REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de febrero de 2015
204° y 156°
CAUSA Nº 3554
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: CHRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ.-
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: ANDREA SANTACRUZ, AHMED SALOMON QUIÑONES y RAFAEL QUIÑONES URBAEZ.-
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 19 de febrero de 2015, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ABG. ANDREA SANTACRUZ, AHMED SALOMON QUIÑONES y RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, en su condición de representantes legales del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ, la misma es fundamentada en los artículos 4 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se deja constancia que fueron recibidos por ante esta Sala Anexos en fecha 23 de febrero de 2015, por los Abogados Andrea Santacruz, Ahmed Salomón quiñones y Rafael Quiñónez Urbaez, en su condición de representantes legales del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ, constante de (94) noventa y cuatro folios.
I
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
Los accionantes de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“…Christian Holdack fue arbitrariamente detenido el 12 de febrero de 2014, cuando participaba como reportero, en una manifestación que se desarrollaba en Caracas; manifestación que partió de Plaza Venezuela y culminó frente a la sede del ministerio público ubicada en la avenida Universidad, esquina de Pele el Ojo a Misericordia, municipio Libertador del Distrito Capital. Ejercía en esa oportunidad nuestro mandante una actividad lícita; toda vez que se dedicaba a tomar fotografías de la manifestación y de los sucesos que se desencadenaron ese día; pues ni siquiera actuaba en ese momento como un ciudadano que había salido a ejercer su derecho a la protesta; sino como lo hemos indicado: documentaba la protesta a través de la fotografía. Su participación en los eventos del 12 de febrero de 2014, ha sido expresada por él, a lo largo del proceso en las reiteradas oportunidades en que ha declarado; vale decir: en la audiencia preliminar y ante el juzgado en funciones de juicio donde se le procesa; y siempre ha sido conteste en afirmar:
(…)
A pesar de no haber cometido delito alguno, el Ministerio Público acusó a nuestro patrocinado por la comisión de los delitos de Instigación Pública; Incendio; Daño y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 285, 343, 473 en su numeral 3o en armonía con el artículo 474; y 286 del Código Penal, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ibídem; y a raíz de esa acusación, pesa sobre él una medida de privación judicial preventiva de su libertad, decretada el día 14 de febrero del año 2014; por lo que hasta la presente fecha lleva un año detenido. Es bueno poner de relieve, que el ministerio fiscal no ha indicado cómo la conducta de nuestro favorecido puede subsumirse en los hecho punibles que le imputa; fue privado de su libertad y está siendo sometido a un proceso penal sin que existan en su contra fundados elementos de convicción para estimar que él es autor o participe de algún hecho punible. Sobre nuestro defendido no puede alegarse la presunción de peligro de fuga, ya que ninguno de los delitos por los que se le acusa implican una pena superior a los diez años, incluso, el tribunal en funciones de control que impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo considerando solo dos de las cinco circunstancias que se requieren para tomar esa decisión; la cual debe ser entendida como excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo, solo C.O.P.P.). En consecuencia, no se llenaron los extremos de los artículos 236 y 237 ibídem; por lo que con una medida arbitraria nuestro mandante ha estado sometido, por doce meses a la privación de su libertad; vulnerándosele el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
Es menester informarle a esta alzada, que en el juicio donde está encartado nuestro representado, están siendo juzgadas cinco personas, incluyéndole, y que de esas cinco personas, los únicos detenidos son el ciudadano Leopoldo López y él; y que uno de sus compañeros de causa de nombre Marco Aurelio Coello Murillo fue acusado por las mismas causas y por los mismos delitos que Christian Holdack Hernández y a este ciudadano se le juzga como debe ser: en libertad.
Ciudadanos magistrados, en fecha 27 de enero de este año, incoamos solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre Christian Holdack, petición fundada en tres argumentos:
1. Que no existen en su contra fundados elementos de convicción para estimar que él es autor o participe de algún hecho punible. Sobre nuestro mandante no pesa la presunción de peligro de fuga, ya que ninguno de los delitos por los que se le acusa implican una pena superior a los diez años, incluso, el tribunal en funciones de control que impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad lo hizo considerando solo dos de las cinco circunstancias que se requieren para tomar esta medida extrema; la cual debe ser entendida como excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del C.O.P.P., pues bien al no existir fundados elementos de convicción que le hagan merecer la privación de libertad y al no dársele cumplimiento a todos los requisitos o extremos que exigen los artículos 236 y 237 del C.O.P.P. no puede persistir la medida gravosa que hoy lleva sobre sus hombros este joven.
2. Que a nuestro defendido se le practicaron tres estudios médicos que demuestran que padece enfermedad grave, que amerita de manera urgente tratamiento farmacológico y terapéutico y que su aplicación no puede ser intramuros. Así fueron los diagnósticos:
2.1.Fue diagnosticado por el Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Médico Psiquiatra Forense adscrito la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en fecha 02 de abril de 2014, tal y como consta en oficio identificado con las siglas UTEAINNA-AMC-059-3-14; con "TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO F43.1"; recomendando el galeno en esa Experticia Psiquiátrica Forense: «Es importante que reciba tratamiento Psiquiátrico y/o Psicoterapéutico». 2.2. El 21 de agosto de 2014, fue diagnosticado por la Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense y la Lic. Yuraima Cruz, Psicólogo Clínico Forense, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tras un examen realizado el 01 de agosto de 2014, bajo el N° de Historia 898-14; por padecer «TRASTORNO MTXTO ANSIOSO DEPRESIVO (F41.2) SEGÚN CIÉ-10.", por lo cual en las conclusiones y recomendaciones se indicaba: «Se sugiere orientación psicoterapéutica. - Terapia psicofarmacológica supervisada por psiquiatra. -Evaluación y control por neurología. - Mantener alejado del ambiente estresor».
