REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 27 de febrero de 2015
204º y 155º


CAUSA Nº 3383
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación, intentados ambos en contra de la decisión de fecha 23 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incoados el primero por el ABG. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, mediante la cual el Juzgado A-quo condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad según los recurrentes de manera inmotivada; el segundo recurso por el ABG. EVEHELISSE J. HARTING C, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.188 en su condición de defensa privada del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, mediante la cual el Juez a-quo admitió la acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo ello por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, para el ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH y para el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, AUTOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem.

I

FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION


De los folios 1 al folio 30 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público, del cual se lee:


“…La denuncia que hoy se interpone, se cimienta en el cambio del grado de participación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos al ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, realizada por el Juez a-quo, sin que se fundamentara los motivos por los cuales dicha Juzgadora a pesar de que en la audiencia de presentación de imputados fuera acordada la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a la conducta Típica y antijurídica desplegada por el imputado de autos como fueron la OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia admite parcialmente la calificación jurídica cambiando a los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el día 23/04/2014, el a quo celebra la audiencia preliminar, por lo que una vez finalizada levanta un acta, en esa misma acta de la audiencia preliminar donde exponen las partes, y la firman, el tribunal hace como segundo pronunciamiento señalando que admitió parcialmente, dicho escrito acusatorio apartándose de la calificación Fiscal y admitiéndolo por el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que se evidencia que el grado de participación a juicio de esta Juzgadora no corresponde al de Cooperador Inmediato, sino que su adecuación típica encuadra como Instigador, previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que su participación se limitó a facilitar y prestar asistencia como gestor en la creación de las empresas antes de que se efectuaran las solicitudes de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y su posterior obtención, luego pasa a la admisibilidad de los medios probatorios, luego oye la admisión del imputado y por ultimo dicta sentencia condenatoria con el cambio de calificación de oficio por el juzgador, sin existir auto motivado de la decisión.
Como se puede evidenciar, el referido Juzgado no motivó las razones por las cuales realizó el cambio de calificación jurídica, es decir no expresar las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo que la misma comprende la obligación por parte del juzgador de justificar, racionalmente, las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto Constitucional.

Cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad. Para Vecchionacce, "la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa". Lo que quiere decir, que el interesado al no conocer los motivos por los cuales el juzgador toma una determinada decisión, se le violan los derechos a poder ejercer una óptima y adecuada defensa.

Para Rodrigo Rivera "hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido".

(…)

