REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 12 de febrero de 2015
204 y 155°


EXPEDIENTE Nº 3699-14 (Aa) S-4
PONENTE: MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ



Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Reinaldo Isea Chirinos y Richard Isea Chirinos, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Manuel Alejandro Castellano, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RANGEL AILETH.


El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en 05 de enero de 2015, se designó ponente al Juez Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 15 de enero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de febrero de 2015, la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la Comisión Judicial, para suplir a la Jueza Superior de esta Alzada, Dra. Merly Morales.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2014, por los profesionales del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.679 y 184.068 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Omissis…ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de Apelación, establecido en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, medida gravosa, que se le decreto a mi cliente, mediante decisión inmotivada e infundada incumpliendo con los requerimientos de las normas 157 y 232 de la Ley Adjetiva Penal y de lo que ha establecido Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, lo esencial, lo vital, que es en toda decisión EL FUNDAMENTO y la MOTIVACION sopena de ser anulado, como en el caso que nos ocupa, en donde la ciudadana Juez A-Quo omitió dichas exigencias legales y Jurisprudenciales; como es explicarle a nuestro defendido ¿El Por Qué? ¿Debido a Que? Y con qué elementos de convicción procedió a privarlo de su libertad, que demás esta señalar no los hay, si lo único que tiene es el estéril y débil dicho de una presunta víctima que no perdió, no sufrió perdida en su peculio, no fue despojada de nada, aunado a ello no existe un testigo presencial tal cual como lo señala nuestra Legislación Penal que avale o ratifique lo señalado por los funcionarios actuantes y que indique cuales son los supuestos hechos criminales que se le pretende indilgar a nuestro cliente, ya que el mismo no fue sorprendido infraganti en presunta comisión de los mismos, ni mucho menos se le dicto orden de aprehensión judicial alguna, en vista que tal y como cursa en actas es imposible establecer con certeza la vinculación o conexidad de nuestro patrocinado con los hechos que se investigan; Lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA, esta decisión que hoy recurrimos y así le pedimos a los Honorables Magistrados con su debido respeto la declaren de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones a mi cliente el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO.
En este mismo sentido ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez 30° de Control de Caracas, priva de su libertad a nuestro representado, violentándole con ello sus más preciados y protegidos derechos fundamentales, garantías Constitucionales y Legales, como son derecho de la presunción de la inocencia y el estado de Libertad, como lo contempla el articulo 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 2do de Nuestra Carta Magna adminiculados con las normas 8, 9, y 229 de la Ley Adjetiva Penal; ya que en cuanto al delito de Extorsión Continuada, el mismo no se encuentra plenamente comprobado en actas, ni mucho menos existe algún elemento de convicción que haga presumir de manera razonada que nuestro patrocinado se encuentra involucrado con tal hecho criminal, todo ello en virtud de que el mismo en ningún momento hizo contacto con la presunta víctima dentro de las horas que reflejan los informes presentados por los funcionarios actuantes, menos aun su número telefónico no se encuentra en el lapso de tiempo en que supuestamente se desarrollaron las presuntas llamadas y mensajes de textos y así se puede evidenciar y constatar en los mismo que cursan en la presente causa, y por el simple hecho de existir una relación laboral a destajo entre la presunta víctima y nuestro cliente no se le puede atribuir a la ligera la comisión de un hecho punible de tal magnitud a nuestro patrocinado, ya que si bien es cierto hubo una reciprocidad de llamadas entre ambos antes de los presunto hechos y que estas se debieron a cuestiones única y exclusivamente a temas relacionados con el trabajo, mas aun en el cruce de llamadas de la presunta extorsión no aparece reflejado el número telefónico de nuestro cliente, con lo cual es imposible individualizarlo por ese hecho criminal, y peor aun dejarlo privado de su más preciado derecho y garantía Constitucional y Legal como lo es su libertad.
De igual manera, excelentísimos Magistrados de esta Digna Corte, tampoco se encuentra demostrado ni relacionado el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, ya que no existe relación entre nuestro cliente ni el adolescente que se menciona en actas, vale destacar que cuando ocurren los supuestos hechos criminales, en ningún momento nuestro patrocinado está acompañado o se hizo acompañar, da (sic) instrucciones o usa de alguna u otra manera al prenombrado adolescente y así quedo demostrados en actas, mal puede el Ministerio Publico imputarle el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, en vista de que la conducta desplegada, por no decir no desplegada de nuestro cliente no encuadra en el tipo penal precalificado por la Vindicta Publica, entonces estamos en presencia de una acto de injusticia manteniendo privado de libertad a una persona, que por el simple dicho de una presunta víctima, que demás esta señalar no lo hace con claridad sino que lo hace de manera ambigua y oscura ya que no está segura de que nuestro patrocinado tenga participación alguna en la presunta comisión de esos hechos punibles que se le pretenden atribuir y siendo que Nuestro Texto Fundamental específicamente en sus artículos 24 y 49 ordinal 2o establecen entre una y otras cosas que ante la duda se debe de beneficiar al reo (Principio del Indubio pro-reo), principio este que se le violento y no respeto en la decisión tomada por el Juez de la causa, acordándole una privación de libertad sin respetarle los más básicos y escenciales (sic) principios procesales como son el de la presunción de la inocencia y del estado de la libertad ambos contenido en el artículo 49 Constitucional y desarrollado el Texto Adjetivo Penal en sus artículos 8 y 9, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA, esta decisión que hoy recurrimos y así le pedimos a los Honorables Magistrados con su debido respeto la declaren de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones a mi cliente el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO.
