REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 23 de Febrero de 2015.
204º y 155º
CAUSA N° 3545

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: EDUARDO GARCÍA, ELÍAS AUNDA, JOSÉ MUCHACHO, DARWIN ALCALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Eduardo García, Elías Aunda, José Muchacho, Darwin Alcala, en contra de la decisión de fecha 25 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 11 de Febrero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión de fecha 25 de Diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus patrocinados, medida de privación judicial preventiva de libertad.

La defensa denuncia que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de la privación judicial preventiva de libertad hacia sus representados, y expresa que tampoco existieron razones jurídicamente verdaderas para que el Tribunal A-quo haya declarado improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, que los órganos jurisdiccionales administradores de justicia tienen el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada, y que si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al momento consumativo del delito admitido, al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y en consecuencia mal pudo admitirse la calificación jurídica, que al no haber claridad y concordancia en la recurrida, dejó a sus defendidos en una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuando así el debido proceso, que en la referida Audiencia, el Ministerio Público no especificó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad cuando es la Vindicta Pública, como director de la investigación, quien debe explicar las razones por las cuales se debe mantener privado de libertad a sus defendidos, que la Representación Fiscal expuso los hechos imputados y solicitó la medida de privación con fundamento en el Acta Policial y en el Acta de entrevista de la supuesta víctima, lo cual a su consideración, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado. Que el supuesto hecho imputado a sus representados, exige que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída, así como la constitución de amenazas a la vida, ciertas y reales, no explicándose así la defensa como el juzgador admitió esta precalificación, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión.

Arguye la defensa, que el a quo omitió la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y solo se limitó a hacer mención de lo contemplado en la norma, sin señalar en la recurrida cuales fueron las circunstancias fácticas y concretas que conllevaron a la aplicación de la medida de privación de libertad, que el Juez de Control está obligado a imponer la medida de restricción de libertad luego de haber analizado las diligencias y soportes que se acompañan, sin olvidar el principio de la Afirmación de Libertad, que la defensa solicita a esta Alzada que sea declarado con lugar el recurso de apelación y le sea concedido a sus asistidos una medida cautelar sustitutiva de libertad.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Eduardo García, Elías Aunda, José Muchacho, Darwin Alcala, el mismo fue ejercido señalando que la defensa en su escrito recursivo efectuó una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, que al momento de la presentación en la audiencia para oír a los imputados, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público narró las circunstancias del hecho, poniendo en conocimiento tanto al Juez, como a los imputados y su defensa, otorgándoles además las garantías del debido proceso, por lo que considera la Vindicta Pública que mal podrían estos ciudadanos estar desinformados de su detención, que en cuanto a la denuncia realizada por la defensa en su escrito de apelación en referencia a que no existían elementos probatorios para decretar la medida de privación de libertad sobre sus asistidos, la Representación Fiscal alegó que a partir del momento en que el Juez de la causa decide que la investigación se realice siguiendo los requisitos del procedimiento ordinario, es allí donde se inicia la fase de investigación impulsada por el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad y la colección de los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo, que la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, no se encuentran prescritos, y por esto la necesidad de imponer una medida excepcional a la libertad, ya que estos delitos son merecedores de una sanción privativa de libertad, que el Juez de Primera Instancia coincidió con la precalificación aportada por la Representación Fiscal y con la solicitud de la medida de privación de libertad, al emplear como fundamento la actuación desplegada de la Policía Nacional Bolivariana, que mal podría argumentar la defensa que tal precalificación jurídica es errónea basándose en que no existe ningún elemento probatorio que pudiera presumir la culpabilidad de sus defendidos, ya que dichas diligencias son parte de la investigación de los hechos, y que para los cuales se le concede al Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco días para concluirla, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la justicia, al no encontrarse desvirtuado de manera alguna, que la víctima del caso de marras es un comerciante que labora en un lugar abierto al público, donde sus agresores pueden transitar libremente, considerando plausible plantearse que estos individuos pueden asediarlo con propósito de intimidarlo y así impedir su colaboración en el proceso, que de igual forma, la Vindicta Pública observa que la cuantía de la pena que dispone el artículo 458 del Código Penal y la particularidad del uso de facsímil de arma de fuego, es significativa para suponer que los imputados en libertad pudieran constituir un peligro para el proceso que se ventila, que por último solicita a este Órgano Colegiado que se declare inadmisible el recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos Eduardo García, Elías Aunda, José Muchacho, Darwin Alcala.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 63 al 69 de las presentes actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

