REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3707-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO RAMÒN MARTINEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.555, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a solicitud fiscal, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, por cuanto “…se pudo evidenciar que los motivos que dieron inicio a la presente causa no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud que el hecho no es típico, y no son congruentes para imputar la comisión de un hecho ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 15/01/2015, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la causa bajo el Nª 3707-15 (nomenclatura de esta Superior Instancia); de igual forma en esa misma fecha, se procedió al sorteo de ley a los fines de designar al ponente de la causa en cuestión, recayendo tal designación en la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de enero de 2015, se admitió el presente recurso de apelación, realizando esta Sala la debida observación en relación a la Audiencia Oral solicitada por el recurrente con base y fundamento en la sentencia N° 997, de fecha 15/07/2013, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, referida a que el sobreseimiento dictado por un Juzgado de Control se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 (hoy 306) del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de enero de 2015 quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la siguiente manera: Dra. Marilda Ríos Hernández (Presidenta), Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante) y Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante), dejándose constancia que la Dra. Marilda Ríos Hernández fue juramentada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23/09/2014, El Profesional del Derecho RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DAVID CHUMACEIRO, HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 33 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
Impugnabilidad Objetiva.
…omissis…
Solicitud de Audiencia y Promoción de Pruebas
…omissis…
ANTECEDENTES NECESARIOS
El honorable Tribunal Segundo de Control (a-quo), decretó el sobreseimiento de la causa instruida con ocasión de una denuncia interpuesta por el ciudadano Guillermo Fernández Verdugo, actuando en condición de Consultor Jurídico de la Junta Interventora del IMPRES, con motivo de presuntas irregularidades en las cuales incurrió el ciudadano Francisco Martínez Morales, al vender parte del activo social del Instituto, violando el procedimiento previsto en sus Estatutos Sociales.
Esta venta violó lo que expresamente disponen los Estatutos Sociales del IMPRES en su artículo 21, literal “C”, en los cuales se exige la realización do una Asamblea Extraordinaria, para someterse a votación de los afiliados o agremiados asistentes la aprobación por dos tercios (2/3), como había ocurrido anteriormente en la materia de disposición del activo social. A tales efectos, adjuntó copia simple de los Estatutos Sociales de dicho ente gremial.
La denuncia se sustentó igualmente en que esta venta irrita- se hizo por debajo del valor económico del activo social comprometido en esa venta, lo cual quedó demostrado mediante un avalúo practicado por SOITAVE, órgano adscrito al Colegio de Ingenieros. Huelga decir que de acuerdo con la LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES, la determinación del valor económico de inmuebles es una actividad propia del ejercicio de los profesionales regidos por esa Ley y, en el caso que nos ocupa, a requerimiento del Ministerio Público, fueron juramentados dos (2) profesionales debidamente inscritos en SOITAVE y presentaron un dictamen pericial conforme al cual, el valor de los inmuebles dados en venta por el Presidente del Instituto, fue calculado para junio de 2010- en CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.59.996.356,00):
Valor económico determinado Precio de venta del activo social, mediante experticia practicada por cuya estimación se hizo al "valor profesionales adscritos a histórico Bs. 30.021.599,05 SOITAVE: Bs. 59.996.356,00
…omissis...
Es de hacer notar que los inmuebles dados en venta por el ciudadano Francisco Martínez Morales, para la fecha en que fue practicada la experticia de Avalúo por los Ingenieros designados por SOITAVE (Colegio de Ingenieros), es decir, agosto de 2013, tenían un valor económico real de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.188.162.875,00).
Si el Presidente del IMPRES hubiese acudido al sistema financiero para solicitar un crédito a la tasa legalmente fijada, pongamos el treinta por ciento (30 %), hubiese constituido un gravamen hipotecario sobre el Edificio “Impres", en lugar de haber perdido (por disminución de su activo) más de ciento cincuenta millones de bolívares, tomando el valor estimado para agosto de 2013, todo esto sin tomar en cuenta la inflación anualizada que sabemos se ubica sobre el cincuenta por ciento (50%).
Efectivamente, para la fijación del precio del activo social dado en venta, el ciudadano Dr. Francisco Martínez Morales, tomó en cuenta el " valor histórico" (costo de adquisición) del inmueble, sin considerar la depreciación de nuestro símbolo monetario, la inflación y otros factores.
Además, como indicó el denunciante, ciudadano Dr. Guillermo Fernández Verdugo, la referida operación de venta tuvo por objeto -según manifestó el Presidente del Instituto, ciudadano Francisco Martínez Morales- cubrir un préstamo dado por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., al ente gremial, el cual destinó para pagar una deuda de condominio cuyo pago había sido demandado y que había motivado un embargo preventivo.
La venta del activo social tuvo por finalidad destinar sus frutos al pago de una obligación derivada a su vez de un préstamo otorgado por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., para precaver la ejecución forzosa de un fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante una transacción propuesta en el curso de la ejecución (delegada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial), lo cual a su vez consta en el documento de opción a compraventa.
El embargo preventivo pretendía satisfacer la pretensión de cobro de un millón quinientos mil bolívares (Bs., 1.500.000,00), mismo monto que le fue otorgado en préstamo al IMPRES, según alegó su Presidente, ciudadano Francisco Martínez Morales, a cambio de la obligación de venderle su activo social por un monto superior a treinta millones de bolívares (Bs., 30.000.000,00).
De manera que la verdadera cuestión de fondo en este asunto es que el Instituto de Previsión Social del Médico IMPRES entregó más de treinta millones de bolívares (Bs., 30.000.000,00) de su activo social, para pagar una deuda de un millón quinientos mil bolívares (Bs., 1.500.000,00), cuyo pago, a la postre, pudo haber garantizado constituyendo una hipoteca a favor de la empresa aseguradora prestamista, todo esto sin prejuzgar sobre la validez de la referida operación de compraventa, ni en cuanto al consentimiento, ni en cuanto al precio de la operación.
Nada de esto pareció importarle al Ministerio Público, así como tampoco el hecho de que el ciudadano Francisco Martínez Morales asumiera un préstamo por millón quinientos mil bolívares (Bs., 1.500.000,00), dando en venta, a la mitad de su valor económico real, aquello sobre lo cual no podía disponer sin antes cumplir un procedimiento legalmente previsto en los estatutos sociales del IMPRES,
Tampoco llamó la atención del Ministerio Público, ni del Juez a-quo, que en su entrevista rendida ante el mismo Despacho del Ministerio Público que solicitó el sobreseimiento, el ciudadano Félix Román Moreno Reyes, quien para el momento era el Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y aparece firmando la compraventa, NEGÓ HABER OTORGADO ALGÚN PRÉSTAMO AL IMPRES O AL CIUDADANO FRANCISCO MARTÍNEZ MORALES, de modo que también sobre este particular el Presidente del IMPRES hizo declaraciones sobre hechos falsos a sus Colegas Médicos y demás miembros del ente gremial.
Por otra parte, si hubiese sido un “préstamo” de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., -como afirmó el ciudadano Francisco Martínez Morales- el IMPRES habría recibo un millón y medio de bolívares, a cambio de ceder más de treinta millones de bolívares de su activo social, sin tomar¬en cuenta que su valor económico real estaba cerca del doble de este precio.
A decir del Ministerio Público, ninguno de estos hechos constituye delito, dejándose de investigar: 1.- ¿por qué razón la Junta Directiva permitió que se acumulara dicha deuda de condominio?, ¿hubo defraudación a través de mala administración? 2.- ¿por qué en lugar de acudir a una entidad de ahorro y préstamo, se pide un crédito a un particular, en este caso, a un inquilino como lo era la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.? ¿por qué vender más de treinta millones para pagar un “préstamo” de un millón y medio de bolívares? ¿por qué este “préstamo” fue negado por el representante legal de Seguros Pirámide, C.A., en su entrevista en la Fiscalía? 3.- ¿por qué fue omitido el procedimiento para vender el activo social legalmente previsto? ¿por qué la Junta Directiva no estaba en cuenta de la opción a compraventa firmada por el ciudadano Francisco Martínez Morales?
¿Por qué el Ministerio Público pide que se fije una audiencia para imputar al ciudadano Francisco Martínez Morales y luego, con los mismos elementos de convicción pide el sobreseimiento?
¿Por qué el Juez a-quo admite una querella interpuesta en contra del ciudadano Francisco Martínez Morales y decreta medidas cautelares en protección de los derechos de las víctimas y acto seguido acoge una solicitud de SOBRESEIMIENTO contando con los mismos elementos de convicción?
EL AUTO QUE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO
Del contenido de la decisión apelada, en la cual únicamente constan los alegatos del Ministerio Público, pero que en ningún momento examina o analiza los elementos de convicción colectados durante la fase preparatoria, ni los alegatos de las víctimas, tomamos el siguiente extracto:
…omissis…
Sintetizando los razonamientos judiciales que condujeron al distinguido Juez a-quo a acoger la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público:
- Que el fundamento de la denuncia es que el ciudadano Francisco Martínez Morales, como Presidente del IMPRES no tenía la capacidad para vender el activo social;
- La Venta está viciada de nulidad relativa, porque el Presidente del IMPRES no puede vender sin cumplir el procedimiento previsto especialmente para ello en los Estatutos Sociales de ese Instituto;
- Que los hechos no constituyen delito, dado que la “vía” es la Nulidad del Contrato, ante la falta de capacidad del ciudadano Francisco Martínez Morales, Presidente del IMPRES para vender el activo social;
Como podrán apreciar los honorables Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, en el examen de los hechos denunciados y que quedaron ampliamente demostrados en la investigación criminal conducida por el Ministerio Público, se omitieron hechos relevantes, pretendiéndose su examen únicamente respecto de uno de los aspectos que, si bien es esencial, no constituye la única irregularidad denunciada y probada de la referida operación de compraventa.
Lo señalado por el Ministerio Público en la solicitud de cierre definitivo de la investigación, colocó de manifiesto la falta de análisis y de comprobación de los siguientes hechos:
La sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., compró al ciudadano Francisco Martínez Morales bienes que formaban parte del activo social del Instituto de Previsión Social IMPRES y, a decir del imputado, esa venta se justificó dado que existía una deuda de condominio, demandada por la Junta de Condominio del Edificio “Impres”;
La Junta de Condominio está conformada por los propietarios del Edificio, es decir, por los mismos miembros de la Junta Directiva del IMPRES (¿Prevaricación?)
La deuda tuvo su origen en la “mala administración” de los activos sociales (inmuebles comerciales) dados en arrendamiento a terceros, por montos que no cubrían los gastos operativos, generando un incremento de los pasivos producto de la defraudación de sus administradores.
La deuda de condominio era inferior a Bs., 800.000,00 y en cualquier caso, pudo ser pagada antes de que se acumulara o incluso, antes de que se demandara su pago judicialmente, de modo que no se habrían tenido que pagar costas judiciales, ni honorarios profesionales, causados a favor de una Junta de Condominio conformada por ellos mismos.