Ahora bien, honorables Magistrados, Nuestra Legislación Penal Venezolana, establecen, específicamente en el artículo 286° del Código Penal, que para que se configure el delito de Agavillamiento, este imputado por la Representación Fiscal en la Audiencia para Oír al Imputado y admitido por el Juez A-Quo, es necesario que exista un concierto previo y en el presente caso no están dados los extremos de dicha norma sustantiva, ya que nuestro representado solo conoce como compañero de trabajo al ciudadano: (…) ello no quiere decir, que por ese sola hecho se hayan constituido en agavilla para cometer estos ilícitos que se le imputan, no existe una relación y que esta permita la concertación para llevar a cabo el presunto delito que le indilgo la Representación Fiscal en la audiencia para oír al imputado y que él Juez A-Quo, acogió sin tomar en consideración los alegatos de la defensa en ese momento, menos aún nuestro cliente no se encontraba en el lugar donde presuntamente son capturados los demás co-imputados, no existe un nexo de conexión que los vinculen para señalar a la ligera que estamos en presencia del delito de Agavillamiento, el Legislador muy sabiamente estableció en la norma sustantiva “que se requiere la unión de dos (2) personas o más con el animus de cometer un hecho criminal y además que lo materialicen”, situación está de hecho que no se dio ni quedo demostrado en las actuaciones, ni encuadra en el derecho, mal pudo el Juez de la causa admitir tal calificación Fiscal, es por ello que quienes aquí exponen les pedimos muy respetuosamente tomar en cuenta al momento de pronunciarse respecto al presente recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión, que demás esta señalar no se encuentra en nada enmarcada con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que producto de una sabia y justa decisión que ustedes tengan a bien tomar, se le acuerde la libertad plena y sin restricciones a nuestro cliente, pues nuestro defendido no fue detenido en un sitio despoblado, ni menos aún en compañía de los otros 2 co-imputados, ya que nuestro defendido se presentó de manera voluntaria a la Comisaría del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para saber el por qué le habían girado una boleta de citación.
En este mismo sentido ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez 30° de Control de Caracas, priva de su libertad a nuestro representado, violentándole con ello sus más preciados y protegidos derechos fundamentales, garantías Constitucionales y Legales, como son derecho de la presunción de la inocencia y el estado de Libertad, como lo contempla el articulo 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 2do de Nuestra Carta Magna adminiculados con las normas 8, 9, y 229 de la Ley Adjetiva Penal; pues en cuanto a la presunción de inocencia, ella queda destruida, es mediante sentencia definitivamente firme y no antes como ocurre en el caso en marras, en el cual se priva de manera anticipada a nuestro patrocinado, sin estar probado, ni demostrado que el mismo cometió dicho ilícito que le es indilgado y por el cual se le decreta esta medida gravosa, cuando nuestro Texto Fundamental y la Ley Adjetiva Penal establecen de manera categórica que “la libertad es la regla y la excepción es la privativa o detención", es por tal razón que recurrimos esta atropellada y violatoria decisión, que lejos de estar acorde con los grandes pasos que se han dado en materia de aplicación de la justicia y del derecho, lo que trae consigo es un flagrante y palpable retroceso en el sistema judicial; y en cuanto al derecho del estado de libertad durante dure el proceso, está garantizado por parte de nuestro asistido ya que el mismo no tiene una conducta predelictual, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no consta en actas procesales que nuestro defendido tenga arraigo en otro País, ni mucho menos medios de fortuna para emigrar del Territorio Nacional; y con esta decisión tomada de manera si se puede decir bastante atropellada y en nada ajustada a derecho por el ciudadano Juez de la causa, lo cual VICIA de NULIDAD ABOLUTA (sic) esta decisión que impugnamos y le pedimos a esta Digna Corte de Apelaciones con el debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar con LUGAR este Recurso de Impugnación anulando esta decisión recurrida de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con las normas 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO.
De igual manera, excelentísimos Magistrados nuestro cliente, no registra una conducta predelictual que nos indique de alguna u otra manera que el mismo, es una persona con unos precedentes policiales que hagan inferir que se dedica a delinquir, tal y como se evidencia en los reportes solicitados por el Ministerio Publico al SIPOL y arrojando los mismos que no tiene antecedentes penales conforme cursan en el expediente, todo lo contrario es una persona trabajadora y estudiante existiendo certeza comprobada de ello y que sería una maldad lejos de pretender hacer justicia que se prive a una persona que es el futuro de nuestro País, entonces no estaríamos en presencia de una justicia justa, ni sabia sino una injustica (sic) la cual se estaría cometiendo por una mala y nada acertada decisión judicial.
En este mismo orden, ciudadanos Magistrados, referente a los preceptos jurídico aplicables que de manera errada fueron imputados a nuestro cliente y acogidos por el Juez A-Quo; ya que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los presuntos hechos criminales, no se desprenden que nuestro representado sea el autor, co-autor o participara en los mismas de alguna u otra manera en la comisión de los mismos, como lo quiere y pretende hacer ver el ciudadano Juez de la causa con esta infundada e inmotivada decisión, y que hoy impugnamos, y le pedimos a ustedes así lo acuerde, declarando con lugar este RECURSO DE APELACION invocado aplicando lo establecido en ,el articulo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto y consecuencia de la misma acuerde la libertad plena y sin restricciones de nuestro asistido.