Siendo que de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, podemos evidenciar, y de la simple lectura del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 23/04/2014, se observa claramente, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no motivo la decisión emanada de este, en cuanto al cambio de calificación jurídica, los cual constituye un deber del juez, ya que con dicha exposición, en las que se indique las razones por las cuales se adopta esta determinada decisión, el mismo estaría cumpliendo con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entendiéndose con ello que la carencia de la presente motivación ocasiona una violación al derecho a la defensa
Considerando el Ministerio Público que se ha generado un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como al estado Venezolano, quien funge como víctima en el proceso; ya que como se estableció nos encontramos ante un grupo estructurado de delincuencia organizada, toda vez que se desprende de los hechos en primer lugar la participación de tres personas que en forma conjunta y organizada, se asocian a fin de cometer ilícitos penados por la normativas penal vigente, tales como, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, y que se denota de la investigación realizada el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común como lo es cometer delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, entre los cuales se encuentran los antes indicados.
Así mismo se evidencia dentro de esta organización conformada por los hoy acusados YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH y VALDEMAR ENRIQUE BURLANDO PERALTA entre otros, que cada partícipe cumple varios roles, se distribuyen las funciones, siendo este el caso que nos ocupa, toda vez, que se desprende que el imputado JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, fue quien creó las sociedades mercantiles de maletín junto con el primero de los mencionados, y otorgo referencias comerciales con la finalidad de que se aperturaran las cuentas bancarias a nombre de las sociedades mercantiles de las cuales el mismo actuaba como vicepresidente, las cuales serían utilizadas defraudar al Estado toda vez que serían de estas cuentas de las cuales se harían los débitos en razón de las liquidaciones de las divisas, siendo esta una de las tipologías utilizadas por esta organización para ocultar el dinero obtenido ilícitamente, .
Es el caso ciudadanos Magistrados, que todos los autores y participes antes mencionados se le sigue proceso penal y les fue decretado el pase a juicio es el caso de los ciudadanos YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al acusado VALDEMAR ENRIQUE BURLANDO PERALTA, por la presunta comisión de los delitos de OBETNCION ILEGAL DE DIVISAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y que dichas calificaciones en su debida oportunidad fueron admitidas por el Juzgado a quo, es por lo que el Ministerio Público, le preocupa el cambio realizado por la Juzgadora, toda vez que la misma señaló que la acción del imputado solo se limitó a facilitar y prestar asistencia como gestor en la creación de las empresas antes de que se efectuaran las solicitudes de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y su posterior obtención, y en consecuencia considera que dicha conducta encuadra dentro de los tipos penales de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, si las personas con quien presuntamente se asoció están siendo procesadas por el ilícito de ASOCIACIÓN, en consecuencia, al tratarse de los calificaciones totalmente distintas, se pregunta este recurrente, porque si los ciudadanos YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, y VALDEMAR ENRIQUE BURLANDO PERALTA, se asociaron, por que el acusado JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, es cómplice del delito de asociación conforme a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3 de la norma adjetiva penal, siendo que ese tipo penal es secundario donde su elemento fundamental es la concurrencia de un grupo que se reúne para la comisión del hecho punible (el delito principal), donde todos los participantes tienen el mismo interés, nadie instiga a otro del grupo a obtener un mayor interés en la comisión del delito principal, por lo que en el delito de asociación no se puede establecer grados de participación, eso sería como establecer un grado de participación a la participación misma, los grados de participación se establecen a los delitos principales.
Ahora bien como consecuencia de ese cambio de grado de participación en la calificación jurídica, al acusado de autos ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este manifiesta a viva voz que desea admitir los hechos, a lo cual el Tribunal lo condeno a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y en razón de la pena impuesta acuerda una revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, imponiéndole las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 (Presentación Periódica cada ocho días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal), a lo que considera esta Representación Fiscal que el imputado de autos debió mantenerse privado de libertad, y que fuera el Juzgado de Ejecución el cual era el competente toda vez que el mismo ya había sido condenado por el Tribunal aquo y más aun cuando nos encontramos que los delitos por los cuales fue condenado son contra el Patrimonio Público del Estado, y delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada.
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que en el presente caso así como en la decisión recurrida el Juzgado aquo subrogo con su actuación las competencias que le fueran atribuidas por la norma adjetiva penal a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Ejecución, al otorgar a un penado una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la solicitud de la defensa, a razón de la Pena Impuesta, cuando lo que correspondía era declarar sin lugar la solicitud, en razón que era el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución el competente para otorgar la misma.
Trayendo como consecuencia un gravamen irreparable, al encontrarse los autores y participes de un mismo hecho siendo procesados por ilícitos diferentes, aunado que con la admisión parcial de la acusación en la decisión recurrida el acusado admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 3 años y nueve mese de prisión, y para seguir agravando la situación le fue otorgada en virtud de la pena impuesta una medida cautelar sustitutiva. En cuanto a este punto La doctrina, en un esfuerzo por definir el alcance procesal de lo que hemos de entender por gravamen irreparable, en la voz de múltiples tratadistas, tales como ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO" y ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR en separata publicada en la obra "LA NUEVA CASACIÓN CIVIL VENEZOLANA", ha considerado que el gravamen irreparable es aquel causado por sentencia o decisión interlocutoria sea cual sea la naturaleza de lo decidido, cuyo efecto lesivo respecto de alguna de las partes no puede hacerse desaparecer por la sentencia definitiva o ser reparado en el decurso del proceso, siendo así el concepto de gravamen irreparable resultado de la elaboración jurisprudencial y doctrinaria de nuestro procesal civil, vinculada al proceso y a la sentencia definitiva, "... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio" (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Arte).
En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente denuncia. Y así pido que se declare.

CAPITULO V

PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y en consecuencia se decrete la nulidad del Audiencia Preliminar realizada en fecha 23/04/2014, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al acusado JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, y se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida, y se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado antes mencionado…”.



II
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION


De los folios 35 al folio 49 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, del cual se lee:

“…de igual carencia adolece la referida decisión en lo que se refiere al punto 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio Oral, ya que en el punto Tercero de dicho pronunciamiento se lee que la juzgadora admitió “TODOS los medios probatorios en contra de los ciudadanos Jany Kamal Khawan Beilouneh, Yamil Youssef Khawan Segovia y Valdemar Enrique Burlando Peralta, de igual manera se admiten todos los medios de prueba promovidos por las defensas a saber…”, pero nada dice en relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de dichas pruebas…”.


III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

De los folios 73 al folio 78 del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, quien expone:

“…Como punto previo, esta defensa técnica SE OPONE A LA ADMISIÓN del RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA, por cuanto el Ministerio Público pretende impugnar la validez de una Sentencia Definitiva mediante la interposición errónea de un "RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS" y con el uso de argumentos infundados. En efecto, la vindicta pública ha procedido a ejercer el “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS" de conformidad con lo establecido en el artículo 439 cardinales 4, 5, 7, en contra del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Abril de 2014, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto Ciudadanos Magistrados, debo decir que la interposición de tal recurso en los términos y forma como fue planteado resulta erróneo, toda vez que el texto íntegro de la Sentencia Definitiva fue publicado en esa misma fecha es decir el día 23 de Abril de 2014, en tal sentido mal pudo el Ministerio Público plantear e interponer un Escrito Recursivo de "APELACIÓN DE AUTOS" de conformidad con lo establecido en el artículo 439 cardinales 4, 5, 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acta de Audiencia Preliminar, cuando contrariamente a ello, lo ajustado a derecho hubiese sido interponer el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ese orden de ideas me permito citar las siguientes sentencias que sostienen criterios reiterados y pacíficos de nuestro máximo tribunal:


"[.. .La sentencia que proviene de un procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencias. ...]" (Héctor Coronado Flores. Fecha: 26/04/2010. Sentencia No: 106.
"[...La sentencia emitida por el procedimiento de admisión de los hechos debe ser apelada conforme a las reglas de la apelación de sentencias definitivas. ...]" (Miriam Morandy. Fecha 07/12/09. Sentencia No: 630.
"[...Si las corte de Apelaciones tramitan la apelación de las sentencias por admisión de hechos conforme las reglas de la apelación de autos, infringen el derecho a la tutela judicial efectiva...1" (Eladio Aponte Aponte fecha 21/10/08. Sent. No:553).