DE LOS HECHOS

“Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GARCIA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ, en virtud del Acta Policial de fecha 24-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las once y treinta horas de la mañana del día 24-12-2014, encontrándose en labores de servicio en el Centro Comercial Caracas, se les acercó un ciudadano de nombre Vernan Rover, indicándoles que cuatro sujetos que se encontraban a pie bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego y un cuchillo, le efectuaron el robo de un teléfono celular y un reloj y que habían emprendido la huída hacia la autopista, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron al lugar del hecho donde la víctima señaló a los cuatro sujetos a escasos metros, por lo que se les dio la voz de alto y se procedió a practicarles la respectiva revisión corporal, incautándole al primero de los ciudadanos identificado como EDUARDO ENRIQUE GARCÍA debajo de la franela un facsímil tipo revolver; al segundo ciudadano identificado como ELIAS ANTONIO UNDAS se le incautó en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, al ciudadano identificado como MUCHACHO RAMÍREZ JOSÉ ELIBORIO se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca Nokia y al ciudadano identificado como ALCALA MÁRQUEZ DARWIN JESUS se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un reloj marca Casio, en esos momentos se acerca la víctima reconociendo a las cuatro personas como los que le robaron indicando que esas eran sus pertenencias. Aunado a ello cursa al expediente acta de entrevista de fecha 2-12-2014(sic), que le fuera tomada al ciudadano ROBERT NAILINKER MENDEZ VERNA, en su carácter de víctima quien manifestó que siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, se encontraba a pie por el Unicasa del Centro Comercial Caracas ubicado en Montalbán III, cuando de pronto lo abordaron dos sujetos con una pistola obligándole a que le diera las pertenencias, sin resistirse al robo entregó su teléfono a uno de los asaltantes y luego el otro le saco un cuchillo y lo obligó a que le entregara el reloj.”

“De esta manera se observaron, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser autores o partícipes del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 24-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 24-12-2014, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, que le fuera tomada al ciudadano identificado como MENDEZ VERNA ROBERT NAILINYER quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima.
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-12-2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento, a saber un teléfono marca Nokia, un reloj marca Casio, un arma blanca tipo cuchillo y un facsímil tipo revolver de material de metal color gris y negro.”

DEL DERECHO

“Los elementos antes descritos conlleva a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral y admitida por este Juzgado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.”

“Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ, son autores o participes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentra debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: acta policial de aprehensión de fecha 24-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las once y treinta horas de la mañana del día 24-12-2014, encontrándose en labores de servicio en el Centro Comercial Caracas, se les acercó un ciudadano de nombre Vernan Rover, indicándoles que cuatro sujetos que se encontraban a pie bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego y un cuchillo, le efectuaron el robo de un teléfono y un reloj y que habían emprendido la huida hacia la autopista, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron al lugar del hecho donde la víctima señalo a los cuatro sjetos a escasos metros, por lo que se les dio la voz de alto y se procedió a practicarles la respectiva revisión corporal incautándole al primero de los ciudadanos identificado como EDUARDO ENRIQUE GARCÍA debajo de la franela un facsímil tipo revolver; al segundo ciudadano identificado como ELIAS ANTONIO UNDAS se le incautó en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, al ciudadano identificado como MUCHACHO RAMÍREZ JOSÉ ELIBORIO se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca Nokia y al ciudadano identificado como ALCALA MÁRQUEZ DARWIN JESUS se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un reloj marca Casio, en esos momentos se acerca la víctima reconociendo a las cuatro personas como los que le robaron indicando que esas eran sus pertenencias. Aunado a ello cursa al expediente acta de entrevista de fecha 2-12-2014(sic), que le fuera tomada al ciudadano ROBERT NAILINKER MENDEZ VERNA, en su carácter de víctima quien manifestó que siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, se encontraba a pie por el Unicasa del Centro Comercial Caracas ubicado en Montalbán III, cuando de pronto lo abordaron dos sujetos con una pistola obligándole a que le diera las pertenencias, sin resistirse al robo entregó su teléfono a uno de los asaltantes y luego el otro le saco un cuchillo y lo obligó a que le entregara el reloj. Aunado a ello cursa al expediente Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-12-2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento, a saber un teléfono marca Nokia, un reloj marca Casio, un arma blanca tipo cuchillo y un facsímil tipo revolver de material de metal color gris y negro.”