Ciudadanos Magistrados, quienes aquí exponen en colorarlo con todo lo precedente indicado, se permiten hacer un análisis factico de los hechos, con lo cual se destruye o demuele la decisión arbitrariamente tomada por el ciudadano Juez de la causa y el mismo se fundamenta en los siguientes planteamientos:
- El número telefónico de nuestro cliente nunca concuerda con las llamadas supuestamente efectuadas a la presunta víctima para extorsionarla, mucho menos existe concordancia con las horas de haberse efectuada las llamadas el día o los días en que la supuesta víctima estaba siendo objeto de amenazas.
- La presunta víctima en su ampliación de su denuncia, manifiesta que las llamadas se la efectuaron unos sujetos desconocido, cuando con anterioridad había manifestado que si los conocía, entonces ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una evidente contradicción en el dicho de la presunta víctima al no precisar quienes le efectuaron dichas llamadas y que con tales contradicciones se pueda privar de la libertad a una persona sin existir la certeza razonable que haya participado de alguna u otra manera en los hechos que se investigan, mas aun indica en su declaración que no está seguro que sea el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO.
- La esposa de la presunta víctima manifestó en su declaración que si hubo llamadas con nuestro cliente pero todas motivadas por una relación laboral y no por extorsión o cualquier otro hecho criminal. Además no reconoce las voces de quienes le efectuaron las presuntas llamadas, mal puede pretenderse imputarle un delito a una persona sin existir la certeza de que sea efectivamente el o al menos tenga un grado de participación en el mismo.
- En cuanto al Agavillamiento, no está probado en actas, ni aun por el dicho de la presunta víctima la agavilla, concierto previo, unión o asociación de nuestro cliente con el resto de los co¬imputados para llevar a cabo la presunta comisión de los hechos criminales que hoy en día son objeto de investigación.
- En cuanto a la aprehensión de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, por parte de los funcionarios actuantes y que así quedo demostrado en actas el día de la audiencia de presentación, cuando el mismo le indico al ciudadano Juez de la causa que él había comparecido de manera voluntaria a la sede en Santa Mónica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para saber el por qué le habían girado una boleta de citación (cursante al folio 3 del expediente) sin tener conocimiento de los hechos que posteriormente se le atribuirían y no que su presencia ante el tribunal de la causa se debió a una orden de aprehensión o sorprendido de manera flagrante en la comisión de los presuntos hechos que se investigan y que la Representación Fiscal maliciosamente lo hizo saber y el Juez A- Quo acogió en su pronunciamiento, situación esta que coloca a nuestro defendido en una flagrante violación de sus derechos Constitucionales y Legales, ya que nuestro Texto Fundamental es bien claro en su artículo 44, que para que proceda la detención de un individuo necesariamente debe existir una orden judicial de aprehensión o haber sorprendido infraganti en la perpetración de un hecho delictivo y en el presente caso no se dan ningunos de los dos supuestos, que el constitucionalista muy sabiamente plazo en la Carta Magna, entonces es menester de ustedes Honorables Magistrados y atendiendo los principios básicos del proceso penal pronunciarse en cuanto a la libertad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO y así honrar la correcta y sabia aplicación de la justicia que no solo puede ser vista como esa mano que castiga a la ligera a una persona sin haberle respetado su derechos y garantías tanto Constitucionales como Legales y así le rogamos muy respetuosamente lo declaren.
- En cuanto a las presuntas evidencias colectadas por los funcionarios actuantes NO fueron encontradas o incautadas a nuestro cliente, sino a personas distintas a él, con lo cual queda claro y plenamente demostrado y así se evidencia en actas que no existe forma alguna o conexidad de nuestro representado con el resto de los co-imputados, siendo imposible atribuirle los supuestos hechos criminales que se investigan.
- Vale destacar también que en los cruces de llamadas o cortes de las mismas del teléfono celular perteneciente a nuestro cliente no se refleja que este, lo hiciera con la presunta víctima en las fechas en que supuestamente era desarrollada la presunta extorsión sino que sus comunicaciones eran con familiares y así quedo demostrado en actas, lo cual hace evidente que nuestro representado no uso su teléfono para hacerle llamada o enviar mensajes de textos a la presunta víctima, lo que en todo caso hace imposible vincularlo a los presuntos hechos criminales que se investigan y por los cuales fue privado de manera inconstitucional e ilegal de su libertad.
- Igualmente existen evidentes contradicciones en lo depuesto por la presunta víctima, así como lo indicado por el supuesto testigo, donde este ultimo indica que le llamaron y que le enviaron mensajes de textos, posteriormente indica en su ampliación de la denuncia que no era a ella, sino a su esposo quien le efectuaban las llamadas y los mensajes de texto, entonces estamos al frente de un conflicto de versiones, lo que trae como consecuencia la duda y la norma 24 y 49 ordinal 2o Constitucional establecen que ante la duda se debe beneficiar al imputado o reo y tal garantía fue violada y nada respetada por el Juez de Origen.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le pedimos a los ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar con LUGAR este Recurso de Apelación anulando esta decisión recurrida de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con las normas 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO.
O en su defecto, tengan a bien en imponerle a nuestro cliente el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal tercero (3ro) del Código Orgánico Procesal Penal u otra que justa y sabiamente consideren en imponer esta respetable Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan, que con la misma estaría garantizada su comparecencia a las consecuentes secuelas del proceso que se le siga..…”



