REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3517
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 5 de Febrero de 2015,
204º y 155º
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, actuando en representación del ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el numeral 7 ejusdem, y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios uno (01) al diecisiete (17) del cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto por el defensor privado ABG. CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, actuando en representación del ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, mediante el cual efectuó sus argumentos de la siguiente manera:
“…Punto Previo
En tal sentido, en este acto REAFIRMAMOS el Principio de Presunción de INOCENCIA a favor de mi Defendido, y en consecuencia puntualizamos como derechos fundamentales a favor de los mismos, los Principios de Tutela Judicial Efectiva, Juicio Previo y Debido Proceso, y demás garantías constitucionales…
Ciudadanos Magistrados, como se puede constatar en Autos nuestro defendido fue detenido por una Comisión Policial sin estar incurso en ningún delito y sin orden judicial previa, pero además sin que dicho procedimiento haya sido autorizado previamente por el órgano competente, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
“…El 11 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 11:30 p.m nuestro defendido: JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, fue detenido en la Avenida Francisco de Miranda, cuando se dirigía a su casa, sin que se encontrara cometiendo delito alguno, por comisiones adscritas a la Policía Municipal de Sucre.
Este procedimiento es flagrantemente violatorio del orden público constitucional, por cuanto al detención de nuestro defendido se produce en franca violación de lo establecido en el articulo 4.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo denunciamos.
Señalan los funcionarios que suscriben el acta policial, circunstancias de modo tiempo y lugar contrarias a toda lógica; comprende esta defensa que esta no es la etapa procesal para la valoración de los órganos de prueba, pero indudablemente que debemos examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, como sustento de su imputación y que luego sirvieron al Juzgado para dictar sus pronunciamientos, a los efectos de poder determinar si los mismos son suficiente para servir de fundamento para la procedencia de la medida privativa de libertad.
Todo acto o actuación por parte de los órganos del poder publico requieren para su existencia y validez, para que pueda producir efecto jurídicos, del riguroso cumplimientos de los procedimientos legalmente establecidos; el procedimiento policial que en apariencia tiene vicios de legalidad se deja constancia de la arbitrariedad con la cual obro este cuerpo policial, por cuanto no se ciñeron a los mandamientos de nuestra Constitución ni a las normas adjetivas penales.
El Ministerio Publico en su exposición oral en la Audiencia de Presentaron, con fundamento en el acta policial señala que al ciudadano ANGEL (victima) a las doce horas del mediodía (12:00 m) del día 11-12-2014; por “sujetos desconocidos” en el estacionamiento del Centro Comercial Sebucán, urbanización Santa Eduviges, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre; y que cinco (05) horas después recibió llamada telefónica de la anterior propietaria del vehículo, quien en su dicho se encuentra fuera del país, informándole que le estaban contactando sujetos desconocidos dando especificaciones del Hurto y comenzando la Extorsión en contra, según Acta de Entrevista de fecha 11-12-2014 que riela a folio 8; y que luego de acordar hora y lugar para la entrega del dinero en el Hospital Pérez de León, se produce la acción policial mediante la cual se le dio captura a mi defendido quien medio de un intercambio de disparos “emprendió huida en paso veloz logrando ser alcanzado a pocos metros del lugar” SIN TESTIGOS ALGUNA, (sic) por cuanto narra la victima que en el momento que se produce el intercambio de disparos entra la comisión Policial y presuntamente el otro co-imputado se retiro del sitio del suceso por temor a su vida y se dirigió al Coliseo la Urbina, sede de la policía Municipal de Sucre, por lo que se infiere que no estuvo presente en el momento de la detención de nuestro patrocinado, ningún otro testigo, toda vez que no consta en autos que haya presenciado los hechos personas distintas a los funcionarios policiales.