Si se compara el monto dado en préstamo por sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., al IMPRES (Bs., 1.500.000,00), con el precio de la venta (más de Bs., 30.000.000,00), habría un excedente de esta operación. Hubiese bastado con vender menos de cien metros cuadrados u otros activos del IMPRES para pagar el “préstamo” o, en cualquier caso, el pago, a la postre, pudo haberse garantizado constituyendo una hipoteca a favor de la empresa aseguradora prestamista;
No quedó clara cuál fue la participación o intervención de los restantes miembros de la Junta Directiva; pero, en cualquier caso, consta en el acta de la reunión de Junta Directiva celebrada para “autorizar" al ciudadano Francisco Martínez Morales para la referida venta, que era en ese momento que se estaban enterando de la opción a compraventa que dos semanas antes había suscrito con sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de Control, tomaron en cuenta que el valor económico real de los inmuebles dados en venta rondaba el doble de aquel que de manera arbitraria e inconsulta fijó el ciudadano Francisco Martínez Morales. Esto lo decimos porque no se recurrió, ni siquiera a un avalúo;
Ninguno de estos hechos denunciados y que resultaron probados en la investigación conducida por el Ministerio Público, fue objeto del debido análisis, ni fueron tomados en consideración (apreciados o valorados) los elementos de convicción en que se apoyan, incurriéndose en consecuencia en una decisión que no otorga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.
Por ende, la decisión de la cual hoy recurrimos, privó a los más de setenta mil agremiados que conforman al Instituto de Previsión Social del Médico IMPRES, de la oportuna y debida respuesta sobre los hechos objeto de la investigación, violándose por ello de la tutela judicial efectiva.
PRIMERA DENUNCIA
Falta de Motivación
Denunciamos la FALTA de motivación. La falta de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, por disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las decisiones judiciales, sean autos o sentencias, deben ser fundadas o motivadas. La falta de motivación se encuentra prevista como motivo de apelación de la sentencia definitiva en el artículo 444 ordinal 2º del texto adjetivo penal (la decisión apelada, si bien está contenida en un auto, es de aquellas que, por disposición de la Ley posee fuerza de definitiva)
La Sala de Casación Penal, entre otras en su Sentencia N° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 (con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de los cuales adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
…omissis…
En tal virtud, se observa que el Juez a-quo, al momento de resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, omitió el examen de los elementos de convicción incorporados a la presente causa, limitándose únicamente a efectuar una transcripción parcial de los hechos alegados por el Ministerio Público, respecto de los cuales tampoco indicó cuál o cuáles eran sus pruebas, de manera que no resulta posible establecer el origen de las afirmaciones de hecho contenidas en la decisión.
Por otra parte, si el Juez a-quo hubiese apreciado y valorado los elementos de convicción incorporados en la presente causa, hubiese desestimado la solicitud del Ministerio Público, llegando a una conclusión distinta a la plasmada en el dispositivo de la recurrida.
Entre los hechos que no fueron debidamente examinados por el Juez a-quo se encuentra que la creación de la Junta Interventora tuvo lugar por haber sido detectadas presuntas irregularidades en la administración del IMPRES y en virtud de que por varios años consecutivos fueron desaprobados los informes de la gestión presentados por la Junta Directiva presidida por el querellado, ciudadano Dr. Francisco Martínez Morales, esto de acuerdo con el artículo 19 de los Estatutos Sociales, como una decisión soberana de la Asamblea General.
Entre las irregularidades detectadas destaca que la Junta Directiva dejó acumular una cuantiosa deuda de condominio, lo cual denota la mala gestión de los administradores de los recursos de la seguridad social del gremio médico.
Es de hacer notar, que sin haber informado a los restantes miembros de la Junta Directiva, el ciudadano Francisco Martínez Morales, suscribió un contrato de opción a compraventa con el presentante legal de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., el 4 de marzo de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Nº 33, Tomo 56.
Consta en el acta de la reunión ordinaria de Junta Directiva celebrada el 17 de marzo de 2010, que el resto de los integrantes de la referida Junta, supo de dicha opción a compraventa justamente en ese momento. Al respecto, consideramos importante señalar que, de acuerdo con el criterio del Máximo Tribunal de la República, si están presentes los requisitos del conocimiento objeto y precio, constituye una venta.
Así aparece en la Sentencia Nro. 115 (recurso de casación). de la Sala de Casación Civil, fechada 22 de marzo de 2013, en la causa 12-430:
…omissis…
Consta en el documento opción a compraventa que ambas partes consistieron, plenamente, en las obligaciones recíprocas de comprar y vender, los bienes inmuebles allí descritos, al precio pactado.
Según manifestó el ciudadano Francisco Martínez Morales a los otros miembros de la Junta Directiva, la venta de los inmuebles que formaban parte del activo social, tenía por objeto obtener los recursos necesarios para pagar un préstamo – que la había hecho al instituto- la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., usando para poner fin a un proceso por cobro de la deuda de condominio que se había acumulado por varios años, mediante una transacción judicial y detener la ejecución de medida Embargo Preventivo decretado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La operación de compraventa se concretó el 16 de julio de 2010 ante el Registro Público del Municipio Chacao Estado Miranda. Según consta en el documento correspondiente, el querellado, ciudadano Francisco Martínez Morales, señaló que había sido autorizado suficientemente autorizado por la Junta Directiva, según recaudos que consignó en ese acto.
Sobre este punto, es decir, el “préstamo”, consta en autos la entrevista rendida por el entonces Presidente de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., ciudadano Félix Román Moreno Reyes, quien NEGÓ haberle otorgado algún préstamo al IMPRES, quedando en evidencia la falsedad de esta afirmación hecha por el ciudadano Francisco Martínez Morales a los integrantes de la Junta Directiva del IMPRES y a los agremiados. Otro elemento más demostrativo de la intención dolosa de engañar.
Si el Juez a-quo hubiese examinado los elementos de convicción cursantes en autos, habría podido notar que, el alegato según el cual el Presidente del IMPRES puede vender el activo social, estando autorizado para ello por la Junta Directiva, es FALSO. Expresamente disponen los Estatutos Sociales del Instituto de Previsión Social del Médico IMPRES, en su artículo 21, literal “c", que para ello debe procederse a la realización de una Asamblea Extraordinaria, para someterse a votación de los afiliados o agremiados asistentes la aprobación por dos tercios (2/3), como había ocurrido anteriormente en la materia de disposición del activo social.
Sobre este punto, consideramos que el Juez incurrió en una imprecisión al afirmar lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, debo destacar lo siguiente:
El artículo 27 de los Estatutos Sociales, no hace referencia a los bienes que integren el activo social, sino únicamente a bienes muebles o inmuebles:
ARTICULO 27°- ...omissis…
Por su parte, el artículo 21, Literal “C”, se refiere de manera particular y concreta a los bienes que integran el Activo Social del Instituto:
“ARTICULO 21°: …omissis…
Pareciera ser que el Juez a-quo no tomó en cuenta que el IMPRES una Asociación Civil sin fines de lucro, los bienes que adquiera, sean muebles o inmuebles, pasan a formar parte de su activo social, debiendo aplicarse lo expresamente previsto en el citado artículo 21 de sus Estatutos Sociales para la enajenación de dichos bienes.
De modo que en esto el Juez a-quo incurrió en un error, debido a no haber examinado los elementos de convicción incorporados al proceso y por haber omitido analizar lo que señalan los Estatutos Sociales, en atención a que en presencia de dos o más enunciados jurídicos, se debe aplicar con preferencia sobre los demás aquel que regule una situación en particular (lo particular rige sobre lo general). Todo ello conduce a que la decisión es producto de estar en la inopia respecto de los hechos alegados y probados.
Otro hecho cuyo examen fue omitido y respecto de cuyas pruebas fue preterida cualquier referencia es el precio de la venta del activo social, lo cual fue señalado desde la denuncia, dado que estuvo por debajo del valor económico o precio establecido por las condiciones imperantes para esa fecha, en esa zona. Sobre este particular, el Juez a-quo, sin apreciar que el ciudadano Francisco Martínez Morales, tomó en cuenta el “valor histórico” o costo de adquisición del inmueble, fijó -unilateral y arbitrariamente- como precio de venta, la cantidad de TREINTA MILLONES VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS '(BS., 30.021.599,05),
En autos consta una EXPERTICIA practicada por Expertos designados por SOITAVE, órgano del Colegio de Ingenieros, debidamente juramentados ante el Tribunal de Control, según el cual el precio de estos inmuebles, para julio de 2010, se ubicaba en CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 59.996.356,00), es decir, casi el doble.
De modo que no se trata, como erróneamente señala el Juez a-quo, de una venta sujeta a anulación por vicios en el consentimiento, sino que el ciudadano Francisco Martínez Morales vendió, sin contar con la autorización para ello, bienes inmuebles propiedad del IMPRES por debajo de la mitad de su verdadero valor económico.
El Instituto de Previsión Social del Médico IMPRES se desprendió de más de tres mil doscientos metros cuadrados, entre locales comerciales y oficinas que conformaban su activo social, para pagar una deuda por un préstamo de un millón quinientos mil bolívares (Bs., 1.500.000,00):
...omissis…
En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida ni siquiera hace referencia a los elementos de convicción o pruebas recabadas durante la fase preparatoria, ni siquiera respecto de los hechos que debió haber establecido para llegar a la conclusión señalada en la parte dispositiva del fallo impugnado, de lo cual resulta imposible establecer cuál es la fuente o el origen del convencimiento del Juez a-quo, obviándose el procedimiento para la valoración o apreciación de los elementos de convicción cursantes en autos.
El razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el Derecho debe ser concordante, verdadera y suficiente y deviene en un acto arbitrario cuando no se atiene o adhiere a las reglas que conforman el razonamiento coherente, esto es producto de la reunión armónica de razonamientos ceñidos a los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido.
Por lo anteriormente expuesto, no constando en el fallo recurrido ninguna referencia a los elementos de convicción que sirvieron de base para que el Juez a-quo estableciera los hechos base de su decisión y que además, en el examen de los hechos sobre los cuales versaba la investigación penal fueron omitidas circunstancias esenciales, estamos en presencia de una decisión que adolece o carece de motivación suficiente y que por tal razón es NULA y así pedimos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
Consideramos que, como parte de su obligación de motivar su decisión, el Juez a-quo debía explicar de manera clara y veraz cómo apreció los elementos de convicción, es decir, la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en contradicción, puesto que el razonamiento lógico impone que ante dos enunciados, uno que afirma una cosa que la otra niega, no es posible que ambas sean verdaderas al mismo tiempo, sólo una es verdadera y la otra es falsa.
Sobre esto último, vemos como el Juez a-quo no examinó adecuadamente, entre otras cosas, el procedimiento a través del cual el ciudadano Francisco Martínez Morales podía vender el activo social del IMPRES, las condiciones en las cuales tuvo lugar esta operación de compraventa, puesto que el imputado afirmó que tenía por objeto el pago de un préstamo que le hizo la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., cuando este hecho fue negado por el comprador y entonces Presidente de esa empresa de seguros.
Tampoco examinó el precio de la operación, lo cual resulta imprescindible para establecer si dicha venta causó o no un perjuicio patrimonial al gremio médico y un injusto enriquecimiento por parte de sociedad mercantil Seguros Pirámide. C.A., al comprar por la mitad del precio bienes inmuebles valorados hoy por hoy en más de trescientos millones de bolívares, habiendo pagado poco más de treinta millones hace cuatro años.
