REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3724-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20/10/2014, el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia), en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previsto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las oposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de (sic) nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que por declaraciones de personas anónimas que no constan en el expediente llegan a la increíble deducción que pertenecen a una banda que la conforman el Antony, Kenny, Banbi, y Cleiver.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas aprobatorios tarifados, extintos, y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en variante en viceversa de ello.
La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.
Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:
Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
…omissis…
Sala de Casación Penal en fecha de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:
…omissis…
Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituyen de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la Determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)", no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de las Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008:
…omissis…
Sentencia Nº 744 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 16/12/2008:
…omissis…
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, dada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respalda.
La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respecto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. ALBERTO ANTONIO CONTRAMAESTRE OLIVER, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 103 al 119 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…omissis…
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO Y SU CONTESTACION
…omissis…
Ahora bien, luego de transcribir lo alegado por la Defensa en su escrito de Apelación se pregunta ella que por que se quiere hacer presumir responsable a su patrocinado vista la carencia de fundamento dada por la ciudadana Juez, así como la escasez de elementos de convicción y de sustento probatorio, lo cual produce una vulneración a los derechos inherentes a su defendido.
En este sentido, con el respeto que se merecen los Magistrados que integran la Sala que ha de conocer de la presente incidencia, por cuanto la Defensa comienza señalando que interpone Recurso de Apelación, en razón de que señala al Juzgador y a su decisión de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy imputado como un “capricho” al decir que se quiere presumir responsable a quien ni siquiera se detuvo con algún objeto de interés criminalístico en su poder, que solamente se efectúo la aprehensión porque la comisión policial actuó por el solo hecho de unas declaraciones de personas anónimas, que consta en el expediente; esta Representación Fiscal debe hacer mención al Acta de Investigación de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, suscrita por el Inspector RAMIREZ SANTANA RUBEN, adscrito a la DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien deja constancia de lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, esta Representación Fiscal debe hacer mención al Acta de Investigación de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO SOSA JOHAN, adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue aprehendido el ciudadano HERNANDEZ ARVELO KLEIVER NAZARATH…, quien es integrante de la banda y quien fuera una de las personas que mencionan al imputado de autos en la presente investigaciones la cual menciona entre cosas lo siguiente:
…omissis…
La Defensa del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY,… debe entender que a pesar que las actas no se desprende un delito flagrante, porque en efecto no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico (arma de fuego u otro objeto); se reitera que hay suficientes elementos de convicción que señalan al hoy imputado como responsable del hecho punible que se le atribuye, por lo cual, en vista de los mismos, por parte del Juzgador fue acordada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, fundamentado su decisión en base a las actas procesales cursantes en la presente causa los cuales son el resultado de las pesquisas y las actividades indagatorias realizadas por los Órganos de Investigación, quienes en vista de todo lo expuesto en el acta ut supra mencionada de la cual se desprende el nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y la aprehensión del ciudadano en mención, las cuales llevaron consecuentemente al paradero de este presunto participe en el hecho punible, optando la Defensa por ser omitida en su escrito, ya que solo hace mención a las Actas Procesales iniciales que dieron lugar a la búsqueda de la verdad de los hechos generalizado así la denuncia y obviando conocer el modo, tiempo y lugar en los cuales resultó detenido el ciudadano JUAN CARLOS BEAZ MONROY… dejando a discreción del Tribunal de Alzada.
A su vez ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Representación Fiscal debe referirse a la Sentencia del Doctor Luis (sic) Eduardo Cabrera quien enuncia:
…omissis…
De la misma forma, la Defensa alude la violación de los Derechos de su patrocinado, pero mas a favor de la contestación por parte de esta Representación Fiscal resulta este criterio invocado, ya que al exponer en su escrito la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que son inviolables, incluyendo en esta la Libertad Personal, es procedente hacer mención a la Jurisprudencia No. 744 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual expone:
…omissis…
Igualmente, Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Defensa alude la violación de los Derechos de su patrocinado, por lo que es de notar, que a su patrocinado el día de la Audiencia Para Oír al Aprendido (sic) de fecha 15-10-2014, la ciudadana Juez luego de imponerlo de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, le pregunto si deseaba declara para su defensa, manifestando el mismo que NO deseaba declarar y que por lo tanto se acojia (sic) al Precepto Constitucional, así mismo es de hacer notar que hasta la presente fecha la Defensa Publica NO a (sic) solicitado diligencias para desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico en fecha 15-10-2014, por ante Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que no entiende quien suscribe por que la Defensa manifiesta que a su defendido se le violentaron sus derecho (sic), cuando el mismo tuvo la oportunidad de manifestarle al ciudadano juez los alegatos para su defensa y el mismo lo que manifestó fue que NO deseaba declarar y que por lo tanto se acojia (sic) al Precepto Constitucional.