Honorables Magistrados, con el debido respeto, solicitamos examinen con detenimiento las Actas que conforman la presente causa y podrán apreciar la cantidad de asertos contrarios a toda lógica, por cuanto es totalmente ilógico por no decir absurdo que nuestro defendido se aya encontrado presente en el lugar y el momento narrado en las Actas toda vez que nuestro defendido es DISCAPACITADO con una movilidad motriz muy limitada, que en medio de un enfrentamiento como el narrado hubiese resultado herido con mucha probabilidad, por ellos la expresión “emprendió huida en paso veloz” es una justificación de los funcionarios aprehensores, ya que casi no puede caminar con normalidad, mucho menos huir velozmente, frase a la que nos tienen acostumbrados los cuerpos de seguridad; nuestro defendido fue detenido a mucho metros del lugar cuando se dirigía a la Estación del Metro Petare a tomar transporte para llegar a su casa y por el solo hecho de su aspecto físico fue detenido por la comisión policial, sin ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridas a su cuerpo que guarde relación con los hechos investigados, así lo denunciamos.
La importancia de los testigos presénciales es fundamental para estos procedimientos, no es capricho, toda vez que ha sido reiterada la Jurisprudencia democrática y pacifica que ha sentado el criterio de que el dicho de los funcionarios no es suficiente y no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta solicitamos respetuosamente declare esta corte de apelaciones la nulidad Absoluta de la Detención de nuestro defendido practicada por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre y como consecuencia se declare la NULIDAD del Acta Policial que deja constancia del irregular procedimiento policial precitado, de conformidad con el articulo 25, 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 181, 187 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos sea declarado.
Ciudadanos Magistrados nuestro defendió fue detenido arbitrariamente por cuanto no se encontraba cometiendo delito flagrante alguno y no existe orden judicial que justificara su aprehensión. Por lo que la Policía Municipal de Sucre con ese actuar desmedido ha quebrantado de esta manera la garantía constitucional establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 9 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de estricto orden publico constitucional. En este orden de ideas debemos subrayar el derecho a la libertad personal y la inviolabilidad de la misma, que solo puede ser quebrantadas en virtud de una Orden Judicial o de la detención de la persona en la comisión de un delito en flagrancia.
(…)
En la sentencia recurrida e este acto el Juzgado A quo no discriminada y analiza cuales elementos de convicción le sirvieron de fundamento a su decisión, se limita a señalar un conjunto de elementos presentados por el Fiscal de Ministerio Publico, algunos manifiestamente ilegales y otros que no pueden servir de fundamento de ninguna decisión judicial. Sin embargo, ninguno de los elementos de convicción se constituyen elementos de interés criminalístico que sirvan de fundamento a la imputación Fiscal acogida por el Tribunal A quo. Por lo que forzosamente esta defensa debe concluir que aun cuando son plurales los elementos de convicción los mismos no son suficientes para servir de fundamento de la decisión del Tribunal A quo.
(…)
No existe ningún fundamento jurídico para la aplicación en la presente causa del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 del Código Penal Vigente, considera esta defensa que si bien es cierto la victima afirma haber sido despojada de un Vehiculo de su propiedad no existen en las actas del expediento algún elemento que pueda crear la presunción razonable de que nuestro defendido haya participado en esta acción, ni fue detenido en flagrancia en la ejecución de la conducta descrita en la norma sustantiva especial.
En cuanto al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción y el Secuestro, imputado por el Ministerio Publico para nuestro patrocinado, no existe un solo elemento de convicción que haga presumir fundadamente que nuestro defendido haya ejecutado los actos descritos en la norma sustantiva especial o participado de alguna manera tales hechos, el numero abonado 0414-288-6300 no pertenece a nuestro patrocinado y no ha hecho uso del mismo, no se encontraba presente en el lugar del suceso, y por ultimo ni siquiera en los asertos de la victima se desprende que nuestro defendido haya tenido participación en el delito imputado.
(…)
Acerca e la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación Fiscal del Área Metropolitana de Caracas (sala de flagrancia) y decretada por el ciudadano Juez Trigésimo Sexto (36º) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la rechazamos por haber violado los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el articulo 12 ejusdem y por no cumplir con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
(…)
A nuestro criterio, no se cumple con el primer supuesto de la norma in comento debido a que ni el Ministerio Publico ni el Juez de la causa han descrito cual fue la conducta desplegada por el imputado, que guarde relación con los delitos precalificados, especialmente los relacionados con la ejecución de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION. Debemos recordar, que la detención practicada pro los funcionarios policiales es nula de nulidad absoluta, según lo previsto en los articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además no hubo un solo elemento de convicción colectado, de conformidad con los principios fundamentales de manejo de evidencias físicas, que comprometa de manera contundente e inequívocamente a nuestro defendido; aunado al hecho no controvertido que los elementos de convicción descritos en el acta policial no fundamentan los tipos penales invocados, por cuanto no existen testimonios, registros fílmicos o fotográficos de ningún tipo u otros elementos de interés criminalístico que sirvan de fundamento para tales imputaciones.