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto del folio 16 al 22 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigesimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis…
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, martes cuatro (04) de noviembre de Dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace acto de presencia la DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésima (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el Secretario ABG. EDDY A. RODRIGUEZ B., quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Sala de flagrancia, ABG. MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, el imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, a quien al preguntarle que si tenía abogado de su confianza que lo asistiera en el presente acto, manifestando los imputados tener abogado de su confianza, se le designo a los Profesionales del Derecho ABG. CHAVEZ VASQUEZ WILMER IBAN Y ABG. SULBARAN RIVERA APOLONIA. En este estado el ciudadano Juez informa a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, que deben obrar en base al principio de buena fe previsto en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17 de octubre de 2014, y el mismo fue aprehendido en fecha 20/10/2014, por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, como PUNTO PREVIO invoco en este acto la Sentencia Nº 526, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, por cuanto en el procedimiento policial no se cumplieron los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un órgano Judicial, requisito exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; sin embargo dichos vicios cesaron, ya que el mismo se encuentra debidamente asistido de su Defensora Privada y en su oportunidad se concederá el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, en relación a estos hechos solicitó se siga el Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por Practicar, precalifico los hechos al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO por los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adoslecentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RANGEL AILETH. Solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2 y 3 Parágrafo primero y del artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido fue impuesto el imputado por el ciudadano Juez del contenido del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra amparado del principio de presunción de inocencia que protege a todo justiciable y que tiene el derecho a que se le trate como tal, hasta tanto se logre destruir esa mantilla de presunción de inocencia, de la misma forma, le informo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem. De la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, de nacionalidad Venezolano, Natural de: caracas, de 20 años de edad, nacido el 17/10/1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.304.195, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de JUDITH CASTELLANO (V) y de JORGE SEIJA (M), Residenciado en: LAS ADJUNTAS, CARRETERA VIEJA LOS TEQUES, BARRIO AGUA CHINA, CASA Nº 04, PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, Teléfono: S/Nº. Quien de seguida expone: “en realida (sic) no se que paso yo a ellos no los conozco, yo si conozco al señor las llamas que se le hizo era para ver si el iba a pagar porque el nos tenia una deuda laboral. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los Fines de que realice pregunta, expone los siguiente: no sea realizar pregunta. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa a los Fines de que realice pregunta, expone los siguiente: PREGUNTA: porque esta usted aqui? respondió: por una citación del cicpc.. Acto seguido el juez toma el derecho de palabra a los Fines de que realice pregunta, expone los (sic) siguiente: no desea hacer preguntas. ES TODO. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor ABG. CHAVEZ VASQUEZ WILMER IBAN Y ABG. SULBARAN RIVERA APOLONIA, quien expuso: “buenas tardes a todo lo presentes en el caso del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, Esta Defensa solicita que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, por considerar que falta múltiples diligencias por practicar al que hace referencia la Fiscal del Ministerio Público en virtud de lo que se desprende del expediente, en contra de mi defendido no existe orden de aprehensión, el se presento de manera voluntaria y fue aprehendido de manera ilegal violando sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a la Medida solicitada por la titular de la acción penal esta defensa considera ciudadano Juez que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal es necesario se encuentren llenos los extremos del artículo 236 ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que no existen los fundados elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación, menos aun existe un peligro de fuga y de obstaculización ya que mi representado ha manifestado tener residencia fija y su núcleo familiar en la ciudad capital, por lo que en base al Principio de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contemplados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad Plena y sin Restricciones, por ultimo solicito me sean expedidas copias simple de las actuaciones, es todo”, Todo lo cual fundamentó en forma oral. De seguidas el Juez expuso lo siguiente: “Oídas como han sido las partes, así como la manifestación del imputado de auto, debidamente revestido de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesal. TERMINADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE ESTE DESPACHO QUIEN EXPONE: "OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL TRIGESIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. como PUNTO PREVIO: Por cuanto este Tribunal es garantista del cumplimiento de los Derechos y garantías constitucionales que invisten a los imputados, así como al debido proceso, pasa decir el petitorio explanado por la Defensora Publica en la cual requiere sea declarada la nulidad de la aprehensión, toda vez que han sido violados derechos y garantías fundamentales a los imputados de autos, en tal sentido pasa a resolverla de la manera siguiente, así las cosas ciertamente no fueron aprehendido en flagrancia, ni con una orden emanada de un tribunal. Observando este Juzgado que es cierto lo alegado por las defensa de los ciudadanos antes citado, toda vez no están llenos los extremos legales establecido en el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establecen las dos únicas formas para ser detenido, ello en razón que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Ahora bien del análisis efectuado este Juzgador considera que la Privación de Libertad de la que fue objeto el ciudadanos hoy imputado, no puede ser resueltas por una declatoria (sic) de nulidad, pues la detención obviamente, es un hecho fáctico, ubicado en el tiempo y en el espacio, no susceptible de ser anulado pues no es posible hacer retroceder el tiempo, lo que procede en toda caso es hacer cesar tal privación ilegitima, lo que a continuación hará este Tribunal al emitir decisión fundada, como lo ha sostenido reiteradamente, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, tal como se evidencia de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-01 en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, que entre otros particulares estableció: “ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponden determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. De igual sentido a previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Enero del 2006, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, lo siguiente: “una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionarte, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden…”; así como de la decisión Nro. 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026 con ponencia del magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentra llenos o no los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la Libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de Privación de Libertad, previa a la Orden de Judicial de medida cautelar o de privación de Libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en sus asistencia, intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos y expuesto como ha sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación preguntándole a los citados ciudadanos si entendían lo explanado por la Vindicta Publica contestando los mismos en forma afirmativa y estando los mismos debidamente asistido por su defensa en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR el petitorio realizado por la defensa de los hoy imputados ya que en el día de hoy están siendo presentados por el titular de la acción penal y el mismo como antesala a su exposición le ha hecho referencia a sentencias reiteradas por el Máximo Tribunal, y los mismos se encuentran debidamente asistidos por su defensor publico, por lo que no existe violación alguna., puesto que en este caso se lleva un proceso penal y en este momento están siendo escuchado por un juez natural, por lo que queda saneado toda violación en contra del ciudadano (…) PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por el imputado y su defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en relaciona a la ciudadana MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, se admite las calificaciones jurídica dada por la fiscalia por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adoslecentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RANGEL AILETH. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.304.195 se fija como sitio de reclusión la Penitenciaria Rodeo II. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