Es por lo que es de notar, que en efecto para la procedencia de la decisión de la recurrida se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma reza lo siguiente: el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que el caso de marras, es evidente que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los hechos ocurrieron en fecha veintidós (22) de junio de 2014, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, siendo que en el caso de marras se tienen suficientes elementos de convicción los cuales son explicativos en su contenido que señalan al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-…, como participe en el hecho punible, destacando a su vez que nos encontramos en la Fase Investigativa del proceso, por lo cual esta Representación Fiscal no ha culminado esta actividad indagatoria conjuntamente con los organismos de Investigación. 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; si bien es cierto que el hoy imputado JUAN CARLOS BAEZ MONROY… tiene residencia fija, no es menos cierto que los delitos objeto de imputación la pena corporal, al menos el primero de ellos, tiene una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; remitiendo a su vez a lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el cual prevee: Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias 2º La pena que podría llegar a imponerse en el caso; tal es el caso que nos ocupa, que los delitos precalificados al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-…, son los de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, de los cuales al menos el primero de ellos, tiene una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; a su vez el Articulo 238 el cual enuncia que para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ahora bien, considera este Representante Fiscal que ante tales hechos delictivos se presume altamente que el imputado puede influir en la investigación o determinarla para que no aporten datos verdaderos a la investigación, además que de acuerdo a las actas procesales cursantes en la Investigación, este ciudadano puede reconocer a la hoy víctima, es menester entonces para esta Representación Fiscal, garantizar las resultas de este proceso judicial, sin violentar los Derechos y Garantías Constitucionales del hoy imputado.
En tal caso, como la Defensa a su vez insiste en la vulneración de dichos Derechos y Garantías Constitucionales con la decisión recurrida, esta Representación Fiscal hace mención a lo explanado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual señala:
…omissis…
Asimismo, debe hacerse mención que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la fase preparatoria y se debe resaltar que toda investigación en un inicio es incipiente, las primeras pesquisas de investigación son las que direccionaran al Ministerio Publico como director de la investigación quien determinara las próximas diligencias a realizar, con el fin de esclarecer y buscar la verdad de los hechos y así como en la Audiencia de Presentación para Oir (sic) al Imputado, la Defensa tendrá su oportunidad legal para debatir en Fase de Juicio y probar lo alegado por el.
Ahora bien, en esta línea argumentativa es conveniente citar un extracto de la doctrina sostenida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico de fecha trece (13) de Octubre del 2009, en donde se expone:
…omissiis...
Indicios presentes en esta investigación producto de la actividad indagatoria de los órganos actuantes, los cuales permiten enlazar casualmente la actuación del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY… en la presunta perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal.
Aunado a ello, quien suscribe debe destacar que el proceso penal actual establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es básicamente no detentivo, pues en dicha ley adjetiva, la libertad del procesado es la regla y su detención provisional es la excepción, como antes se pudo explanar, esto no significa que ninguna persona pueda ser sometida a una detención provisional durante el proceso penal en su contra, pues es procedente en el proceso cuando el imputado o imputados cometan delitos graves, que representen un serio peligro para la sociedad, para el desarrollo del proceso penal que se le sigue y que pueda evadir la acción de la justicia, por la pena que podría llegársele a imponer, el Legislador Venezolano destaca la afirmación de la libertad, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichas normas se establecen el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas de nuestra Carta Magna y del referido Código Adjetivo Penal, que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, sin embargo hay excepciones a dicho principio de afirmación de la libertad, las cuales están contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basamento este en el cual se sostiene en esta contestación, dado que resulta aplicable ya que no puede verse la medida cautelar como una norma sancionadora sino cautelar, a fines de asegurar el fin de todo proceso judicial, que conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL y esta es la finalidad a la que debe atenerse el ciudadano Juez para adoptar su decisión.