No se señala la conducta individualizada de nuestro defendido ni en forma objetiva ni subjetiva se determina el hecho atribuido en concreto a los efectos de poder justificar la imputación de los tipos penales señalados ut supra, nada de esto explica, describe o fundamenta al Juzgado A quo.
(…)
Tampoco cumplió con el supuesto del numeral 3, del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, respecto al PELIGRO DE FUGA, por cuanto el domicilio de nuestra defendido no fue contradicho en Audiencia por la Representación Fiscal, es decir, el imputado demostró arraigo en el país, es un trabajador (mensajero) señalando al tribunal de la causa su domicilio ubicado; Carretera Petare Guarenas Km. 12 Sector El Maizal, Calle Principal Casa Nº 46 teléfono 0212-880-0411. Insistimos domicilio que no fue desvirtuado por la representación fiscal. Nuestro patrocinado no presenta conducta predelictual, por cuanto sobre el no pesa sentencia condenatoria definitivamente firme; y tiene ventiles (26) años de edad, a todo evento las constancias que acreditan lo señalado i comento rielan en Autos. Por lo que no se enerva la presunción iuris tamtun prevista en el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem.
De no admitirse la aplicación del tipo penal de: EXTORSION la pena que se podría llegar a imponer por el delito de HURTO DE VEHIULO AUTOMOTOR no supera los Ocho (08) años en su límite máximo. Ahora bien en caso contrario al aplicar los criterios de docimetría (sic) penal en ningún caso la pena que se podrá llegar a imponer ninguno supera los diez (10) años. Pero si fuere el caso negado que esta instancia ratificara las precalificaciones ninguno supera los diez (10) años en su término máximo
Así mismo, señalamos que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, porque a tenor de lo dispuesto en el articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro defendido no esta en condiciones de destruir elementos de convicción ni de modificar comportamiento de testigos, en virtud de que ya la investigación prácticamente ha concluido. Por ultimo, la Ley Contra la Extorsión y Secuestro no se opone al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, tal como lo dispone el articulo 20 de la norma sustantiva in comento…
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas…solicita: SEGUNDO: Se declare con lugar la nulidad del procedimiento de detención practicada por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre y en consecuencia se declare la Nulidad del procedimiento de detención practicada por los funcionarios de la Policía Municipal …TERCERO: Se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad…”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
Cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho FREDDY ALBERTO CAMPOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Con relación a lo alegado por la profesional del derecho, en el sentido de que no rielan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, ha sido autor o participe en la comisión del hecho; contrario a lo que aduce la defensa, quien suscribe considera que el en presente caso, se cumplieron todos los parámetros exigidos por la Ley, como requisitos que deben contener cualquier fallo definitivo en un proceso penal, y además de este acatamiento legal, la sentencia cuestionada, cumple en su esencia con no de los valores de nuestra carta magna, postula como superiores a su ordenamiento Jurídico, de acuerdos a su articulo 2 tal como lo es la JUSTICIA
Por ello a diferencia de la defensa, el Ministerio Publico estima que quedo plenamente demostrado la participaron del ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, para lo cual procedo a realizar una breve reseña sobre los medios de prueba que cursan en autos.
(…)
En razón de lo antes expuesto NO entiende este Representante Fiscal, con todo respeto, el escrito recursivo de la defensa al señalar que “no existen” elementos probatorios que demuestren la participación del ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, en los hechos atribuidos, ya que se desprende de lo narrado por la propia victima que es abordado el aludido ciudadano quien se encontraba en compañía de otro sujeto, solicitando la cantidad de dinero pautada para poder devolver el automotor Marca TOYOTA modelo MERU, placas AB984CS de color AZUL, objeto de Hurto.
