REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 06 de febrero 2015
204° y 155°

CAUSA N° 2014-4257
JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho, abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, defensores privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de las cedula de identidad Nº V-11.227.699, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 12, 180 último aparte y 439.7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró: “…SIN LUGAR la solicitud (…) mediante la cual requieren se decrete la nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha 19-02-2014, en contra de su patrocinado, y razón de ello, se NIEGA la libertad plena requerida a favor del mismo…”.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Así mismo, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”

Refiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno de Apelación se desprende que el Recurso in commento fue interpuesto por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, defensores del imputado LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, quienes poseen legitimidad para accionar, tal como se evidencia a los folios 148 al 151 del presente cuaderno recursivo.

Igualmente se evidencia que el presente Recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según cómputo realizado por Secretaria del Juzgado ad-quo cursante a los folios 139 y 140 de las presentes actuaciones, comprobándose que desde el día 14/11/2014 –fecha en la cual es notificado el recurrente- hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 18/11/2014 transcurrieron dos (02) días hábiles. Asimismo, esta Sala observa que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 12, 180 último aparte y 439.7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 eiusdem, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa esta Sala, que del Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, se desprende que los profesionales del Derecho NARDA DIANNETTE SANABRIA BERNATTE, FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE y JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ, quienes fungen como Fiscales Provisorios Segunda (2°), Cuadragésimo Primero (41°) y Cuadragésimo Quinto Auxiliar (45°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha 24/11/2014 -data en la cual quedaron emplazados los representantes del Ministerio Público- hasta el 27/11/2014 -fecha en la cual presentan el escrito de Contestación- transcurrieron tres (03) días hábiles, por lo que esta Sala lo tomara en consideración a los fines de resolver el recurso de apelación planteado. ASI SE DECLARA.

Así también, observa esta Alzada, que del mismo Cómputo realizado por Secretaria, cursante a los folios 139 y 140 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que los Abogados BRANGGELA BETANCOURT MORANDY y MIGUEL SILVA MORA, adscritos a la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela (según Oficio Poder N° 01465, de fecha 28 de octubre de 2014), dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha 04/12/2014 –fecha en la cual se dio por emplazada la Procuraduría General de la República del referido Recurso de Apelación- hasta el día 16/12/2014 –fecha en la cual presentan el escrito de Contestación- transcurrieron dos (02) días hábiles, por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo tomara en consideración a los fines de resolver el recurso de apelación planteado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 12, 180 último aparte y 439.7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciónes de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró: “…SIN LUGAR la solicitud (…) mediante la cual requieren se decrete la nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha 19-02-2014, en contra de su patrocinado, y razón de ello, se NIEGA la libertad plena requerida a favor del mismo…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y en los archivos de esta sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

JUEZA INTEGRANTE.


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE.


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
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LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CAROLINA RIVERO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CAROLINA RIVERO.






Causa 2014-4257.
RJG/rjg