Por lo anteriormente planteado, también a de hacer del conocimiento al ciudadano presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 12 de Septiembre del presente año, se SOLICITO UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3, y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos KEYN ISACC BERNAL RODRIGUEZ… y JUAN CARLOS BAEZ MONROY… la cual fue acordada por el Juzgado que conoce de la presente causa. Asimismo, una vez aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY… se realizo en fecha 16-10-2014, UN ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, donde los reconocedores eran los ciudadanos ALEJANDRO PACUZZO BUSTILLOS y DOMINGO RAFAEL CHAVEZ, (VICTIMA) del presente caso, dando como resultado que las referidas víctimas lo reconocieron como uno de los autores de haber participado en los hechos que dieron origen a la presente investigación.
Por ultimo, en el caso de marras la Defensa solicita de que se decrete en su defecto una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, por cuanto a su criterio hubo vulneración de sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal a quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, estuvo en todo momento ajustada a Derecho, ya que ciertamente en base a los PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, observo que en los folios que rielan en el expediente se encontraba el acta de notificación de derechos del imputado debidamente suscrita por los funcionarios de la mencionada unidad policial y el ciudadano aquí imputado donde se evidencia que el mismo fue notificado de lo previsto en el articulo 49 constitucional y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente el tribunal al verificar que no existía la posibilidad de decretar la nulidad del procedimiento el mismo acogió la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que en caso de haber sido conculcado de garantías y derechos constitucionales al imputado, puede el juez de control imponerlo de las circunstancias de los hechos quedando las vulneraciones a derechos o garantías subsanadas.
Considera este Despacho Fiscal que, en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal de Control no vulnera en modo alguno derechos del imputado, encontrándose debidamente fundamentada, velando con ella por el colectivo ciudadano: La paz social, en el entendido que el hoy imputado fue aprehendido por un grupos de personas establecida en la comunidad por estar presuntamente involucrado en los hechos antes narrados. En este orden de ideas, el auto dictado por el sentenciador fundó su pronunciamiento en el restablecimiento de la paz social, con lo cual no se estima que se hayan afectado derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 23 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento inclusivo de la investigación en el término legal establecido.
CAPITULO II
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Publico Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha quince (15) de Octubre del presente año, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, titular de la Cédula de identidad Nº V-…, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ZULAY SALAZAR GONZÁLEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (Folios 8 al 50 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal y el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 del la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal en ratificación de medida, se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN CARLOS BAEZ MONRROY, y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo acogido provisionalmente el hecho punible como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal (sic). Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionados, artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 ( por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, que destruyó el bien mas preciado por las personas, tal como es la vida; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudieran influir para que la víctima del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es en ratificación de medida, DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTHONY STUAR OSAS IZAGUIRRE, (sic) …, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 del la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y CONCURSO REAL DEL DELITO (sic), previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Pena (sic), ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236, la representación fiscal cuenta con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo en tal sentido, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y anexa a oficio remítase al Comandante del Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su asistido. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: se acuerda el reconocimiento en rueda de Individuo solicitado por la Representante del Ministerio Publico para el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda librar oficio anexo a Bolete de encarcelación a nombre de la ciudadana JUAN CARLOS BAEZ MONRROY (sic). Para el Internado Judicial de Aragua TOCORON. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las una y media (01:30) horas de la tarde. ES TODO.”.