De modo pues que resulto claro con los elementos cursantes en autos la detención in fraganti del ciudadano imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho punible, tratando de obtener un beneficio para la devolución del rodante Marca TOYOTA modelo MERU, placas AB984CS de color AZUL, objeto de Hurto.
De modo pues que resultó claro con los elementos cursantes en autos la detención in fraganti del ciudadano imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho punible, tratando de obtener un beneficio monetario para la devolución del rodante Marca Toyota modelo Merú…
(…)
Es menester acotar que en el presente caso, evidentemente se cumplen los requisitos exigidos por el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha constatado la ejecución de un hecho punible, así como una razonable presunción de que los imputados han sido participes en los mismos, patentizados estos extremos en el procedimiento de aprehensión por flagrancia, detalladamente expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta policial de data 11/12/14 cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar e incautación en su poder de varios objetos descritos en las actas que contiene el proceso, acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del mencionado articulo 236 procedimental; en cuanto al contenido del numeral 3, existe una presunción razonable del peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causan por el hecho, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito pluriofensivo…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado CARLOS DANIEL MORENO…Defensor Privado del ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut Supra, de fecha 13 de Diciembre de 2014…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Corresponde a este Juzgador, tal como lo prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha; en contra de los aprehendidos…
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgado a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada y realizada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Publico en la audiencia Oral a los ciudadanos: JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES…se subsume en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante del articulo 2 numeral 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 1 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (para el primero de los mencionados)…Omissis…, con relación al numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos…son autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuyen.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a toda luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso estudiado, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 ello en razón e que los ilícitos investigaos y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo son los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante del articulo 2 numeral 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 1 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (para el primero de los mencionados)…Omissis…por cuanto de actas se desprende que la victima recibió varias llamadas de estos sujetos con el fin de les entregaran cierta cantidad de dinero para que es regresaran su vehiculo, el cual había sido hurtado horas antes del Centro Comercial Sebucán aunado a ello el delito por el cual están siendo imputados, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISION, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, como también tenemos la magnitud del daño causado. También del debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción lega del peligro de fuga en razón de el ilícito investigado esta sancionado con una pena de QUINCE (15) AÑOS en su limite Superior, de igual manera se encuentran acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien aquí decide, que los imputados de encontrarse en libertad pudieran influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz ya que del Acta de Entrevista realizada a la victima, se puede evidenciar que en su declaración la victima expresa que le realizaron varias llamadas a su celular, para de esta forma coordinar la entrega del dinero solicitado por los presuntos imputados para de esta forma regresarle su vehiculo, pero anterior a estas llamadas habían efectuado llamadas telefónicas a la antigua dueña del vehiculo en cuestión que se encuentra fuera del país, demostrado con ella las habilidades que tienen para delinquir y lograr sus objetivos y que los mismos fueron detenidos para el momento en que iban a recibir e dinero de parte de las victimas quedaron identificados de la siguiente manera…
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano debe ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a este estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las privaciones del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien aquí decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES…y JOSE MICUEL RAMOS CARREÑO …por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante del articulo 2 numeral 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 1 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (para el primero de los mencionados)…Omissis… por cuanto de actas se desprende que el vehiculo en moción no ha sido recuperado y cursan a los folios 11 y 24 inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de sucesos y del arma decomisada, designándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES…y JOSE MICUEL RAMOS CARREÑO ...por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante del articulo 2 numeral 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXTRSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (para el primero de los mencionados)…Omissis…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de diciembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el numeral 7 ejusdem, y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia que el recurrente denuncia como punto previo, que su defendido fue detenido por la comisión policial sin estar incurso en la comisión de delito alguno y sin existir una orden judicial en su contra, por lo que sostiene que fueron vulnerados los derechos del imputado contenidos en el artículo 44 numera1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 numeral 1 ejusdem. Así mismo manifestó que con ese proceder ilegal de los Funcionarios policiales, los elementos de convicción también se encuentran viciados de nulidad, los cuáles además son insuficientes para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta. Manifiesta que según se observa en las actas la denuncia se interpuso posterior a la aprehensión, siendo esto una irregularidad en el procedimiento.