2.3. El 1º de octubre de 2014, la Dra. Nohelys Perdomo, Psiquiatra adjunto del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del hospital Militar "Dr. Carlos Arvelo", así como la doctora Tleana Montero, Subdirectora de ese mismo plantel suscriben el informe Médico Psiquiátrico en el que se establece como impresión diagnóstica: "F43.21 «Trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada.", por lo que se recomienda "control y seguimiento por Consulta de Psiquiatría».
Hacemos un paréntesis para precisar que, estos diagnósticos están estrechamente relacionados, porque definen las características que presenta el trastorno de estrés postraumático que manifiesta nuestro patrocinado, ya que describen las diferentes sintomatologías según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIÉ 10). Más adelante les traeremos a colación las definiciones científicas que da la literatura científica sobre este padecimiento. Cuando el agraviante obvia este diagnóstico, le quebranta el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de nuestro poderdante, previstos en los artículos 46 en su encabezamiento y en el numeral 4° de la Constitución; en armonía con el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 eiusdem.
3. Por último, nuestro tercer argumento fue, que como quiera que a nuestro defendido se le imputan los mismos delitos por los que se acusa a Marco Aurelio Coello Morillo y que a éste se le diagnóstico la misma patología que sufre Christian Holdack; pues lo sensato es que le conceda el mismo trato, basados en la garantía Constitucional de igualdad (21 de nuestro texto fundamental) y a la confianza legítima o expectativa plausible, que está contenido en la seguridad jurídica y en la equidad, que están a su vez contenidos en el artículo 26 de la Constitución.
CAPITULO II
CARACTERISTICAS Y TRASTORNOS DEL ESTRÉS POSTAUMATICO
(…)
CAPÍTULO III
PRECEDENTE JURÍDICO DEL JUZGADO AGRAVIANTE
Los abogados defensores de Marco Aurelio Coello Murillo, coencausado de nuestro representado; imputado por los mismos hechos (idénticas circunstancias de tiempo modo y lugar) y acusado por los mismos delitos; presentaron en fecha 23 de julio de 2014 solicitud de revisión de la medida cautelar, apoyados en exámenes médicos que concluyeron en un diagnóstico igual al que presenta nuestro patrocinado. Veamos parcialmente esa solicitud que presentaron los abogados de Marco Aurelio Coello:
«... abogados defensores del ciudadano: MARCO AURELIO COELLO MORILLO, (...), a quien se le sigue causa por ante este honorable despacho signado bajo el número 28J-810-14, y quien se encuentra para este momento privado su libertad en la POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO desde el 14 de febrero de 2014, ante usted, con el debido acatamiento y respeto, ocurrimos a los fines de exponer:
Por cuanto ha persistido la afectación en la salud de nuestro defendido, la cual se encuentra en franco deterioro y así se hizo constar a través de la Experticia Psiquiátrica Forense realizada por el Médico Psiquiatra Forense, Jefe de la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en fecha 2 de abril de 2014. Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, cuya Impresión Diagnostica es TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO Y EPISODIO DEPRESIVO, producto de los hechos vivenciados desde el momento de su detención y "...que ha presentado tristeza, fenómenos de rememoración, pesadillas, angustia, llora frecuentemente", recomendando la necesidad de tratamiento psiquiátrico en forma permanente.
Considerando que del informe emitido por la Psicóloga Lic. Sarai Pérez Aguerreta, adscrita a la misma Unidad Especializada y del cual se desprende como resultado de la evaluación lo siguiente: "...se trata de un individuo que actualmente se encuentra temeroso y con una marcada inhibición personal, se observan rasgos importantes de depresión con riesgo suicida. Hay en sus pruebas indicadores de incertidumbre experimentando hostilidad proveniente de los otros, así como de agresividad y dificultades para diferenciar los límites entre él y el resto de los sujetos con los que interactúa, ... se observan importantes rasgos de ansiedad, inhibición y retraimiento... actualmente se siente inseguro e impotente, con necesidad de defenderse, presentando una marcada disminución en la capacidad de percibirse a sí mismo de forma integral debido a la experimentación abrumadora de sentimientos de desconfianza, temor, desinterés, desanimo, tristeza y desesperanza, ... expresa alteración en el sueño (incapacidad para dormirse) perdida de energía vital, pérdida del apetito, sentimientos de decepción y fracaso, dificultades de concentración, lentitud, pensamientos de auto destrucción y quitarse la vida, manifestaciones físicas como sensación de falta de aire, mareos, cambios en el ritmo cardíaco, ... hay además reexperimentación de los hechos traumáticos en forma de flash back, por lo que hay elementos suficientes para señalar que esta sintomatología es consecuencia de la experiencia de la que fue víctima". Concluyéndose de dicho informe que, el ciudadano MARCO AURELIO COELLO MORILLO, presenta indicadores clínicamente significativos para realizar el siguiente diagnóstico: Trastorno de Estrés Postraumático y Episodio Depresivo Mayor y se recomienda atención psiquiátrica urgente y psicoterapia de apoyo. De lo antes descrito cursan los mencionados informes en el expediente.
... vigilancia por parte del Estado Venezolano, es por lo que solicitamos a este digno Tribunal habilite con carácter de urgencia el tiempo necesario a los fines de estudiar la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que siguiendo las recomendaciones de los Expertos Forenses Médicos Psiquiatras y Psicólogos, dicho tratamiento debe ser realizado de manera segura, controlada, permanente y dentro de un entorno familiar que facilite la recuperación del estado de salud de mi defendido.-
…,es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas a los 23 días del mes de julio del 2014. ». (El destacado es de nuestra responsabilidad).