En esa misma fecha 15/10/2014, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, (folios 51 al 100 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representante del Ministerio Público DRA. MARIAUXI GOMEZ Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONRROY (sic), quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…de fecha cinco 05 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche los investigados ANTHONY STUARD OCES IZAGUIRRE, KEYN ISAAC BERNAL RODRIGUEZ, JUA BAEZ MONRROY, en compañía del acusado KLEIVER NAZARETH ARVELO, procedieron abordar al ciudadano Domingo Chavez, quien se desplazaba en su camioneta marca Chery, Modelo Tiggo, por la avenida Intercomunal del valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde los investigados identificados anteriormente usando armas de fuegos lo despojaron de sus camioneta, y de su teléfono celular marca Blackberry, huyendo alta velocidad con el vehículo hacia rumbo desconocido, así las cosas en fecha 23 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano Alejandro Pascuzzo, se desplazaba en su camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, por la zona de plaza Venezuela, específicamente en el sector de los caobos, cuando los investigados de autos, descendieron de una camioneta color vino tinto , marca Chrry(sic), modelo Tiggo, y procedieron amenazar con armas de fuego al ciudadano Alejandro Pascuzzo, obligando al mismo que se pasara al asiento de atrás de su camioneta Jepp, y los investigados de autos en compañía del acusado Kleiver Hernández, empezaron hacer un recorrido por diversas zonas de caracas, y realizaron llamadas telefónicas a los familiares del ciudadano Alejandro Pascuzzo, solicitándoles la cantidad de cuatrocientos dólares (400$) y prendas de valor, para ellos proceder a liberar a su víctima, una vez que los familiares del ciudadano Alejandro Pascuzzo, le hicieron entrega de la cantidad solicitada y sobre continuativo de prendas de oro, los mismos procedieron a liberar a la víctima, llevándose los investigados de autos con ellos la camioneta propiedad de Alejandro Pascuzzo, así como el teléfono del mismo marca Iphone 4S, como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, se deja constancia que la camioneta robada en fecha 05 de julio al ciudadano Alejandro Chavez, marca Chery, modelo Tiggo color vino tinta, fue la camioneta utilizada por los investigados para realizar el robo de la camioneta del ciudadano Alejandro Pascuzzo…”.
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 del la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, para el ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONRROY, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS BAEZ MONRROY, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 del la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, constituidos por:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha cinco (05) de julio (sic) de 2014, interpuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL CHAVEZ VILLALOBOS, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, exponiendo a tal efecto lo siguiente: “(...)Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar que el dia de ayer miércoles 04-06-2014, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuatro (04) sujetos desconocidos me interceptaron en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector Longaray, Edificio Cabimas, en la entrada del Estacionamiento, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, se bajaron de una camioneta Jeep, Cherokee, Cooper, de color azul, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me robaron mi vehículo Camioneta, Tipo SPORT WAGON, Marca CHERY, Modelo TIGGO, color VINO TINTO, Placas AC416EB, año 2013, serial de motor SQR484FAFDJ00913, Serial de Carrocería LVVDD14B5DD2440247, la cual esta valorada en 200.000,00 bolívares, luego me dijeron que si colaboraba no me pasaría nada, cuando se fueron huyendo me lanzaron un disparo en los pies, es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte del vehículo le robaron alguna otra pertenencia u otro objeto de real valor? CONTESTO: “Me robaron de mis tarjetas de débito y crédito, licencia, certificado médico, chequeras, teléfono celular, y otras pertenencias personales” (...) DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, que medio utilizaron los sujetos para llegar al sitio del hecho? CONTESTO: “Llegaron en una camioneta Cherokee Cooper de color azul” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, cuantos sujetos participaron en dicho robo? CONTESTO: “Eran cuatro (04) sujetos” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionomicas de los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: “Uno (01) de ellos era de tez morena, contextura gruesa, de una estatura de 1.80 metros aproximadamente, otro era de tez trigueña, contextura delgada, de una estatura de 1,75 metros aproximadamente y los otros dos (02) no los llegue a observar bien” (...)” 