En atención a ello se hace necesario efectuar una revisión procesal de lo cursante en las actuaciones originales, verificándose de las mismas lo siguiente:
Cursa a los folios tres (03) al cinco (05) de la pieza original, acta policial del 11 de Diciembre de 2014, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Cursa a los folios nueve (09) al diez (10) de la presente pieza, acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL, por ante la División de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre.
Cursa a los folios catorce (14) al veinticuatro (24) de la presente pieza, inspección técnica policial N° DIEP-DI-IT-19-14, con su respectiva fijación fotográfica.
Cursa al folio veintinco (25) de la presente pieza, Acta de registro de cadena de custodia, mediante la cual se dejó constancia de la colección de un arma de fuego tipo pistola en el lugar de los hechos.
En este entendido, se evidencia del contenido del acta policial así como del acta de entrevista, que la aprehensión del ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES se efectuó en virtud de un procedimiento policial realizado por Funcionarios adscritos a la División de investigaciones de la Policía del Municipio Sucre, debido a una denuncia verbal interpuesta por la víctima ante esa división el mismo día de los hechos, tal como se dejó sentado en el acta policial del procedimiento de aprehensión, manifestando el denunciante que estaba recibiendo llamadas telefónicas en la cual le solicitaban una cantidad de dinero a cambio de recuperar su vehículo el cual previamente le había sido hurtado del estacionamiento del Centro Comercial Sebucan, por lo que con la premura del caso se constituyó una comisión policial a los fines de dirigirse hacia el sitio acordado por los autores del hecho, siendo esta una actuación inmediata que realizaron las autoridades policiales a los fines de ubicar a los presuntos responsables del hecho en cual no era necesaria la presencia del Ministerio Público tal como lo establece la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Así pues, una vez en el lugar y a poca distancia de la víctima, pudieron observar a dos sujetos con características muy similares a las aportadas a la víctima vía telefónica, siendo descrita esa situación por los funcionarios policiales de la siguiente manera “…se conformaron varios puntos de observación a distancia prudencial donde el ciudadano recibe llamada telefónica…donde se le indican que lo abordarían dos ciudadanos uno con franela de color azul oscuro y el otro con franelilla color blanca, quienes eran los encargados de colectar el dinero y luego de tenerlo en su poder le indicarían vía telefónica donde ubicar el vehículo, pasado aproximadamente cinco (05) minutos observamos a dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisionómicas (sic): EL PRIMERO:…que vestía para el momento franela azul…y EL SEGUNDO:…quien vestía para el momento franelilla blanca…quienes se acercan hasta el vehículo donde se encontraba la víctima y le indicaron que eran ellos los encargados…razón por la cual previa identificación como funcionarios policiales les dimos la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego, efectuando disparos contra la comisión…se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, logrando impactar en la pierna a uno de los sujetos, quien cae al pavimento a pocos metros y a su lado un arma de fuego descrita…mientras tanto, el otro sujeto emprendió huida en paso veloz logrando ser alcanzado a pocos metros del lugar, a quien se le solicitó su documentación personal…quedado identificado como: BARRIOS MAGALLANES JOHANDRES… ”
Respecto a ello, resulta evidente que el imputado de autos fue detenido junto con su coimputado en virtud al procedimiento policial que se estaba realizando con la urgencia que el caso requería, por lo tanto, no evidencia esta Alzada que los Funcionarios policiales hayan actuado fuera de su competencia o de una manera ilegal tal como lo denuncia el apelante, al contrario de ello, actuaron con la premura y la urgencia que casos como el de marras requieren, al ser el tipo penal de EXTORSIÓN, tipificado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la cual prevé el procedimiento a realizar por las autoridades actuantes, observando este Tribunal Colegiado que no es necesario el control del Ministerio Público para identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho.
Sobre lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:
“(…)
Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.”
Dicho lo anterior tenemos que los imputados fueron detenidos cometiendo el hecho delictivo, incluso se efectuó un supuesto enfrentamiento entre los imputados y las autoridades policiales, por lo tanto se presume que nos encontramos ante una aprehensión inmediata en virtud a las características descritas en las actas procesales, que además hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos delictivos que le fueron imputados por el Ministerio Público; por lo que en consecuencia no se evidencia vulnerado lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. “ ya que al haberse efectuado la detención bajo las características descritas dentro de una de las excepciones previstas en la precitada norma, la denuncia efectuada por el recurrente resulta ser desestimada.