Ante esta petición de la defensa del compañero de causa de nuestro defendido; el juzgado agraviante se pronunció de esta manera:
« ...Vista la solicitud interpuesta ... hoy, por los Abogados ... defensores ... del ciudadano MARCO AURELIO COELLO MORILLO, ... , en el sentido que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 se revise la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, ... para decidir observa:
En data 14 de febrero de 2014, fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano MARCO AURELIO COELLO MORILLO, a quien se le acogió parcialmente la calificación jurídica dada por la vindicta pública, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, INCENDIO, DAÑOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y AGAVILL AMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 285, 343, 473 numeral 3 en relación con el 474 y 286, todos del Código Penal, respectivamente, decretándose en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2014, se recibe ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -a quien le correspondió posteriormente el conocimiento de la presente causa-, escrito suscrito por los Ciudadanos Fiscales Segundo (2°), Cuadragésimo Quinto (45°) y Cuadragésimo Primero (41°), del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual presentan formal acusación en contra-entre otros- del ciudadano MARCO AURELIO COELLO MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad N V- 25.258.661, por la presunta comisión de los delitos deINSTIGACIÓN A DELINQUIR, INCENDIO, DAÑOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO , previstos ....
(...)
... la medida privativa de la libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el más adecuado y óptimo.
Establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional... omissis.. .(Sic) "
El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:
"1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano..."
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, más aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad.
De igual forma el artículo 43 de nuestra carta magna establece:
"...El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."
Asimismo el artículo 83 de nuestra carta magna señala:
"... consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida..."
Tomando en consideración que la revisión de las medidas cautelares, en el marco vigente del proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según sea el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
(...)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 159 de fecha 02.03.2005, precisó:
"…el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, más aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...".
De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece el acusado de autos MARCO AURELIO COELLO MORILLO, según la Experticia Psicológica que riela a los folios 41 al 44, de la pieza n° 12. practicada por la Psicóloga SARAI PÉREZ AGUERRETA: adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas. Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, así como el Informe Médico que riela a los folios 259 al 266, practicado por la por la Psiquiatra Forense MARÍA ELENA BARROETA y la Psicólogo Clínico Forense ELIZABETH HERNÁNDEZ, practicados al acusado MARCO AURELIO COELLO MORILLO, de la presente pieza, el mismo es delicado y amerita atención psiquiátrica urgente y psicoterapia de apoyo, en razón de presentar tendencia suicida, por lo que a esta Juzgadora debe necesariamente amparar el Derecho a la Salud y a la vida, establecido en los artículos 43 de la Constitución ....
Este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral para Oír a las partes celebrada en fecha en esta misma fecha, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por los Abogados en ejercicio DORYS MORILLO MALDONADO Y CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, en su carácter de defensores Privados del ciudadano MARCO AURELIO COELLO MORILLO, y en consecuencia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado MARCO AURELIO COELLO MORILLO, en fecha 14 de febrero de 2014 por el Tribunal 16 de Control, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cumplir régimen de presentación, ante la oficina de presentaciones de imputados de ...Omissis». (Los diferentes destacados son propios.).
En obsequio de la ética, es necesario precisar, que cuando el juzgado agraviante menciona la calificación de los delitos imputados a Marco Aurelio Coello, comete un lapsus calami pues asume que éste fue acusado por Asociación para Delinquir, lo que no se corresponde con la realidad, ya que su acusación es idéntica a la de nuestro mandante y el delito imputado es Agavillamiento.
También es preciso dejar constancia en la presente narración de los hechos, que la Defensoría del Pueblo, específicamente la Defensora del Pueblo Delegada del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Nahomi I. Figuera Rengel, solicitó, en fecha 17 de septiembre de 2014, que a nuestro representado se le concediera la medida sustitutiva a la privativa de la libertad y lo hizo con el fundamento que sigue:
«... Ahora bien, por su propia condición de persona privada de libertad, el ciudadano CHRISTIAN HOLDACK, se ve imposibilitado acceder o cumplir con el indicado tratamiento (psicoterapia), lo que repercute seriamente en su salud mental v podría comprometer su salud física e integridad personal.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin pretender asumir las cargas de las partes, esta Defensoría del Pueblo solicita a ese Despacho el estudio y consideración del caso, en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano en mención, y en razón del cuadro de salud que presenta, se considera la pertinencia de otorgar una medida cautelar menos gravosa; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la salud del mismo, dando cumplimiento así a lo pautado en el ordinal 2o del artículo 46 y en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho a la dignidad humana y a la salud de todo ciudadano, incluso de las personas privadas de su libertad.
Es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, asegura el acceso al señalado tratamiento terapéutico, al tiempo que también garantiza que el mencionado ciudadano se mantenga en un ambiente idóneo para su recuperación total, como lo es su grupo familiar v de amigos/...). » (El delineado es de nosotros).
TÍTULO II
CAPÍTULO I
LA DECISIÓN QUE AGRAVIA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DE NUESTRO FAVORECIDO
Como le hemos indicado arriba, en fecha 6 de febrero del presente año, el tribunal agraviante produjo la decisión que deniega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro representado bajo estos términos:
«...
Visto los fundamentos esgrimidos por los defensores de autos ante la intención de la solicitud presentada, es menester considerar los elementos por los cuales fue otorgada a su defendido , el acusado: CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNÁNDEZ (...).
En virtud de ello, es válido señalar que la detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad, debe ser estudiada con todo detalle a los fines de determinar su significado y extensión en el proceso penal, por cuanto que, la Medida de Coerción Personal denominada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter personal y está sometida a un lapso que no puede extenderse aunque esté pendiente en el proceso, ya que ello la convertiría en una pena anticipada que pudiese exceder en el tiempo a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria, tal y como lo señala el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal.
(...)
Por lo tanto a todas luces riela en el Auto de Apertura a Juicio realizado por el Juzgado DÉCIMO SFXTO (16°) de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la admisión parcial de la acusación presentada por la vindicta pública donde precalificó los hechos como INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano vigente, INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal, DAÑOS tipificado en el artículo 473 numeral 3 y 474; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, todos del Código Penal, EN CONCURSO REAL DE DELITO, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por lo que deberán ser tomadas en consideración las sanciones que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
En consecuencia se debe tomar en cuenta que al ser decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue emitida en fecha 12 de Febrero de 2014, por el Juzgado DÉCIMO SEXTO (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se debe descartar que tal decisión sea aplicada o mantenida en contravención al principio de presunción de inocencia puesto que la misma trae consigo ciertos fines que justifican tal medida, como por ejemplo:
* Evitar- la frustración del proceso, impidiendo la fuga del acusado: ...
* Asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba: ....
* Evitar la reiteración delictiva por parte del acusado: ....
* Satisfacer las demandas de seguridad: .... (...)
Ahora bien, es el Juicio Oral y Público el momento más idóneo para determinar la culpabilidad o no de los hechos que se esgrimen en el presente expediente, así como la oportunidad más apta (Sic) para exponerlas pruebas que consoliden o desestimen las acusaciones de las cuales son objetos el ciudadano: CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.993.971, por ende posterior a la iniciación del acto in comento, la opción de otorgar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, debe ser interpretada de manera restrictiva por cualquier Juzgador, tomando en consideración los elementos que permiten decidir respecto a ello, por cuanto se trata de una decisión que no debe afectar el fondo del caso, y en menor intención lograr una desviación en la finalidad del proceso, la cual es llegar a la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos que han generado un proceso de investigación.
Sin embargo, existen limitaciones establecidas por el legislador, contenidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: "Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de (...).
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".
De igual forma establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: "Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (...).
Ahora bien, riela en actas informe médico forense, practicado al Ciudadano acusado CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.993.971, de fecha 21-08-2014, signado bajo el N° 9700-137-A, practicado por la Psiquiatra Forense DRA. MARÍA ELENA BERROETA y la Psicólogo Clínico Forense LIC. YURAIMA CRUZ ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:... omissis (Sic)... conservadas, logrando diferenciar entre el bien y el mal, puede anticipar las posibles consecuencias de sus actos.
. Se sugiere orientación psicoterapéutica.
. Terapia psicofarmacológica supervisada por psiquiatra.
. Evaluación y control por neurología.
. Mantener alejado del ambiente estresor.
Asimismo a solicitud de la defensa privada, se ordenó, en dos oportunidades la evaluación del acusado de autos, por el Servicio de Neurología y Psiquiatría del Hospital Militar "DR: CARLOS ARVELO", siendo rendido INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, en fecha 01-10-2014, por la DRA. NOHELYS PERDOMO, Psiquiatra Adjunto del Departamento de Psiquiatra y Psicología Clínica del Hospital Militar "DR CARLOS ARVELO", quienes refirieron tratamiento psicofarmacológico a seguir y como recomendación estableció Control y seguimiento por consulta de psiquiatría. De igual forma fue rendido FNFORME MEDICO, en fecha 01-10-2014, por el DR. MIGUEL ÁNGEL DOPICO, Jefe del Departamento de Neurología y Neurocirugía, del Hospital Militar "DR CARLOS ARVELO", quien refirió que la evaluación neurológica no evidenció localización- no déficit neurológico, dolor a nivel retro mastoideo.
Estudio de TAC de cráneo sin hallazgos patológicos, sugiriendo tratamiento médico por cinco (05) días y evaluación y manejo fisiátrico.
De igual forma la Experticia Psiquiátrica Forense suscrita por el DR. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado Médico Psiquiatra Forense, Jefe de División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, recomienda: -Se trata de masculino de 34 quien para el momento de la evaluación presenta trastorno por estrés postraumático producto de los hecho vivenciados.
* Es importante aclarar que dichas nosologías no producen interferencias ni incapacidades en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos) y la voluntad (de actuar libremente-), lo cual se traduce en que la persona actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos.
En cuanto al Informe Médico Psiquiátrico, realizado por el Dr. CARLOS M. RASQUIN M., se observa que solo es una opinión del médico especialista consultado por los familiares del acusado en autos.
En consecuencia este Juzgado de acuerdo a lo antes explanado, toma en consideración que la magnitud del daño causado en el presente caso y la pena que se le pudiera imponer a los referidos acusados, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias que han dado limar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto a todo lo esgrimido con anterioridad, hace al acusado: CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-l3.993.971, merecedor de la Medida de Coerción Personal que pesa en su contra actualmente, en consecuencia quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida efectuada por los profesionales del derecho ciudadanos ABG. ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, ABOG. RAFAEL QUIÑONES y ABG. AHMED QUIÑONES en fecha 27-01-2015 y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que ostenta el acusado: CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-l3.993.971 de conformidad con lo establecido en los artículos.... ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, revisa la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara SIN LUGAR, ... se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que ostenta (Sic) el acusado: CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNÁNDEZ .... ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN
DE AMPARO
De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional que prevé:
«Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirá discriminaciones... o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La lev garantizará las condiciones jurídicas v administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta ... Omissis.». (El resaltado es nuestro.).
Por su parte el artículo 26 del Texto Fundamental consagra:
«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ...
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, ...».(las negritas y las bastardillas son propias.).
En ese mismo orden, el artículo 46 constitucional establece:
«Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(...)
3. Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será (...).».(las negritas y las bastardillas son nuestras.).
Coetáneamente, el artículo 83 del Texto Fundamental consagra el derecho a la salud en estos términos:
«La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como el derecho a la vida.
(...;.».