Resulta evidente que el Juez a-quo, en el momento de establecer los hechos que consideró demostrados o probados como producto de la investigación conducida por el Ministerio Público, incurrió en contradicción al señalar dos hechos concretos y precisos que se excluyen mutuamente, puesto que si la venta es nula, cosa que afirma el Juez a-quo, ello se debe a que el ciudadano Francisco Martínez Morales no contó con la autorización requerida legalmente para ello y que muy por el contrario, se trató de un acto que sorprendió en su buena fe, tanto a los agremiados (más de setenta mil (70.000) profesionales de la salud) como la buena fe de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Resultan también incompatibles las afirmaciones hechas por el Juez a -quo conforme a las cuales los hechos investigados no revisten carácter penal dado que al declarar que la “vía” idónea es la Nulidad de la Venta, estaría reconociendo que el ciudadano Francisco Martínez Morales vendió bienes inmuebles sin la autorización requerida legalmente para ello y, por lo tanto, que actuó con un mandato supuesto, ello sin tomar en cuenta que además lo hizo a la mitad del valor económico o precio real dichos bienes, causando un cuantioso perjuicio patrimonial injusto para el IMPRES.
De hecho, así lo había considerado la representación del Ministerio Público (al solicitar que se fijara la audiencia para imputar al ciudadano Francisco Martínez Morales), estos hechos constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Esto fue objeto de análisis por parte del Juez a quo al conocer de la querella interpuesta por el ciudadano Dr. Guillermo Fernández Verdugo, en su condición de víctima directa y como Consultor Jurídico de la Junta Interventora del IMPRES, así como al declarar con lugar la solicitud de medidas cautelares reales nominadas e innominadas conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual señaló -al igual que el Ministerio Público- que en su criterio los hechos constituyen el delito de ESTAFA (462 ibid).
Tanto el Ministerio Público (único e indivisible), como el propio Juez a-quo se apartaron de su criterio previamente fijado en los actos mencionados y sin haber indicado los motivos de ello, cambiaron su opinión sobre estos graves hechos que ponen en riesgo la seguridad social de todo el gremio médico, a nivel nacional.
Motivar adecuadamente y atribuir valoración a los medios de prueba, es una labor que implica coherencia y debe demostrar exhaustividad en el examen de cada uno de los medios de prueba y de su apreciación en conjunto. Nada de esto fue cumplido por el Juez en el auto recurrido y por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es revocarlo y declarar su nulidad.
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
El auto dictado por el Juez a-quo, es NULO, puesto que, como claramente señala el artículo 302 del texto adjetivo penal, para que el Ministerio Público pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO debe previamente haber CULMINADO la fase preparatoria:
Solicitud de Sobreseimiento
Artículo 302: …omissis…
En el caso que ocupa la atención de esta honorable Corte de Apelaciones, consta en los autos que desde el comienzo de la investigación, las víctimas, representadas por la Junta Interventora del IMPRES, por conducto de su Consultor Jurídico, ciudadano Dr. Guillermo Fernández Verdugo, formularon múltiples requerimientos de diligencias de investigación, algunas de las cuales fueron practicadas; otras no.
Este modo de proceder del Ministerio Público es violatorio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 1, 5 y 11 en sus ordinales 1, 2, 3 y 6, los cuales obligan al representante Fiscal a: Velar por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes (...); acatar los criterios impuestos por el o la Fiscal General de la República, para informar el ejercicio de la acción penal (...); a Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales (...): Vigilar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales: y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres." [Énfasis añadido] La víctima (y en sus casos el imputado y su defensa) únicamente poseen el derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación, pero esta no es una obligación'- la carga corresponde al Estado.
…omissis…
Es conveniente recordar que los hechos denunciados son perseguibles de oficio, no requiriéndose la instancia de la parte agraviada; y que en atención al principio de la exhaustividad de la investigación y a al carácter de orden público, se imponía al Ministerio Público que actuase con la debida diligencia y cuidado en cuanto a la comprobación de los hechos, así como en la posible responsabilidad penal de sus presuntos autores, partícipes y aprovechadores.
Además, algunas de las solicitudes de diligencias de investigación fueron formuladas en el texto de la querella formulada por el ciudadano Dr. Guillermo Fernández Verdugo, de modo que su práctica resultaba imprescindible y por encima de ello, se trataba de actuaciones básicas y elementales, como p. ej., las entrevistas de los miembros integrantes de la Junta Directiva del Instituto, recabar copias certificadas de los actos públicos y privados que estaban siendo cuestionados, las entrevistas de testigos, entre otros.
Por todo lo anteriormente expuesto, pedimos se declare con lugar la presente apelación y se anule la decisión recurrida, dado que para que el Ministerio Público pueda presentar su acto conclusivo resulta imprescindible que se hubiesen recabado el resultado de las diligencias de investigación acordadas y cuyas resultas aun no han sido agregadas a los autos y que, con relación a las requeridas por la víctima, se resuelva acerca de su procedencia o improcedencia.
…omissis…
LOS HECHOS SÍ REVISTEN CARÁCTER PENAL
A diferencia de lo afirmado por el Juez a-quo en el auto recurrido y basándonos en los hechos que quedaron plenamente acreditados en la investigación penal conducida por la representación del Ministerio Público, los actos que dieron lugar a la interposición de la denuncia por parte del ciudadano Guillermo Fernández Verdugo, en nuestra opinión, son constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
No se puede esperar menor grado de diligencia y cuidados en quien administra bienes ajenos, que aquellos que pondría en sus propios asuntos. La responsabilidad de los administradores se extiende hasta la culpa levísima y por lo tanto, se espera actúe como un buen padre de familia.
Los hechos por los cuales se interpuso la correspondiente denuncia, se basan en actos que no pueden interpretarse como producidos o causados bajo los principios que describen la buena fe de quien tiene la misión de administrar el patrimonio ajeno. Por el contrario, saltan a la vista, tanto como acciones preparatorias, como actos de consumación, con la intención dolosa de defraudar.
En este sentido, tales hechos encuentran plenamente su reflejo en nuestro Código Penal vigente, en la figura o tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en cuya descripción aparecen señalados los ...omissis…
Consideramos que se ha configurado el delito de Estafa, ante la concurrencia de todos los elementos que integran a este tipo penal:
…omissis…
La Estafa se concreta en un proceder engañoso del sujeto activo, quien procura inducir en una falsa apreciación de la realidad a su víctima, sorprendiéndola en su buena fe o engañándola, valiéndose para ello de ficciones, fingimientos, trampas, dobleces, falsificaciones, simulaciones u ocultamientos, e incluso de cualquier otro medio equivalente.
Estos medios pueden ser de la más diversa índole, quedando comprendidos la utilización de algún instrumento (falso o verdadero) o el despliegue de alguna conducta que genere en la víctima una apreciación errónea o distorsionada de la realidad.
Los artificios pueden consistir en un hacer, esto es, una conducta activa: como también un dejar de hacer, cuando, habiéndose originado una falsa apreciación de la realidad, estando obligado a ello, el agente omite precisar la verdad. Los medios fraudulentos pueden consistir en simulaciones personales, como ocurre cuando se finge una cualidad personal determinada: o reales, en el caso en que la simulación verse sobre los atributos, condiciones o características de las cosas.
En el caso que nos ocupa, al haber afirmado que estaba debida y legalmente autorizado para representar al IMPRES en el referido acto de disposición, el ciudadano Francisco Martínez Morales incurrió en simulaciones personales.
Dicha simulación tuvo lugar, cuando el ciudadano Francisco Martínez Morales, afirmó que se encontraba suficientemente habilitado para comprometer en venta el activo social, bastándole -únicamente- la autorización de la Junta Directiva. Esta afirmación (de un hecho que es FALSO) contó con la venia (por no decir la complicidad) del resto de los integrantes de la Junta Directiva, quienes le habrían extendido la supuesta autorización, a sabiendas de que con ello estaban siendo violados los Estatutos Sociales del IMPRPES.
En cualquier caso, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., al no conocer lo que de manera particular señalan los Estatutos del IMPRES, confió en la palabra del ciudadano Francisco Martínez Morales y de la Junta Directiva, aceptando, como un hecho cierto, que el mismo se encontraba habilitado para comprometer un patrimonio que pertenece al gremio médico.
Con este mandato supuesto, diciéndose autorizado -según los Estatutos- para vender, suscribió un contrato de compraventa con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. Esta, a su vez, recibió un conjunto de inmuebles por un precio cercano a la mitad del valor económico.
Según dijo el ciudadano Francisco Martínez Morales, la venta a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., tenía por objeto pagar un préstamo que esa empresa de seguros le había dado al instituto para evitar un embargo preventivo; este hecho fue NEGADO en forma clara e inequívoca en su entrevista rendida en el Ministerio Público por el ciudadano Félix Moreno, quien firmó la compraventa como Presidente de la empresa de seguros, de modo que el ciudadano Francisco Martínez Morales habría engañado también a sus colegas médicos respecto de la naturaleza y alcance de la operación.
Por otra parte, el mecanismo o medio de engaño se inició con la deuda de Condominio, entendiendo que este pasivo u obligación se fue incrementando significativamente, frente a la complaciente omisión del ciudadano Francisco Martínez Morales y del resto de la Junta Directiva del IMPRES, quienes dolosamente omitieron adoptar las medidas pertinentes para su mitigación, revistiendo estos hechos con la apariencia de ineptitud aparentemente de la Junta Directiva.
"Artículo 462. …omissis…
El ciudadano Dr. Francisco Martinez Morales, en pleno conocimiento de las facultades y limitaciones negociales, tanto suyas, como de la propia Junta Directiva del IMPRES, se presentó ante la autoridad registral, a la cual engañó al adjudicarse una capacidad que legalmente no posee y celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, llevando a cabo una operación cuya nulidad absoluta se deriva, precisamente, del vicio en el consentimiento, puesto que para que pudiera ser acordada dicha venta, se requería el voto favorable de la Asamblea Extraordinaria convocada de acuerdo con los mencionados estatutos sociales del IMPRES, cuya inobservancia permitió que se consumara la venta, lo cual, per sé, acarrea una conducta objetivamente imputable al Presidente de la Junta Directiva, quien, arbitraria y dolosamente, se excedió en sus facultades materializándose un cuantiosísimo perjuicio patrimonial para los coasociados.
- La inducción en error del engañado y la consecuente disposición patrimonial, de la cual deriva.
Como consecuencia de haber sido inducido en error, la víctima posee una perspectiva falsa de la realidad, que da lugar a la ejecución de una prestación concreta, de carácter perjudicial económicamente consecuencia de un acto de disposición, que no se habría realizado en caso de conocerse la verdad.
Esta disposición de sus bienes, por parte de la víctima, asentada sobre las bases de un erróneo convencimiento, puede ser ejecutada, indistintamente, en beneficio del autor de los engaños o subterfugios o de un tercero, quien estaría beneficiándose de una conducta delictuosa, incurriendo, al menos, en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, si no habiendo mediado un concurso causal de voluntades, tuviere conocimiento de la procedencia del provecho o ventaja ilícita.