Como segundo planteamiento recursivo, argumenta el recurrente que los elementos cursantes en autos no son suficientes para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a su consideración se vulneró el contenido del artículo 25, 44.1, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175, 181, 191, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno al referido particular, se observa de la revisión de las actuaciones originales que al contrario del dicho de la defensa, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de su representado en los hechos que le fueron imputados, los cuáles se derivan de las actas que fueron ut supra explanadas por esta Alzada. Aunado a ello, debe advertirse la existencia de indicios fehacientes en virtud a las circunstancias bajo las cuáles se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos, lo que indudablemente hace que se encuentre acreditado los numerales1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, debe puntualizarse, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos o actas investigación para determinar la participación o autoría de un individuo en el hecho delictivo, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho, como así lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente que deba existir una extensa variedad de elementos de convicción, si no, el carácter de fundados que éstos deban poseer, y así se observa en el presente caso.
Así mismo, no verifican estos Juzgadores que con la decisión recurrida se haya vulnerado lo contemplado en los artículos 25, 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencia que se haya efectuado actos que violen o menoscaben los derechos que como imputado le son inherentes al ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, quien fue debidamente puesto a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, donde le fueron señalados sus derechos, así como que le fueron señalados los hechos por los cuáles estaba siendo presentado por ante ese órgano jurisdiccional, contando con la debida asistencia jurídica. Específicamente, en cuanto a lo referido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada dio respuesta anteriormente a la denuncia en cuestión, por lo que no se evidencia tampoco vulneración alguna al Debido Proceso, razón por la cual el segundo planteamiento recursivo efectuado por la parte recurrente debe ser desestimado.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación se puede deducir como tercer planteamiento recursivo que la aprehensión del imputado de autos se efectuó sin la presencia de testigo presencial alguno, explanando textualmente lo siguiente: “…por lo que se infiere que no estuvo presente en el momento de la detención de nuestro patrocinado ni ningún otro testigo, toda vez que no consta en Autos que haya presenciado los hechos persona distinta a los funcionarios policiales…”.
Respecto a ello, se evidencia del segundo aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se señala imperativamente el uso de testigos presenciales para el procedimiento de aprehensión de un individuo, y aun cuando es importante contar con los mismos para darle credibilidad a cualquier procedimiento, en el presente caso observamos que por la inmediatez de la aprehensión, los distintos lugares donde los imputados exigieron trasladarse a la víctima, así como las altas horas de la noche en la cual fue realizado el procedimiento, fueron factores determinantes para que no se pudiera contar con la presencia de los mismos. Aunado a ello, y supletoriamente a lo dicho, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al momento de efectuarse la inspección corporal el funcionario policial “…procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, lo que se traduce, en que la norma no exige la necesidad de la figura del testigo en el referido procedimiento, entendiéndose que en muchos de éstos casos, le es difícil al funcionario contar con la asistencia de ese sujeto procesal en virtud a diferentes factores como de locación, hora y tránsito de personas en el lugar del suceso. Si bien esta figura es válida y necesaria a los fines de esclarecer los hechos, no por su ausencia debe pretenderse la nulidad del acto policial efectuado por un funcionario embestido de la total autoridad para ello y más aun, cuando la misma norma no lo exige imperativamente. Por lo tanto, el tercer planteamiento de apelación resulta ser desestimado.
Continúa el recurrente como cuarto planteamiento recursivo argumentando que el Ministerio Público no efectuó una adecuada subsunción de los hechos en los tipos penales atribuidos a su defendido, considerando que no existe fundamento jurídico en la imputación efectuada en cuanto a los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el numeral 7 ejusdem, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo, continúa la defensa efectuando una serie de alegatos dirigidos a impugnar la calificación jurídica acordada a los hechos, señalando lo siguiente: “…?Cómo se produjo la participación del imputado?, ¿Cuál fue el grado de participación de cada imputado?, ¿Qué fue lo que hizo en concreto JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES?, ¿Cuál fue actuar individualizado en los hechos para encuadrar dicha conducta en los tipos penales imputados?, nada de eso explica o fundamenta el Ministerio Público, no existen diagramas de conectividad, testimonios, registros fílmicos o fotográficos de ningún tipo que nos pudieran si quiera hacer pensar que nuestro defendido participó o cometió los delitos imputados.”.