De la misma manera corre inserto del folio 23 al 30 del presente cuaderno de Incidencias auto fundado de la decisión impugnada


“...Omissis...
-III-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“…El Ministerio Público informó en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial que se presentó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, en virtud de que, siendo las 05:00 PM, del día 20 de octubre de 2014, funcionarios adscrito a la sub delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, se presentó de manera espontánea el Ciudadano de nombre MEJIA ARIAS Eduardo, quien figura parte agraviada en las actas procesales K-14-2240-02104. por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (Extorsión), informando que el sujeto que le está solicitando el dinero a cambio de no matar o secuestrar a su familia, volvió a llamarlo y ha recibido varios mensajes de texto del teléfono celular signado con el número (0426)-121-71-07, indicándole que fuera a bordo de su vehículo marca Chevrolet Modelo Silverado de color blanca, tipo pick-up placas A85AK6D y dejara el dinero (treinta Mil Bolívares 30.000) Bs, a la Avenida el Estadio, con Calle Sanz, al lado del Banco Banesco, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por tal motivo me trasladé hacia dirección antes mencionada al mando del INSPECTOR JEFE GARCÍA HÉCTOR, conjuntamente CON LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR MARTÍNEZ ROCIÓ, DETECTIVE AGREGADO JAMEL SERGENT, DETECTIVE MENA ADRIÁN, y una comisión de apoyo perteneciente a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE ARAUJO RICHARD, INSPECTORES AGREGADOS BARRIOS ANDRÉS, GUTIÉRREZ RAFAEL Y LOS DETECTIVES DAVILA PAT Y BASTARDO JHORW1AN, en vehiculo particulares, portando los móviles 4029, 4030, 4031, a verificar la información obtenida, ya en el lugar optamos por colocarnos en puntos de observación que permitiera corroborar la información aportada por la víctima, visualizando a los pocos minutos qué el vehículo tipo pick-up perteneciente a la víctima, se acercaba al lugar, y repentinamente detuvo la marcha en una de las transversales, advirtiendo que dos personas quienes portaban como vestimenta lo siguiente: 01) Gorra de color amarillo y blanco, franela tipo sudadera estampadas a rayas, de color blanco y verde, pantalón tipo Jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro, cuyas características físicas son: de tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros de altura aproximadamente, cabello tipo crespo de color negro, de 20 años de edad aproximadamente, 02) Gorra de color rojo y blanco, Sweaters de color negro, pantalón tipo blue Jeans, zapatos deportivos multicolor, cuyas características físicas es: tez morena oscura, contextura delgada, de 1,65 metros de altura aproximadamente, cabellos tipo crespo de color negro, de 18 años de edad aproximadamente, se acercaron a la ventana del conductor y este le hizo. entrega de un bolso confeccionado en tela de color blanco, alejándose el vehículo rápidamente del lugar, en vista de la situación, por lo que identificándonos como Funcionarios de esta digna Institución, le dimos al unísono, la voz de alto a las personas descritas, quienes emprenden veloz huida por las inmediaciones, dándole alcance en el momento que intentaron abordar un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color gris, cuatro puertas, el cual se dio a la fuga con tres personas en su interior. En este orden de ideas, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado Jame! SERGENT procedió con la seguridad que amerita la situación a realizarle revisión corporal donde logramos incautar a cada uno en los bolsillos traseros sus documento de identidad quedando identificados como (01) (…), quien sostenía en su mano derecha un teléfono celular de color Blanco y rojo. 02) (…) a quien se le incautó en su poder un bolso confeccionado en tela de color blanco marca HOLLISTER, con la siguiente inscripción igualmente confeccionado en tela "HOLLISTER 19 22 CALIFORNIA", contentivo de una bolsa de material sintético translúcido de rayas a colores negro y amarillo conteniendo a su vez tres pacas cada una conformada por cien billetes de la denominación de 100 bolívares, de aparente curso legal en el país, para un total de 30.000 bolívares, en vista de lo antes expuesto trasladamos el procedimiento en su totalidad hasta la sede de este Despacho. Una vez allí procedimos a verificar el teléfono incautado logrando ver en el renglón de llamadas salientes se refleja el siguiente número telefónico 0414-242-69-65, cuyo número pertenece al denunciante, por lo que en la búsqueda de elementos de interés criminalístico pudimos obtener de la configuración del equipo celular que tiene asignado el número 04261217107, siendo este número el utilizado para extorsionar a las víctimas del presente caso; seguidamente el Detective MENA ADRIÁN, procedió a verificarlos por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado lo siguiente: LIOWION LINARES ÓSCAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-25.304.195, de 22 años de edad, nacido el 26-02-1992, natural de Caracas, Residenciado en los Valles del Tuy, Sector Vista Hermosa, Calle las Acacias Casa 42, Cúa Estado Miranda, indicando el sistema que no posee registros policiales 02)(…), de 17 años de edad, nacido el 27-10-1996, natural de caracas, Residenciado en sector las Adjuntas, adyacente al Agua China, casa 22, Municipio Libertador, Parroquia Macario, así mismo los funcionarios adscrito a la sub delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, notificaron al ciudadano Manuel Alejandro castellano, a que asistiera a la comisaría a los fines de ser entrevistado por la presente investigación, al momento que se presento a la sub delegación de santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, los funcionarios procedieron a realizar una revisión corporal, encontradote en los bolsillos dos teléfonos móviles los cuales una de las línea es de su propiedad y se encuentra involucrado en el presente casa, es por lo que los funcionarios proceden a su detención y lo colocan a la orden de la fiscalia que lleva la investigación…”
La Fiscalía, subsumió los hechos en los delitos de subsumiendo los hechos en cuanto al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adoslecentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RANGEL AILETH, admitiendo este juzgador tales precalificaciones, por ajustarse la descripción de los hechos a los tipos penales invocados.
-IV-
NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de hechos punibles y de que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, por los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adoslecentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RANGEL AILETH, han sido el presunto autor del hecho atribuido en audiencia.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.
Es así como emerge de las actuaciones:
1.- acta de denuncia de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegacion de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (3 al 4)
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2014, realizada al ciudadano EDUARDO MEJIAS, en su carácter de victima, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (7 al 8).

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (12 al VTO).
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (13 al VTO).
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (20 al 21).
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (22 al 23).
7.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20-10-2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (25 al VTO).
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de octubre de 2014, realizada al ciudadano EDUARDO MEJIAS, en su carácter de victima, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (26 al VTO).
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (27 al 28).
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (29 al 37).
11.- ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 20-10-2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (38 al 39).
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de octubre de 2014, realizada al ciudadano EDUARDO MEJIAS, en su carácter de victima, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (44 al VTO).
13.- INSPECCION TECNICA, Nº K-14-2240-02104, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (45 al 47).
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS Nº K-14-2240-02104S/Nº, CASO K-14-2240-02104S, DE FECHA 20-10-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencia de interes criminalistico incautado al imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO. Folio (48 AL 50)
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (51 al 79).
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (80 al 82).
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (83 al 85).
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (137 al VTO).
20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS Nº K-14-2240-02104 S/Nº, CASO K-14-2240-02104S, DE FECHA 01-11-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencia de interes criminalistico incautado al imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO.
Siendo estas estrictamente las actuaciones que fueron sometidas al conocimiento de este Juzgador, tenemos pues que, de ésta única actuación, surgen los elementos que informan no sólo sobre la presunta comisión de hechos ilícitos, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, sino de aquellos que comprometen la responsabilidad penal de quienes han sido aprehendidos y presentados ante este Despacho Judicial.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medidas asegurativas en contra del imputado de auto, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al Juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, conforme a los elementos narrados con anterioridad, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, y de autos, hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal de quien resulto aprehendido en el procedimiento policial.
Si bien el máximo Tribunal de la República ha informado que el acta policial que recoge la aprehensión ha de ser considerada como un elemento meramente administrativo, no es menos cierto que, al ser informado el Juez penal sobre hechos con apariencia de delito, debe en consecuencia adoptar las medidas asegurativas que resulten aplicables, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hecho descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de que pueda evadir el proceso, conforme al numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, emerge procedente y necesaria, la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y remítase bajo oficio. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la imposición al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO titular de la Cedula de identidad Nº V-25.304.195, de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adoslecentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RANGEL AILETH…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho DORA GUERRA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“...Omissis...

