REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 3543
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal, actuando en representación del ciudadano JEFERSON SALCEDO RANGEL, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 126 al folio 132 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…DENUNCIA…En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal; denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano, JEFERSON SALCEDO (…) como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA PORMOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado (en el artículo 406 numerales 1o y 2o concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, pero, no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa en, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundamentos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que, mal podría considerarse que se encuentra lleno en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que es evidente que el ciudadano JEFERSON SALCEDO RANGEL (…) por lo que la defensa solicito se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Medida Cautelar de posible cumplimiento en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 13 de Septiembre de 2014 y hasta la fecha de la Audiencia de Presentación no había ninguna orden de aprehensión en contra de mi representado solo investigaciones llevadas por el órgano aprehensor violando totalmente lo contenido en el contexto constitucional.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEFERSON SALCEDO RANGEL (…), pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que recurre la Defensa).
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JEFERSON SALCEDO RANGEL titular de la cédula de identidad N° V- 18.223.754, el contenido de las disposiciones siguientes:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o. analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JEFERSON SALCEDO RANGEL (…), carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar a mi Defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.
CAPITULO III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Trigésimo Octavo (38º) en Funciones de Control, en fecha 23 de noviembre de 2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JEFERSON SALCEDO RANGEL, (…) y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad…”.
II
DE LA CONTESTACION FISCAL
De los folios 139 al folio 167 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, en su condición de Fiscal 38º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“…DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA… Esta Representación Fiscal considera que, la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, pues lo que se busca es garantizar la realización de los fines del proceso, y es por ello que se hace necesaria la aplicación de la Privación preventiva, como medio cautelar.
Esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la Privación preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
(…)
El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición táctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto arado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". (Subrayado propio)
El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos." (Subrayado mío)
Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
Ahora bien estima este representante Fiscal, que en el presente caso, los supuestos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran plenamente acreditados, ya que se desprende de las actas procesales, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES),EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 406 numeral 2, en relación al articulo 424 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD .previsto y sancionado en el articulo 174, todos del Código Penal, en agravio de STUART JOSUÉ DÍAZ PEROZO (occiso); se procedió a solicitar al Tribunal Tribunal (sic) Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la cual en su límite máximo excede de los 12 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo es de reciente comisión; asimismo observa esta Representante del Ministerio Público, que existen a las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JEFERSSON SALCEDO RANGEL, titular de la cédula de identidad V-18.223.754; es partícipe en los hechos que les fueron atribuidos; sobre la base de los siguientes Actos de Investigación:
(…)
De igual forma en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en atención a lo establecido en el numeral 2o del artículo 237 del texto adjetivo penal y su parágrafo primero; ya que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al imputado de marras es muy alta y excediendo esta de 10 años de prisión y peligro de obstaculización ya que de quedar en libertad la mencionada ciudadana este podría influir tanto en la víctima como en la testigo para que se muestren reticentes a prestar colaboración en el presente caso.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEFERSSON SALCEDO RANGEL, titular de la cédula de identidad V-18.223.754, por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el A Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numeral 2 y su parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solícito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113°) Penal en su carácter de defensora del ciudadano JEFERSSON SALCEDO RANGEL, titular de la cédula de identidad V-18.223.754, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 23 de noviembre de 2014, emanada Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra del ciudadano JEFERSSON SALCEDO RANGEL, Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 104 al folio 122 del presente cuaderno de incidencias:
“…RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 237 Y 238 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… este otras razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PREICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditados hasta el presente estado procesal la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal , el cual acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que se precalifica como “HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, en tal sentido se observa:
(…)
Tales disposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 406 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 424 ambos del Código Penal por cuanto se desprende de lo manifestado por el testigo presencial que el día viernes 05-09-2014 en caricuao UP3 Urbanización García Carballo, sector las Casita, específicamente por la Quebrada 2, por una zona boscosa, vía Pública, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano del Libertador, Distrito Capital, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente cuando el ciudadano STUART JOSUE DIAZ PEROZO, se encontraba en la entrada del sector 5 por donde reside se produjo un enfrentamiento con funcionarios y la banda de balandros del mismo sector, motivo por el cual el ciudadano STUART JOSUE DIAZ PEROZO, sale corriendo a fin de resguardarse logrando ingresar a la casa de una señora de nombre YESENIA apodada la NEGRA, pero el grupo de antisociales también ingresó a la aludida residencia y a los diez minutos la ciudadana apodada la NEGRA sale y una vez que verifica la zona les hace señas para que salgan de su residencia y es cuando sacan de la casa de ella al aludido ciudadano atado de los brazos, los integrantes de la banda del sector “5” liderada por un sujeto conocido como EL ORIENTE, el cual al parecer esta fugado del antiguo Internado Judicial la Planta, acompañado de JEFFERSON SALCEDO apodado el narizón EDISON MONTILLA apodado CHIVILLO, EL GORDO WILLIAM, EL COTORRO PIKI apodado PEPITO, EL POLICIA IRWIN APODADO EL SINDICATO, quienes a su vez los apuntaban con sus pistola, comentando que lo iban a matar, como también lo hicieron con otros vecinos del sector, a quines amenazaron de muerte si le participaban a la policía logrando el constreñimiento de los habitantes del sector mediante disparos al aire, logrando así el traslado de la victima a la QUEBRADA DOS, ZONA MONTAÑOSA, de CARICUAO UD3, URBANIZACION GRACIA CARBALLO SECTOR LA CASITAS ESPECIFICAMENTE EN PARROQUIA CARICUAO MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde luego de despojarlo de su celular y del dinero que portaba para pagar una deuda por un choque, le efectuaron varios disparos logrando quitarle la vida sin permitirle la mas mínima posibilidad de defensa. Denotando esta juzgadora que es concubina del imputado YINETUH, manifestó que el mismo le manifestó que tenia problemas con unos chamos del sector de Caricuao y confirmo a las preguntas realizadas que el imputado se la pasa con los ciudadanos EDISON MOSTILLA, EDERSON, DANIEL HERNANDEZ, EL ORIEBRE y WUILO, dándose de esta manera, los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en la disposición penal incrimandora como lo es el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal , asimismo de que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, no solo por la pena que puede llegar a imponer por cuanto la misma excede de los DIEZ (10) AÑOS en su termino máximo, por ende se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, sino por el daño causado ya que enmarcó su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la victima quien muere como consecuencia de los múltiples disparos que le efectuaron, infringiendo con su conducta la garantía relativa al DERECHO A LA VIDA, protegida por nuestra carta magna en el artículo 43 en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . de igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previo en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden influir para que la testigo presencial informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA LIÑAN, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 2, 3 y 5 el artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del procesado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JEFFERSON JOSE SALCEDO RANGEL, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ABG. LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal, en su escrito de apelación denuncia que: “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49, 2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”. Arguyendo como primer punto de apelación que: “…no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa en (sic), así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en (sic) numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por lo que la defensa solicito se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad…”
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado a-quo, en fecha 23 de noviembre del año 2014 en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, siendo que la pena mínima a imponer en su conjunto es de 10 años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, aunado a ello los hechos que son objeto de estudio son de data reciente, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 22 de noviembre del año 2014, inserta desde el folio 66 al folio 68 del presente cuaderno de incidencias, observando este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SALCEDO RANGEL JEFFERSON JOSE, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de septiembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Inserto desde el folio 8 hasta el folio 10 del presente cuaderno de incidencias).
Acta de Entrevista, de fecha 13 de septiembre del año 2014, realizada al TESTIGO 1. (inserto desde el folio 30 hasta el folio 32 del presente cuaderno de incidencias).
Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de septiembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Inserto desde al folio 46 y vuelto del presente cuaderno de incidencias).
Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Inserto al folio 53 y vuelto del presente cuaderno de incidencias).
Acta de Entrevista, de fecha 21 de octubre del año 2014, realizada a la ciudadana PEÑA VELASQUEZ YINETUH GABRIELA. (inserto a los folios 56 y 57 del presente cuaderno de incidencias).
Acta de Entrevista, de fecha 21 de octubre del año 2014, realizada a la ciudadana DAMARIS BEATRIZ HERNANDEZ RUZZA. (inserto al folio 58 y vuelto del presente cuaderno de incidencias).
Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de noviembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Inserto desde el folio 66 hasta el folio 68 del presente cuaderno de incidencias).
De lo que se desprende, debe puntualizarse que al contrario del dicho del recurrente, no es necesario que curse en actas una multiplicidad de elementos, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del ciudadano imputado SALCEDO RANGEL JEFFERSON JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, establecen en su conjunto una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra el bien jurídico mas preciado, como es el de la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como segundo punto de apelación arguye la defensa que: “…hasta la fecha de la Audiencia de Presentación no había ninguna orden de aprehensión en contra de mi representado solo investigaciones llevadas por el órgano aprehensor violando totalmente lo contenido en el contexto constitucional…”.
En torno a la solicitud incoada por la defensa referida a la detención del ciudadano hoy imputado, ciertamente se verifica que a los folios 66 y 68 del expediente original, cursa “Acta de Investigación Penal”, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente “…señalándonos directamente a un ciudadano que portaba como vestimenta una franela de color gris, shorts de color gris, de piel blanca quien se encontraba en un callejón de la referida zona. En virtud de lo antes expuesto optamos en descender de la unidad trasladándonos hasta donde se encontraba dicho ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa evasiva por lo que le dio la voz de alto, no oponiendo resistencia alguna a quien luego de exponerle del motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera; SALCEDO RANGEL JEFFERSON JOSE (…) manifestando ser la persona requerida por la comisión, en vista que se encuentra mencionada como el autor material el presente caso, procede el detective agregado (…) a practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , en busca de algún elemento de interés criminalístico no encontrándole evidencia alguna, acto seguido procede a la aprehensión definitiva.…”.
Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional.
Resulta pues evidente, que la Juzgadora A quo en su decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, como primer punto “…esta Juzgadora procede en este acto en fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , a emitir pronunciamiento en relación a la Nulidad de la aprehensión sobre el particular se advierte que una vez que el imputado es puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica, todo ello invocando el contenido de las sentencias Nros. 526 y 2451 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 09-04-2001 y 01-09-2003. ahora bien como quiera que es evidente la franca vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se efectuó la aprehensión sin orden de aprehensión y sin que se diera las circunstancias de flagrancia, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume los actos anteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 180 eiusdem…”, lo cual a consideración de quienes aquí deciden resultó ajustado a derecho, por lo tanto, la denuncia efectuada por la recurrente resulta ser improcedente al verificarse que la solicitud de nulidad del acto de aprehensión efectuada por su persona en la audiencia oral de presentación de su representado, efectivamente resulta dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales exigibles. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como tercer punto alega que el Juzgador a-quo “…no realizó la debida motivación a la cual esta obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL ORIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEFFERSON SALCEDO RANGEL (…) pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como bajo que fundamentos llego a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad…”.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:
“Auto de privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Ahora bien, riela desde el folio 104 al folio 122 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la audiencia para oír al imputado, de fecha 23 de noviembre del año 2014, por parte del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) en Funciones de Control, del cual se lee lo siguiente:
“…RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 237 Y 238 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… entre otras razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PREICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditados hasta el presente estado procesal la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal , el cual acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que se precalifica como “HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, en tal sentido se observa:
(…)
Tales disposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 406 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 424 ambos del Código Penal por cuanto se desprende de lo manifestado por el testigo presencial que el día viernes 05-09-2014 en caricuao UP3 Urbanización García Carballo, sector las Casita, específicamente por la Quebrada 2, por una zona boscosa, vía Pública, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano del Libertador, Distrito Capital, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente cuando el ciudadano STUART JOSUE DIAZ PEROZO, se encontraba en la entrada del sector 5 por donde reside se produjo un enfrentamiento con funcionarios y la banda de malandros del mismo sector, motivo por el cual el ciudadano STUART JOSUE DIAZ PEROZO, sale corriendo a fin de resguardarse logrando ingresar a la casa de una señora de nombre YESENIA apodada la NEGRA, pero el grupo de antisociales también ingresó a la aludida residencia y a los diez minutos la ciudadana apodada la NEGRA sale y una vez que verifica la zona les hace señas para que salgan de su residencia y es cuando sacan de la casa de ella al aludido ciudadano atado de los brazos, los integrantes de la banda del sector “5” liderada por un sujeto conocido como EL ORIENTE, el cual al parecer esta fugado del antiguo Internado Judicial la Planta, acompañado de JEFFERSON SALCEDO apodado el narizón EDISON MONTILLA apodado CHIVILLO, EL GORDO WILLIAM, EL COTORRO PIKI apodado PEPITO, EL POLICIA IRWIN APODADO EL SINDICATO, quienes a su vez los apuntaban con sus pistola, comentando que lo iban a matar, como también lo hicieron con otros vecinos del sector, a quines amenazaron de muerte si le participaban a la policía logrando el constreñimiento de los habitantes del sector mediante disparos al aire, logrando así el traslado de la victima a la QUEBRADA DOS, ZONA MONTAÑOSA, de CARICUAO UD3, URBANIZACION GRACIA CARBALLO SECTOR LA CASITAS ESPECIFICAMENTE EN PARROQUIA CARICUAO MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde luego de despojarlo de su celular y del dinero que portaba para pagar una deuda por un choque, le efectuaron varios disparos logrando quitarle la vida sin permitirle la mas mínima posibilidad de defensa. Denotando esta juzgadora que es concubina del imputado YINETUH, manifestó que el mismo le manifestó que tenia problemas con unos chamos del sector de Caricuao y confirmo a las preguntas realizadas que el imputado se la pasa con los ciudadanos EDISON MOSTILLA, EDERSON, DANIEL HERNANDEZ, EL ORIEBRE y WUILO, dándose de esta manera, los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en la disposición penal incrimandora como lo es el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, asimismo de que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, no solo por la pena que puede llegar a imponer por cuanto la misma excede de los DIEZ (10) AÑOS en su termino máximo, por ende se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, sino por el daño causado ya que enmarcó su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la victima quien muere como consecuencia de los múltiples disparos que le efectuaron, infringiendo con su conducta la garantía relativa al DERECHO A LA VIDA, protegida por nuestra carta magna en el artículo 43 en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previo en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden influir para que la testigo presencial informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA LIÑAN, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 2, 3 y 5 el artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del procesado. Y ASI SE DECLARA…”.
En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación del ciudadano SALCEDO RANGEL JEFFERSON JOSE, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.
Así se verifica que el Tribunal a-quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SALCEDO RANGEL JEFFERSON JOSE, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al punto alegado por la defensa relacionado a: “…bajo que fundamentos llego a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad…”, esta Alzada considera que si bien es cierto la Representación Fiscal precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y admitida por el a-quo, no es menos cierto que el referido tipo penal es de carácter provisional, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, el mencionado ilícito penal puede variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”
Siendo evidente que la pre-calificación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, son de carácter temporal por encontrarnos en una etapa incipiente, quienes aquí deciden observan que no nos encontramos frente a una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar en la fase investigativa o en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal, actuando en representación del ciudadano JEFERSON SALCEDO RANGEL, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal, actuando en representación del ciudadano JEFERSON SALCEDO RANGEL, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3543