REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 06 de febrero de 2015
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3537
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIELA GODOY ESTABA y EUDIS ALVAREZ VARGAS, actuando en representación de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos tipos penales en grado de COOPERADORES INMEDIATOS.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que los profesionales del derecho MARIELA GODOY ESTABA y EUDIS ALVAREZ VARGAS, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, según se verifica en acta de audiencia de presentación de los imputados, específicamente al folio setenta (70) de la presente pieza. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada el 17 de diciembre de 2014, siendo interpuesto el escrito de apelación el 07 de enero de 2014, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento once (11) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia al folio cuarenta y tres (43) de la presente pieza, que la parte recurrente explanó lo siguiente:
“…Para probar lo antes planteado, promuevo como prueba todo el contenido del asunto que nos ocupa, en especial el acta de presentación y la decisión del auto presuntamente fundado de fecha 17 de diciembre del 2014…el cual solicito muy respetuosamente se sirva certificar por secretaría y remitida a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación de autos, para que surta los efectos correspondientes…”.
Respecto a ello, se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que la parte recurrente, no plasmó la utilidad, necesidad y pertinencia de lo que deseaba probar con la promoción de las referidas pruebas, así como que no consignó junto con su escrito de apelación las mismas, y siendo que la carga le corresponde a la parte que la promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a declarar INADMISIBLES las mismas.
No obstante, esta Alzada procederá a verificar la totalidad de lo cursante en las actuaciones a los fines de la resolución del recurso de apelación.
CUARTO: Se observa a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la presente pieza, que corren insertas resultas de las boletas de emplazamiento libradas al profesional del derecho JOHN MACHADO en su carácter de representante Judicial de la víctima y al Despacho de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, recibidas la primera el 27 de enero de 2015, y la segunda el 12 de enero de 2015, evidenciándose al folio cincuenta y dos (52), que el 15 de enero de 2015, fue interpuesto escrito de contestación por parte del referido Despacho Fiscal, no verificándose que haya sido interpuesto escrito de apelación por parte de la víctima. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio ciento diez (110) de la presente pieza se puede constatar, que el escrito de contestación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto interpuesto por los profesionales del derecho MARIELA GODOY ESTABA y EUDIS ALVAREZ VARGAS, actuando en representación de los ciudadanos ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos tipos penales en grado de COOPERADORES INMEDIATOS. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3537