Como consecuencia de su proceder engañoso, el ciudadano Dr. Francisco Martínez Morales suscribió un contrato de compraventa, viciado de nulidad absoluta que, aun cuando comportó el pago de un precio considerablemente inferior al valor económico real de los activos sociales cedidos, a la postre implicará que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., deba hacer entrega de estos bienes al IMPRES; o en cualquier caso, como producto de la venta, hecha para pagar el préstamo (hecho negado el comprador) se habría desprovisto al gremio médico de una considerable parte de su activo social, afectando la seguridad social de los afiliados.
Suponemos que en el evento de que el comprador hubiese conocido los estatutos del IMPRES, en los cuales se regula claramente el procedimiento para la autorización para la venta del activo social, no hubiese consentido en esta operación la cual, a la postre, perjudica, tanto a los afiliados al Instituto, como al propio comprador de buena fe.
- El provecho injusto y el perjuicio ajeno
Debe tratarse de una ventaja o beneficio sine jure, ilegítimo, indebido, al cual no se tenía, por tanto, ningún derecho. Este provecho debe aparejar un perjuicio patrimonial, bien sea por disminución del activo o por aumento del pasivo. Necesariamente, debe ser susceptible de apreciación o estimación económica.
Como hemos afirmado, se materializó un provecho injusto para el comprador al haber adquirido -por un precio muy inferior al real- una considerable extensión del Edificio “Impres”, lo cual acarreó al mismo tiempo el perjuicio patrimonial que conlleva el haber cedido parte del activo social a cambio del pago de una cantidad equivalente a la mitad de su verdadera estimación.
La Estafa, dicho de otra manera, es la actividad engañosa que induce en error a otra persona, generando un provecho injusto, con perjuicio patrimonial ajeno a través de la utilización, por parte del sujeto activo, de simulaciones u ocultamientos, pudiendo, incluso, ser un tercero quien resulte beneficiado con ello.
Al haberse dado en venta por un precio prácticamente irrisorio las oficinas y los locales comerciales propiedad del Instituto, se hace palmaria la intención de hacer más interesante el negocio y burlar la perspicacia del comprador, para lo cual el hoy querellado se valió de una pretendida autorización de la Junta Directiva, cuando los Estatutos Sociales son muy claros respecto del procedimiento que debe cumplirse para la venta del activo social.
El ciudadano Francisco Martínez Morales, manipuló información entre otras cosas al señalarle a los agremiados que había recibido un préstamo de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., el cual debía pagar, desconoció las limitaciones que estatutariamente están previstas para disponer del activo social y en consecuencia, no actúo con apego a su condición de administrador de bienes ajenos, los cuales cedió a la mitad de su valor real y con ello permitió que un tercero, en este caso, la Compradora, sociedad mercantil Seguros Pirámide, obtuviese un provecho patrimonial al cual no habría tenido acceso por canales regulares y que, aun cuando hubiese recibido como parte de sus actos de buena fe, no por ello dejan de ser injustos, debido a lo exageradamente provechosas que resultaron ser las condiciones en las cuales le fue enajenado parte del activo social del Instituto.
Quienes proclamaban ser los garantes de intereses pecuniarios ajenos, vale decir, de todos los asociados, quebrantaron la fidelidad confiada respecto del manejo y cuidado de dichos bienes que, como se expresa en los estatutos, debieron haber sido administrados teniendo muy en cuenta que el objetivo del Instituto es contribuir a afrontar los riesgos derivados de la vejez, enfermedad o incapacidad de cualquier tipo y fallecimiento, entre otras, de los Médicos asociados.
El monto de la demanda, más las costas totalizaba la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. E. 1.359.540,40); de manera que si la venta del activo social se hizo en procura de los recursos necesarios para poder pagar el monto demandado por la Junta de Condominio, resulta incomprensible que se diera en venta una extensión de TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (3.171,97 MTS2), por un precio de TREINTA MILLONES VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS., 30.021.599,05).
Además, según consta de Avalúo practicado por los expertos, ciudadanos Ángela Yi y Martín Fernández, ambos inscritos en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, órgano del Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los Nros. 50.060 y 852, respectivamente, con fecha 27 de agosto do 2013, practicado a los inmuebles objeto de la venta en cuestión, identificados como: Local de la Tienda por Departamento, Local Cafetería, Locales N° 1, 12, 13 y 14, ubicados en la planta baja del Edificio IMPRES, los cuales fueron objeto de la venta que hizo el ciudadano Dr. Francisco Martínez a la sociedad mercantil Seguros Pirámide el 16 de Julio de 2010, llegaron a la conclusión de que el VALOR DEL INMUEBLE, tomando el enfoque del mercado, para Junio de 2010, era de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs., 59.996.356,00), es decir, poco menos del doble del precio fijado por el ciudadano Francisco Martínez en la venta que le hizo a la sociedad mercantil Seguros Pirámide.
Consta igualmente del Avalúo practicado por los expertos, ciudadanos Angela Yi y Martín Fernández, para la fecha, el Valor del Inmueble, calculado en atención al Enfoque del Mercado, para el mes de agosto de 2013 es de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 188.162.875,00), con lo cual se demuestra el daño patrimonial causado por el ciudadano Dr. Francisco Martínez al gremio que lo eligió como Presidente del Instituto de Previsión Social, conformado por más de setenta mil profesionales a nivel nacional.
No consta en la decisión recurrida el examen de todos estos hechos, oportunamente informados al Ministerio Público y que quedaron plasmados en los autos a través de las diligencias de investigación y ello se debe a que el Juez a-quo únicamente se limitó a trascribir parcialmente la solicitud de- sobreseimiento, sin entrar a analizar los elementos de convicción recabados hasta la fecha, lo cual conjura flagrantemente las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal relativas a la obligación de motivar.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, evidenciándose que el pronunciamiento judicial recurrido no constituye un auto fundado, en el cual fue omitido el examen de los hechos alegados y probados por la víctima, debe procederse a la declaratoria de su nulidad absoluta.
En el supuesto que el Juez a-quo hubiese examinado las actas y hubiese apreciado (como era su obligación hacerlo) en su contenido y alcance probatorio las diligencias de investigación recabadas, habría llegado a una solución distinta, rechazando la solicitud del Ministerio Público por ser la misma manifiestamente infundada. Así pedimos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso y que en consecuencia se ordene a otro Tribunal de Control emita una decisión motivada mediante la cual se examine la solicitud del Ministerio Público otorgando decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones así como los alegatos de las víctimas de autos, ninguno de los cuales encontró respuesta por parte del Juez a-quo.
…omissis…”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, El Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57205, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, presentó escrito ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 134 al 148 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DAVID CHUMACEIRO, HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
I
DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION
...omissis…
II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
El apelante alega como única denuncia LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem.
Para fundamentar esta causal alega que el juez dejó de analizar algunos hechos como son: 1) que la Junta Interventora se formó por haber sido detectadas presuntas irregularidades en la administración del IMPRES, por haber sido desaprobados por varios años consecutivos los informes de gestión presentados por la Junta Directiva. 2) que FRANCISCO MARTINEZ MORALES sin haber informado a los restantes miembros de la Junta Directiva, suscribió un contrato de opción de compra-venta con Seguros Pirámide, el 4 de marzo de 2010, siendo que los restantes miembros de la Junta Directiva tuvieron conocimiento de ello el día 17 de marzo de 2010. 3) que era falso lo dicho por FRANCISCO MARTINEZ MORALES en cuanto a que FELIX ROMERO Presidente de PIRAMIDE le había hecho un préstamo al IMPRES. Y que la venta se había hecho para pagar dicho préstamo, ya que FELIX ROMERO había negado tal versión. 4) que el juez de la recurrida había incurrido en una imprecisión al considerar que el presidente del IMPRES podía vender amparado en el artículo 27 de LOS ESTATUTOS, debido a que el artículo 27 no hace alusión a los bienes que integren el activo social, sino únicamente a bienes muebles o inmuebles, mientras que el artículo 21 se refiere a la enajenación del activo social, lo que a su parecer es el caso de autos. 5) que no analizó el precio de la venta, ya que el mismo estuvo por debajo del precio. Es decir que FRANCISCO MARTINEZ MORALES vendió por debajo del precio real para la fecha de venta, puesto que no tomó en cuenta la experticia practicada por los expertos de SOITAVE, en la que se concluyó que se vendió en 30.021.599,05 bolívares, cuando el inmueble estaba valorado en 59.996.356,00 bolívares. 6) que el cobro de la deuda de condominio, estuvo a cargo de una junta de condominio, siendo el IMPRES propietario del edificio IMPRES, era obvio que la junta de condominio está conformada por integrantes del referido INSTITUTO.
Resume alegando que al Juez no haber analizado estos elementos de convicción toma la decisión en INMOTIVADA.
En la sentencia que se recurre el Juez Segundo de Control en su parte motiva luego de transcribir parte de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:...omissis…
Si bien en la decisión recurrida el Juez no hizo un análisis exhaustivo de todos los elementos de convicción que recabó el Ministerio Público durante la fase de investigación, no es cierto lo que alega el recurrente en cuanto a que la sentencia carece de motivación, puesto que el Juez debido al motivo de la solicitud de sobreseimiento, como lo fue que el hecho investigado NO ERA TÍPICO, no tenía porque entrar a analizar todos esos elementos, visto que ya el ministerio público los había analizado para poder arribar a la conclusión de que el hecho investigado no era típico, y podía hacerlos suyos. Por lo tanto al expresar el Juez que: “se pudo evidenciar que dichos motivos no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud de que el hecho no es típico, y no son contundentes pata imputar la comisión de un hecho ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva...”, se puede decir que la motivación tal vez fue insuficiente, pero lo que no se puede alegar es que no exista motivación. Este argumento lo sustento en la sentencia N° 254 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDI, en la que se expuso lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, al considerar esta defensa que la sentencia recurrida no es inmotivada, solicito que sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de las presuntas víctimas.
SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DEL RECURRENTE
El apelante plantea una NULIDAD por considerar que el Ministerio Público no acordó las pruebas solicitadas por la presunta víctima. Dice que practicó algunas y otras no. Alega que sobre muchas de las pruebas solicitadas no hubo pronunciamiento (acordándolas o negándolas).
Al hacer alusión a las pruebas que señala como que no se acordó nada sobre su práctica o sobre su negativa manifestó: “...consta en los autos que desde el comienzo de la investigación, las víctimas representadas por la Junta Interventora del IMPRES, por conducto de su consultor jurídico...formularon múltiples requerimientos de diligencias de investigación, algunas de las cuales fueron practicadas y otras no”.
Mas adelanta agrega: “Inclusive, respecto de muchas de estas solicitudes de diligencias no hubo ni siquiera pronunciamiento (acordándolas o negándolas) por parte del Ministerio Público...”.
Continúa diciendo: “Además, algunas de las solicitudes de diligencias de investigación fueron formuladas en el texto de la querella formulada por el ciudadano Dr. Guillermo Fernández Verdugo, de modo que su práctica resultaba imprescindible y por encima de ello, se trataba de actuaciones básicas y elementales, como p.ej, las entrevistas a los miembros integrantes de la Junta Directiva del Instituto, recabar copias certificadas de los actos públicos y privados que estaban siendo cuestionados, las entrevistas de testigos entre otros…”.
