REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

CAUSA Nº 3546
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, actuando en representación del ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERON ALVAREZ, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 y artículo 83 todos del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 5 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“..evidenciándose que la decisión que fundamenta la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el hoy imputado, son meramente actas de entrevistas de testigos referenciales los cuales se denota el interés sujetivo en contra del hoy imputado el cual no pueden valorarsen (sic) como pruebas directas.

El hecho que el Ministerio Público precalifico por un delito tan grave como es el homicidio, no con esto debe procedente la privación de la libertad cuando no estan llenos de manera concurrentes los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . pues la misma norma establece en su ordinal 2º que debe de existir suficientes elementos de convicción para que el juez pueda con objetividad acordar una medida cautelar de libertad.
(…)

Como se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente causa, los hechos fueron ocurridos el 17 de junio año 2014, y no fue son el dia 16 de diciembre del 2014 cuando aprehendieron al hoy imputado por meras informaciones referenciales.

De tal manera que la motivación que acuerde la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador debe explica las razones de los hechos y del derecho para el decreto de la misma. Todo con el animo de evitar cualquier arbitrariedad, que empañe la objetividad del juzgador.

Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE manifestó la siguiente:
(…)
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de homicidio penetrado por el hoy imputado, en cuanto a este delito al no tener el ministerio publico la seguridad del hecho delictivo imputo a mi representado por el delito de homicidio calificado en grado con motivos fútiles e innobles, cuando se habla que fueron varias personas que participaron en tales hechos. No demostrando el ministerio publico cual fue la participación criminal o autoría que tuvo mi defendido, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándole con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrado tampoco con elementos objetivo, ni objetivos ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido tuvo participación en tales hechos.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 237 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que es el dicho de los funcionarios policiales.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por cuanto las mismas están reforzada por los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable de los hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal.

Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interponen el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano: JESÚS JOSERVI AZUAJE SALAS .
Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y sea revocada la medida privativa de libertad del hoy imputado…”


II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 29 al folio 33 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano ROLANDO JESUS PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:

“…CUARTO… DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL… El Ministerio Público pasa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, como sigue a continuación:

En primer lugar el Profesional del Derecho JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ, quien considera la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, no se encuentran debidamente sustentada tanto en las Acta Policiales, COIDO Gn las Actas dé entrevistas, las cuales demuestran la inexistencia de elementos que acreditan el tipo penal imputado.

Al respecto, esta Representación Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ a quien apodan "EL YALVIS", en el delito que se le imputa, que es precisamente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 Numeral 1o, en relación al artículo 405 y 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERNÁNDEZ (Occiso) y RICHARD OSWALDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (Occiso); pues se desprende tanto de las actas policiales, como de las actas de entrevistas, efectuadas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las inspecciones técnicas realizadas tanto en el sitio del suceso como al cadáver, la comisión del hecho punible señalado; y de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos identificados en actas como "TESTGIO 2" y "TESTIGO 4", dado que el "TESTGO 2" se encontraba acompañando a los hoy occisos GUILLERMO y RICHARD, y el "TESTIGO 4" se encontraba en las inmediaciones del lugar para el momento en que se suscitan los hechos; siendo éstos quienes señalan al ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ a quien apodan "EL YALVIS", como uno de los sujetos que llegaron el día 13-06-2014, a la calle Los Laureles, Sector Mata de Caucho, Vía Pública, Cota 905, Parroquia El Paraíso, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en compañía de otros sujetos mencionados como CHISPA, MELENA, ALE, YOSE y JONATHAN, portando todos armas de fuego en sus manos, y sin mediar palabras disparan en contra de la humanidad de GUILERMO y RICHARD, ocasionándoles la muerte.

Es así que con base a los hechos relatados, a criterio de esta Representación Fiscal, y vista la precalificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus tres numerales, en primer lugar al estar en presencia de un hecho punible (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COAUTOR), que merece pena Privativa de Libertad (de 15 a 20 años), y cuya acción no está evidentemente prescrita, puesto que el hecho delictivo tuvo lugar el 13 de Junio de 2014. Del mismo modo, subsisten suficientes elementos de convicción para señalar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho, como lo son las actas de entrevistas realizadas a las ciudadana identificadas en actas como "TESTIGO 2" y "TESTIGO 4"; elementos estos que individualmente o en su conjunto, indican la presunta participación del ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ, a quien apodan "EL YALVIS", en el hecho que ahora se investiga.