De modo tal Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa técnica que el Ministerio Público pretende quebrantar formas esenciales previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, a los fines de impugnar la sentencia definitiva con ocasión de la admisión de los hechos, proferida por el referido juzgado, al haber sido presentado un Escrito Recursivo de Apelación de Autos, por parte del Ministerio Público en contra del Acta de Audiencia Preliminar, señalando el Ministerio Público lo siguiente:
"[... El medio impugnativo de apelación de auto que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día 23 de Abril de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado... (Continua) ... Y como tercer requisito, exigido por el artículo 428 literal c) del Código orgánico procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea impugnable... (Continua)...lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinales 4,5 y 7... Cumpliéndose a cabalidad los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto...] fin de la cita.
Siendo estos motivos suficientes por los que considera esta defensa técnica que debe ser declarado a priori como INADMISIBLE dicho recurso de "APELACIÓN DE AUTOS", por lo que sería innecesaria la revisión del fondo de las denuncias, toda vez que el mismo no versa sobre el contenido y alcance de la sentencia definitiva proferida con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por el contrario pretende impugnar "por inmotivada" el contenido de un Acta de Audiencia preliminar, la cual no recoge la totalidad de los argumentos o razones esbozadas por la ciudadana Juez en la sentencia Definitiva, razón por la cual esta Apelación de Autos no reúne los requisitos esenciales a los fines de su admisión y debe ser declarada Inadmisible.
Ahora bien, a mayor abundamiento Ciudadanos Magistrados considera esta defensa técnica pese a lo ut-supra señalado, que los argumentos que sostiene el Ministerio Público carecen de fundamentos serios, toda vez que ha señalado el Ministerio Público lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el día 23/04/2014, el aquo celebra audiencia preliminar, por lo que una vez finalizada levanta un acta, en esa misma acta de la audiencia preliminar donde exponen las partes, y la firman, el tribunal hace como segundo pronunciamiento señalando que admitió parcialmente, dicho escrito acusatorio apartándose de la calificación Fiscal y admitiéndolo por el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarías, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, todo en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que su participación se limitó a facilitar y prestar asistencia como gestor en la creación de las empresas antes de que se efectuaran las solicitudes de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y su posterior obtención, luego pasa a la admisibilidad de los medios probatorios, luego oye la admisión del imputado y por ultimo dicta sentencia condenatoria con el cambio de calificación de oficio por el juzgador, sin existir auto motivado de la decisión... (continua el MP) ... Como se puede evidenciar, el referido juzgado no motivó las razones por las cuales realizó el cambio de calificación jurídica... / fin de la cita.
En tal sentido Ciudadanos Magistrados, a esta defensa técnica le resulta evidente que el Ministerio Público obvió la existencia de la Sentencia Definitiva y de la parte motiva que esta contiene, une fuere proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que fuere publicada el mismo día 23 de Abril de 2014, fecha en la cual se levantó el Acta de Audiencia Preliminar con ocasión de la celebración de la misma. De modo tal que al haber Apelado de Autos en contra del Acta de Audiencia Preliminar, el Ministerio Público ignoró los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la ciudadana Juez en la parte motiva de la Sentencia Definitiva que la llevaron luego de su convencimiento y de su autonomía a motivar el cambio de calificación jurídica realizado en cuanto al acusado: JANY KAMAL KHAWAJVI BEIEOUNEH, razón por la cual no existió quebrantamiento alguno del derecho a la tutela Judicial efectiva, del debido proceso, ni del derecho a la defensa por parte del Juzgado aquo, razones por las cuales considera esta defensa que deben ser desestimadas las denuncias y que el referido recurso no debe prosperar.