La Defensa considera que la solicitud de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR, visto que la misma no es clara en cuanto a cuales son aquellas pruebas que el recurrente dice haber señalado su práctica, y que el ministerio público o no dio oportuna respuesta, o simplemente no se pronunció sobre su procedencia. Nótese que del texto de la solicitud de nulidad el recurrente solo se limita a mencionar que solicitaron diligencias, y que el ministerio público practicó algunas y otras no. Más nada refiere sobre cuáles fueron las que practicó y las que no.
Así mismo, refiere que por ejemplo no se tomó entrevista a los miembros de la Junta Directiva del IMPRES, pero tal como consta en autos, a éstos si se les tomó entrevista así: a FRANCISCO MARTINEZ MORALES (PRESIDENTE) se le tomó entrevista el día 19 de diciembre de 2012 en sede fiscal, a CARLOS LOBO (DIRECTOR DE TESORERIA) se le tomó entrevista en sede fiscal el día 12 de diciembre de 2012, a OSCAR HERNANDEZ (DIRECTOR DE PROGRAMAS) se le tomó entrevista en sede fiscal el día 12 de diciembre de 2012, y a AURA MENDEZ (DIRECTORA ADJUNTA DE TESORERIA) se le tomó entrevista el día 12 de diciembre de 2012 en sede fiscal. Por lo tanto, no es cierto lo alegado por el recurrente visto que sí se llevó a cabo entrevistas a los miembros de la Junta Directiva.
Por otra parte del resultado de la investigación se observa que también se les tomó entrevista a los integrantes de la irrita Junta Interventora, como fueron a los ciudadanos: GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO el día 14 de junio de 2012 en sede fiscal y luego bajo la figura de prueba anticipada, a DAVID CHUMACEIRO JIMENEZ se le tomó entrevista el 25 de junio de 2012 en el CICPC, a IRAIDA LEAL se le tomó entrevista el 25 de junio de 2012 en el CICPC, a HERNAN VASQUEZ se le tomó entrevista el 25 de junio de 2012 en el CICPC, y NIEVES GOMEZ se le tomó entrevista el 25 de junio de 2012 en el CICPC. Por consiguiente, no es cierto lo alegado por el recurrente como fundamento para pretender una nulidad de la investigación.
Al hacer una revisión del escrito de querella interpuesto ante el Juez Segundo de Control, se puede observar que en el capítulo intitulado “PROPOSICION DE DILIGENCIAS”, el recurrente solicitó que: 1) se citara y tomara declaración a los integrantes de la Junta Directiva del IMPRES (LO CUAL SE HIZO). Mal puede entonces alegar que no se llevaron a cabo las diligencias solicitadas.
Cabe observar, que el recurrente ante el silencio de la fiscalía también pudo haber hecho uso del control judicial, contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…omissis…
IV
En su escrito de apelación el recurrente insiste en que, en la presente investigación se está en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad, específicamente el de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal.
El apelante señala que están dados los requisitos de la estafa y los analiza así:
1. Que existen “artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.”. Y lo justifica alegando que…omissis…
2. “La inducción en error del engañado y la consecuente disposición patrimonial de la cual deriva”. La fundamenta en que: …omissis…
Suponemos que en el evento de que el comprador hubiese conocido los estatutos del IMPRES, en los cuales se regula claramente el procedimiento para la autorización para la venta del activo social, no hubiese consentido en esta operación la cual, a la postre, perjudica a los afiliados al instituto, como al propio comprador de buena fe” (El resaltado y subrayado es de la defensa).
“3) El provecho injusto y el perjuicio ajeno.” Fundamenta esto en que: se materializó un provecho injusto para el comprador al haber adquirido por un precio muy inferior al real una considerable extensión del edifico IMPRES, lo cual acarreó al mismo tiempo el perjuicio patrimonial que conllevó el haber cedido parte del activo social a cambió del pago de una cantidad equivalente a la mitad de su verdadera estimación. Para esto refiere el resultado del avalúo practicado a las oficinas por expertos de la sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela, quienes concluyeron que el valor del inmueble para el momento de su venta era de Bs. 59.996.356,00 y no Bs. 30.021.599,05.
Tal como lo tiene fijado la Doctrina, para que se configure el delito de ESTAFA, los requisitos deben ser concurrentes. Por tanto, al faltar alguno de ellos no se configura el delito.
El apelante afirma en cuanto al primer elemento que: mi defendido FRANCISCO MARTINEZ, no tenía la debida autorización requerida para poder llevar a cabo la venta que hizo de varios inmuebles pertenecientes al IMPRES a SEGUROS PIRAMIDE. Ya que a su parecer requería de una autorización de la Asamblea Extraordinaria, como lo estipula el literal C del artículo 21 de LOS ESTATUTOS. Sobre este primer elemento la defensa considera como lo dijo en el capítulo I de este escrito que FRANCISCO MARTINEZ no requería de tal autorización, sino que bastaba con la autorización que le diera la Junta Directiva, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de LOS ESTATUTOS, ya que sólo enajenó (vendió) parte de activo social del IMPRES, y no su totalidad. Por consiguiente esta normativa echa por tierra el argumento del apelante en cuanto a que FRANCISCO MARTINEZ simuló una condición que no tenía.
Consta en las actas que FRANCISCO MARTINEZ contó con la autorización de la Junta Directiva, cuando firmó el contrato de opción de compra-venta el día 04 de marzo de 2010 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, la cual le había sido aprobada en reunión de Junta Directiva el 3 de marzo del mismo año. Y consta así mismo, que al momento de protocolizar la venta ante el Registro Inmobiliario contó también con la autorización de la Junta Directiva aprobada en reunión del día 26 de mayo de 2010. Por lo tanto no simuló como lo afirma el recurrente la cualidad que tenía para vender los inmuebles, debido a que cumplió con LOS ESTATUTOS, específicamente con el contenido del artículo 27 de éstos, que lo autoriza a vender y comprar. Además la protocolización se llevó a cabo ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario. Lo que denota que el registrador comprobó que la autorización dada por la Junta Directiva a FRANCISCO MARTINEZ una vez revisados los ESTATUTOS era suficiente para llevar a cabo tal acto de disposición.
En relación al segundo elemento no se indujo en engaño a ninguna persona, visto que Seguros Pirámide compró con pleno conocimiento de lo que compraba. Además que no se demuestra por ninguna parte que estuviere en componenda con FRANCISCO MARTINEZ para comprar los inmuebles por debajo del precio en que aparentemente estaba valorados para el momento de la venta.
Por último en cuanto al provecho injusto con perjuicio ajeno. Es de hacer notar, que no es verdad lo que le alega el apelante, en cuanto a que se vendió por debajo del precio de mercado, ya que según se desprende de las copias certificadas de los ejemplares del diario El Nacional de fechas 14 de abril, 26 de mayo y 23 de junio del año 2010, relacionados con los indicadores económicos, el precio de venta referencial para el municipio Chacao, que es donde está ubicado el inmueble era de seis mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 6.204,00) por metro cuadrado. Y el precio que se pactó para la venta fue de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por metro cuadrado.
Otro aspecto importante de tomar en cuenta es que el apelante hace énfasis en el valor que arrojó el avalúo practicado por los expertos ANGELA YI y MARTIN FERNANDEZ del Colegio de Ingenieros de Venezuela, quienes estimaron que el valor del inmueble para la época en que se efectúa la venta estaba alrededor de cincuenta y nueve millones novecientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 59.996.356,00). Pero es de observar que ese informe señala en su introducción, que sobre los inmuebles debió hacerse una inspección del bien.
Ahora bien, tal como se evidencia del mismo informe esa inspección no se llevó a cabo, solamente consta que se tomaron fotos externas de los locales, y la referencia que se hace sobre sus mediciones estuvo basada en los documentos de propiedad de los mismos. Lo cual hace crear la duda sobre las condiciones en que se encontraban los inmuebles, que se supone también debe influir al momento de poder valuar su costo. Sobre este particular el Presidente de Seguros Pirámide FELIX MORENO al momento de rendir declaración en sede Fiscal, manifestó: …omissis… A lo que hay que agregar, que los inmuebles se inspeccionaron externamente en el año 2013, lo cual evidentemente pudo haber influido en la apreciación de los expertos, visto que Seguros Pirámide acondicionó los inmuebles para hacer uso de ellos.
Por último, no es cierto que se haya causado un perjuicio al INSTITUTO, visto que como consta en la experticia contable suscrita por los expertos CARLBETH ANGULO y KENDOLY GONEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el dinero producto de esa venta para el año dos mil catorce (2014), permanece depositado en los Bancos Venezuela y Occidental de Descuento a la orden del IMPRES. Mal puede entonces, hablarse de perjuicio en agravio del IMPRES.
IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Me acojo al principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido hago valer las pruebas ofrecidas por el apelante, y además promuevo la experticia contable practicada por los expertos del CICPC, CARLBETH ANGULO y KENDOLY GOMEZ, a los fines de demostrar que el dinero producto de la venta de los inmuebles, permanece en las cuentas del INSTITUTO y a su disposición.
Así mismo ofrezco certificaciones emanadas del Director Adjunto de Secretaría del IMPRES, Dr. CARLOS ACUÑA PEREZ, referidas a las autorizaciones que le fueron conferidas a mi defendido, por la Junta Directiva del IMPRES, para que pudiera representar al INSTITUTO, tanto en la opción de compra venta, como de la protocolización del documento definitivo de venta. A los fines de demostrar que mi defendido sí contó con las citadas autorizaciones para llevar a cabo los actos en representación del IMPRES.
V
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, esta defensa solicita que la apelación interpuesta por el abogado RICARDO RAMON MARTINEZ, como apoderado judicial de la presunta víctima, sea declarada SIN LUGAR, en virtud de considerar que la sentencia recurrida si fue motivada, por parte del Juez de la recurrida.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Septiembre de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NESTOR JOSÉ HERRERA LASCANO, dictó decisión mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 405 al 417 de la primera pieza del expediente original), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“Revisadas las presentes actuaciones signada bajo el Nº 2C-S-753-13, de la nomenclatura de éste Tribunal, y visto el escrito interpuesto por los ciudadanos FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO y ANGEL DIAZ ROJAS, actuando su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el articulo 300 numeral 2 ejusdem, el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-…, a tal efecto éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 05-11-2013, se recibieron actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de solicitud presentada por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-02-2014, se recibió oficio Nº 0571-2014 de fecha 17-02-2014, procedente de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informa a éste Despacho que en fecha 19-12-2013 según oficio Nº DDC-12.6500-0071433 emanado de la Dirección de Delitos Comunes, informa que el conocimiento de la represente causa le fue designado a la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20-02-2014 se recibió diligencia interpuesta por la ciudadana ABG. JESICA PEREIRA, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita a éste Despacho se sirva dejar sin efecto la fijación del Acto de Imputación, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-04-2014, se recibió Querella presentada por el ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-…, debidamente asistido por los ciudadanos RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ y JAVIER IRANZO HEINZ, actuando en su propio nombre y en representación de los intereses patrimoniales del Instituto de Previsión Social del Médico, IMPRES, en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº…, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462, Numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto de Previsión Social de los Médicos, IMPRES.