Así mismo, se verifica una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el hecho en particular, ante un latente Peligro de Fuga, tal como lo establece el Artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COAUTOR, es de 15 a 20 años de prisión, por lo cual al ser un delito grave, sobrepasa las expectativas que pudiera tener el imputado, sobre el tiempo que permanecería privado de su libertad; igualmente el peligro de fuga, viene dado en relación al daño causado, que se verifica con la vulneración del bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, y que en este caso no es otro que el DERECHO A LA VIDA, de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERNÁNDEZ y RICHARD OSWALDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (Hoy Occisos).
Igualmente, de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, al superar los diez (10) años la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso de ser hallado culpable el imputado, basado en los hechos que se le atribuyen, se verifica el supuesto de hecho de la norma referida, y con ello el Peligro de Fuga denunciado; del mismo modo, existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 252 IBIDEM, pues efectivamente el imputado, podría de encontrarse en libertad, encubrir, destruir o modificar elementos de convicción, o efectuar actos que intimiden a las víctimas, coimputados o testigos, haciendo que los mismos se comporten reticentes o desleal, Obstaculizando el desarrollo de la investigación, y con ello la correcta y justa aplicación de la justicia; que viene a ser nuestro fin ulterior.

Es importante destacar que se trata de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:"... tanto la calificación del Ministerio Público, como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional, que luego mediante la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo..."

Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, que la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control, fue ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada y sustentada con base a los elementos que constan en autos para el momento en que fue presentado el detenido, y que llevan a la conclusión lógica de ordenar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes citado, por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, por ser manifiestamente infundado.

(…)
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por el Profesional del Derecho JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V- 23.640.722; que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado; de la misma forma, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha 16-12-2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el referido imputado por los momentos…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 17 al folio 26 del presente cuaderno de incidencias:


“…Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia por esta Juzgadora, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/03/2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

(…)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la supra mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar. En este sentido la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

(…)
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los Artículo 406 1° y 83 todos del Código Penal, toda vez que de acuerdo a lo explanado en las actas de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen las referida normas sustantivas.

De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que el imputado de autos: JARVHIS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ, son partícipes en los hechos que le fueron imputados por el Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:
(…)
Los anteriores elementos hacen presumir con fundamento que el supra mencionado ciudadano es partícipe en los hechos que ¡es atribuye la Representación Fiscal, pues aunque el presente proceso se encuentra en una incipiente etapa de investigación, los mismos hacen nacer en esta Juzgadora la presunción de que dicho imputado se encuentran incursos en los ilícitos de marras.

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que e! mismo se materializa en la presente causa, toda vez que los ilícitos atribuidos al ciudadano: JARVHSS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación del mismo en los ilícitos supra mencionados.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, estamos en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan penas corporales y cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -perículum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

(…)

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por e! constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien, la medida de coerción personal debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a! presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

(…)

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…)

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una
medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales
1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado: JARVHIS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los Articulo 406 1° y 83 todos del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el internado judicial región capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JARVHIS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ titular de la cédula de identidad n° 23.640.722, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 1° del Código Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 16 de diciembre del año 2014, tuvo lugar la audiencia para oír al aprehendido solicitada por la ciudadana GRIOLINDA MORALES, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó por ante el Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERON ALVAREZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, en su escrito de apelación denuncia que el Juzgador a-quo: “…fundamenta la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el hoy imputado, son meramente actas de entrevista de testigos referenciales los cuales se denota el interés sujetivo en contra del hoy imputado el cual no pueden valorarsen (sic) como pruebas directas (…) el hecho que el Ministerio Público precalifico por un delito tan grave como es el homicidio, no con esto, debe (sic) procedente la privación de la libertad cuando no están llenos de manera concurrentes los los (sic) tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado a-quo, en fecha 23 de noviembre del año 2014 en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 y artículo 83 todos del Código Penal, siendo que la pena mínima a imponer es de 12 años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, aunado a ello los hechos que son objeto de estudio son de data reciente, tal y como se evidencia del acta policial, observando este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERON ALVAREZ, y se discriminan de la siguiente manera:

1-Trascripción de novedad; de fecha 13-06-2014, suscrita por el detective agregado Miguel Díaz jefe de guardia de la división de homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-

2.- Acta de investigación penal; de fecha 13-06-2014, suscrita por el funcionario actuante detective agregado Johan Ytriago adscrito a la división de homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-

3.- Inspección técnica; de fecha 29-06-2014, realizada por el detective agregado Johan Ytriago detectives Enmanuel Brice, Leonardo Chávez y Leonardo López adscrito a la división de homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,-

4.- Inspección técnica n° 1472, de fecha 13-06-2014, realizada por los funcionarios detective agregado Johan Ytriago detectives Enmanuel Brice, Leonardo Chávez y Leonardo López adscrito a la división de homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística

5.- Inspección técnica n° 1473, de fecha 13-06-2014, realizada por los funcionarios detective agregado Johan Ytriago detectives Enmanuel Brice, Leonardo Chávez y Leonardo López adscrito a la división de homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística hacia la siguiente dirección; el deposito de cadáveres, servicio nacional de medicina y ciencias forenses ubicado en bello monte estado miranda.-

6.- Memorándum n° 9700-032-7698, de fecha 08-07-2014, suscrita por la funcionaría detective Ana Hurtado, adscrita a la división de lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.-

7.- Informe pericial n° 9700-265-AB-2461, de fecha 20-06-2014, suscrito por el experto Inspector Belkys Y. Sulbaran, adscrita a la división de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.-

8.- Certificación de acta de defunción n° 1932/2014, de fecha 14-06-2014, suscrita por Carlos Alberto Araque, registrador civil de la medicatura forense de bello monte municipio libertador distrito capital.-
9.- Certificación de acta de defunción n° 1933/2014, de fecha 14-06-2014, suscrita por Carlos Alberto Araque, registrador civil de la medicatura forense de bello monte municipio libertador distrito capital.-

10.- Levantamiento de cadáver n° de entrada 165-06-14, suscrita por el medico forense Dr. Freddy López adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses de caracas, sobre el cadáver del ciudadano GUILERMO ANTONIO GIL HERNANDEZ.-
11.- Protocolo de autopsia n° 160-535, suscrito por el medico anatomopatólogo, Dra. Ana Nobrega, adscrita a la coordinación nacional de ciencias forenses y dirección de anatomía patológica, practicado al cadáver de GUILLERMO ANTONIO GIL HERNÁNDEZ.-

12. Levantamiento del cadáver n° de entrada 166-06-14, suscrito por el medico forense Dr. Freddy López adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses de caracas al cadáver de RICHARD OSEALDO GONZÁLEZ.-

13.- Protocolo de autopsia n° 160536, suscrito por la medico anatomopatólogo Dra. Ana Nobrega adscrita a la coordinación de ciencias forenses y dirección de anatomía patológica, practicado al cadáver de RICHARD OSWALDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.-

14.- Experticia de reconociendo técnico y comparación balística n° 9700-018-5124-13, de fecha 18-06-2014 suscrita por lo expertos detectives Jollfred Pamplona y Vergara Carimar adscritos a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-

15.- Acta de entrevista rendida en fecha 17-06-2014, previa boleta de citación quien quedo identificada como TESTIGO 2 por ante la división de homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-

16.- Acta de entrevista rendida en fecha 14-06-2014, previa boleta de citación quien quedo identificado como testigo 4 por ante la división de homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.-

17.- Acta de entrevista rendida en fecha 14-06-2014, previa boleta de citación quien quedo identificado como testigo 5 por ante la división de homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-

18.- Acta de entrevista rendida en fecha 14-06-2014, previa boleta de citación quien quedo identificado como HM por ante la división de homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-
19.- Acta de entrevista rendida en fecha 17-06-2014, previa boleta de citación quien quedo identificado como testigo 7 por ante la división de homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-

De lo que se desprende, debe puntualizarse que al contrario del dicho del recurrente, no es necesario que curse en actas una multiplicidad de elementos, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del ciudadano imputado JARVHIS GABRIEL CALDERON ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 y artículo 83 todos del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 y artículo 83 todos del Código Penal, establece una pena mínima de 12 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra el bien jurídico mas preciado, como es el de la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito.

