REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4 ACCIDENTAL


Caracas, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3671-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. YANDY PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Septiembre de 2014, a cargo de la Juez SHEILA PESTANA DA SILVA, mediante la cual declaró que “…el Parágrafo Segundo de la mentada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que abarca el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas alternativas de cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (3/4) partes de la condena, por lo que en el caso que nos ocupa serian cinco (05) años y seis (06) meses, es decir, el 13 de Marzo de 2018…”

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3671-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06-01-2015, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se Admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dra. YANDY PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de Enero de 2015 quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la siguiente manera: Dra. Marilda Ríos Hernández (Presidenta), Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Ponente) y Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante), dejándose constancia que la Dra. Marilda Ríos Hernández fue juramentada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.

En fecha 30 de enero de 2015, la Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Alzada, se Inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar, por el Juez Dirimente de esta Sala en fecha 09-02-2015.

En fecha 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procedió a realizar el sorteo de Ley a los fines de conformar una Sala Accidental para decidir el fondo del referido asunto penal, resultando electo el Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en su condición de Juez Presidente e integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; quien en fecha 11 de febrero del presente año aceptó la convocatoria para integrar la Sala Accidental in commento.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de conocer de la causa signada bajo el N° 3671-15 (Aa) (nomenclatura de esta Sala), quedó conformada de la siguiente manera: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI (Juez Presidente), DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA (Juez Integrante y Ponente) y el Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO (Juez Integrante).

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 16/10/2014, la Dra. YANDY PÉREZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) Penal en fase de Ejecución, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 15 de Septiembre año 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a dictar COMPUTO Y EJECUCIÓN (sic) DE PENA IMPUESTA, ello en razón de la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad por el TRIBUNAL DECIMO (sic) SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de Julio de 2014 (sic), quien en su DISPOSITIVA, sentenció:

“PRIMERO: CONDENA al ciudadana (sic) Jean Carlos Salazar Rivero... a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION (sic) COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal en relación con el artículo 424 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 y 82 (sic) ejusdem, con lo establecido en los artículos 37, 74 y 89 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344 y 349 ejusdem.

A tal efecto procede el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la referida sentencia, hoy recurrida dejando asentado lo siguiente:

“…Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la mencionada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que ambarca (sic) el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (3/4) partes de la condena, por lo que en el caso que nos ocupa serian cinco (05) años y seis (06) meses (06) (sic), es decir el 13 se (sic) Marzo de 2018..."

Antes de proceder analizar la aplicación de esté dispositivo procesal al caso de autos, considero oportuno transcribir el contenido expreso del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo (sic) parágrafo, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad... las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta,"

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelación (sic) de este Circuito Judicicial,(sic) se infiere de manera expresa y categorica (sic) que el propósito del Legislador al redactar la norma procesal contenida en el 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, asento (sic) expresamente que el tipo penal excepcionado es el HOMICIDIO INTENCIONAL, no expreso (sic) ni estableció variantes ni modalidades, no dejó margen interpretativo en cuanto a su aplicación, razón por la cual esta defensa considera que tal supuesto jurídico no debió aplicársele a mí representado, debido a que el mismo menoscaba flagrantemente su derecho a optar en menor tiempo a la primera medida alternativa al cumplimiento de la pena, ya que el tipo penal por el cual fue HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 y 82 ejusdem, con lo establecido en los artículos 37, 74 y 89 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344 y 349 ejusdem. Es así que el delito del Homicidio Intencional establecido en el artículo 405 del Código Penal reza (sic): …omissis… e aquí donde el legislador estableció algunas diferencias entre el tipo penal que desarrolla el Homicidio Intencional y el Homicidio Calificado dispuesto en el 406 ordinal 1° ejusdem, ya que en el homicidio intencional se aplica la pena de presidio yen (sic) el homicidio calificado aquí descrito e impuesto en condena a mi representado expresa la pena de prisión (sic), es decir, el legislador estableció notables diferencias entre la comisión de delito uno y del otro, así como en la acción de como se perpetra cada unos de los dos delitos.
Es por ello, que esta defensa considera que el legislador cuando redactó el artículo 488 parágrafo segundo del Código Penal, no dejó margen interpertativo (sic) a los Jueces en su aplicación soló (sic) dispuso: "HOMICIDIO INTENCIONAL', si por el contrario el legislador hubiera expresado como así lo hizo en la misma norma procesal al establecer: "... delitos que atenten con la libertad, integridad de indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes,...contra el sistema financiero (sic), delitos conexos...." esta otorgando la posibilidad de interpretar que en estos tipos penales se agrupan las distintas modalidades y/o variantes de tales supuestos fácticos, no siendo tal situación en la tipificación expresa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el contrario si la norma penal procesal expresará (sic) delitos Contra las personas, generalidades, a mi criterio si agruparía todos dos tipos penales del Homicidio sea calificado o intencional, variantes y/o modalidades, pero indudablemente al ser redactada la norma de manera expresa: "HOMICIDIO INTENCIONAL”, no da a lugar a la interpretación u adecauacíón (sic) ya que el espíritu y propósito del legilador (sic) fue que su interpretación y aplicación fuera objetiva, tal cual como quedo expresado en la aludida norma.
Considero oportuno desarrollar el criterio doctrinal en cuanto a la interpretación de la leyes de carácter penal, para ello traigo a colación el concepto de Interpretación de la Ley Penal, según el Dr. Arteaga Sánchez en su libro de Derecho Penal Venezolano quien explicó:…omissis…
Emerge de esté (sic) análisis doctrinario que efectivamente el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado y aplicado por el Juez Ejecutor, a mi representado en la ejecución de su condena, indudablemente violenta su derecho de poder optar en menor tiempo a las medida alternativa al cumplimieto (sic) de la pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, sujetándolo a que soló (sic) podra (sic) accesar a la misma hasta cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir cinco (5) años y seis (6) meses, según el computo (sic) de la pena hoy recurrido le correspondería el 3 de marzo de 2018, ya que a pesar de que el articulo (sic) tanta veces aquí (sic) mencionado enuncia HOMICIDIO INTENCIONAL, mi representado fue condenado por HOMICIDIO CALIFICADO.