En fecha 22-04-2014, se dictó decisión en la cual se admitió Querella presentada por el ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-…, debidamente asistido por los ciudadanos RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ y JAVIER IRANZO HEINZ, actuando en su propio nombre y en representación de los intereses patrimoniales del Instituto de Previsión Social del Médico, IMPRES, en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº…, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462, Numeral 1º del Código Penal, en la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente:
“...Por lo que sedeclara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Dr. Guillermo Fernández Verdugo... de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: DECRETA: de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble denominado Edificio “impres", el cual se encuentra ubicado en la Av., Tamanaco de la Urbanización “El Rosal”, Municipio Chacao, Estado Miranda. Líbrese oficio dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda ordenándose estampar las notas marginales en los tomos correspondientes, así como que se haga inserción de este auto en el cuaderno de medidas llevado por dicha oficina registra!. DECRETA: de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que aparecen registrados ante el Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de la siguiente manera: bajo el N° 2010.5081, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.4251, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.5082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°240.13.18.1.4252, correspondiente aI Libro de Folio Real del año 2010, N°2010.5083, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.4253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, N°2010.5084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.4254, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, N°2010.5085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.4255, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, N°2010.5086, Asiento Registral 1 del inmueble matriculad con el N° 240.13.18.1.4256, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, N°2010.5087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.4257, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Líbrese oficio dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda ordenándose estampar las notas marginales en los tomos correspondientes, así como que se haga inserción de este auto en el cuaderno de medidas llevado por dicha oficina registral. DECRETA: de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE CESACIÓN EN SUS FUNCIONES, DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA del Instituto de Previsión Social del Médico, IMPRES, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 23 de mayo de 1960, bajo el N° 33, integrada por los ciudadanos Doctores Francisco Martínez Morales, Mario García Guerrero, Oscar Hernández Valderrama, Carlos Lobo Fernández, Aura R. Méndez de Ochoa y Carlos Acuña Pérez,... en su orden y en condición de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería y Director Adjunto de Secretaría, respectivamente, debiendo hacer entrega de ias facultades de administración, disposición y custodia de los activos y los pasivos del Instituto, así como de las cuentas, libros y toda la documentación correspondiente a la Junta Interventora conformada por los ciudadanos David Chumaceiro, Nieves Gómez Pafiño, Hernán Vásquez Rigual, ¡raída Josefina Leal y Guillermo Fernández Verdugo, todos ellos médicos adscritos al referido Instituto... en calidad de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretaria y Consultor Jurídico respectivamente, toda vez que como consta en los recaudos consignados por el solicitante en reproducción fotostática certificada, la Asamblea General reunida en sesión Ordinaria en fecha 28 de abril de 2012, tomó esta determinación. Líbrese oficio dirigido a la Junta Directiva de! Instituto de Previsión Social del Médico IMPRES participándoles de la presente decisión.- NIEGA: DICTAR MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA de suspensión de chequeras, libretas, tarjetas de débito o de crédito, claves para acceso a las cuentas por cajeros automáticos, vía telefónica o a través de la Internet o en fin, cualquier instrumento que permita el acceso a los recursos habidos en las cuentas del Instituto de Previsión Social del Médico IMPRES y que en lugar de estos, sean emitidos nuevos instrumentos que permitan ¡a disposición, por parte de quienes integramos la Junta Interventora de! referido Instituto y sean registradas nuestras firmas autógrafas, requiriéndose la firma conjunta de por lo menos dos (2) de sus miembros, puesto que el solicitante no informó a este Tribunal en cuáles instituciones financieras y bajo qué números posee cuentas bancarias el referido instituto de Previsión Social y dado que se acordó medida precautelativa innominada de cesación de sus funciones por parte de la Junta Directiva y que esta hiciera de las facultades de administración, disposición y custodia de los activos y los pasivos del Instituto, así como de las cuentas, libros y toda la documentación correspondiente a ¡a Junta Interventora y con ello las facultades de administración, disposición y custodia de los activos y los pasivos del Instituto. ACUERDA: Dejar sin efecto la convocatoria de la Asamblea General Ordinara Anual a realizarse el próximo sábado 26 de abril de 2014, en virtud de que este Tribunal acordó la cesación de la actual Junta Directiva de! Instituto de Previsión Social del Médico, IMPRES y que su Dirección sea asumida por la actual Junta Interventora, como habría sido resuelto por la Asamblea General reunida en sesión Ordinaria en fecha 28 de abril de 2012...
En fecha 30-04-2014, se recibió escrito interpuesto por los ciudadanos ABG. JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y HERIBERTO DURAN ORTÍZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-…, en el cual interponen Oposición a la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 22-04-2014, referentes a las medidas de aseguramiento de bienes y medidas cautelares innominadas, en virtud de ello se acordó aperturar el Cuaderno de Incidencias a los fines del trámite correspondiente conforme al Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conoce de la presente causa el Despacho Fiscal en virtud que la misma tuvo origen “...en fecha 12/04/2012, el ciudadano Guillermo Fernández Verdugo, consigno ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual denunciaba en su condición de médico, que el presidente del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. FRANCISCO MARTINEZ MORALES, realizó la enajenación de un activo social el cual constaba de unos locales comerciales con un metraje de tres mil ciento noventa metros cuadrados con noventa y siete centímetros (3.171,97 Mts contando con la buena pro de la junta directiva, sin cumplir con las exigencias previstas en los estatutos que rigen a los agremiados del “IMPRES” como se le conoce a ese Instituto. Ante este hecho se inicia la presente investigación, logrando determinar los siguientes aspectos: El ciudadano Doctor Francisco Martínez Morales, actual Presidente del Instituto de Previsión Social del Médico “IMPRES”, en su misma condición, celebró el 16 de Julio de 2010, un contrato de Compraventa con el ciudadano Félix Román Moreno Reyes Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A, de varios locales comerciales por una extensión de aproximadamente tres mil ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros (3.171,97 mts2j, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (31.719.700,00 Bs) previa autorización de la junta directiva del “IMPRES” FRANCISCO MARTÍNEZ, (presidente), MARIO GARCIA (viceprecidente); CARLOS LOBO (director de tesorería) OSCAR HERNANDEZ (director de programas); CARLOS ACUÑA (director adjunto de secretaría) y AURA MEDEZ (directora adjunta de tesorería) tal como consta en documento autenticado en fecha 26/05/2010, ante la notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en virtud de que el “IMPRES” había sido objeto de una medida de embargo por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarío de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dicha venta evitaría tal embargo por las deudas del condominio del tan citado Instituto; esta venta contó con la aprobación tanto de la junta directiva y de los agremiados tal como se evidenció en Asamblea General Ordinaria de fecha 30/04/2011, mediante la cual se aprobaba toda la gestión realizada por la Junta Directiva del Instituto de ' Previsión Social del Médico “IMPRES” que incluso, se evidencia la firma del denunciante en esa acta de fecha de aprobación. Ahora bien, esta venta del activo del gremio médico, se ejecutó lícitamente y del conocimiento de la mayoría de los agremiados, desvinculándose cualquier hecho penal en el presente caso...”.
Manifiesta la Representación Fiscal en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“...De los anteriores elementos transcritos, vemos como de las entrevistas tomadas y recaudos recibidos, que los hechos objetos de presente proceso, se han planteado sobre la venta de tres mil ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros (3.171,97 mts2), por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (31.719.700,00 Bs) que realizó el ciudadano FRANCISCO MATINEZ, en su cualidad de Presidente del Instituto de Previsión Social del Médico “IMPRES" autorizado por la junta directiva del “IMPRES” conformada por los médicos: FRANCISCO MARTINEZ, (presidente), MARIO GARCIA (viceprecidente); CARLOS LOBO (director de tesorería) OSCAR HERNANDEZ (director de programas); CARLOS ACUÑA (director adjunto de secretaría) y AURA MEDEZ (directora adjunta de tesorería), metros cuadrados los cuales correspondían al patrimonio del mencionado Instituto, que a consideración del denunciante se vendió sin cualidad para hacerlo basándose en que debía cumplir los requisitos contenidos en el artículo 21 del Estatuto que rige a los agremiados del Instituto de Previsión Social del Médico, de igual manera alegando que tal hecho era un Fraude tal como quedó asentado en su testimonio tomando en prueba anticipada.- Ahora bien antes de entrar en el fondo del hecho debatido, hay que considerar para que y cual es la finalidad de Derecho Penal, así como que se entiende por delito para el estado Venezolano, el Derecho Penal ha sido definido como “La necesidad de proteger a la sociedad frente a ciertas conductas castigándolas, dando con ello a la vez ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de una conducta delictual" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 01/02/2006 Exp.:00- 0858, ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan). El jurista Jimenez de Azúa, define que “el delito desde el punto de vista jurídico, es una acción u omisión antijurídica y culpable” (Teoría del Delito volumen pagina 5, editorial Jurídica Universitaria}. Si entendemos que el Derecho penal busca sancionar las conductas delicfuales y estas a su vez son las manifestaciones de unas acciones u omisiones antijurídicas y culpables, entendemos que en todo acto delictivo bien sea del punto de vista económico debe haber el dolo y el ánimo de lucro de sus autores, tal es el hecho del fraude y la estafa en donde se busca un lucro engañando a la víctima que el bien (mueble o inmueble) es propio. En el presente caso, la denuncia ha versado sobre presunta venta irregular de varios locales comerciales con un metraje de tres mil ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros (3.171,97 mts2j del Instituto de Previsión Social del Médico “IIMPRES” basando su argumento, el denunciante y sus apoderados, en que el Presidente del “IMPRES” no tenía la cualidad para vender, ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 21 del estatuto que rige a los Agremiados del mencionado Instituto el cual es a tenor siguiente: “Artículo 21°: para los actos que a continuación se enumeran es necesario la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria, quedando a juicio de la Junta Directiva tratar uno (1) o más de estos actos en dicha Asamblea, a.- Modificación del Estatuto, b.- Constitución de otras personas jurídicas auspiciadas o financiadas por el Instituto. C- Enajenación del Activo Social. Modificación de las cuotas ordinarias o establecimiento de aportes extraordinarios... Omisis...”. Por otra parte, en el transcurso de la Investigación se determinó que el actual presidente del “IMPRE" enajeno los mencionados locales comerciales autorizado por la Junta directiva en Asamblea, tal como consta en documento autenticado en fecha 26/05/2010, ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del embargo por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del cual era objeto, logrando con dicha venta evitar la medida que afectaría el patrimonio del ya tan mencionado Instituto; dicha venta fue ejecutada amparado su presidente en el articulo 27 del estatuto del estatuto del Instituto de Previsión Social del Médico en cual es a tenor siguiente: “Articulo 27: El presidente de la Junta Directiva lo es también del INSTITUTO y lo representa legalmente, cumpliendo con lo establecido en este estatuto; con autorización previa de la Junta Directiva en cada caso, podrá comprar y vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, dar y tomar dinero en préstamo, y en general obligar contractualmente al INSTITUTO, concluyendo en su representación los negocios jurídicos que interesen a sus bienes o valores, suscribiendo los contratos, convenios, pactos, efectos o documentos mercantiles que contengan tales operaciones... Omisis....”. Como se desprende de autos, se ha buscado por la vía penal resolver una acción civil, tai como sería un Juicio de Nulidad de Venta por falta de Cualidad, cualidad que el denunciante manifiesta que no tenía el actual Presidente del “IMPRE" ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES para enajenar el activo social que origino la presente denuncia; al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta que se entiende por Nulidad de un acto, esto es la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales en el mundo exterior. En este sentido, por nulidad de un contrato debemos entender la ineficiencia o insuficiencia de éste para producir los efectos deseados por las partes y que la ley le atribuye, tanto respecto de las propias partes cómo respecto de terceros. Esta ineficiencia o insuficiencia va de la mano con la teoría de las Nulidades,, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, existe la Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la demanda de nulidad de un contrato puede accionarse por: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como su registro el cual es en protección de terceros; 3.- La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano; en cuanto a la nulidad absoluta, esta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato,' orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes (reposición inmediata de la situación jurídica infringida). Es de fundamento en la mayoría de las jurisprudencias de los tribunales en materia civil que la nulidad relativa o anulabilidad existe cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad, y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Esta nulidad relativa esta contenida en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano el cual establece las causales por las cuales el contrato puede ser anulado, las cuales como ya se dijo contemplan la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, tal como es el caso alegado por el denunciante, cuando manifestó que el presidente del “IMPRES" Dr. Francisco Martínez, vendió un activo de dicho Instituto sin tener la cualidad o capacidad para hacerlo por no cumplir con lo establecido en los estatutos que rigen al Instituto de Previsión Social del Médico. Con respecto a la Fase de Investigación y su objeto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 701 de Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008, ha señalado lo siguiente: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)". Así las cosas, consideramos estos representantes Fiscales, que en la presente causa los hechos objetos del proceso no son típicos para el Derecho Penal, es decir, tienen ausencia de tipicidad lo que nos lleva obligatoriamente a la no puniblilidad del mismo, es por ello, que recogiendo las palabras de la profesora Magali Vásquez en torno cuando el hecho imputado no es típico, dice que: “Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado... (Derecho Procesal Penal Venezolano, 3era. Edición, Publicaciones UCAB, 2009. Pág. 186). Siendo analizados como fueros los elementos constitutivos del delito en la presenta causa, y observando lo antes descrito, es por ello que consideramos que ante esta falta de tipicidad de los hechos y que la vía idónea es la anteriormente planteada, solicitamos que sea decretado el sobreseimiento a favor del denunciado ciudadano: FRANCISCO MARTINEZ MORALES,… por cuanto el hecho imputado no es típico, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4, lo siguiente:
“...Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: ...omissis...