“En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “… la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga…” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo en el cual atenta contra el derecho de propiedad así como contra la integridad física de la víctima y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado encontrándose en libertad podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto actuaron en grupo y a plena luz de día.”

“Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este despacho se ampara en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo… solo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o MEDIDA SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.”


DISPOSITIVA

“Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELÍAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ Y DARWIN JESÚS ALCALA MARQUÉZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (PGV).”


Capítulo IV
MOTIVA



Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Eduardo García, Elías Aunda, José Muchacho y Darwin Alcala, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal de Alzada constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 25 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Eduardo García, Elías Aunda, José Muchacho y Darwin Alcala, en los términos siguientes:


“DE LOS HECHOS


“Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GARCIA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ, en virtud del Acta Policial de fecha 24-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las once y treinta horas de la mañana del día 24-12-2014, encontrándose en labores de servicio en el Centro Comercial Caracas, se les acercó un ciudadano de nombre Vernan Rover, indicándoles que cuatro sujetos que se encontraban a pie bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego y un cuchillo, le efectuaron el robo de un teléfono celular y un reloj y que habían emprendido la huída hacia la autopista, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron al lugar del hecho donde la víctima señaló a los cuatro sujetos a escasos metros, por lo que se les dio la voz de alto y se procedió a practicarles la respectiva revisión corporal, incautándole al primero de los ciudadanos identificado como EDUARDO ENRIQUE GARCÍA debajo de la franela un facsímil tipo revolver; al segundo ciudadano identificado como ELIAS ANTONIO UNDAS se le incautó en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, al ciudadano identificado como MUCHACHO RAMÍREZ JOSÉ ELIBORIO se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca Nokia y al ciudadano identificado como ALCALA MÁRQUEZ DARWIN JESUS se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un reloj marca Casio, en esos momentos se acerca la víctima reconociendo a las cuatro personas como los que le robaron indicando que esas eran sus pertenencias. Aunado a ello cursa al expediente acta de entrevista de fecha 2-12-2014(sic), que le fuera tomada al ciudadano ROBERT NAILINKER MENDEZ VERNA, en su carácter de víctima quien manifestó que siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, se encontraba a pie por el Unicasa del Centro Comercial Caracas ubicado en Montalbán III, cuando de pronto lo abordaron dos sujetos con una pistola obligándole a que le diera las pertenencias, sin resistirse al robo entregó su teléfono a uno de los asaltantes y luego el otro le saco un cuchillo y lo obligó a que le entregara el reloj.”

“De esta manera se observaron, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser autores o partícipes del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 24-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 24-12-2014, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, que le fuera tomada al ciudadano identificado como MENDEZ VERNA ROBERT NAILINYER quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima.
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-12-2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento, a saber un teléfono marca Nokia, un reloj marca Casio, un arma blanca tipo cuchillo y un facsímil tipo revolver de material de metal color gris y negro.”

DEL DERECHO

“Los elementos antes descritos conlleva a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral y admitida por este Juzgado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.”

“Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ, son autores o participes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentra debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: acta policial de aprehensión de fecha 24-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las once y treinta horas de la mañana del día 24-12-2014, encontrándose en labores de servicio en el Centro Comercial Caracas, se les acercó un ciudadano de nombre Vernan Rover, indicándoles que cuatro sujetos que se encontraban a pie bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego y un cuchillo, le efectuaron el robo de un teléfono y un reloj y que habían emprendido la huida hacia la autopista, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron al lugar del hecho donde la víctima señalo a los cuatro sjetos a escasos metros, por lo que se les dio la voz de alto y se procedió a practicarles la respectiva revisión corporal incautándole al primero de los ciudadanos identificado como EDUARDO ENRIQUE GARCÍA debajo de la franela un facsímil tipo revolver; al segundo ciudadano identificado como ELIAS ANTONIO UNDAS se le incautó en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, al ciudadano identificado como MUCHACHO RAMÍREZ JOSÉ ELIBORIO se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca Nokia y al ciudadano identificado como ALCALA MÁRQUEZ DARWIN JESUS se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un reloj marca Casio, en esos momentos se acerca la víctima reconociendo a las cuatro personas como los que le robaron indicando que esas eran sus pertenencias. Aunado a ello cursa al expediente acta de entrevista de fecha 2-12-2014(sic), que le fuera tomada al ciudadano ROBERT NAILINKER MENDEZ VERNA, en su carácter de víctima quien manifestó que siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, se encontraba a pie por el Unicasa del Centro Comercial Caracas ubicado en Montalbán III, cuando de pronto lo abordaron dos sujetos con una pistola obligándole a que le diera las pertenencias, sin resistirse al robo entregó su teléfono a uno de los asaltantes y luego el otro le saco un cuchillo y lo obligó a que le entregara el reloj. Aunado a ello cursa al expediente Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-12-2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento, a saber un teléfono marca Nokia, un reloj marca Casio, un arma blanca tipo cuchillo y un facsímil tipo revolver de material de metal color gris y negro.”

“En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “… la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga…” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo en el cual atenta contra el derecho de propiedad así como contra la integridad física de la víctima y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado encontrándose en libertad podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto actuaron en grupo y a plena luz de día.”

“Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este despacho se ampara en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo… solo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o MEDIDA SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.”


DISPOSITIVA

“Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELÍAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ Y DARWIN JESÚS ALCALA MARQUÉZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (PGV).”


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia para Oír al Imputado el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los Eduardo García, Elías Aunda, José Muchacho y Darwin Alcala, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgados en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Acta Policial, de fecha 24-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los hoy imputados. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 24-12-2014, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, que le fuera tomada al ciudadano identificado como Mendez Verna Robert Nailinyer quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima. 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-12-2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento, a saber un teléfono marca Nokia, un reloj marca Casio, un arma blanca tipo cuchillo y un facsímil tipo revolver de material de metal color gris y negro.

Observa esta Instancia Colegiada que en el escrito recursivo se desprenden alegatos que buscan atacar la inmotivación de la medida privativa de libertad que fue dictada en contra de los ciudadanos Eduardo García, Elías Aunda, José Muchacho y Darwin Alcala, señalando además que no existían elementos de convicción que pudieran demostrar que los ciudadanos referidos son ciertamente los autores del hecho, y que el Juez A-quo solo se basó en el acta policial y en el acta de entrevista recolectadas por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, para dictar la recurrida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señalo lo siguiente:

“ (……..) Es de señalar a la accionante que el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por lo que la afirmación de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.

(……..) la audiencia de presentación es parte de la fase preparatoria del juicio la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación [artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal].

Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena. “ (Subrayado y negritas de este Tribunal).


En armonía con lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal… (Subrayado y negritas de este Tribunal).


De la revisión de las actuaciones presentes, observa esta Sala en los folios 54 al 61, que el abogado Luís Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le fuera otorgada a los ciudadanos Eduardo García y Elías Aunda una Medida Cautelar Menos Gravosa, por cuanto a los mismos se les fue incautados objetos que presuntamente fueron utilizados en el hecho delictivo, como lo fue un facsímil de revolver y un cuchillo, y a los ciudadanos José Muchacho y Darwin Alcala, la libertad por cuanto la víctima no los reconocía como los autores del hecho.
Del folios 63 al 69, cursa decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acuerda otorgar medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Eduardo García, Elías Aunda, José Muchacho y Darwin Alcala, en tal sentido no le asiste la razón al recurrente en cuanto al alegato de que la Representación Fiscal no solicitó ni explicó la medida judicial en la audiencia, y cabe señalar el informe anual del Fiscal General de la República 2001. Pág. 638-640, de fecha 03 de julio de 2001 donde se dejó plasmado lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la facultad de los jueces para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que en primer lugar el artículo 259 establece que es el juez el funcionario es el encargado de decretar la medida correspondiente, siempre que el fiscal haya instado al órgano jurisdiccional a tomar la decisión, a través de la necesaria demostración del cumplimiento de los requisitos legales.” (Subrayado y negrilla nuestra).