Considera la defensa que esta normar (sic) procesal penal aplicada a la setencia (sic) ejecutada no le deja al Juez ejecutor la posibilidad de interpretar la misma, por cuanto la norma no es confusa o imprecisa, por el contrario el legislador expresó concretamente y así lo tipifico HOMICIDIO INTENCIONAL, no estableció variantes como así las interpreto el Juez ejecutor. Dicha norma es absolutamente clara y precisa como lo dispone el artículo 4 del Código Civil que reza:…omissis…

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación (sic), esta defensa considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial (sic), al ejecutar la sentencia con base a lo dispuesto en el arículo (sic) 484 (sic) segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó errónea interpretación del mismo lo que trajo como consecuencia directa la vulneración de su derecho de optar en menor tiempo a la medida alternativa del Destacamento de trabajo, ciando a criterio de esta defensa Quincuagésima Novena de Ejecución de este Circuito Judicial, si existían dudas el Juez Ejecutor como fiel Garante Constitucionalista debió aplicar el artículo 24 de la Constitución de la República (sic) Venezuela el cual dispone:

…omissis…

Es decir, ciudadanos Jueces de alzada, el Tribunal de Ejecución al aplicar el referido dispositivo cerceno (sic) la posibilidad (sic) de que mi representado optará a la primera medida alternativa al cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 488 del Código Orgánico procesal penal que reza:

…omissis…

Es por ello, que esta defensa considera ajustado a derecho apelar del COMPUTO DE EJECUCION (sic) DE LA PENA, dictado en fecha 15 de Septiembre año 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerlo (sic) violatorio a su derecho de optar en menor tiempo al primer beneficio alternativo al cumplimiento de la pena, ya que debió a mi criterio de la defensa, aplicarse la norma que más lo favorecía en atención a que no hay duda alguna, a que fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y el mismo no esta dentro de las (sic) excepción de 488 segundo paragrafo (sic) del Código Orgánico procesal penal

Igualmente se hace necesario en el presente caso destacar el contenido del articulo (sic) 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se resalta la preeminencia de los derechos humanos en el ámbito de nuestra República, que mas derecho humano que la libertad? Ya que con el COMPUTO (sic) Y EJECUCION (sic) DE PENA DEFINITIVA dictado por el Juzgado Tercero del (sic) Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 15 de Septiembre de 2014, con base a lo establecido en el artículo 488 parágrafo segundo de Codio (sic) Orgánico Procesal penal, se le esta negando a mi representado a optar a la medida alternativa al cumplimiento de la Pena y de resinsertarse (sic) en menor tiempo a la sociedad, ya que es del conocimiento público y notorio que la reclusión de un individuo desmejora su condición humana.