Como lo expresamos anteriormente, cuando solicitamos la revisión de medida privativa de la libertad, lo hicimos sobre tres tesis; pero como quiera que el rechazo al segundo de nuestros argumentos y la omisión de pronunciamiento con respecto al tercer fundamento de la petición están amparados por garantías Constitucionales; sobre ellas versa esta acción de amparo con el fin de que sea reparada la situación jurídica infringida. Expondremos primero lo referente a la violación al derecho a la integridad física y psíquica, y a la salud; para luego referirnos al trato desigual impartido por el tribunal agraviante a nuestro defendido. Fueron estos los razonamientos:
i. Que a nuestro defendido se le practicaron tres estudios médicos que demuestran que padece Trastorno de estrés postraumátieo (enfermedad grave), que amerita de manera urgente tratamiento farmacológico y terapéutico y que su aplicación no puede ser intramuros.
ii. Nuestro tercer alegato fue que, como quiera que a nuestro defendido se le imputan los mismos delitos por los que se acusa a su compañero de proceso, Marco Aurelio Coello Morillo y que a éste se le diagnóstico la misma patología que sufre Christian Holdack; pues lo sensato es que le conceda el mismo trato, basados en la garantía Constitucional de igualdad (Art. 21 de nuestro Texto Fundamental) y conforme a la confianza legítima o expectativa plausible, que está contenido en la seguridad jurídica y en la equidad, que están a su vez inmersos en el artículo 26 de la Constitución.
Procedemos a analizar y a demostrar por qué la decisión aquí censurada viola los derechos constitucionales de nuestro mandante:
1.- Como hemos sostenido, en primer término a nuestro defendido se le practicaron tres estudios médicos que demuestran que padece enfermedad grave, que amerita de manera urgente, tratamiento farmacológico y terapéutico y que su aplicación no puede ser intramuros. Así fueron los diagnósticos:
1. Fue diagnosticado por el Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Médico Psiquiatra Forense adscrito la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en fecha 02 de abril de 2014, tal y como consta en oficio identificado con las siglas UTEAINNA-AMC-059-3-14; con "TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO F43.1"; recomendando el galeno en esa Experticia Psiquiátrica Forense: «Es importante que reciba tratamiento Psiquiátrico y/o Psicoterapéutico».
2. El 21 de agosto de 2014, fue diagnosticado por la Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense y la Lic. Yuraima Cruz, Psicólogo Clínico Forense, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tras un examen realizado el 01 de agosto de 2014, bajo el N° de Historia 898-14; por padecer «TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO (F41.2) SEGÚN CÍE-10.", por lo cual en las conclusiones y recomendaciones se indicaba: «Se sugiere orientación psicoterapéutica. - Terapia psicofarmacológica supervisada por psiquiatra. - Evaluación y control por neurología. - Mantener alejado del ambiente estresof».
3. El 1º de octubre de 2014, la Dra. Nohclys Perdomo, Psiquiatra adjunto del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del hospital Militar "Dr. Carlos Arvelo", así como la doctora Ileana Montero, Subdirectora de ese mismo plantel suscriben el informe Médico Psiquiátrico en el que se establece como impresión diagnóstica: "F43.21 «Trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada.", por lo que se recomienda "control y seguimiento por Consulta de Psiquiatría».
Veamos qué dijo el tribunal agraviante, cuando de manera sesgada o por error, se limita a citar el informe médico practicado a nuestro favorecido en el Hospital Militar y omite, no sabemos si deliberadamente o no; los estudios practicados a Christian Holdack por la Psiquiatra y la Psicóloga forenses adscritas a la policía científica (C.I.C.P.C.); que por cierto en el caso de el coencausado Marco Aurelio Coello si apreció el agraviante el dictamen forense emanado de esa institución auxiliar del sistema de justicia; donde una de las autoras es la misma que practicó el estudio a Coello y el estudio es del mismo tenor. Allí determinaron las forenses:
«TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO (F41.2) SEGÚN CIÉ-10.", por lo cual en las conclusiones y recomendaciones se indicaba: « Se sugiere orientación psicoterapéutica. - Terapia psicofarmacológica supervisada por psiquiatra. - Evaluación y control por neurología. - Mantener alejado del ambiente estresor».
Como se infiere de este texto que contiene el diagnóstico y recomendación sobre el tratamiento a nuestro cliente debe prescribírsele psicofarmacológico, terapia y sobre todo mantenerlo alejado del ambiente estresor; que no es otra cosa que tratarlo fuera del centro de reclusión. Sobre el estudio realizado a Holdack Hernández en el Hospital Militar "Dr. Carlos Arvelo", éste concluyo así:
«El Io de octubre de 2014, la Dra. Nohelys Perdomo, Psiquiatra adjunto del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del hospital Militar "Dr. Carlos Arvelo", así como la doctora Ileana Montero, Subdirectora de ese mismo plantel suscriben el informe Médico Psiquiátrico en el que se establece como impresión diagnóstica: "F43.21 «Trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada.", por lo que se recomienda "control y seguimiento por Consulta de Psiquiatría».
El agraviante sobre este estudio manifestó en su fallo lo que sigue: «...quienes refirieron tratamiento psicofarmacológico a seguir y como recomendación estableció (Si) control y seguimiento por consulta de psiquiatría...»; de donde se observa que éste incurre en una omisión sobre la gravedad del trastorno diagnosticado a nuestro favorecido; y luego cita un informe del Dr. Miguel Dopico quien es Neurólogo y Neurocirujano, y quien desde la óptica de su especialización se limita a diagnosticar los trastornos neurológicos de nuestro cliente; de allí que llame la atención que el agraviante obvie la experticia forense (psiquiátrica y psicológica) de las funcionarías del C.I.C.P.C. y se fundamente en este estudio neurológico. Insistimos, porque se desecha un estudio vinculante y se toma otro que no estudió la parte psiquiátrica y psicológica. También llama la atención e insistimos, ¿por qué en el caso de Marco Aurelio Coello si asumió como eficaz ese estudio que es idéntico? Pero además no le concede la importancia que tiene el diagnóstico precedente y que hemos resaltado en negrillas.
Continuando con este análisis, el tribunal agraviante menciona el estudio que le hizo a nuestro representado el Dr. Wilfredo Pérez Delgado; funcionario de la fiscalía general de la República, quien le diagnóstico Estrés Postraumático a Christian Holdack, pero no le da la importancia que tiene esta experticia forense; pues omite deliberadamente las recomendaciones que este galeno realiza para el paciente estudiado como son: que es importante que reciba tratamiento Psiquiátrico y Psicoterapéutico. Aquí volvemos sobre lo mismo: en el caso de Marco Aurelio Coello, si fue apreciada en su totalidad esta experticia forense.