2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO PASCUZZO BUSTILLOS, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, exponiendo a tal efecto lo siguiente: “Comparezco antes este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23-06 del presente año en horas de la madrugada, momentos que me encontraba ingresando a mi residencia fui interceptado por tres (03) sujetos desconocidos, los mismos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me obligaron a entregarles las llaves del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO COMMANDER LIMIT, COLOR PLOMO PERLADO, AÑO 2007, PLACAS AE920MG, SERIAL DE CARROCERIA 1J8HG58267C604381, SERIAL DE MOTOR 8CYLS (datos tomados del Certificado de Registro de Vehículos) logrando abordarlo me trasladaron a la parte posterior del mismo seguidamente procedieron a realizar un recorrido en la zona de Catia, donde me obligaron a descender del automotor y abordar una camioneta MARCA CHERY TIGGO, COLOR VINO TINTO, desconozco mas detalles de la misma donde realizaron un recorrido de una hora. Posteriormente se detuvieron en un lugar el cual no logre observar porque me exigieron que me tapara la cara y cuidadosamente me pude percatar que un sujeto descendió del vehículo, lo dejo estacionado y abordo la camioneta CHERY y tomaron vía El Valle, específicamente hacia la Urbanización San Antonio, donde se detuvieron frente al Edificio que se encuentra al lado izquierdo de la entrada, donde uno de los sujetos se bajo a buscar un cargador para mi teléfono ya que estaba descargado, luego de una breve espera se retiraron del lugar debido a que el sujeto no regreso, luego continuaron el recorrido por El Valle, se detuvieron por un callejón y se bajaron dos (02) de los sujetos quedando uno (01) de ellos conmigo en la camioneta mientras los otros dos (02) se comunicaban por teléfono. Consecutivamente continuaron el recorrido e ingresaron nuevamente a la Urbanización San Antonio, donde ingresamos cuatro (04) veces aproximadamente, luego establecieron comunicacion con mis familiares con quien llegaron a un acuerdo para poder liberarme. Inmediatamente se trasladaron hacia el Cementerio, donde transcurrieron aproximadamente tres minutos, donde hizo acto de presencia la pareja de mi progenitora de nombre DARLING PEÑARANDA, alli dos (02) de los sujetos descendieron del vehículo y se acercaron al automotor, este le hizo entrega de un sobre y lo despojaron del teléfono celular del que sostuvieron comunicacion perteneciente a mi madre. Por ultimo se trasladaron al final de la Avenida La Gran Colombia a una cuadra de los sin techos, donde me dieron la cantidad de trescientos (300) bolívares, manifestando uno de ellos que era para que pagara un taxi hasta mi residencia exigiéndome que me bajara de la camioneta, logrando despojarme del vehículo perteneciente a mi abuela de nombre MARIA EUGENIA OSORIO DE MORALES, valorada en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,00) y se encontraba amparada por Seguros Altamira, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (...) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna pertenencia, documento u objeto de valor? CONTESTO: “Si, fui despojado de un koala contentivo de mi cartera y todos mis documentos personales, entre ellos mi cedula de identidad, tarjetas de débito y crédito, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) teléfono celular marca IPHONE, modelo 4S, color NEGRO, signado con el numero 0424-123-63-99, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos participaron en el hecho antes narrado? CONTESTO: “Cuatro (04) sujetos” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionomicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “El primero de ellos era de tez morena, contextura gruesa, el segundo era de contextura delgada, tez clara y poseía un tatuaje en el brazo derecho a la altura de la muñeca, desconozco mas características de los mismos. Los otros dos (02) no logre verlos porque estaban de piloto y copiloto” (...) DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, durante el tiempo que los sujetos estaban llevando a cabo su actividad llegaron a comunicarse con alguna persona por algún dispositivo de telefonía? CONTESTO: “Si, uno de ellos logro efectuar una llamada telefónica en la que manifestó que era el primo de ANTHONY y que si tenían el V-STROM disponible porque lo necesitaban, también se comunicaron por radios pero siempre hablaban por claves y no logre entender nada” (...) VIGESIMA OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su familia haya pagado alguna cantidad de dinero para su liberación? CONTESTO: “Si, la pareja de mi progenitora DARLING PEÑARANDA, fue hacer la entrega de la cantidad de cuatrocientos dólares y unas prendas pertenecientes a mi madre de nombre MARIA BURGUILLOS, asimismo lo despojaron del teléfono celular del cual sostuvieron comunicación mientras cometían el hecho, el mismo es MARCA SAMSUNG GALAXI, COLOR BLANCO, SIGNADO CON EL NUMERO 0414-289-92-31, cantidad de cuatrocientos dólares y prendas pertenecientes a mi madre de nombre MARIA BURGUILLOS, valorado en