Ciudadanos Magistrados al respecto de la autonomía del Juez de Control en relación a cambio de calificación jurídica con motivo de la admisión de los hechos por parte del acusado, me permito citar las siguientes extractos de sentencia de nuestro máximo tribunal:
"[... una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta de forma pura y simple, que ejecuto un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público...!" (Héctor Manuel Coronado Flores. Fecha:03/0X/07. Sentencia No:469).
"[... "Hechos" no es igual a "calificación jurídica", por lo que admitir los "hechos" establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la "cali fi cae ion jurídica" que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. (Héctor Manuel Coronado Flores. Fecha: 03/08/07. Sentencia No:469)
Ciudadanos Magistrados además de lo ya argumentado debo decir que esta defensa técnica no comprende el modo de proceder del Ministerio Público en el presente caso, en virtud que pudo este, en caso de estar en desacuerdo con la sentencia dictada al final de la celebración de la audiencia preliminar, ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral y en la misma audiencia, resultando incongruente e incomprensible que con posterioridad a ello, ejerza un recurso de Apelación de Autos, a pesar que el Ministerio Público no presentó ningún tipo de objeción en la celebración de la audiencia preliminar relativa al dispositivo del fallo ni en cuanto al cambio de calificación jurídica realizada por la ciudadana Juez. Tal actuación del Ministerio Público a decir de esta defensa, contraría el objeto y alcance de los medios de autocomposición procesal en materia penal, en tal sentido me permito citar el siguiente extracto jurisprudencial de nuestro máximo tribunal:
"[...Resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión de los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta...] (Héctor Manuel Coronado Flores. Fecha: 03/08/07. Sentencia No:469).
Por otra parte argumenta el Ministerio público que el delito de Asociación es un delito secundario y que por consiguiente a decir del Ministerio Público, no tiene grados de participación, esta defensa técnica se opone a tales argumentos en virtud de considerar que el delito de Asociación es un delito Autónomo y que está previsto en la norma y es sancionado por el solo hecho de la asociación con la intención de cometer los delitos allí previstos no obstante los otros delitos sean cometidos o no, no siendo necesaria la concurrencia de otro delito, siendo la intención del legislador castigarlo por su sola configuración, siendo así, sería un delito principal, por lo que debe entenderse que existen grados de participación en su comisión.
En cuanto a la última denuncia presentada por el Ministerio Público relativa a que la ciudadana Juez de Control usurpó las funciones del Juez de Ejecución, esta defensa técnica se opone a ello en virtud de los siguientes criterios jurisprudenciales:
"[.. .No existe limitación alguna para pedirle al juez que conoce de la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado...]" (Carmen Zuleta de Merchan. Fecha: 15/10/08. Sent. No: 1494.)
"[ ... El procesado (acusado) podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente...]" (Carmen Zuleta de Merchan. Fecha: 109/03/09. Sent. No: 181)
Siendo ello así resulta perfectamente coherente que la ciudadana Juez de Control actuando dentro del límite de sus competencias y una vez habiendo revisado y decidido en cuanto al grado de participación de mi defendido en los hechos y en cuanto la pena a imponerse, hubiese considerado otorgarle la medida cautelar de presentaciones periódicas y que hubiere revocado la medida preventiva privativa de libertad por considerarla innecesaria.
Ciudadanos Magistrados una vez concluidos los argumentos defensivos en contra de la Apelación de Autos infundada ejercida por el Ministerio Público, esta defensa técnica no puede pasar por alto objetar y oponerse a la Apelación temeraria e infundada ejercida por parte de la Abogada Privada Evehelisse Ilarting, quien con su actuar pretende perjudicar maliciosamente a mi defendido, apelando de una sentencia que solo favoreció a mi defendido en cuanto a su posición en el grado de participación de los hechos, pretendiendo la referida defensora confundir a esta digna Corte de Apelaciones con la sola finalidad de perjudicar a mi defendido. Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa técnica que la Apelación ejercida por la referida Abogada no persigue modificar la posición de su defendido en el proceso, por el contrario lo que persigue es perjudicar a mi defendido con sus argumentos, toda vez que resulta un hecho cierto que existe un impedimento legal a los fines de ejercer Recurso de Apelación con ocasión al pase a Juicio ya que este es INAPELABLE, no existiendo legalmente la posibilidad de apelar de tal situación, existiendo una excepción en cuanto a ello, empero únicamente cuando el Tribunal niegue la admisión de alguna prueba, o admita una prueba ilegal, no siendo el caso para la referida defensora, toda vez que el tribunal procedió a admitirle en su totalidad las pruebas ofrecidas, en tal sentido considera esta defensa técnica que la apelación ejercida es maliciosa y temeraria cuyo objetivo perseguido es el de confundir a esta digna Corte y perjudicar la situación procesal de mi defendido, por tal razón solicito muy respetuosamente que sea INADMITIDO a priori dicho recurso de Apelación ejercido por la Defensora Privada Evehelisse Harting, por cuanto no reúne los requisitos esenciales a los fines de su admisión.

PETITORIO:

Ciudadanos Magistrados, una vez señalados los argumentos de hecho y de derecho
por los cuales esta defensa técnica se opone a la "Apelación de Autos" interpuesta por el Ministerio Público, es por lo que solicita:
PRIMERO: Que declare sin lugar la apelación de Autos interpuesta por la vindicta pública en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Que declare sin lugar la Apelación de Sentencia Definitiva ejercida por la Abogada Evehelisse Harting en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: por último le solicito muy respetuosamente proceda a confirmar en su totalidad la sentencia definitiva proferida en fecha 23 de Abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.



