09/1995, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, residenciado en: Barrio la Urbina San José parte baja principal N° 014, por los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Código Orgánico Procesal Penal (sic) NUMERALES 1° Y 6° PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme y control de armas y municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Código Orgánico Procesal Penal (sic) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, (sic) se declara sin lugar las peticiones de la defensora pública Abg. LUIS MARTINEZ, Defensora Pública 90° Penal (sic) en cuanto se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado BLANCO KEY CRISTIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-24.861.907 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal NUMERALES 1° y 6°, (sic) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem (sic). SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a lo cual la defensa se opuso. Ahora bien, debemos razonar los motivos que conllevan a dictar una de las medidas establecidas en nuestra norma procedimental, como las previstas en el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en relación a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 238 numerales 2° procede a otorgar la misma, considerando que existen elementos suficientes para decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, como lo son hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de libertad. Sin embargo nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del imputado de auto se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que los presentes hechos son imprescindibles, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero referente al Peligro de fuga, pues aunque en el presente caso esta Juzgadora observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe una gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el Periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en este hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Centro Penitenciario Aragua (Tocorón), al ciudadano BLANCO KEY CRISTIAN ALEXANDER donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en tal sentido, se acuerda mantenerlo detenido en el órgano aprehensor hasta que se hagan efectivo su traslado al centro de reclusión designado por este Tribunal, CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado”.



Observamos pues, que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, a saber: 1.- Acta Policial de fecha 05 de enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, (folios 03 y 04 de las actuaciones originales) 2.- Acta de Entrevista de fecha 05-01-2015, rendida por la ciudadana identificada como Erlys, en su carácter de víctima (folio 06 de las actuaciones originales) 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano identificado como Eliezer, en su carácter de víctima (folio 07 de las actuaciones originales) y 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-01-2015.

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Frustración, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 6, 470 y 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé el primero de los mencionados una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 04 de enero de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de entrevistas, y Actas Policiales; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Cristian Alexander Blanco Key, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Cristian Alexander Blanco Key le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Cristian Alexander Blanco Key, en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Frustración, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 6, 470 y 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3535