Aunado a esto, considera este Órgano Colegiado que es necesario estudiar la precalificación que fue aceptada por el Juez de Primera instancia en la Audiencia de fecha 25 de Diciembre de 2014, los cuales fueron el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” Y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años (…)”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-111, del 07 de Abril de 2000, en relación al delito de Robo Agravado con uso de Facsímil dictaminó que:
“ El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.
Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.
Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).
Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada.
En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tánto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.
Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".
No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté contituída por la amenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada. Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego.
Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.
El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.
Además hay otro aspecto que debe ser analizado: lo que hace más detestable el uso de armas de fuego para robar es la mortífera potencialidad de tan alevoso medio, perfectamente capaz de herir y hasta matar, como se ha demostrado en Venezuela y en todas partes desde hace mucho tiempo. Aunque por lo común son sometidas a una indefensión absoluta las víctimas, a veces aprovechan descuidos de los asaltantes y logran defenderse y hasta matar a éstos: por muy excepcional que sea esta reacción, lo cierto es que robar con un arma de fuego puede llegar a ser peligroso para los propios asaltantes por la misma violencia y suma peligrosidad que implica su accionar. Las más de las veces, sin embargo, los asaltantes hieren o matan a las víctimas que se resisten de algún modo; pero para esto es necesario que los asaltantes porten armas de fuego genuinas. Si no lo fueren, quedarían a su vez "indefensos" los asaltantes porque un arma espuria no podría detener la reacción de sus víctimas. Reacción que indefectiblemente habría de ser congrua con la mortífera potencialidad que se le atribuye al arma con la que se amenaza, por lo cual en principio debería ser otra arma de fuego que vendría a enfrentar a la falsa: y en este sentido se ha hablado de una supuesta "indefensión" de los asaltantes, a quienes por lo tanto quizá se les podría asignar hasta una hipotética mayor peligrosidad, puesto que llegan al extremo de asaltar con un arma de fuego falsa que por ende no es tal arma de fuego. Cabría preguntarse si los que asaltan con esa arma de imitación no lo harían con un arma verdadera y si el motivo de haber usado la de imitación es el de no tener la verdadera. Y no sería una exageración responder de manera afirmativa las dos preguntas. Toda esta reflexión es para respaldar el convencimiento de que quien asalta con un arma de fuego falsa no es por este solo hecho un delincuente de poca peligrosidad.
Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, ordena que "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
Esta Sala de Casación Penal no es un órgano de seguridad ciudadana de los enumerados en el artículo 332 de la Constitución. Pero sí lo es “lato sensu” y dado que es fuente nutricia e inspiradora de todo órgano de seguridad en sentido estricto, puesto que la obligación principal de la Sala es garantizar la libertad del pueblo y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano. Por lo tanto, esta Sala considera que la única interpretación que está en consonancia con tan nobles principios penales y obligatoriedades de rango constitucional, es la de que quien robe con un arma de fuego falsa o de imitación, también debe ser condenado por el delito de robo agravado y según el artículo 460 del Código Penal.
Esta interpretación responde a las ideales teleología y progresividad, que permiten adaptar las leyes penales a las gravísimas necesidades que hace años vive Venezuela en términos de afrontar la criminalidad y poder defender los derechos humanos de los ciudadanos.
Con ese mismo criterio interpretativo puede verse el aspecto del arma falsa bajo una óptica diversa: una de las circunstancias que agravan el delito de robo, a tenor del artículo 460 del Código Penal, es el hecho de que sea cometido por personas "ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas". Es paladino que lo que motiva esa agravación es que ese uniforme, hábito o disfraz, ejercen tal influjo en el ánimo de las víctimas de los robos, que su capacidad de hacer la defensa de su persona y bienes queda reducida a su mínima expresión. Pues bien: si un ladrón usa un arma falsa, es indiscutible que usa un artificio para desfigurar una cosa “inofensiva” o arma falsa para que no sea conocida, se confunda con un arma real e intimide como si tal fuere. Y como esa es la definición del término "disfraz" (primera acepción del Diccionario de la Real Academia), pueden ser muy bien equiparados -en términos de artificiosidad, impresión anímica y consiguiente gravedad- el hecho de usar el arma falsa y el de robar con apoyo de un disfraz que subyugue a las víctimas: se estaría disfrazado de muy peligroso asaltante a mano armada con una pistola o granada.