Por último en la negación de la sólida evidencia del trastorno que padece nuestro defendido, el agraviante despoja de importancia un estudio Psiquiátrico realizado por el Dr. Carlos M. Rausquín, porque en criterio de ese tribunal: «es una opinión del Médico especialista consultado por los familiares del acusado de auto»; cuando ese estudio tiene la virtud de aclararle al agraviante que todos los diagnósticos son característicos del paciente que padece Estrés Postraumático y que le despejaría dudas y le orientaría de manera precisa sobre el mal y los alcances que aquejan a nuestro representado.
Ciudadanos magistrados de alzada, como se desprende de la narración que antecede y de su prueba; el agraviante buscó un atajo para negarle el derecho a la integridad física y psíquica, y a la salud, a que tiene derecho nuestro representado, conforme a los artículos 46 y 83 de la Carta Magna; refugiándose en un análisis sesgado que le permitió crear una premisa falsa, para, obviamente llegar a una conclusión errada montada sobre el pedestal de la inexactitud; asimismo cuando omite referirse a otro de los estudios médicos forenses, es para fortalecer su falsa premisa y poder llegar a la conclusión a la que llegó, negándole la medida a nuestro mandante; habida cuenta que si hubiera asumido los estudios forenses y los del Hospital Militar "Carlos Arvelo" tal cual diagnosticaron y recomendaron el tratamiento que debía seguir Holdack Hernández, esa premisa le constreñía a concluir en que debía revisar la medida y sustituirla como lo hizo con Marco Aurelio Coello hace más de seis meses; mientras que a nuestro favorecido después de haberle otorgado la medida a Coello en julio del año pasado, se la ha negado en dos oportunidades. Cavilamos, ¿qué motivaciones tendrá el agraviante para actuar de esa manera ante una evidencia faraónica que le conmina a tener misericordia de un procesado que quedó afectado por haber presenciado el momento en que le dieron un tiro en la cabeza a Bassil Da Costa?
Conforme al razonamiento precedente, creemos que hemos narrado y demostrado como se le han vulnerados los derechos constitucionales a la integridad física, psíquica y a la salud a nuestro defendido; lo que materializa la violación de sus derechos Constitucionales; por lo que le impetramos a esta alzada con el debido acatamiento, que repare la situación jurídica infringida a nuestro favorecido; lo que le evitaría que su mal crezca en los días por venir.
2.- En segundo plano nos referiremos a nuestro tercer alegato que fue: que, como quiera que a nuestro defendido se le imputan los mismos delitos por los que se acusa a su compañero de proceso, Marco Aurelio Coello Morillo y que a éste se le diagnóstico la misma patología que sufre Christian Holdack; pues lo sensato es que le conceda el mismo trato, basados en la garantía Constitucional de igualdad (Art. 21 de nuestro Texto Fundamental) y conforme a la confianza legítima o expectativa plausible, que está contenido en la seguridad jurídica, y en el derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, garantías que están a su vez contemplados en el artículo 26 de la Constitución.
Veamos:
Este motivo que alegamos para que a nuestro poderdante se le revisara la medida privativa de libertad como fue que a su compañero de causa Marco Aurelio Coello Morillo, quien ha sido acusado por los mismos delitos que se le imputan a Holdack Hernández; por los mismos hechos del 12 de febrero del año que acaba de transcurrir, que se le diagnosticaron -por las mismas instituciones forenses-, el mismo mal: Trastorno de Estrés Postraumático; (a raíz de haber presenciado la muerte muy violenta que sufrió Bassil Da Costa, quien estaba muy cerca de ellos y de haber estado expuestos a perder la vida); fueron sujetos de experticias psiquiátricas por funcionarios forenses adscritos al C.I.C.P.C. y al ministerio público; pero y aquí se produce la vulneración de los derechos Constitucionales que le asisten a nuestro patrocinado: el 23 de julio de 2014 los distinguidos abogados que representan a Marco Aurelio Coello solicitaron la revisión de la medida y en esa misma fecha (de manera expedita, como debe funcionar la iustica), les fue acordada; pero en cambio Christian Holdack la ha solicitado con posterioridad a la decisión que le concedió la revisión de la medida a Coello, en dos oportunidades y le ha sido negada; la última es la que ha dado origen a esta acción de amparo Constitucional; por quebrantamiento a la garantía Constitucional de igualdad (Art. 21 de nuestro Texto Fundamental) y vulneración de la confianza legítima o expectativa plausible, que está contenido en la seguridad jurídica, y en el derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, garantías que están a su vez están contemplados en el único aparte del artículo 26 de la Constitución. Como podemos colegir, al ser los casos de Coello y Holdack idénticos (hechos: circunstancias de tiempo, modo y lugar y estar acusados por los mismos delitos) y estar aquejados del mismo mal lo sensato, lo lógico, lo equitativo, lo imparcial, lo transparente, en síntesis lo justo hubiera sido que le concedieran el mismo tratamiento; lo que no sucedió y no queremos especular en las razones que han conducido al agraviante a proceder de manera tan inicua.
Es muy importante resaltar y puede constatarse de la decisión que denunciamos como inconstitucional; es porque agravia a nuestro mandante al violarle sus derechos fundamentales; y que el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal no se pronunció sobre este alegato de la defensa, lo silenció en su fallo, hoy cuestionado por quienes suscribimos esta acción; lo que convierte ese dictamen en arbitrario, al desechar sin ningún razonamiento un argumento por demás sólido y estamos persuadidos que ese silencio se produjo al no concebir el agraviante una respuesta que echara por tierra nuestro petitorio en este sentido y para negar la revisión de la medida prefirió callar o hacerse el desentendido; contando con que no atacaríamos este fallo deleznable y sobrecargado de inequidades; impropio de la administración de justicia.