En razón al referido argumento, debe delimitar esta Alzada que al momento en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado, el presente proceso se encontraba en una etapa incipiente y primigenia, donde se contaba con “elementos” o actos de investigación iniciales, tomados en cuenta como indicios por el Ministerio Público, así como por el Juzgado a quo para considerar la presunta participación y autoría del imputado de autos en el hecho atribuido; por lo tanto, no se estaba en el momento procesal de un contradictorio ni evacuación de plenas pruebas, si no, en una etapa de presunción por cuanto el único medio para determinar la calificación final a la conducta del imputado y determinar la culpabilidad o no de un procesado, es a través de un Debate Oral y Público, no siendo la audiencia oral de presentación la etapa idónea para ello.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, razón por la cual, la precalificación acordada inicialmente podrá desvirtuarse, variar o no conforme a lo que se derive de las resultas de la investigación, etapa en la que además, la defensa podrá solicitar la práctica de cualquier diligencia que considere útil, necesaria y pertinente con el objeto de desvirtuar el señalamiento efectuado en contra de su representado.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en decisión de fecha 15-12-11, N° 1895, lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.”
Así mismo, verifica esta Alzada del acta de audiencia de presentación cursante a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) que si se efectuó el señalamiento de los hechos que le estaban siendo atribuidos al ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES por parte del representante Fiscal, así como que Juzgador a quo hizo el debido análisis de los elementos de convicción con los que contaba al momento de efectuarse la audiencia, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente.
Como quinto planteamiento recursivo, sostiene la defensa que rechaza la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su representado por vulnerar el contenido de los artículos 8, 9, 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a ello, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado A quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, conviene acotar que ciertamente el principio de afirmación de libertad rige nuestro sistema de Juzgamiento Penal, sin embargo el legislador ha contemplado una excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en la presente causa”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Finalmente, tampoco verifica ésta Alzada que se haya vulnerado el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos, quien ha contado con asistencia técnica desde el momento en que fue presentado por ante el Juzgado de Control, pudiendo ejercer los alegatos de defensa necesarios, así como los recursos de ley existentes, como es el caso de la presente apelación, por lo tanto, no se encuentra vulnerado el contenido de los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados por la parte recurrente y en consecuencia, es por lo que el quinto planteamiento recursivo debe ser desestimado.
Como sexto argumento de apelación, sostiene el recurrente que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido demostró contar con arraigo en el país y trabajo, así como que no se verifica conducta predelictual, por lo que en consecuencia tampoco se acredita el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón al referido alegato, sostiene esta Alzada al contrario del dicho del recurrente, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa al evidenciarse que de los dos delitos precalificados, encontramos el del tipo penal de EXTORSIÓN, en el cual el límite máximo de la posible pena a imponer es de quince (15) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual, indiscutiblemente se encuentra acreditado no sólo el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si no el parágrafo primero de la referida norma, el cual establece que: “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Así mismo, aun cuando la defensa alega que su representado posee trabajo y residencia fija, así como que no posee conducta predelictual, no puede obviar esta Instancia Superior, otros elementos taxativos de ley que fueron analizados por el juzgador a quo, como es la magnitud del daño causado, la cual es de gran entidad, ya que como fue señalado ut supra, tanto el delito de HURTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como el de delito de EXTORSIÓN, son acciones delictivas que atentan contra el patrimonio y la propiedad del sujeto pasivo, siendo que en el segundo de los nombrados, la afectación primordialmente va dirigida a la libertad personal y de decisión del individuo, quien se encuentra coaccionado y amenazado en su psiquis, integridad física o bienes de su propiedad, a cambio de una prestación pecuniaria; por lo tanto, tal alegato impugnativo debe ser desestimado.
Finalmente, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, actuando en representación del ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el numeral 7 ejusdem, y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Es todo.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, actuando en representación del ciudadano JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el numeral 7 ejusdem, y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3517