REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 09 de febrero 2015
204° y 155°


CAUSA N° 2014-4257
JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Visto, que en fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal Colegiado Admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho, abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en representación del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de las cedula de identidad Nº V-11.227.699, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 12, 180 último aparte y 439.7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró: “…SIN LUGAR la solicitud (…) mediante la cual requieren se decrete la nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha 19-02-2014, en contra de su patrocinado, y razón de ello, se NIEGA la libertad plena requerida a favor del mismo…”. Siendo que en fecha 27 de noviembre de 2014 dio Contestación al recurso de Apelación in commento la Vindicta Pública, tal como riela desde el folio 78 al folio 30 de las presentes actuaciones, en la cual Promovió como Medios de Pruebas, a saber:

1.- “…Folleto del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en donde definen que se entiende por detención” arbitraría…”.

2.- “…El contenido de todos los Twwist enviados por el ciudadano Leopoldo López a través de su cuenta @leopoldolopez, durante los días 17 y 18 de febrero de 2014, cuyos contenidos son pertinentes y necesarios a fin de que esa sala obtenga un mejor conocimiento de los hechos, así como demostrar la disposición del mismo para efectuar su entrega voluntaria ante las autoridades competentes...”

3.”…Nota de Prensa publicada en la pagina Web http:/www.elnacional.com/politica/Leopoldo-Lopez-entrega–GN 5 358214181.html de fecha 18.02.2014, en la cual titula: “Leopoldo López se entrega a la GN”. Cuyos contenidos son pertinentes y necesarios a fin de que esa Sala de Apelaciones, obtenga un mejor conocimiento de los hechos, así como demostrar la disposición del mismo para efectuar su entrega voluntaria ante las autoridades competentes...”.

4.- Nota de publicada en la pagina Web http:/www.reporte confidencial.info/noticia3212993/leopoldo-lopez-informa-como-se-va-a-entregar-a-las-autoridades-… Cuyos contenidos son pertinentes y necesarios a fin de que esa Sala… obtenga un mejor conocimiento de los hechos, así como demostrar la disposición del mismo para efectuar su entrega voluntaria ante las autoridades competentes…”





Al respecto este Tribunal Colegiado habiendo admitido el recurso de apelación propuesto en fecha 06 de febrero de 2014, sin pronunciarse en cuanto a los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal en su escrito de Contestación, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se pronuncia al respecto y en tal sentido, en cuanto a la prueba: identificada en este auto bajo el Nº .1.-, esta Sala no la admite por cuánto los promoventes no indican su necesidad y utilidad tal como lo exige el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas identificadas con los números 2, 3 y 4 esta Tribunal Colegiado las declara Inadmisibles por cuanto las mismas no son necesarias ni útiles para la resolución del presente recurso de apelación, todo de conformidad a lo establecido en el referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal. ASI LO DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: en cuanto a la prueba: identificada en este auto bajo el Nº .1.-, esta Sala no la admite por cuánto los promoventes no indican su necesidad y utilidad tal como lo exige el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas identificadas con los números 2, 3 y 4 esta Tribunal Colegiado las declara Inadmisibles por cuanto las mismas no son necesarias ni útiles para la resolución del presente recurso de apelación, todo de conformidad a lo establecido en el referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y en los archivos de esta sala y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

JUEZA INTEGRANTE.

DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE.

DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
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LA SECRETARIA,

ABG. MONICA SPARICE GUERRERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. MONICA SPARICE GUERRERO.


Causa 2014-4257.
RJG/rjg