la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00)” (...) ” 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DIAZ PAEZ JOSE MANUEL, INSPECTOR RUBEN RAMIREZ, DETECTIVES JOHAN SOSA, FELIX ROA, MANUEL DE JESUS, TOMAS PEREZ, EIKER ROMERO, JARBEY RODRIGUEZ Y MARAYEIS SUÑIGA, adscritos a la DIRECCION DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de investigaciones de campo en materia de robo y hurto de automotores en compañía de los funcionarios INSPECTOR RUBEN RAMIREZ, DETECTIVES JOHAN SOSA, FELIX ROA, MANUEL DE JESUS, TOMAS PEREZ, EIKER ROMERO, JARBEY RODRIGUEZ Y MARAYEIS SUÑIGA (...) estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, me encontraba transitando por las Terrazas de San Antonio, El Valle, frente al Bloque 11 y 19 de San Antonio, vía publica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, logramos avistar un vehículo aparcado, con las siguientes características, marca CHERY, modelo TIGGO 4X4 2.0, color VINOTINTO, placas AC416EB, por lo que procedimos a hacer llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de este Despacho, con el fin de verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) la matricula antes mencionada, siendo atendida dicha llamada por el funcionario RICARDO LEON, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y posterior a una breve espera, me informo que el vehículo automotor en asunto se encuentra con el estatus de solicitado según las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0019-00664, de fecha 05-06-2014, por la Subdelegacion El Valle, por el delito de Robo de Vehículo; por tal motivo procedí a realizar una búsqueda de vecinos o transeúntes del sector que pudieran tener conocimiento sobre el vehículo en cuestión, logrando mantener coloquio con una persona de sexo masculino quien quedo identificado de la siguiente manera MANUEL RAMON ROBLES MARQUINA, venezolano, fecha de nacimiento 31-08-1954 de 59 años de edad, soltero, profesión comerciante, dirección de residencia Bloque 11 del edificio Neveri, Planta Baja, manifestando que la camioneta no se encontraba para el momento en que se retiro de su local y desconoce de los tripulantes de la misma. En vista de lo antes expuesto, optamos a trasladar el vehículo en referencia en una grúa particular a la sede de esta Oficina, una vez en nuestro despacho se pudo observar que las características exactas del vehículo en mención son: marca CHERY, modelo TIGGO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color VINOTINITO, placas AC416EB, año 2013, serial de carrocería LVVDD14B5DD244027, serial de motor SQR484FAFDJ00913. Se le notifico sobre dicha diligencia al Comisario FERNANDO JIMNENEZ SALAZAR, Jefe de esta División quien ordeno que remitiera dicho vehículo al Departamento de Experticia Área Capital con el objeto de realizar la experticia de rigor; y que el mismo quedara aparcado transitoriamente en dicho Departamento, para ser depositado posteriormente en un estacionamiento judicial a la orden del Fiscal del Ministerio Publico que conozca de la causa, asimismo, se le realizara la Experticia de Activaciones Especiales con el fin de continuar con las investigaciones del presente hecho que hoy se investiga (....)”. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 537-2014, de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DIAZ PAEZ JOSE MANUEL, INSPECTOR RUBEN RAMIREZ, DETECTIVES JOHAN SOSA, FELIX ROA, MANUEL DE JESUS, TOMAS PEREZ, EIKER ROMERO, JARBEY RODRIGUEZ Y MARAYEIS SUÑIGA, adscritos a la DIRECCION DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, efectuada en TERRAZAS DE SAN ANTONIO, EL VALLE, FRENTE A LOS BLOQUES 11 Y 19, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, sitio en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio por naturaleza abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad piso cubierto por varias capas de asfalto, ubicado en la dirección antes mencionada. En dicho lugar se pueden observar vehículos de diferentes marcas, modelos, colores y años, desplazándose y aparcados, así como edificaciones destinadas al comercio y vivienda. En el área en cuestión se logro avistar un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características clase CAMIONETA, marca CHERY, modelo TC, color VINOTINTO, placas AC416EB, serial de carrocería LVVDD14B5DD244024, serial de motor SQR484FAFDJ00913. Posteriormente se procede a inspeccionar el vehículo mencionado anteriormente en su parte externa: se aprecia su carrocería pintada de color vinotinto provista de dos matriculas de identificación en multicolor donde se lee entre otros en alto relieve AC416EB, República Bolivariana de Venezuela, exhibe rines de color gris, cuatro (04) cauchos y cuatro (04) puertas con vidrio. El vehículo se observa en regular estado de uso y conservación, con signos de suciedad. Parte interna: Se aprecia su tablero elaborado en material sintético, se observa provisto de sus asientos elaborados en material sintético; se logran visualizar tacometros, volante y palanca de movimientos, entre otros. Al dar apertura al capó se observa provisto de partes y piezas del motor, es todo.”