En este sentido considera este Tribunal Colegiado que resulta oportuno indicar que si bien es cierto el Juzgador a-quo decretó la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERON ALVAREZ, basándose en “…actas de entrevista de testigos referenciales los cuales se denota el interés sujetivo en contra del hoy imputado el cual no puede valorarse como pruebas directas…”, no es menos cierto que la medida impuesta no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor todo aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, aunado a que nos encontramos frente a una fase incipiente la cual se basa en el estudio de los indicios que han sido aportados durante la presente fase investigativa, de manera que el ciudadano hoy imputado, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la norma procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, es por ello que no le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia por encontrarse debidamente ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

También denuncia la defensa que: “…la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de homicidio perpetrado por el hoy imputado, en cuanto a este delito al no tener el Ministerio Público la seguridad del hecho delictivo imputo a mi representado por el delito de homicidio calificado en grado con motivos fútiles e innobles, cuando se habla que fueron varias personas que participaron en tales hechos. No demostrando el Ministerio Público cual fue la participación criminal o autoría que tuvo mi defendido…”.

Ahora bien, esta Alzada evidencia de las actas que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, además de estar en presencia de la fase incipiente del proceso por lo que la precalificación dada a los hechos puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar, hechos estos que se adecuan al supuesto de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 y artículo 83 todos del Código Penal.

En ese sentido, la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en ese sentido, la Vindicta Pública esta obligada a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es solo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá el correspondiente acto conclusivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERON ALVAREZ de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En este sentido, quienes aquí deciden consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenido por el Juzgador a-quo en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado a-quo, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía lo anteriormente explicado y los argumentos expuestos en la decisión impugnada, estimando que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la antepuesta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del mismo modo alega la defensa que: “…la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable de los hechos que se investiga…”.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:


“Auto de privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

Ahora bien, riela desde el folio 17 al folio 26 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la audiencia para oír al imputado, de fecha 16 de diciembre del año 2014, por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en Funciones de Control, del cual se lee lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia por esta Juzgadora, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/03/2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

(…)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la supra mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar. En este sentido la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

(…)
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los Artículo 406 1° y 83 todos del Código Penal, toda vez que de acuerdo a lo explanado en las actas de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen las referida normas sustantivas.

De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que el imputado de autos: JARVHIS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ, son partícipes en los hechos que le fueron imputados por el Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:
(…)
Los anteriores elementos hacen presumir con fundamento que el supra mencionado ciudadano es partícipe en los hechos que ¡es atribuye la Representación Fiscal, pues aunque el presente proceso se encuentra en una incipiente etapa de investigación, los mismos hacen nacer en esta Juzgadora la presunción de que dicho imputado se encuentran incursos en los ilícitos de marras.

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que e! mismo se materializa en la presente causa, toda vez que los ilícitos atribuidos al ciudadano: JARVHSS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación del mismo en los ilícitos supra mencionados.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, estamos en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan penas corporales y cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -perículum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

(…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por e! constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien, la medida de coerción personal debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a! presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

(…)
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…)

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado: JARVHIS GABRIEL CALDERÓN ALVAREZ, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los Articulo 406 1° y 83 todos del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el internado judicial región capital Rodeo II…”.


En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación del ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERON ALVAREZ, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.

Así se verifica que el Tribunal a-quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERON ALVAREZ, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, actuando en representación del ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERON ALVAREZ, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 y artículo 83 todos del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, actuando en representación del ciudadano JARVHIS GABRIEL CALDERON ALVAREZ, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 y artículo 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

Causa N° 3546