IV

CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 63 al folio 72 del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:


“…DEL MISMO MODO ARGUMENTA LA RECURRENTE: "... la referida juzgadora Obvió referirse a todos los argumentos esgrimidos por esta Defensa y por la Defensora Pública penal del ciudadano Valdemar Burlando, limitándose a de declarar Sin lugar la Excepciones presentadas por ambas defensas, violando así el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313, le confiere al Juez de Control en la Audiencia Preliminar unas atribuciones especiales respecto de las decisiones a tomar al cabo de la misma en esta etapa del proceso penal, luego del análisis formal y material de la acusación y son éstas las siguientes:

Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)
Lo que la Defensa del Acusado de Autos YAMIL YOUSEFF KHAMAM SEGOVIA, pretende con esta apelación es llevar al Juez de Control al terreno de lo que es puramente materia de juicio oral y público, como si se tratara de una Sentencia Definitiva, cuando primeramente señala que: (...) existe un vacío ABSOLUTO en cuanto a los puntos 5 v 9 del articulo 313 de la norma adjetiva penal... todas las solicitudes de la defensa No fueron resueltas en la audiencia preliminar y las mas delicada que es en lo ateniente al mantenimiento de la medida más extrema de aseguramiento de un procesado como es la privación judicial de libertad no fue siquiera esbozada en dicha decisión, dejando en estado de total indefensión al procesado, quien desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales se le mantiene privado de libertad (...).

Respetuosamente discrepa una vez más esta Representante Fiscal sobre lo
alegado por la Defensora en su escrito recursivo toda vez que se observa del acta
de Audiencia Preliminar que la Ciudadana Juez al dictar sus pronunciamientos
ADMITIÓ de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código

Orgánico Procesal Penal, los escritos de acusación presentados por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad V-24.925.022, por los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Previsto en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 4 y 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, titular de la cédula de identidad V-17.194.969, y VALDEMAR ENRIQUE BURLANDO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-12.852.657, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Previsto en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES artículo 4 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y en el artículo 83 del Código Penal y AUTOR EN LA ASOCIACIÓN, previsto en los artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, asimismo, los medios de prueba ofrecidos en esta oportunidad, por ser pertinentes, útiles y necesarios, ordeno el enjuiciamiento de los imputados por los delitos identificados con anterioridad, por cumplir el escrito acusatorio con los requisitos formales establecidos en el articulo 308 ejusdem. Alegó igualmente la Recurrente que existe ausencia absoluta de pronunciamiento, con respecto al decidir acerca de la medidas cautelares, sin embargo es necesario destacar que el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juez de Control, dentro del petitorio se solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos; YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH y VALDEMAR ENRIQUE BURLANDO PERALTA, ya que no habían variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue acordada, al igual nos reservamos el derecho de presentar ampliación de la presente acusación, así como también las pruebas complementarias conforme a lo establecido en los artículos 334 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con sólo revisar las actas que integraran la presente investigación penal basta para apreciar que la procedencia de la decisión dictada por el Tribunal se encuentra a todas luces ajustada a derecho por hallarse satisfechos los extremos exigidos por el Legislador Patrio a tales efectos, no solo mediante el escrito de acusación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 308 Ibidem, sino durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante el principio de oralidad la necesidad y la pertinencia de cada elemento probatorio.

ALEGA LA RECURRENTE:
"...De igual carencia adolece la referida decisión en lo que se refiere al punto 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...".

Pues bien, en cuanto a la motivación, podemos observar que del escrito acusatorio se desprende la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, que al dar revisión al pronunciamiento del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió la acusación por cumplir con los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

(…)

Queda entendido que evidentemente el Juez de la causa ha razonado, los motivos que llevaron a ordenar el pase a juicio de los acusados de autos y para ello sólo ha necesitado explanar lo establecido en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, lo que es evidente de las actas procesales, sin que haya razón no obstante para decir que fue inmotivado o que haya violentado el Derecho a la Defensa de los referidos Acusado de Autos, sin que ello implique la necesidad de una rebuscada, larga, agotadora e inútil motiva como la que suponemos, esperaba encontrar la Defensa.

Y es que a esto se ha referido la propia Sala Constitucional del Tribunal en sentencia № 580, del 30 de marzo de 2007, cuando señaló lo siguiente:

"(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial (...). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes." (Subrayado Nuestro)




En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

"...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión" (S. 184/1988, del 13 de octubre)...". (Subrayado Nuestro)

"...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, oue el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado." (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González P. Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-). (Subrayado Nuestro)


SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, quien suscribe, Abg. CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procediendo dentro del plazo legal previsto a tales efectos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero hacer ver a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que correspondan conocer de la presente causa, que el presente escrito de contestación a la apelación, y ante los razonamientos explanados en el mismo, solicitó que en el supuesto negado de admitir el recurso de apelación incoado por la ciudadana EVEHELISSE J. HARTING, en su carácter de defensora del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA en contra de la decisión de fecha 23 de Abril del año que discurre dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa № 7C-19.124-14, se declare SIN LUGAR el mismo, ya que tal decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, y así mismo solicitó se mantengan además los efectos del auto, a través de la cual y a tenor del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la apertura del juicio oral y público del referido ciudadano…”.