En el presente caso, esta defensa Quincuagésima Novena en fase de Ejecución. Considera que de no aplicarse de manera correcta el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal en su encabezamiento, supuesto jurídico procesal que debe ser aplicado a la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL DECIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de Julio de 2014 (sic), con base a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que el delito por el cual fue condenado mi representado fue HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 y 82 ejusdem, con lo establecido en los artículos 37, 74 y 89 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344 y 349 ejusdem, no por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ( que abarca el homicido (sic) doloso en cualquiera de sus variantes), supuestos jurídicos no expresados en el artíulo (sic) 488 segundo parágrado (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como así fue explicado anteriormente en el presente escrito de apelación.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y REVOQUEN el COMPUTO Y EJECUCIÓN DE LA PENA DEFINITIVA, dictado por el Juzgado Tercero de de (sic) Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de septiembre del año 2014, recaído sobre mi defendido ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, mediante la cual se aplicó el segundo parágrafo excepciones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ejecute conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 ejusdem, que dispone que podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta fecha de su presentación.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ANGIE CARFI URIBE, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentó escrito ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Folios 15 al 20 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. YANDY PÉREZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) Penal en fase de Ejecución, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL
MINISTERIO PUBLICO RESPECTO A LA DECISION RECURRIDA

PUNTO PREVIO
PETICIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA
DEFENSA

Como punto previo a las consideraciones que el Ministerio Público tiene a las argumentaciones y fundamentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es necesario a los fines que la Corte de Apelación que conozca de este escrito proceda a su resolución, determinar si el mismo es admisible en razón que el planteamiento efectuado por la defensa es temerario, ya que solicita le sea declarado un error inexcusable a la decidora, en virtud de una errónea aplicación de ley. En atención a ello considero menester solicitar la inadmisibilidad del recurso por las consideraciones siguientes:

La defensa inicialmente interpone su recurso amparado en lo establecido en el artículo 439, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del computo (sic) de pena en fecha 15-09-2014 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución y a tales efectos es pertinente señalar el contenido de la referida norma

Articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Una vez precisado las causales por las cuales se puede ejercer un recurso de apelación, es evidente que la pretensión planteada por la defensa es inoficiosa, ya que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las referidas causales y mucho menos por la señalada en el escrito interpuesto a tenor de lo siguiente:

Se trae a colación el contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual textualmente refiere lo siguiente:

...Omissis…

En tal sentido y en apego estricto al contenido de la referida norma, resalta de bulto que cualquiera de las partes puede solicitar la reforma de un cómputo, una vez se advierta un error en los cálculos realizados, o cuando sea imperiosa su modificación en ocasión a alguna circunstancia específica que así lo amerite.

Así las cosas, estima quien suscribe, que la defensa al considerar la posible existencia de un error debió solicitar su reforma a tenor de lo establecido en la parte in fine del articulo (sic) 474 del Código Orgánico Procesal Penal, agotando en principio la vía directa para que el Órgano Jurisdiccional se pronunciase en cuanto a su requerimiento. Siendo innecesario accionar un tribunal colegiado, más aun (sic) cuando nuestra norma adjetiva penal es clara al señalar las causales por las cuales se puede recurrir

Por tal razón ante la óptica del Ministerio Público, consideramos que el recurrente carece de válidos argumento para formalizar el recurso ya que en el escenario donde nos encontramos una observación formal al cómputo debió haber sido la acción jurídica la más acertada, siendo válido ejercer cualquier recurso ante negativa de la solicitud de la reforma.

Adicionalmente consideramos desatinado la apreciación realizada por la defensa en cuanto a los efectos que la reforma del cómputo pueda ocasionar al penado de autos ya que no se puede tildar dicha decisión como una acción que acarree un gravamen (sic) irreparable, ya que como bien lo dice la norma adjetiva penal en su artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal "...El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario...
“Negrillas v Subrayado del Ministerio Público”

Es decir, que si el cómputo puede ser reformado en cualquier momento, no puede la defensa de ninguna manera considerar que se cause un gravamen irreparable, mas (sic) cuando por definición expresa, la palabra “irreparable” significa que ante ninguna otra acción o circunstancia hay forma de revertir algo.