Por tanto y como corolario de lo anterior es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal. Por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara. ”


Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la extraordinaria medida de coerción personal, esta Corte de Apelaciones observó en la recurrida, que el Juez A-quo tomó en consideración todos y cada uno de los parámetros en cuanto a modo, tiempo y lugar para dictar la referida medida, razonando que el hecho delictivo del caso de marras amerita una medida judicial preventiva privativa de libertad, y observando que se encuentran llenos los extremos legales para su imposición. De igual manera se observa que el Juzgador del Tribunal Quincuagésimo Primero de Control, motiva su decisión de la siguiente forma:

“Los elementos antes descritos conlleva a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral y admitida por este Juzgado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ, son autores o participes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentra debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: acta policial de aprehensión de fecha 24-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las once y treinta horas de la mañana del día 24-12-2014, encontrándose en labores de servicio en el Centro Comercial Caracas, se les acercó un ciudadano de nombre Vernan Rover, indicándoles que cuatro sujetos que se encontraban a pie bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego y un cuchillo, le efectuaron el robo de un teléfono y un reloj y que habían emprendido la huida hacia la autopista, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron al lugar del hecho donde la víctima señalo a los cuatro sjetos a escasos metros, por lo que se les dio la voz de alto y se procedió a practicarles la respectiva revisión corporal incautándole al primero de los ciudadanos identificado como EDUARDO ENRIQUE GARCÍA debajo de la franela un facsímil tipo revolver; al segundo ciudadano identificado como ELIAS ANTONIO UNDAS se le incautó en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, al ciudadano identificado como MUCHACHO RAMÍREZ JOSÉ ELIBORIO se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca Nokia y al ciudadano identificado como ALCALA MÁRQUEZ DARWIN JESUS se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un reloj marca Casio, en esos momentos se acerca la víctima reconociendo a las cuatro personas como los que le robaron indicando que esas eran sus pertenencias. Aunado a ello cursa al expediente acta de entrevista de fecha 2-12-2014(sic), que le fuera tomada al ciudadano ROBERT NAILINKER MENDEZ VERNA, en su carácter de víctima quien manifestó que siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, se encontraba a pie por el Unicasa del Centro Comercial Caracas ubicado en Montalbán III, cuando de pronto lo abordaron dos sujetos con una pistola obligándole a que le diera las pertenencias, sin resistirse al robo entregó su teléfono a uno de los asaltantes y luego el otro le saco un cuchillo y lo obligó a que le entregara el reloj. Aunado a ello cursa al expediente Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-12-2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento, a saber un teléfono marca Nokia, un reloj marca Casio, un arma blanca tipo cuchillo y un facsímil tipo revolver de material de metal color gris y negro.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “… la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga…” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo en el cual atenta contra el derecho de propiedad así como contra la integridad física de la víctima y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado encontrándose en libertad podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto actuaron en grupo y a plena luz de día.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, ELIAS ANTONIO UNDA, JOSÉ ELIBORIO MUCHACHO RAMÍREZ y DARWIN JESUS ALCALA MÁRQUEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este despacho se ampara en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo… solo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso…”


Al respecto, considera esta Sala que es necesario traer a colisión la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 la cual señala lo siguiente:


“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”


De igual forma los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 24 de Diciembre de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sindicados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el presente expediente como lo fueron el acta policial y acta de entrevista a la victima, quien señalan al ciudadano Eduardo Enrique García, como el que portando un facsimil de arma de fuego y los imputados del caso de marras bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, y Registro de Cadena de Custodia de fecha 24 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del decomiso de un facsimil de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en metal color gris y negro, con empuñadura de material de madera color marrón, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido, Robo Agravado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Eduardo Enrique García, Elías Unda, José Muchacho y Darwin Alcala, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Eduardo Enrique García, Elías Unda, José Muchacho y Darwin Alcala, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Luís Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Eduardo García, Elías Unda, José Muchacho y Darwin Alcala, en contra de la decisión de fecha 25 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Gh
CAUSA Nº 3545