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de Noviembre de 2014, ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebra audiencia oral para la presentación del imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.304.195, luego de escuchar al Ministerio Público, al Defensor y al Imputado, dictó decisión mediante el cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numeral 2o, 3o y Paragrafo Primero ejusdem, en concordancia con el numeral 2o del artículo 238 ibídem.
Es importante señalar que la presente investigación se inicio en virtud de la denuncia formulada en fecha 16-10-2014, por la ciudadana RANGEL AILETH, ante la sede de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual expuso que en esa misma fecha sujetos desconocidos le realizaron llamadas telefónica a su número 0414-242-69-65, a través de la cual le dijeron que tenían conocimiento de sus movimientos y que poseía una Agencia de Festejos, le suministraron información relacionada con su grupo familiar, y bajo amenazas de muerte le solicitó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a cambio de no atentar contra ellos.
Seguidamente, los funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciaron las labores de investigación en la presente causa, para lo cual tomaron como base los números telefónicos que fueron aportados por la ciudadana RANGEL AILETH, en su denuncia, para realizar análisis telefónico entre los números de los empleados de la referida Agencia de Festejos y los números telefónicos desde los cuales se realizaron las llamadas extorsivas, logrando constatar que los números 0426-121-71-07, le corresponde al ciudadano DEYVI JOSÉ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 15.646.698, el número 0426-304-48-43, es titular la ciudadana ANADELIS CAROLINA CASTELLANO LUCENA, titular la de identidad V-20.872.485, el número 0426-457-49- 93, es titular la ciudadana ALEXKA SARAHI O MUJICA, titular de la cédula de identidad V-22.544.491 y (0414)-250-64-19, esta a nombre del ciudadano MANUEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V-25.304.195.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la aprehensión del ciudadano MANUEL CASTELLANOS, procediendo a presentarlo ante el Tribunal correspondiente.
Bajo estos todos estos indicios los funcionarios de órgano de investigaciones penales practicaron la aprehensión del imputado en autos quien fuera presentado por ante el tribunal de la causa dictando este a solicitud del ministerio público, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado en auto, se desprende del mismo, que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en este sentido es conveniente analizar estimando la imputación hecha en su momento por el Representante Fiscal, es criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, al analizar la estructura del delito de EXTORSIÓN, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de ios previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles.
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO
DEBE DECLARARSE SIN LUGAR

Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima este Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el a quo explicó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, así como, el acto de imputación realizado por esta representación fiscal que sustenta la decisión emitida por el Juzgado, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
En tal sentido, la Decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSION Continuada, establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 99 del código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Ninas (sic) y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, ello en atención a que los delitos que se encuentran bajo las circunstancias de las señaladas normas jurídicas, precalificados en su oportunidad por la Representación Fiscal, concuerdan con las conductas exteriorizada por el mencionado imputado lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano de investigación penales al momento de practicar la aprehensión flagrante y donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Continuada, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nías (sic) y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se evidencia una presunción de la participación del imputado, en el hecho atribuido, para el decreto de una medida de coerción personal.
Todas estas circunstancias fueron explanadas al Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad el cual acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE
Así las cosas, se observan el cumplimiento de los dos primeros requisitos legales exigidos por el legislador en relación a la imposición de la medida preventivas privativa de libertad, tales son, un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad como lo son los delitos EXTORSION Continuada, establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 99 del código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Nías (sic) y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como los suficientes elementos de convicción ya señalados, considerando quien suscribe, que fueron satisfechos a plenitud tales requisitos y en cuanto el tercer requisito de las medidas de coerción personal conforme lo estipulado en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Representante Fiscal, que en sede penal el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, es decir, sobre el inculpado sobre el cual se va a decretar la medida cautelar y aquí el juez debe deducir de su razonamiento, que el sujeto sobre el cual dicho razonamiento ha recaído, no tiene a su favor el derecho, sino que al contrario lo ha infringido y por consiguiente la resolución final le puede ser desfavorable y previsiblemente una sentencia de condena. Por tanto en sede penal que lo que requiere para adoptar esta medida de coerción, no es necesariamente la existencia del derecho, sino que es suficiente la apariencia de tal derecho como cierta, plena y fundada, y si, posteriormente, dentro del juicio principal que le dio origen se estableciese que tal apariencia del derecho tenido, no corresponde con la existencia del mismo, podría esto servir para demostrar que la acción principal es infundada; pero nunca para demostrar en forma retroactiva la ilegitimidad de dicha medida ya que ella tiene como fin principal el de proveer interinamente mientras el derecho demandado es todavía incierto y permitir que el juicio principal se desenvuelva normalmente constituyéndose en este sentido lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que el fallo de quede ilusorio cuando exista fundado temor que el delito ya cometido pueda causar daños o perjuicios adicionales a los ya causado con su consumación bien agravando o prorrogando las consecuencias del hecho punible, o que quede ilusorio el mandato de una eventual sentencia condenatoria.
Tenemos entonces que el fin de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por la imposición de medidas preventivas privativas de libertad, porque las mismas solo tienden a garantizar las resultas del proceso teniendo como características excepcionales, la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poéna sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis…
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, “cuando existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él.”..
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2014, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO.
IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, que acordó de imposición de medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes...Omissis…”



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Reinaldo Isea Chirinos y Richard Isea Chirinos, actuando con el carácter de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento, en los siguientes términos:

El abogado apelante argumenta, en primer término, que en la decisión del Juez Trigésimo de Control, en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad se encuentra inmotivada e infundada, que el Aquo omitió dichas exigencias legales y jurisprudenciales, así mismo señala que su asistido no fue sorprendido infraganti, ni mucho menos se le dicto orden de aprehensión judicial alguna, lo cual vicia de Nulidad Absoluta la decisión recurrida, solicitando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de su asistido.

Considera el recurrente que en relación al delito de Extorsión Continuada, el mismo no se encuentra plenamente comprobado en actas, ni existe elementos de convicción que haga presumir de manera razonada que su asistido se encuentra involucrado en tal hecho criminal, así mismo tampoco se encuentra demostrado ni relacionado el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, que no encuadra en el tipo penal precalificado por la Vindicta Publica, por lo que la decisión tomada por el Juez de la causa, en la cual acordó la privación de la libertad, está viciada de Nulidad Absoluta, también señala el recurrente que para que se configure el delito de Agavillamiento, es necesario que exista un concierto previo y en el presente caso no están dados los extremos de dicha norma sustantiva, ya que se requiere la unión de dos (2) personas o mas con el animus de cometer un hecho criminal y además que se materialice, situación esta que no se dio ni quedo demostrado en las actuaciones, por lo que mal podía el Juez de la causa admitir tal calificación Fiscal.