Ciudadanos magistrados, ejercemos una defensa filantrópica, pero no por ello vamos a cohonestar que a un joven que padece un trastorno tan grave, (basta observar y oír al justiciable, para percatarse de la gravedad de su mal a simple vista), como lo han afirmado los forenses que lo estudiaron; para que se le deje permanecer más tiempo sin el tratamiento Psicofarmacológico y Psicoterapéutico necesario para su recuperación; mal que hemos descrito en la literatura científica más autorizada en el capítulo II del título I de este escrito.
En sus manos queda la esperanza. En sus manos queda la salud de este joven, para que reciba tratamiento eficaz y oportuno extramuros; habida cuenta que como lo señalan los estudios el ambiente estresante de la prisión está contraindicado para su recuperación y tratamiento.
Magistrados, al no dársele de manera oportuna a nuestro representado el mismo trato otorgado a Marco Aurelio Coello, su compañero de causa; se le quebrantaron las garantías citadas arriba a nuestro patrocinado; de allí que le exaudimos, con el debido respeto, que le restituyan la situación jurídica infringida a nuestro defendido de manera expedita y con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, otorgándole la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, por una de presentación (igual que a su compañero de causa) dada la emergencia que presenta la patología de Holdack Hernández o en su defecto ordénenle al tribunal agraviante que de manera urgente o inmediata restituya la situación jurídica infringida, en resguardo de los derechos Constitucionales que asisten a nuestro patrocinado y así lo peticionamos.
PETITUM
Con apoyo en que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y estar privado de la libertad y enfermo en la magnitud que está nuestro representado; le solicitamos que con fundamento en las garantías Constitucionales delatadas como violadas; restituyan la situación jurídica infringida que afecta a Christian Holdack Hernández de la manera que ustedes consideren más humana…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Analizado y visto, el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, debe previamente este Tribunal de Alzada determinar su competencia para conocer de la misma, siendo interpuesto por los ABG. ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, AHMED SALOMON QUIÑONES Y RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, actuando como representantes legales del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ, de conformidad con lo pautado en los artículos 4 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante a la ciudadana Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año en curso, cuando resolvió declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad del ciudadano CRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ, y en consecuencia acordó mantener la medida privativa de libertad, señalando expresamente el Tribunal A-quo en la decisión:
“…Ahora bien, es el Juicio Oral y Publico el momento mas idóneo para determinar la culpabilidad o no de los hechos que se esgrimen en el presente expediente, así como la oportunidad mas apta (Sic) para exponer las pruebas que consoliden o desestimen las acusaciones de los cuales son objetos el ciudadano: CRISTIAN RENE HOLDACK HERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.993.971, por ende posterior a la iniciación del acto in comento, la opción de otorgar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, debe ser interpretada de manera restrictiva por cualquier Juzgador, tomando en consideración los elementos que permiten decidir respecto a ello, por cuanto se trata de una decisión que no debe afectar el fondo del caso, y en menor intención lograr una desviación en la finalidad del proceso, la cual es llegar a la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos que han generado un proceso de investigación.
Sin embargo, existen limitaciones establecidas por el legislador contenidas en el articulo 231 del Código Organico Procesal Penal, a saber: “Articulo 231. No se podrá decretar la privativa judicial preventiva de libertad de (…).
En estos casos, si es imprescindible una medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
De igual forma establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…).
Ahora bien, riela en actas informe médico forense, practicado al Ciudadano acusado CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.993.971, de fecha 21-08-2014, signado bajo el numero 9700-137-A, practicado por la Psiquiatra Forense LIC. YURAIMA CRUZ ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual arrojo las siguientes conclusiones y recomendaciones : …omisis (Sic)…conservadas, logrando diferenciar entre el bien y el mal, puede anticipar las posibles consecuencia de sus actos.
. Se sugiere orientación psicoterapéutica.
.Terapia psicofarmacologíca supervisada por psiquiatra.
.Evaluación y control por neurología.
.Mantener alejado del ambiento estresor.
Asimismo a solicitud de la defensa privada, se ordenó, en dos oportunidades la evaluación del acusado de autos, por el Servicio de Neurología y Psiquiatría del Hospital Militar “DR: CARLOS ARVELO”, quienes refirieron tratamiento psicofármacológico a seguir y como recomendación estableció Control y seguimiento por consulta de psiquiatría. De igual forma fue rendido INFORME MEDICO, en fecha 01-10-2014, por el DR. MIGUEL ANGEL DOPICO, Jefe del Departamento de Neurología y Neurocirugía, del Hospital Militar “DR CARLOS ARVELO”, quien refirió que la evaluación neurológica no evidenció focalización- no déficit neurológico, dolor a nivel retro mastoideo.
Estudio de TAC de cráneo sin hallazgos patológicos, sugiriendo tratamiento médico por cinco (05) días y evaluación y manejo fisiátrico.
De igual forma la Experticia Forense suscrita por el DR. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado Médico Psiquiatra Forense, Jefe de la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, recomienda:- Se trata de masculino de 34 quien para el momento de la evaluación presenta trastornos por estrés postraumático producto de los hechos vivenciados.
*Es importante aclarar que dichas nosologías no producen interferencias ni incapacidades en la conciencia ( que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos) y la voluntad (de actuar libremente), lo cual se traduce en que la persona actua con plena facultad y entendimiento de sus actos.
En cuanto al Informe Medico Psiquiátrico, realizado por el Dr. CARLOS M RASQUIN M., se observa que solo es una opinión del medico especialista consultado por los familiares del acusado en autos.