. 5.- EXPERTICIA Nº 4002, de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, suscrita por los funcionarios NAIVETH CONTRERAS y DAVID MARIN, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad y falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento de Técnico, un vehículo clase automóvil, que para el momento de su revisión se encuentra en el Departamento de Experticias Área Capital, el cual reúne las siguientes características: Marca: CHERY Modelo: TIGGO Año: 2013 Tipo: S/W Clase: CAMIONETA Color: VINOTINTO Uso: PARTICULAR Placas: AC416EB Numero de Identificación del Vehículo: LVVDD14B5DD244027 Numero de Identificación del Motor o Cilindrara: SQR484FAFDJ00913 Al mismo se le hace un avalúo aproximado de: 400.000 Bs. PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería, donde se lee: LVVDD14B5DD244027, ORIGINAL. El vehículo en estudio presenta un motor, con la cifra alfanumérica: SQR484FAFDJ00913, ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde, se lee: LVVDD14B5DD244027, se encuentra ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio presenta un motor, donde se lee: SQR484FAFDJ00913, ORIGINAL. 03.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, por el delito de Robo, ante la Sub Delegación El Valle, de fecha 05/06/2014, según expediente K-14-0019-00664. Registra en el Sistema de Enlace INTT-CICPC. 04.- El vehículo en estudio sera trasladado al estacionamiento judicial Nuevo Horizonte, ubicado en Guatire, Estado Miranda. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 487, de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives REYMER RODRIGUEZ y PEDRO CONTRERAS, adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada en la AVENIDA PASEO COLON, ADYACENTE AL PARQUE LOS CAOBOS, FRENTE AL EDIFICIO YARACUY, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, sitio en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio del suceso abierto, perteneciente a la vía arriba mencionada, donde se puede observar una iluminación natural de buena intensidad, percibir una temperatura ambiental fresca, piso elaborado en asfalto, debidamente delimitado con su respectiva señalización de transito; de igual manera, posee dos canales de circulación , los cuales permiten el transito vehicular en sentido sur, de igual manera permite el transito peatonal en ambos sentidos, en sentido este se puede observar un conjunto residencial protegido por una reja elaborada en metal, cubierta por pintura de color negro, de hoja de tipo corredizo, presentando un sistema de seguridad (eléctrico), de igual forma se puede visualizar una estructura arquitectónica la cual funge como caseta de vigilancia, al trasponer el umbral se puede visualizar una iluminación natural de buena intensidad, se percibe una temperatura ambiental cálida, piso elaborado por varias capas de asfalto apreciándose al fondo edificios residenciales, nos podemos constatar que en su sentido sur existe un poste elaborado en metal, cubierto por pintura de color verde exhibiendo en su parte superior una camara de videos fílmicos elaborada en metal cubierta por pintura de color negro, la cual enfoca a la entrada de dicha residencia (...); seguidamente se procede a realizar un recorrido por las periferias del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, es todo (...) ” 7.- ACTA POLICIAL, de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, suscrita por el TTE. RODRIGUEZ GARABAN JESUS FRANCISCO, adscrito a la PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO SUR DE LA GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO DISTRITO CAPITAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(...) nos encontrábamos en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, cumpliendo con el Plan Patria Segura, enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela en vehiculo militar marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, en el Sector Santa Mónica de la Parroquia San Pedro nos encontrábamos realizando un punto de control y verificación de vehículos donde se acerca a alta velocidad una camioneta marca Jeep, color Plateada, procedimos a darle la voz de alto y dicho vehículo hizo caso omiso y emprendió veloz huida, procedimos a realizar una persecución. Al llegar a la Parroquia El Valle, dicha camioneta se dirige al Barrio San Antonio donde uno de los sujetos que se encontraban en el vehículo saco un arma de fuego por la ventana trasera realizando múltiples disparos en contra de la comisión produciéndose esto un intercambio de disparos donde dicha camioneta colisiono estrellándose en contra de un muro de concreto, luego los sujetos proceden a bajarse del vehículo efectuando disparos en contra de todos los efectivos que se encontraban en dicha comisión, y a la vez emprendieron su huida, por diferentes callejones de dicho barrio, siendo infructuosa la aprehensión de dichos sujetos, luego nos acercamos hacia la camioneta encontrándola sin ninguna evidencia de interés