V

DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 2 al folio 352 de la pieza VI del expediente original:

“…TERCERO: se admiten TODOS los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en los escritos acusatorios en contra de los ciudadanos JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA y VALDEMAR ENRIQUE BURLANDO PERALTA (…) CUARTO: En este estado se impone nuevamente a los acusados JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA y VALDEMAR ENRIQUE BURLANDO PERALTA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37 (Principio de Oportunidad), 40 (Acuerdos Reparatorios) y 42 (Suspensión Condicional del Proceso) y asimismo se impone del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Penal informando en tal sentido los acusados YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA y VALDEMAR ENRIQUE BURLANDO PERALTA, No acogerse a medida alternativa alguna y estuvieron de acuerdo en que la causa pase a un tribunal de juicio. En relación al


ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, concediéndole el derecho de palabra, quien después de haber consultado con su defensa técnica, expuso: "reconozco los hechos, tal como lo narro el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga de la pena que debo cumplir y estoy dispuesto a cumplir con todas las condiciones que establezca el tribunal, es todo". Así las cosas, oído lo manifestado por los imputados, así como lo expuesto por su defensa, este Tribunal continúa con los pronunciamientos. QUINTO: Se acuerda el correspondiente pase a juicio de los ciudadanos YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA y VALDEMAR ENRIQUE BURLANDO PERALTA y en consecuencia se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal Competente en Funciones de Juicio. SEXTO: Oída la manifestación de voluntad por parte del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, quien libre de toda presión, apremio y coacción, debidamente asistido y asesorado por su defensa técnica, admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en los términos en que fue admitida la acusación fiscal, este tribunal, aplicando el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena que le corresponde, por los hechos que hoy nos ocupa, en los siguientes términos: En primer lugar, La conducta desplegada en relación con le ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, se subsume perfectamente en el tipo penal de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 4 y 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a los fines de establecer la dosimetría penal de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, este Tribunal considerando el delito de mayor pena, el cual es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que establece una pena de 08 a 12 años de prisión, igualmente el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, que establece una pena de 03 a 07 años de prisión y el delito de ASOCIACIÓN, que establece una pena de 04 a 06 años de prisión; tomando los términos mínimos y aplicando lo previsto en el articulo 88 del Código Penal por encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, siendo así y tomando el termino mínimo de la pena del delito mas grave como lo es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que serla de 08 años de prisión, aplicando el aumento de la mitad del termino mínimo de la pena correspondiente de los otros delitos, dando así un resultado de 11 años y 06 meses de prisión, y rebajando por la mitad según lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, quedando así un remanente de 05 años y 08 meses de prisión y al aplicar la rebaja del articulo 375 de la norma adjetiva penal, considerando que los delitos cometidos fueron en contra del Patrimonio Público del Estado y atendiendo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 375 ejusdem, por lo que se aplica la rebaja en un tercio de la pena, quedando así un residual de 03 años y 9 meses de prisión. Consecuencialmente queda el ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, condenado ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se CONDENA igualmente al prenombrado ciudadano, al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y la establecida en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y asimismo se impone del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Penal. SÉPTIMO: Vista la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente contra el imputado, y considerando la pena impuesta la cual no excede de 5 años de prisión, se otorga al ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada OCHO (08) días, y la prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal…”.







VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que el ABG. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, en el primer escrito de apelación denuncia el recurrente: “…el cambio del grado de participación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos al ciudadano JANY KAMAL JHAWAN BEILOUNEH, realizada por el Juez a-quo, sin que se fundamentara los motivos…”, argumentando como primer punto que: “…el referido Juzgado no motivo las razones por las cuales realizó el cambio de calificación jurídica, es decir no expresar las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo que la misma comprende la obligación por parte del juzgador de justificar, racionalmente, las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto Constitucional…” y como segundo punto que: “…considera esta representación Fiscal que el imputado de autos debió mantenerse privado de libertad, y que fuera el Juzgado de Ejecución el cual era el competente toda vez que el mismo ya había sido condenado por el Tribunal aquo y mas aun cuando nos encontramos que los delitos por los cuales fue condenado son contra el Patrimonio Público del Estado, y delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…”.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril del año 2014, condenó al ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, por el procedimiento de admisión de hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en los términos siguientes:

“…SEXTO: Oída la manifestación de voluntad por parte del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, quien libre de toda presión, apremio y coacción, debidamente asistido y asesorado por su defensa técnica, admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en los términos en que fue admitida la acusación fiscal, este tribunal, aplicando el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena que le corresponde, por los hechos que hoy nos ocupa, en los siguientes términos: En primer lugar, La conducta desplegada en relación con le ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, se subsume perfectamente en el tipo penal de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 4 y 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a los fines de establecer la dosimetría penal de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, este Tribunal considerando el delito de mayor pena, el cual es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que establece una pena de 08 a 12 años de prisión, igualmente el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, que establece una pena de 03 a 07 años de prisión y el delito de ASOCIACIÓN, que establece una pena de 04 a 06 años de prisión; tomando los términos mínimos y aplicando lo previsto en el articulo 88 del Código Penal por encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, siendo así y tomando el termino mínimo de la pena del delito mas grave como lo es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que serla de 08 años de prisión, aplicando el aumento de la mitad del termino mínimo de la pena correspondiente de los otros delitos, dando así un resultado de 11 años y 06 meses de prisión, y rebajando por la mitad según lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, quedando así un remanente de 05 años y 08 meses de prisión y al aplicar la rebaja del articulo 375 de la norma adjetiva penal, considerando que los delitos cometidos fueron en contra del Patrimonio Público del Estado y atendiendo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 375 ejusdem, por lo que se aplica la rebaja en un tercio de la pena, quedando así un residual de 03 años y 9 meses de prisión. Consecuencialmente queda el ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, condenado ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se CONDENA igualmente al prenombrado ciudadano, al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y la establecida en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y asimismo se impone del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Penal…”.