En consecuencia este Juzgado de acuerdo a lo antes explanado, toma en consideración que la magnitud del daño causado en el presente caso y la pena que se le pudiere imponer a los referidos acusados, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias que han dado lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto a todo lo esgrimido con anterioridad, hace al acusado CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°- 13.993.971, merecedor de la Medida de Coerción Personal que pesa en su contra actualmente, en consecuencia quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida efectuada por los profesionales del derecho Abogados ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, AHMED SALOMON QUIÑONES Y RAFAEL QUIÑONES en fecha 27-01-2015 y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que ostenta el acusado: CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-13.993.971 de conformidad a lo establecido en los artículos…ASI SE DECLARA…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan estableció con carácter vinculante las competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional en Primera y Segunda Instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quedando establecida en la misma lo siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”.
En razón de lo anteriormente expuesto, y según la afirmación de los accionantes por haberse cometido la violación de derechos Constitucionales presuntamente por una Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces, que la acción de Amparo Constitucional fue incoada por los Abogados ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, AHMED SALOMON QUIÑONES Y RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, en fecha 19 de febrero del 2015, actuando en representación del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ.
Tal como fue señalado inicialmente el motivo de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante es el denunciar la actuación del Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 06 de febrero de 2015, resolvió declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida Cautelar Sustitutiva de libertad y en consecuencia acordó mantener la medida privativa de libertad del ciudadano CRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ.
Visto los fundamentos esgrimidos en la presente acción de Amparo y de la revisión minuciosa de la misma, considera esta Alzada señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 1008, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…En el presente caso, la apelación en amparo constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por Sala Nª 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, mantuvo la medida judicial de privación de Libertad que pesa sobre la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, lo cual presuntamente vulneró los derechos constitucionales de su defendida, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según lo alega la defensa, la pretendida violación constitucional surge de la negativa del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de sustituir la medida judicial de privación de libertad, que pesa sobre su defendida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida declaración de improcedencia, proferida por el órgano jurisdiccional, -denunciada como lesiva- se fundamentó en el hecho que las circunstancias que originaron la privación judicial de libertad no habían variado, lo cual fue recurrido por el accionante en vía de amparo constitucional por ante la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión declaró inadmisible la pretensión de amparo solicitada, por considerar que “el accionante efectivamente contaba con un medio judicial para satisfacer su pretensión”, estimando que “ dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, la Sala de Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales.
Es por ello que, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes -decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustituta por vía de amparo constitucional”.
En atención a lo anteriormente plasmado; quien tiene la potestad de revisión de las medidas cautelares, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, es el Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio o a solicitud de parte interesada cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 919 del 8 de junio de 2011, afirmó:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: ‘…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…’; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado (Resaltado del presente fallo).
En ese mismo sentido, en sentencia nro. 1.440 del 10 de agosto de 2011, se estableció lo siguiente:
“…es preciso reiterar que conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa las veces que lo considere pertinente ante el juez de la causa; asimismo, el juez está en la obligación de examinar, cada tres (3) meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Razón por la cual, debe declararse igualmente inadmisible la referida pretensión de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así las cosas, al Juez constitucional sólo le está dado resolver las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:
“(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…)”.
No obstante ello, al Juez Constitucional le compete, excepcionalmente, ejercer el control externo de las medidas de coerción personal -en especial la medida judicial de privación de libertad, “…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad” (Brewer Carías, A. (2000) La Constitución De 1999. Caracas).
Sin embargo, en el caso que ocupa a esta Sala, resultaría inoficioso el ejercicio del control externo o revisión de la medida judicial de privación de libertad, que es el objeto de la pretensión originaria de la acción de amparo incoada, por los ABG. ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, AHMED SALOMON QUIÑONES Y RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, en tanto que la misma en su escrito de amparo constitucional, va dirigido a la negativa de revisión de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano CHRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ.
Ello así, la tutela constitucional invocada por los defensores accionantes, tiene por objeto la revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, por lo tanto, no es posible modificar, en esta instancia el objeto de la acción incoada, lo que ya fue resuelto por la Juez a-quo, y pudiendo los defensores solicitarla como lo establece nuestro Norma Adjetiva Penal, cuantas veces sea necesario para que el Juez de Instancia pueda estudiar el análisis y verificar si han variado las circunstancias para que el ciudadano CHRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ, pueda optar por una medida menos gravosa, razón por la cual no le es dable al accionante en amparo ante esta instancia constitucional la pretensión solicitada, cuando es inadmisible, la situación jurídica que se invoca infringida.
Visto la solicitud de revisión de medida de la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa impugnada en amparo constitucional fue declarada sin lugar por la Juez Vigésimo Octavo (28°) en Funciones de Juicio, en los siguientes términos: ”…DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida efectuada por los profesionales del derecho Abogados ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, AHMED SALOMON QUIÑONES Y RAFAEL QUIÑONES en fecha 27-01-2015 y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que ostenta el acusado: CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-13.993.971 de conformidad a lo establecido en los artículos…ASI SE DECLARA…” , -lo que es notoriedad judicial- que el Tribunal A-quo dio respuesta la solicitud de Revisión de Medida.
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3060/2003, del 4 de noviembre, señalando lo siguiente:
“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos…”.
De conformidad con lo anteriormente señalado por nuestro máximo Tribunal, no es susceptible de Acción de Amparo, aquella decisión del Juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; encontrando ello su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna.
En efecto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional observan que los ABG. ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, AHMED SALOMON QUIÑONEZ y RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, en su carácter representante del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ, no le asiste la razón en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por lo que se puede evidenciar que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad del articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa que la Jueza a-quo no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como Juez de Primera Instancia conocedora de la causa, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ABG. ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, AHMED SALOMON QUIÑONES y RAFAEL QUIÑONEZ URBAEZ, actuando como defensores del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK HERNANDEZ, interpuesta en fecha 19 de febrero del año 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante a la ciudadana Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año en curso, cuando resolvió declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad del ciudadano antes mencionado y en consecuencia acordó mantener la medida privativa de libertad, por lo que se puede evidenciar que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad del articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad legal.
JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA N° 3554.