En ese sentido, queda desvirtuada el origen de la pretensión de la defensa, puesto que si considera que efectivamente existe un error en cuanto al calculo (sic) efectuado para determinar las fechas en que opta a las Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, en atención a la aplicación del articulo (sic) 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal o el otrora (sic) articulo (sic) 500, una simple solicitud de reforma de computo (sic) a tenor del articulo (sic) 474 ejusdem, ante el Órgano Jurisdiccional es suficiente para lograr su pretensión.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita:

Primero: Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y se decrete la inadmisibilidad el recurso interpuesto por el abogado YANDY PEREZ (sic), en su condición de defensores (sic) del penado JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, toda vez que el cómputo no admite Recurso de Apelación, a razón que puede ser reformado cuando se advierta un error, conforme a la parte in fine del articulo (sic) 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: En caso de ser admitida la misma, solicito se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, puesto que ha quedado demostrado que el computo (sic) de fecha 27-02-2013, de ninguna forma ocasiona un gravamen irreparable para el penado, a razón que la modificación del mismo puede realizarse en cualquier momento durante la ejecución de la sentencia y dicha acción puede ser incoada de forma directa ante el Tribunal de Instancia, conforme al articulo (sic) 474 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 09 al 12 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 15 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:


“Revisadas las actuaciones procesales, a fin de proceder a ejecutar o no la pena impuesta, así como a practicar o no el computo (sic) respectivo, a tenor de los artículos 472 y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo previsto en el articulo (sic) 12 del Código Civil, se considera lo siguiente:

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno el 14 de Abril de 2014, al ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO,… a cumplir la pena de Siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 concatenado con el articulo (sic) 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 concatenado con el articulo (sic) 424 en concordancia e! articulo (sic) 80 en su primer aparte del Código Penal.

De igual manera el mentado ciudadano, quedó sujeto a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del compendio de normas sustantivas penales venezolano referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad, la primera implica, a tenor del articulo 24 eiusdem privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga los penados y la incapacidad, durante la condena para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio perdiendo también toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna ora (sic) durante el mismo tiempo; la segunda no se aplica, en cumplimiento de la Sentencia N° 135 de fecha 21 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fue publicada con efecto vinculante.

El penado, según las actas procesales, fue aprehendido el 13 de Septiembre de 2012, permaneciendo así hasta la actualidad, por lo que ha estado privado de su libertad por dos (02) años y un (01) día, tiempo que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por purgar cinco (05) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 13 de enero de 2020.

El ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N°…, no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con o (sic) exigido en el articulo (sic) 482, numeral 2 eiusdem, al ser superior la condena a cinco (05) años de prisión. Asimismo el articulo (sic) 488 ibidem, establece que para acordar las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, que deben ser concatenada con la Ley de Régimen Penitenciario, que al penado o penada se le puede autorizar el trabajo fuera del establecimiento, que haya cumplido por lo menos con la mitad de la pena impuesta; el destino a régimen abierto, cuando haya purgado dos tercios de la pena impuesta y la libertad condicional, una vez que hayan satisfecho tres cuartas partes de la pena, así como:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronostico (sic) de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborables que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.

Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la mentada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que abarca el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (3/4) partes de la condena, por lo que en el caso que nos ocupa serian cinco (05) años y seis (06) meses, es decir, el 13 de Marzo de 2018, pudiendo el penado o penada a través de su defensa, requerir las formulas (sic) alternativas en cuestión, de una manera progresiva. Asimismo (sic), el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO… no puede requerir la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento, según el articulo (sic) 56 del Código Penal, al haberse establecido que el homicidio intencional es calificado en perpetrarse con alevosía.

A fin de ejecutar la sentencia, se acuerda librar oficio al jefe de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, remitiéndole copia certificada de la sentencia condenatoria, para que actualice la data del penado; a la presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a fin de la inhabilitación Política. Regístrese, diarícese (sic), publíquese y expídanse tres originales, uno para ser agregados a los autos, otro para ser archivado por Secretaria y el restante para ser enviado al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, para que lo anexe al expediente carcelario, conjuntamente con la sentencia. Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y a la Coordinación de la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imperando designe un fiscal y defensa en Materia de ejecución, trasládese al penado para imponerlo del Presente Auto.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Dra. YANDY PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Septiembre de 2014, a cargo de la Juez SHEILA PESTANA DA SILVA, mediante la cual declaró que “…el Parágrafo Segundo de la mentada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que abarca el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas alternativas de cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (3/4) partes de la condena, por lo que en el caso que nos ocupa serian cinco (05) años y seis (06) meses, es decir, el 13 de Marzo de 2018…”