En efecto, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo acusó al ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal, señalando el Juzgador a-quo en la decisión objeto de apelación no estar de acuerdo con la calificación dada por la Vindicta Pública, cambiando la precalificación por los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previstos en los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, tal y como se desprende del folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la pieza seis (VI) de las actuaciones del expediente:


“…SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, en relación a los escritos de Acusación presentados por el Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico A Nivel Nacional Con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos en contra del ciudadano Jany Kamal Khawan Beiloune, titular de la cedula de identidad V-24.925.022, POR LOS DELITOS DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, prevista en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previstos en los artículos 4 y 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (vigente para el momento de los hechos). y el articulo 83 del Código Penal, este Tribunal Considerando que el escrito acusatorio, cumple con los requisitos formales en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera este Tribunal que del análisis de las presentes actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el grado de participación a juicio de esta Juzgadora no corresponde al de Cooperador inmediato, sino que su adecuación típica encuadra como Instigador, previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en la comisión de los delitos antes mencionado, toda vez que su participación se limito a facilitar y prestar asistencia como gestor en la creación de las empresas antes de que se efectuaran las solicitudes de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y su posterior obtención, es por lo que considera esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE, dicho escrito acusatorio apartándose de la calificación Fiscal y admitiendo por el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, prevista en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION , previstos en los artículos 4 y 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (vigente para el momento de los hechos, todos en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal,…”


Asimismo, al admitir la acusación, el Juez de Control en la audiencia preliminar, y al emitir la sentencia, debe expresar de manera motivada y detallada todos los pronunciamientos dados en el acto in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo total o parcialmente la acusación y cuál es la calificación jurídica que le atribuye a los hechos. Así mismo está facultado para sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

De lo anterior, claramente se extrae que a efecto de resolver sobre la admisibilidad de la acusación interpuesta, lo cual comprende la adecuación típica de los hechos y la forma de participación del imputado o imputada, el Juez o Jueza de Control debe necesariamente examinar los fundados elementos de convicción que sean presentados en dicha acusación, debiendo plasmar, a fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión al respecto.

La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio delimitante de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al Juez.

En igual sentido, el Jurista argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).

El también doctrinario De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:


“…garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


Con respecto a la falta de motivación de las decisiones judiciales, acoge esta Corte el criterio que ha venido sosteniendo en decisiones anteriores, según la cual, la sentencia debe bastarse por si misma y expresar con razones claras los argumentos por los cuales una conducta se encuadra en un tipo o en otro; y que toda sentencia debe contener, los supuestos tanto de hecho como de derecho; que cuando se señalan los supuestos de derecho no basta mencionar el artículo, sino que debe transcribirse el contenido de la disposición legal que se aplica, para que tanto el justiciable como el pueblo llamado a controlar las decisiones judiciales, conozca con certeza el contenido de la ley que se aplica y de los supuestos de hecho que ocurrieron en el caso y que hacen aplicable dicha norma jurídica.

De acuerdo a lo anteriormente plasmado, el caso específico señala que la decisión del Tribunal A-quo, se baso conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:


“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial.

En consideración al tema expuesto señalan los tratadistas penales que: “…la participación en un hecho punible es el conocimiento de la actividad fraudulenta, desarrollando la doctrina el tema en relación a los grados, cooperación y participación en uno o varios delitos, determinado que el “cooperador” es considerado como sinónimo de “grado de autoría” y que la doctrina diferencia el autor del partícipe. El Código Penal en su artículo 84 establece las formas de participación, es decir, la forma de complicidad, mediante la cual el partícipe le presta una ayuda al autor antes, durante o posterior a la comisión del hecho, pero no ejecuta la acción típica. Se habla de grado, ya que los grados están referidos es a las etapas de consumación del hecho. Las formas de autoría y de participación en un hecho punible, no se denominan “grado de participación”…”, en este sentido considera esta Alzada que la Juzgadora a-quo actuó erradamente al realizar el cambio de calificación en su decisión, porque puede observarse que no realizó el debido análisis de las actas de investigación al señalar que el ciudadano JANY KAMAL KHAWHAN BEILOUNEH, participó y que sólo se limitó a facilitar y prestar asistencia, sin fundamentar y mucho menos desarrollar como fue la supuesta participación en cada uno de las empresas señaladas en las actas y en la acusación Fiscal.