También señala el recurrente, que en el presente caso se ha violentado derechos fundamentales, garantías constitucionales y legales, como son la presunción de inocencia y estado de libertad lo cual vicia de Nulidad Absoluta la decisión recurrida, y como efecto de ello la libertad plena y sin restricciones.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el primer punto denunciado por los recurrentes, en relación a que su asistido no fue sorprendido infraganti en la presunta comisión de un hecho, ni mucho menos se le dicto orden de aprehensión judicial, por lo que la decisión del Tribunal que dictó la Medida Judicial Privativa se encuentra inmotivada e infundada invocando respecto a la violación del contenido del artículo 44 numeral 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, invocada por la Juez de la recurrida, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
"...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de! 2000, va que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal oue la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, v no se transfiere a los organismos judiciales a los oue corresponde determinar la procedencia de Ia detención provisional de! procesado mientras dure e! juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que la presuntas violación alegada por los accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través del a cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Del análisis de la sentencia anterior, se desprende que en los casos en los cuales si se encuentra acreditada la existencia de un delito flagrante, como es el caso que nos ocupa, ello implica la posibilidad del juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por el organismo policial actuante, invocada por la defensa recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden; no obstante lo anterior no se puede dejar de mencionar, que el Juez de la recurrida, en base a los señalamientos anteriores no declaró la nulidad de la aprehensión del imputado de marras, ello por resultar improcedente en base al criterio jurisprudencial antes descrito, tal y como fue fundamentado en la decisión dictada por el Tribunal a quo; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por los recurrentes, relacionada con la nulidad absoluta del acto de aprehensión precedentemente señalada; al no estar satisfechos ninguno de los supuestos de los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose la violación invocada respecto al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los alegatos esgrimidos en el presente recurso y visto que en el mismo se señalan que no se encuentra satisfechos, los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación del aprehendido en el delito que se le imputa, esta Sala pasa a examinar los sustentos indiciarios que acreditaron la participación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO en los delitos que le fueron atribuido por la representación fiscal y acogido por la instancia, y en tal sentido observa este Tribunal Colegiado que:

1.- acta de denuncia de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegacion de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (3 al 4)

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2014, realizada al ciudadano EDUARDO MEJIAS, en su carácter de victima, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (7 al 8).

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (12 al VTO).

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (13 al VTO).

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (20 al 21).

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (22 al 23).

7.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20-10-2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (25 al VTO).

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de octubre de 2014, realizada al ciudadano EDUARDO MEJIAS, en su carácter de victima, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (26 al VTO).

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (27 al 28).
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (29 al 37).

11.- ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 20-10-2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (38 al 39).

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de octubre de 2014, realizada al ciudadano EDUARDO MEJIAS, en su carácter de victima, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (44 al VTO).

13.- INSPECCION TECNICA, Nº K-14-2240-02104, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (45 al 47).

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS Nº K-14-2240-02104S/Nº, CASO K-14-2240-02104S, DE FECHA 20-10-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencia de interes criminalistico incautado al imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO. Folio (48 AL 50)

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (51 al 79).

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (80 al 82).

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, experticia llamadas entrantes y salientes relacionado con el numero 0414-242-69-65, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (83 al 85).

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-2014, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub delegación de Santa Monica del Cuerpo de Investigación Cientifica, Penales y Criminalistica. Folio (137 al VTO).
20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS Nº K-14-2240-02104 S/Nº, CASO K-14-2240-02104S, DE FECHA 01-11-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencia de interés criminalístico incautado al imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO.

De esta manera y siendo que la calificación jurídica acordada por la Juez a quo es la adecuada y ajustada al comportamiento desarrollado por el imputado de autos, como lo es el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niña, Niño y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Sala considera que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la comisión de varios hechos delictivos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente fecha de su perpetración, todo lo cual quedó demostrado en la incidencia que hoy ocupa a este Órgano Colegiado y de la cual se desprende que el hecho objeto del proceso lo constituye:

“…la denuncia de fecha 20 de octubre de 2014 realizada por el ciudadano MEJIAS ARIAS EDUARDO, quien figura como parte agraviada en las actas procesales K-14-2240-02104, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, informando que el sujeto que le está solicitando el dinero a cambio de no matar o secuestrar a su familia, volvió a llamarlo y ha recibido varios mensajes de texto del teléfono celular signado con el número (0426)-121-71-07, indicándole que fuera a bordo de su vehículo marca Chevrolet Modelo Silverado de color blanca, tipo pick-up placas A85AK6D y dejara el dinero (treinta Mil Bolívares 30.000) Bs, a la Avenida el Estadio, con Calle Sanz, al lado del Banco Banesco, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por tal motivo me trasladé hacia dirección antes mencionada al mando del INSPECTOR JEFE GARCÍA HÉCTOR, conjuntamente CON LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR MARTÍNEZ ROCIÓ, DETECTIVE AGREGADO JAMEL SERGENT, DETECTIVE MENA ADRIÁN, y una comisión de apoyo perteneciente a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE ARAUJO RICHARD, INSPECTORES AGREGADOS BARRIOS ANDRÉS, GUTIÉRREZ RAFAEL Y LOS DETECTIVES DAVILA PAT Y BASTARDO JHORW1AN, en vehiculo particulares, portando los móviles 4029, 4030, 4031, a verificar la información obtenida, ya en el lugar optamos por colocarnos en puntos de observación que permitiera corroborar la información aportada por la víctima, visualizando a los pocos minutos qué el vehículo tipo pick-up perteneciente a la víctima, se acercaba al lugar, y repentinamente detuvo la marcha en una de las transversales, advirtiendo que dos personas quienes portaban como vestimenta lo siguiente: 01) Gorra de color amarillo y blanco, franela tipo sudadera estampadas a rayas, de color blanco y verde, pantalón tipo Jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro, cuyas características físicas son: de tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros de altura aproximadamente, cabello tipo crespo de color negro, de 20 años de edad aproximadamente, 02) Gorra de color rojo y blanco, Sweaters de color negro, pantalón tipo blue Jeans, zapatos deportivos multicolor, cuyas características físicas es: tez morena oscura, contextura delgada, de 1,65 metros de altura aproximadamente, cabellos tipo crespo de color negro, de 18 años de edad aproximadamente, se acercaron a la ventana del conductor y este le hizo. entrega de un bolso confeccionado en tela de color blanco, alejándose el vehículo rápidamente del lugar, en vista de la situación, por lo que identificándonos como Funcionarios de esta digna Institución, le dimos al unísono, la voz de alto a las personas descritas, quienes emprenden veloz huida por las inmediaciones, dándole alcance en el momento que intentaron abordar un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color gris, cuatro puertas, el cual se dio a la fuga con tres personas en su interior. En este orden de ideas, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado Jame! SERGENT procedió con la seguridad que amerita la situación a realizarle revisión corporal donde logramos incautar a cada uno en los bolsillos traseros sus documento de identidad quedando identificados como (01) (…) quien sostenía en su mano derecha un teléfono celular de color Blanco y rojo. 02) (…) a quien se le incautó en su poder un bolso confeccionado en tela de color blanco marca HOLLISTER, con la siguiente inscripción igualmente confeccionado en tela "HOLLISTER 19 22 CALIFORNIA", contentivo