El recurrente apoya su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, como ha quedado establecido supra, esto es, las decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, por este Código.” por cuanto -a su criterio- el tipo penal excepcionado es el del HOMICIDIO INTENCIONAL por lo que el legislador “…no expresó ni estableció variantes ni modalidades, no dejó margen interpretativo en cuanto a su aplicación, razón por la cual esta defensa considera que tal supuesto jurídico no debió aplicársele a mí representado, debido a que el mismo menoscaba flagrantemente su derecho a optar en menor tiempo a la primera medida alternativa al cumplimiento de la pena, ya que el tipo penal por el cual fue (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 y 82 ejusdem, con lo establecido en los artículos 37, 74 y 89 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344 y 349 ejusdem…”

Denuncia la parte recurrente, que el Juez de Instancia al momento de interpretar y aplicar el contenido del artículo 488 paragrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para la ejecución de la pena impuesta a su defendido, la misma “…violenta su derecho de poder optar en menor tiempo a las medida alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, sujetándolo a que soló (sic) podra (sic) accesar a la misma hasta cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cinco (5) años y seis (6) meses…”, agregando además que “…a pesar de que el articulo tanta veces aquí mencionado enuncia HOMICIDIO INTENCIONAL, mi representado fue condenado por HOMICIDIO CALIFICADO.”

En el desarrollo argumental del Recurso de Apelación, la parte apelante sostiene que la Juez de Mérito al momento de ejecutar la sentencia “…con base a lo dispuesto en el ariculo (sic) 484 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó errónea interpretación del mismo lo que trajo como consecuencia directa la vulneración de su derecho de optar en menor tiempo a la medida alternativa…cuando a criterio de esta defensa… si existian dudas el Juez Ejecutor como fiel Garante (sic) Constitucionalita debio aplicar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ya que a su criterio al aplicar el mencionado dispositivo cercenó la posibilidad de su patrocinado a optar en menor tiempo a la primera de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, por cuanto el Juzgado A quo debió aplicar la norma más favorable al ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, “…en atención a que no hay duda alguna, a que fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y el mismo no esta dentro de las excepción de 488 segundo paragrafo del Código Orgánico procesal penal (sic).”, solicitando finalmente sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y se revoque el cómputo y ejecución de la pena definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre del año 2014, “…mediante la cual se aplicó el segundo parágrafo excepciones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ejecute conforme a los dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 ejusdem, que dispone que podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta.”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, considera que de la norma procesal penal específicamente el su artículo 474, refiere que las partes podrán solicitar la reforma de un cómputo “…una vez se advierta un error en los cálculos realizados, o cuando sea imperiosa su modificación en ocasión a alguna circunstancia especifica que así lo amerite.”, por lo que la defensa al considerar la posibilidad de la existencia de un error “…debió solicitar su reforma a tenor de lo establecido en la parte in fine del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, agotando en principio la vía directa para que el Órgano Jurisdiccional se pronunciase en cuanto a su requerimiento…”

Alude la Vindicta Pública, que los argumentos señalados por la defensa para formalizar el recurso de apelación carecen de la debida carga argumentativa, ya que debió realizar la observación formal al cómputo siendo “…la acción jurídica más acertada, siendo válido ejercer cualquier recurso ante negativa de la solicitud de reforma.”, aunado a que si el computo puede ser reformado en cualquier momento “…no puede la defensa de ninguna manera considerar que se cause un gravamen irreparable… queda desvirtuada el origen de la pretensión de la defensa, puesto que si considera que efectivamente existe un error en cuanto al calculo (sic) efectuado para determinar las fechas en que opta a las Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, en atención a la aplicación del articulo (sic) 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal o el otrora (sic) articulo (sic) 500, una simple solicitud de reforma de computo (sic) a tenor del articulo (sic) 474 ejusdem, ante el Órgano Jurisdiccional es suficiente para lograr su pretensión.”, peticionando finalmente sea declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal con competencia en materia de Ejecución, “…puesto que ha quedado demostrado que el computo (sic) de fecha 27-02-2013, de ninguna forma ocasiona un gravamen irreparable para el penado, a razón que la modificación del mismo puede realizarse en cualquier momento durante la ejecución de la sentencia y dicha acción puede ser incoada de forma directa ante el Tribunal de Instancia, conforme al articulo (sic) 474 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, examinada como ha sido la causa objeto de análisis por esta Alzada, se constata que la recurrida en fecha 15 de septiembre de 2014 practicó el cómputo y ejecución de la pena impuesta al ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual condenó al penado de marras, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 en concordancia, con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en la ley.