Consonante a lo expresado ut supra, esta Alzada observa que ciertamente el Juzgador a-quo, en la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de abril de 2014, se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sin mas argumentación que el hecho de invocar que el grado de participación no corresponde al delito de Cooperador Inmediato, sino que su adecuación típica encuadra como Instigador, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que la participación del hoy acusado sólo se limitó a facilitar y prestar la asistencia como gestor en la creación de las empresas, antes de que se efectuaran las solicitudes de divisas, señalándolo de la siguiente manera: “toda vez que su participación se limito a facilitar y prestar asistencia como gestor en la creación de las empresas antes de que se efectuaran las solicitudes de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y su posterior obtención, es por lo que considera esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE, dicho escrito acusatorio apartándose de la calificación Fiscal y admitiendo por el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS”.

De la anterior transcripción se puede observar que la Juez a-quo no motivó conforme a la teoría del delito el cambio calificación, por cuanto el Juzgador debe calificar los hechos y hacer la adecuación típica, haciendo referencia a todas las circunstancias, ya sean las que le atribuyen la autoría en el hecho o la culpabilidad, siendo agravantes o atenuantes, o las relativas al bien jurídico afectado.

Sobre el particular debe ésta Corte de Apelaciones recordar que “La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia”.

Es por lo que esta Alzada considera idóneo declarar la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el auto viciado no ofrece una explicación clara y concisa del basamento del dispositivo del fallo, incumpliendo así con las formalidades que prevé nuestra Ley Adjetiva Penal y que resultan esenciales a todo proceso; en virtud del decreto de nulidad de la decisión objeto de impugnación, en consecuencia se ordena que un Tribunal distinto al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca de la presente causa.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, mediante la cual el Juzgado A-quo en fecha 23 de abril del año 2013, condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se decreta la NULIDAD, de la referida decisión, todo ello de conformidad a lo que establecen los artículos 174, 175 Y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

Asimismo señala el recurrente como segundo punto de apelación que el ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, debió mantenerse privado de libertad, y que sería el Juzgado de Ejecución quien impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mas aun cuando los delitos por los cuales fue condenado son contra el Patrimonio Público del Estado, establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, quienes aquí deciden consideran que una vez decidido por esta Alzada la Nulidad Absoluta de las actuaciones en cuanto a la sentencia de admisión de hechos en contra del imputado de autos, será un Tribunal de Control distinto al Séptimo (7º) de Control del Área Metropolitana quien realice una nueva Audiencia Preliminar, por lo que es innecesario pasar a conocer en relación a la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitiva de libertad, siendo el nuevo Tribunal quien determine su procedencia o no. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasaría a resolver el SEGUNDO RECURSO, interpuesto por la ABG. EVEHELISSE J. HARTING C, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.188, en su condición de defensa privada del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, denuncia que: “…de igual carencia adolece la referida decisión en lo que se refiere al punto 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio Oral…”.

Asimismo, esta Alzada considera necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2013, N° 1768, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual dispone:

“…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se evidencia de lo señalado, que el régimen garantista establece en la legislación Penal Adjetiva Venezolana, un régimen probatorio que si bien es cierto contiene el sistema de libertad de pruebas, también es cierto que estas deben ser pertinentes, necesarias, licitas y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos permite corroborar que las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al concluir la misma, podrian comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y publico, siendo preciso que el Juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, mas aun si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivo en las resultas finales del proceso.

Ahora bien, esta Alzada observa que en fecha 13 de enero del año 2014, las ciudadanas ABG. MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ y ABG. SOLANGEL MARQUEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23º) y Fiscal Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA y JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, quienes ofrecieron suficientes medios probatorios arrojando como resultado que los ciudadanos antes mencionados se encuentran incursos en los hechos por los que se les acusan.

Aunado a ello se desprende de autos que el Juez a-quo, constató de manera minuciosa todos y cada uno de las pruebas ofrecidas por los Representantes del Ministerio Público, estableciendo la necesidad y pertinencia de las mismas, tal como se evidencia de los siguientes señalamientos:

 En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación al ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, se lee lo siguiente:

“…en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, considera este Tribunal procedente ADMITIR TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, por considerar que las mimas se refieren directamente al objeto de la investigación y por ser útiles al descubrimiento de la verdad, a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rielan a los folios 347 al 427 de la 2º Pieza, de la presente causa…”.

Asimismo, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes en el presente punto de impugnación, ya que, el Juzgado a-quo realizó la debida fundamentación y admisión de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, logrando establecer la necesidad y pertinencia de las mimas, de manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se limita injustamente el derecho a la defensa en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EVEHELISSE J. HARTING C, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.188 en su condición de defensa privada del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, mediante la cual el Juez a-quo admitió la acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo ello por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JANY KAMAL KHAWAN BEILOUNEH, mediante la cual el Juzgado A-quo en fecha 23 de abril del año 2013, condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad según los recurrentes de manera inmotivada. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD, de la referida decisión, sólo en cuanto a la sentencia por admisión de hechos, de conformidad a lo que establecen los artículos 174, 175 Y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EVEHELISSE J. HARTING C, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.188 en su condición de defensa privada del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, mediante la cual el Juez a-quo admitió la acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo ello por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, todos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. CUARTO: se CONFIRMA la decisión impugnada, en cuanto al auto de apertura a juicio.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

Causa 3383