Por su parte el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que:
"...Artículo 37. …omissis…
Asimismo, el artículo 111, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, reza entre otras cosas lo siguiente:
“...Artículo 111. …omissis…
Finalmente, el artículo 300, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“...Artículo 300: …omissis…
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expresa:...omissis....
Ahora bien, analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y de la investigación realizada por el Representante del Ministerio Público, estableciendo en su solicitud de forma clara y precisa de todas y cada una de las diligencias practicadas a objeto de fundamentar el acto conclusivo a que hubiere lugar en la investigación iniciada en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-…, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MÉDICO, se pudo evidenciar que dichos motivos no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud que el hecho no es típico, y no son contundentes para imputar la comisión de un hecho ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo ^ establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO y ANGEL DIAZ ROJAS, actuando su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº V-…, por cuanto se pudo evidenciar que los motivos que dieron inicio a la presente causa no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud que el hecho no es típico, y no son contundentes para imputar la comisión de un hecha ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES de carácter preventiva que fueran dictada por éste Despacho en fecha 22-04-2014, siendo las siguientes: A.-) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble denominado Edificio “Impres”, el cual se encuentra ubicado en la Av., Tamanaco de la Urbanización “El Rosal”, Municipio Chacao, Estado Miranda. Líbrese oficio dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda ordenándose estampar las notas marginales en los tomos correspondientes, así como que se haga inserción de este auto en el cuaderno de medidas llevado por dicha oficina registral. B.-) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que aparecen registrados ante el Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de la siguiente manera: bajo el N° 2010.5081, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.4251, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.5082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.5083, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240,13.18.1.4253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, N°2010.5084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4254, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.5085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.4255, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.5086, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4256, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.5087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4257, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Líbrese oficio dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda ordenándose estampar las notas marginales en los tomos correspondientes, así como que se haga inserción de este auto en el cuaderno de medidas llevado por dicha oficina registral. C.-) MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE CESACIÓN EN SUS FUNCIONES DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA del Instituto de Previsión Social del Médico, IMPRES, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 23 de mayo de 1960, bajo el Nº 33, integrada por los ciudadanos Doctores Francisco Martínez Morales, Mario García Guerrero, Oscar Hernández Valderrama, Carlos Lobo Fernández, Aura R. Méndez de Ochoa y Carlos Acuña Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 532.896, 8.856.519, 3.783.823, 3.767.944, 5.815.820 y 2.249.202, en su orden y en condición de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería y Director Adjunto de Secretaría, respectivamente.
Regístrese, Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente Decisión, así como librar oficio dirigido a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico IMPRES participación de la presente decisión, al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda conforme a lo establecido en el artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal.”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta decisión, el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de septiembre de 2014, a cargo del Juez NESTOR JOSE HERRERA LASCANO, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a petición fiscal, contenida en el expediente N° S-753-13 (nomenclatura del Juzgado de Instancia) de acuerdo al artículo 300 numeral 2º del texto adjetivo penal, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, por cuanto “…se pudo evidenciar que los motivos que dieron inicio a la presente causa no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud que el hecho no es típico, y no son congruentes para imputar la comisión de un hecho ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Denuncia el apelante en su copioso escrito de apelación, que en la recurrida sólo constan los alegatos del Ministerio Público, pero en ningún momento el a quo examinó y mucho menos analizó los elementos de convicción presentes en el asunto de marras durante la fase investigativa, violándose con ello la tutela judicial efectiva, observando esta Superioridad que el punto central de la denuncia se refiere a la falta de fundamentación de la recurrida, cuando expresa: “…La falta de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto recurrida, por disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal… La falta de motivación se encuentra prevista como motivo de apelación de la sentencia definitiva en el artículo 444 ordinal 2° del texto adjetivo penal… omitió el examen de los elementos de convicción incorporados a la presente causa, limitándose únicamente a efectuar una transcripción parcial de los hechos alegados por el Ministerio Público, respecto de los cuales tampoco indicó cuál o cuáles eran sus pruebas, de manera que no resulta posible establecer el origen de las afirmaciones de hecho contenidas en la decisión.”, agregando además que “…si el Juez a-quo hubiese apreciado y valorado los elementos de convicción incorporados en la presente causa, hubiese desestimado la solicitud del Ministerio Público, llegando a una conclusión distinta a la plasmada en el dispositivo de la recurrida…”
Que el Juez de Instancia no tomó en cuenta que el IMPRES es una Asociación Civil sin fines de lucro y los bienes que se adquieran forman parte de su activo social, de modo que el fallo recurrido omitió examinar los elementos de convicción incorporados al proceso y que “…Todo ello conduce a que la decisión es producto de estar en la inopia respecto de los hechos alegados y probados.”
Insistiendo el apelante que se constata la ausencia de análisis del hecho denunciado así como del examen de todos los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, estimando que la recurrida carece de toda motivación, por cuanto “…ni siquiera hace referencia a los elementos de convicción o pruebas recabadas durante la fase preparatoria, ni siquiera respecto de los hechos que debió haber establecido para llegar a la conclusión señalada en la parte dispositiva del fallo impugnado, de lo cual resulta imposible establecer cuál es la fuente o el origen del convencimiento del Juez a-quo, obviándose el procedimiento para la valoración o apreciación de los elementos de convicción cursantes en autos.”, destacando que la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente para no arribar a un acto arbitrario cuando no se atiene o adhiere a las reglas que conforman el razonamiento coherente, alegando que “…estamos en presencia de una decisión que adolece o carece de motivación suficiente y que por tal razón es NULA y así pedimos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones. Consideramos que, como parte de su obligación de motivar su decisión, el Juez a-quo debía explicar de manera clara y veraz cómo apreció los elementos de convicción, es decir, la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en contradicción, puesto que el razonamiento lógico impone que ante dos enunciados, uno que afirma una cosa que la otra niega, no es posible que ambas sean verdaderas al mismo tiempo, sólo una es verdadera y la otra es falsa.”, incurriendo en contradicción el Juez de la recurrida al señalar “…dos hechos concretos y precisos que se excluyen mutuamente, puesto que si la venta es nula, cosa que afirma el Juez a-quo, ello se debe a que el ciudadano Francisco Martínez Morales no contó con la autorización requerida legalmente para ello y que muy por el contrario, se trató de un acto que sorprendió en su buena fe, tanto a los agremiados (más de setenta mil (70.000) profesionales de la salud) como la buena fe de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A… De hecho, así lo había considerado la representación del Ministerio Público (al solicitar que se fijara la audiencia para imputar al ciudadano Francisco Martínez Morales), estos hechos constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal… Tanto el Ministerio Público (único e indivisible), como el propio Juez a-quo se apartaron de su criterio previamente fijado en los actos mencionados y sin haber indicado los motivos de ello, cambiaron su opinión sobre estos graves hechos que ponen en riesgo la seguridad social de todo el gremio médico, a nivel nacional. Motivar adecuadamente y atribuir valoración a los medios de prueba, es una labor que implica coherencia y debe demostrar exhaustividad en el examen de cada uno de los medios de prueba y de su apreciación en conjunto. Nada de esto fue cumplido por el Juez en el auto recurrido y por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es revocarlo y declarar su nulidad.”
Igualmente el recurrente procede a realizar señalamientos en relación al proceder del Ministerio Público relacionado con diligencias solicitadas en su oportunidad procesal, advirtiendo esta Sala que sólo le corresponde decidir en relación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión jurisdiccional que hoy se recurre y en especial como único motivo a la falta de motivación alegada por el profesional del derecho RICARDO RAMON MARTINEZ, que compromete el orden público.
Arguye el recurrente que los hechos sí revisten carácter penal, constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, peticionando finalmente se declare Con Lugar el recurso de apelación y que se ordene a otro Tribunal de Control “…emita una decisión motivada mediante la cual se examine la solicitud del Ministerio Público otorgando decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones así como los alegatos de las víctimas de autos, ninguno de los cuales encontró respuesta por parte del Juez a-quo.”
Por su parte el Profesional del Derecho HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de las víctimas, considera que “…Si bien en la decisión recurrida el Juez no hizo un análisis exhaustivo de todos los elementos de convicción que recabó el Ministerio Público durante la fase de investigación, no es cierto lo que alega el recurrente en cuanto a que la sentencia carece de motivación, puesto que el Juez debido al motivo de la solicitud de sobreseimiento, como lo fue que el hecho investigado NO ERA TÍPICO, no tenía porque entrar a analizar todos esos elementos, visto que ya el ministerio público los había analizado para poder arribar a la conclusión de que el hecho investigado no era típico, y podía hacerlos suyos… se puede decir que la motivación tal vez fue insuficiente, pero lo que no se puede alegar es que no exista motivación…”, por lo que a su juicio la decisión recurrida no es inmotivada, por lo que solicita sea declarada sin lugar a apelación.