de una bolsa de material sintético translúcido de rayas a colores negro y amarillo conteniendo a su vez tres pacas cada una conformada por cien billetes de la denominación de 100 bolívares, de aparente curso legal en el país, para un total de 30.000 bolívares, en vista de lo antes expuesto trasladamos el procedimiento en su totalidad hasta la sede de este Despacho. Una vez allí procedimos a verificar el teléfono incautado logrando ver en el renglón de llamadas salientes se refleja el siguiente número telefónico 0414-242-69-65, cuyo número pertenece al denunciante, por lo que en la búsqueda de elementos de interés criminalístico pudimos obtener de la configuración del equipo celular que tiene asignado el número 04261217107, siendo este número el utilizado para extorsionar a las víctimas del presente caso; seguidamente el Detective MENA ADRIÁN, procedió a verificarlos por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado lo siguiente: LIOWION LINARES ÓSCAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-25.304.195, de 22 años de edad, nacido el 26-02-1992, natural de Caracas, Residenciado en los Valles del Tuy, Sector Vista Hermosa, Calle las Acacias Casa 42, Cúa Estado Miranda, indicando el sistema que no posee registros policiales 02) (…) de 17 años de edad, nacido el 27-10-1996, natural de caracas, Residenciado en sector las Adjuntas, adyacente al Agua China, casa 22, Municipio Libertador, Parroquia Macario, así mismo los funcionarios adscrito a la sub delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, notificaron al ciudadano Manuel Alejandro castellano, a que asistiera a la comisaría a los fines de ser entrevistado por la presente investigación, al momento que se presento a la sub delegación de santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, los funcionarios procedieron a realizar una revisión corporal, encontradote en los bolsillos dos teléfonos móviles los cuales una de las línea es de su propiedad y se encuentra involucrado en el presente casa, es por lo que los funcionarios proceden a su detención y lo colocan a la orden de la fiscalia que lleva la investigación…”

La anterior conducta se encuentra prevista en la ley, según las normas sustantivas penales anteriormente mencionadas, las cuales establecen, en el primero de los delitos referidos, una pena de prisión comprendida entre los límites de diez a quince años en su límite superior; y con una pena de uno a tres años de prisión para el segundo de los citados, y para el tercero la pena de prisión de dos a cinco años. Por tal razón, queda configurado el supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem referido a la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a
imponerse; que en este caso en su término máximo es superior a diez años; de tal manera que queda desvirtuado el argumento del recurrente, referido a la aplicación errónea de un precepto jurídico, por cuanto el Tribunal de la recurrida, analizó acertadamente los elementos de convicción establecidos en las actas procesales y efectuó un proceso de adecuación típica congruente con los hechos presuntamente perpetrados.

No obstante lo anterior, es conveniente señalar que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

En otro orden de ideas, el recurrente denuncia también, que la resolución judicial dictada por la Juez Décima Quinta de Control es inmotivada, por cuanto debió resumir, analizar y comparar todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, estableciendo modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos investigados, dejando probada la participación criminal de su defendido en la imputación fiscal, para así luego demostrar, de manera fehaciente los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyó que tales requisitos deben ser demostrados por la Vindicta Pública y el Juez debe dejarlos expresamente establecidos dentro del auto que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual considera que la providencia judicial impugnada, no cumple los requisitos de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente sostiene el recurrente que al existir un error en la precalificación de los hechos, no se dan los extremos del artículo 236, y 237 ejusdem, siendo además que no existe en los autos ningún testigo presencial y del supuesto acto típico antijurídico desarrollado por su patrocinado.

Solicitó el recurrente, se anule la decisión dictada por el Juez Trigesimo de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido y se decrete la libertad plena del imputado de autos o en su defecto se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A los efectos de resolver los argumentos mencionados ut retro, este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, aunado al reconocimiento que se ha efectuado a la víctima en el proceso penal, a quien le ha sido vulnerado un bien jurídico objeto de tutela penal y en donde el Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable, debe adoptar mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Así las cosas, el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

Por su parte el artículo 240 del Código Adjetivo Penal, denunciado por el recurrente como vulnerado por el Tribunal de la Causa, establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 240 Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo o identificarla;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen ;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 237 o 238 de este Código;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables...”

Los Abogados Reinaldo Isea Chirinos y Richard Isea Chirinos, defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO señaló en su escrito apelativo, que existe una palmaria violación de la referida norma adjetiva penal, ya que el Juez de la recurrida no analizó y comparó todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, debiendo establecer el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos dejando por probada la participación criminal del imputado, para así luego demostrar de manera fehaciente los extremos legales establecidos en el artículo 236 ejusdem.

No obstante tal argumento, observa esta Alzada que tales exigencias no son precisamente la contempladas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; muy por el contrario, la resolución motivada aludida, exige los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyan, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal y la cita de las disposiciones aplicables, requisitos estos que huelga señalar, fueron debidamente cumplidos por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo contenido se transcribió parcialmente en el contenido del presente fallo.

Finalmente en lo que atañe al argumento de la defensa, relativo a la inexistencia de testigos presenciales que puedan dar crédito de los hechos objeto del presente proceso, es relevante señalar que conforme a la norma prevista en el numeral 2º del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.. Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Corolario de todos los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó la privación judicial privativa de libertad de imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 numerales 2ª y 3ª parágrafo primero y 238 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al 99 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RANGEL AILETH.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER M.


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA


Causa N° 3699-14
MRH/CMT/AHM/LV/mr-