La Juez de Ejecución dictaminó en la decisión recurrida que el precitado penado fue aprehendido en fecha 13 de septiembre de 2012, permaneciendo en dicha condición hasta el día 15/09/2014 para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir un remanente de cinco (05) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días de prisión, por lo que cumplirá la pena el 13 de enero de 2020, considerando que “…el Parágrafo Segundo de la mentada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que abarca el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas alternativas de cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (3/4) partes de la condena, por lo que en el caso que nos ocupa serian cinco (05) años y seis (06) meses, es decir, el 13 de Marzo de 2018…”

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional Colegiado acotar, que en el asunto que nos atañe, la defensa cuestiona el pronunciamiento emitido por la Juzgadora de Instancia, relacionado con el delito por el cual fue condenado el penado de marras, a los efectos del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto deberá cumplir las ¾ partes de la pena para poder optar a cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena, sin embargo, la recurrente no realizó ninguna observación en su oportunidad procesal ante el Tribunal de Ejecución en cuanto a su inconformidad por dicho cómputo, tal y como lo prevé el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:

“Articulo 474- El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De manera tal, que de la norma antes transcrita se desprende que las partes podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes en relación al cómputo de la pena y solicitar la reforma del mismo si constatara errores relacionados con dicho cómputo en la decisión judicial, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en el entendido que ésta obvió cumplir con lo establecido en la normativa procesal precedentemente señalada, advirtiendo esta Sala que el debido proceso no admite subvertir el orden procesal de los actos expresamente previstos en la ley por ninguna de las partes intervinientes en una causa judicial en particular, es decir, recurrir de un fallo sin antes haber agotado la vías legales pertinentes, como ha ocurrido en la presente causa.

Esta Sala estima ineludible precisar, en relación a lo alegado por la Defensa en cuanto al fallo recurrido que estableció “Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la mentada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que abarca el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (3/4) partes de la condena…”, que el requisito común a todos los homicidios es la intencionalidad (animus necandi), es decir, que el dolo está inmerso en las calificantes del homicidio tal como lo aseveró la recurrida y tal como se infiere del TITULO IX, De los delitos contras las personas CAPITULO I Del homicidio del Código Penal, siendo que en algunos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo para precisar si su intención era de lesionar al sujeto pasivo, como por ejemplo en el homicidio preterintencional o concausal y el homicidio culposo, o si por el contrario su intención era matar, es decir, si tal hecho se puede reprochar personalmente a su autor, cuando este hecho es de expresión de la conducta del sujeto activo pues la esencia del dolo radica en la intención y ésta surge de la voluntad del autor, acción que será calificada de acuerdo al contenido del artículo 406 del Código Penal vigente. Para mayor abundamiento surge de actas que según el contenido de la Acusación Fiscal, el delito se cometió con armas de fuego en contra de personas que se encontraban totalmente desarmadas sin darles oportunidad de defensa alguna, tan es así que en el Juicio seguido al ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, éste admitió los hechos y en consecuencia fue condenado a las penas reclusorias previstas en la ley, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2014 (folios 70 al 94 de la pieza I del expediente original y folio 341 al 345 de la pieza II del expediente original).

La Defensa alega que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al penado de autos, por lo que es necesario puntualizar que tal gravamen lo causarían circunstancias que lesionen los derechos de alguna de las partes que conforman la causa penal y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado a posteriori, lo que no ocurre en el presente caso en razón de, cómo bien así lo apuntó la Representación Fiscal, el recurrente puede utilizar el mecanismo previsto en el artículo 474 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrán hacer las observaciones pertinentes al cómputo de la pena cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario ante el Tribunal del Ejecución, estimando estos Juzgadores que ha sido errada, procesalmente, la actuación de la parte apelante al interponer el presente recurso de apelación sin agotar las vías legales correspondientes previstas en nuestra normativa procesal penal, aunado a que pretende realizar una especie de híbrido entre un recurso de apelación y el recurso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es incorrecto desde el punto de vista de la garantía del debido proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. YANDY PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Septiembre de 2014, a cargo de la Juez SHEILA PESTANA DA SILVA, mediante la cual declaró que “…el Parágrafo Segundo de la mentada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que abarca el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas alternativas de cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (3/4) partes de la condena, por lo que en el caso que nos ocupa serian cinco (05) años y seis (06) meses, es decir, el 13 de Marzo de 2018…” en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. YANDY PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Septiembre de 2014, a cargo de la Juez SHEILA PESTANA DA SILVA, mediante la cual declaró que “…el Parágrafo Segundo de la mentada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que abarca el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas alternativas de cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (3/4) partes de la condena, por lo que en el caso que nos ocupa serian cinco (05) años y seis (06) meses, es decir, el 13 de Marzo de 2018…” en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3671-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.-