Estima la defensa del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, que en relación a la solicitud de nulidad realizada por el recurrente debe ser declarada sin lugar, visto que la misma no es clara “...en cuanto a cuales son aquellas pruebas que el recurrente dice haber señalado su práctica, y que el ministerio público o (sic) no dio oportuna respuesta, o simplemente no se pronunció sobre su procedencia. Nótese que del texto de la solicitud de nulidad el recurrente solo se limita a mencionar que solicitaron diligencias, y que el ministerio público practicó algunas y otras no. Más nada refiere sobre cuáles fueron las que practicó y las que no.”, en lo que respecta a que no se tomó entrevista a los miembros de la Junta Directiva del IMPRES, no es cierto lo alegado por el recurrente visto que sí se llevó a cabo entrevistas a los miembros de la mencionada Junta, así como también tomaron entrevistas a los integrantes de la Junta Interventora, por consiguiente no es cierto lo alegado por el recurrente como fundamento para pretender una nulidad de la investigación, así como en lo referente al silencio de la fiscalía el recurrente pudo haber hecho uso del control judicial, contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa argumentando, que en relación a lo alegado por el recurrente de que se está en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad, específicamente el delito de ESTAFA donde los requisitos deber ser concurrentes ya que al faltar alguno de ello no se configura el mismo, en este caso en particular su defendido no requería de autorización, solicitando finalmente que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO RAMÓN MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, sea declarada SIN LUGAR, en virtud de considerar que la sentencia recurrida si fue motivada, por el Juez de la recurrida.
Ahora bien, centrada de esta manera la cuestión planteada, debe este Tribunal Colegiado abordar primigeniamente la denuncia de la falta de motivación de la recurrida por cuanto compete al orden público, la cual ha sido alegada por el apelante Dr. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, basando su recurso en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera necesario esta Alzada acotar, con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal y de doctrina jurisprudencial internacional relativa a la motivación de la sentencia, que la motivación es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es producto de la aplicación razonada de la ley.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima este Tribunal Colegiado que resulta pertinente en el caso que se analiza, traer a colación la constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, que señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Cfr. s. S. N° 150/24.03.00 Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez (negrillas de esta Sala)
…omissis…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)” (Negrillas de la Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que: “La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoritas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo…” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ2, “Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A). (Negrillas de esta Sala).
La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta en la presente causa, ha de llevarnos a concluir, dadas las circunstancias que concurren, a la estimación del presente recurso de apelación, en cuanto a la inmotivación de la recurrida.
En efecto, el soporte argumentativo del fallo impugnado para decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Guillermo Fernández Verdugo, muestra como la presunta ‘motivación’ proferida por el a-quo se limita a copiar lo referido por el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de fecha 4 de Septiembre de 2014, cursante a los folios 373 al 404 de la pieza I del expediente original, careciendo efectivamente la decisión hoy objeto de impugnación, del establecimiento o no del delito imputado en la denuncia, que según, fue investigado por el Fiscal del Ministerio Público quien llegó a la conclusión de que el hecho no es típico.
Observa esta Alzada que la recurrida, si bien dice “…analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y de la investigación realizada por el Representante del Ministerio Público… se pudo evidenciar que dichos motivos no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud que el hecho no es típico, y no son contundentes para imputar la comisión de un hecho ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva…”, la misma carece de toda motivación por cuanto ese análisis que dice haber realizado, esta Sala no lo evidencia en el cuerpo de la recurrida, no por lo breve de su fallo sino por la falta de argumentos lógicos y jurídicos suficientes al comprobar las razones fácticas del sobreseimiento solicitado que hagan idóneo lo decidido, únicamente el Juez de Instancia se circunscribió a transcribir la solicitud del titular de la acción penal de sobreseimiento por ausencia de tipicidad a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa del contenido de las diecisiete (17) líneas que conforman la ‘fundamentación’ de su fallo: “Ahora bien, analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y de la investigación realizada por el Representante del Ministerio Público, estableciendo en su solicitud de forma clara y precisa de todas y cada una de las diligencias practicadas a objeto de fundamentar el acto conclusivo a que hubiere lugar en la investigación iniciada en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-…, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MÉDICO, se pudo evidenciar que dichos motivos no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud que el hecho no es típico, y no son contundentes para imputar la comisión de un hecho ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo ^ establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara." (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y con base de estos ‘razonamientos’ declara con lugar la solicitud interpuesta por el órgano fiscal “…por cuanto se pudo evidenciar que los motivos que dieron inicio a la presente causa no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud que el hecho no es típico, y no son contundentes para imputar la comisión de un hecha ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”, observándose que en el pronunciamiento SEGUNDO de su DECISIÓN (folio 415 al 417 de la pieza uno del expediente original) acuerda levantar las medidas cautelares de carácter preventivo que fueron dictadas con ocasión de la admisión por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Querella interpuesta por el ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, en fecha 22/04/2014 (folio 237 al 253 de la primera pieza del expediente original), sin que conste en el fallo recurrido mención alguna al respecto, lo que a criterio de esta Alzada tal omisión conduce indefectiblemente a considerar sin lugar a equívocos que la presente decisión recurrida no se encuentra jurídicamente motivada lo cual es de singular relevancia en aras de la congruencia del fallo jurisdiccional que se trate, sobre todo si, como en el caso sub examine, se trata de una decisión que pone fin al proceso.
De manera tal, que el Juez de Mérito, no realizó un esbozo total sobre los hechos ni sobre el derecho contenidos en las actas y autos del expediente en relación con la solicitud del titular de la acción penal, parte sui géneris de buena fe en toda causa penal que le corresponda investigar, no quedando plasmado en la decisión impugnada los razonamientos fácticos y jurídicos que permitan conocer las razones del Juez para decretar el Sobreseimiento, luego de haber copiado textualmente en su fallo la solicitud Fiscal, por cuanto la recurrida expresamente señala “…de la investigación realizada por el Representante del Ministerio Público, estableciendo en su solicitud de forma clara y precisa de todas y cada una de las diligencias practicadas a objeto de fundamentar el acto conclusivo…”, de lo que se infiere que el Juez de Instancia no analizó las actas del caso, sino que se acogió de manera acomodaticia al criterio plasmado por el Fiscal en su solicitud, no acreditando el administrador de justicia sí, a su entender, con criterio jurídico suficiente como conocedor de la materia penal, se cometió o no el delito en cuestión, es decir, por qué no hubo Estafa, por qué no hubo mala fe, por qué no hubo engaño, por qué no hubo provecho injusto con perjuicio ajeno, en fin dejar claro que no hubo artificio ni medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, tampoco explicó el a quo sobre la querella admitida por el delito de Estafa Agravada de fecha 22 de abril de 2014, no emergiendo del fallo recurrido argumento jurídico alguno de peso del por qué “el hecho” no es típico y por qué no son contundentes las circunstancias para imputar la comisión de un hecho ilícito que pueda adecuarse a la descripción legal prevista en la norma penal respectiva.
La infracción denunciada se refiere al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente relacionado con las decisiones del Tribunal las cuales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, referente al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, toda vez que en la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de septiembre de 2014, no quedaron plasmados los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo que hoy nos ocupa, incurriendo de esta manera en una inmotivación de la decisión donde declara el Sobreseimiento de la presente causa, decisión ésta que pone fin al proceso, por lo que de seguida pasa esta Sala al análisis de la inmotivación de una decisión jurisdiccional ya que es un asunto de estricto orden público, como se dijo antes, lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto.
Al respecto, debe este Tribunal Colegiado enfatizar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articulada con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Carta Magna.
En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima este Tribunal Colegiado que resulta pertinente en el caso que se analiza, traer a colación la Sentencia N° 345 de fecha 31/03/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde dejó establecido:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que la sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.” (Negrillas de esta Sala).
El escueto soporte argumentativo de la sentencia judicial impugnada para proceder a decretar el sobreseimiento de la causa por no ser el hecho típico, en el asunto penal seguido contra el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, se encuentra totalmente carente de fundamentación en relación a los hechos denunciados en el sentido de que la misma se limita a meras referencias de algunas de las actuaciones cursantes en el expediente y de la manifestación por parte del Fiscal del Ministerio Público para emitir el acto conclusivo, sin establecer el a quo, como corresponde en derecho, los motivos existentes para desvirtuar o no el delito señalado, con base al análisis del acervo probatorio contenido en las actas del expediente a los fines de comprobar si está acreditada la comisión del mismo o si por el contrario los hechos denunciados efectivamente no son típicos, lo que hace procedente por parte de esta Sala, la estimación de la falta de motivación de la decisión de fecha 08/09/2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que ha sido denunciado en el presente recurso de apelación.
Una decisión jurisdiccional no puede considerarse motivada con la mera declaración de la voluntad del Juzgador, pues en cualquier fallo se impone, de acuerdo a la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva, que el mismo este precedido de una argumentación congruente, vale decir, conveniente, oportuna, acorde con los alegatos y pretensiones de las partes, siendo pertinente acotar que el debido proceso constituye un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico patrio que comprenden un conjunto de garantías sustanciales diseñadas para asegurar la eficacia y transparencia de la actividad jurisdiccional.
El Juzgador debe exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de apoyo o de sustento a la decisión judicial, en razón de la seguridad jurídica que debe privar en todo auto o sentencia a los fines de excluir cualquier indicio de arbitrariedad judicial, siendo que no se evidencia en esta causa que la recurrida haya realizado un razonamiento lógico sino que de una forma vaga e imprecisa, sólo acogiendo el criterio fiscal, pretendió la recurrida dar respuesta a dicha solicitud.
Por lo que acogiendo en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la denuncia de falta de motivación de la recurrida, incoada por el Abg. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa a solicitud Fiscal con fundamento en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ANULA el fallo recurrido de fecha 08 de Septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez NESTOR JOSE HERRERA LASCANO, nulidad que abarca el levantamiento de las medidas cautelares de carácter preventivo en sus literales A.-); B.-) y C.-) y se ordena a otro Juzgado de Instancia Estadal en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado se pronuncie en relación a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa y sobre lo relacionado con las medidas cautelares supra señaladas, sin incurrir en los vicios a los que esta Sala hizo referencia en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 257 y 49 de nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la denuncia de falta de motivación de la recurrida, incoada por el Abg. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa a solicitud Fiscal con fundamento en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ANULA el fallo recurrido de fecha 08 de Septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez NESTOR JOSE HERRERA LASCANO, nulidad que abarca el levantamiento de las medidas cautelares de carácter preventivo en sus literales A.-); B.-) y C.-) y se ordena a otro Juzgado de Instancia Estadal en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado se pronuncie en relación a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa y sobre lo relacionado con las medidas cautelares supra señaladas, sin incurrir en los vicios a los que esta Sala hizo referencia en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 257 y 49 de nuestra Carta Magna.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE.
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3707-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/yusmary.-