criminalistico, enseguida, se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar los posibles registros o cualquier solicitud que pueda presentar dicho vehículo arrojando el mismo que se encuentra solicitado por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, por el delito Contra La Propiedad, Robo de Vehículo Automotor K-14-0231-02078 de fecha 23 de julio de 2014, luego procedimos a trasladar dicho vehículo hacia las instalaciones del Comando (....) ” 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, suscrita por el Inspector RAMIREZ SANTANA RUBEN, adscrito a la DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta oficina prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la serie K-14-0231-02078, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículos), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Javier Montilla, Detective Agregado Johan Sosa, Detectives Felix Roa y Edgar Guevara, a bordo de la Unidad P-09, hacia la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Sector El Tierrero, con la finalidad de realizar pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquio con moradores y vecinos del sector, específicamente con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, además manifestó ser miembro del Consejo Comunal y activista del Movimiento Revolucionario por la Paz, informando que los sujetos que azotaban el Sector de San Antonio y sus adyacencias era una banda compuesta por mas de siete personas que era comandada por un sujeto mencionado como ANTHONY, seguido de KENNY, KIKE, BAMBI, ADRIAN y KLEIVER entre otros, quienes se dedican al robo de vehículos y cobro de vacunas a comerciantes de la zona y operaban desde las cercanías de sus residencias ubicadas en el sector el tierrero, vereda tres y cuatro, de San Antonio, haciendo entrega a la comisión de varias fotografías de los sujetos que había obtenido a través de la red social FACEBOOK, informando a su vez que días anteriores ANTONHY, había sido herido en la pierna producto de un enfrentamiento con la Guardia Nacional en el sector de Bruzual, dicho esto nos dirigimos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la rinconada donde nos entrevistamos con el Teniente Jesús Rodríguez, quien me informo que el dia miércoles 25 de junio del presente año, funcionarios bajo su mando recuperaron el vehiculo marca JEEP, modelo COMANDER LIMIT, color PLOMO, año 2007, placa AE920MG, el cual se encuentra SOLICITADO, por ante esta oficina desde el día 26-06-2014, por el delito de RIBI DE VEHICULO, luego de una persecución desde el sector de Santa Mónica, la cual se origino un intercambio de disparos que culmino después de varios minutos en el sector Bruzual, de el Valle, donde los sujetos” colisionaron cin un muro dejando dicho vehiculo abandonado huyendo hacia los callejones evadiendo las comisiones, motivo por el cual trasladaron el automotor localizado a la sede de su comando ubicado en la rinconada donde permanece en calidad de deposito, mientras es remitido a la sede de esta oficina, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano ALEJANDRO BUSTILLOS, ampliamente identificado en actas que anteceden, quien se dio por notificado sobre dicha recuperación, indicándole que debía comparecer a fin de observar las fotografías recabadas a fin de constatar si se trata de las mismas personas que perpetraron el hecho, de igual forma se le informo al jefe de esta oficina Comisario Fernando Jimenez, quien indico que se solicitaran las actuaciones al referido ente castrense así como se entrevistara a los funcionarios actuantes a fin de coadyuvar en el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Consigno mediante la presente seis fotografías a color de unos ciudadanos mencionados como ANTHONY STUARD, BAMBY, KIKE, KENY ROBERT, ADRIAN GARCIA, KLEIVER HERNANDEZ. Es Todo. 9.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN SOSA, adscrito a la DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien deja constancia de lo siguiente: “(...) dándole continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0231-02078, iniciadas por esta Dirección por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), vista y leida el Acta de Investigación de fecha veintisiete (27) de junio del presente año, suscrita por el Inspector Ramirez Ruben, donde plasma que en entrevista sostenida con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias quien además pertenece al Consejo Comunal y activista del Movimiento Revolucionario y Paz de la Parroquia El Valle, le indico que los sujetos que azotan el Sector de San Antonio del Valle, es una banda integrada por varios sujetos de alta peligrosidad, ya que varios de ellos se encuentran evadidos de diferentes sitios de reclusión, asimismo, que dicha banda es comandada por un sujeto conocido como ANTHONY y seguido de KENNY, KIKE, KLEIVER, entre otros; quienes se dedican al robo de vehículos automotores asi como al cobro de vacunas a comerciantes de la zona, y operan desde las cercanías de sus residencias ubicadas en el sector El Tierrero, vereda 3 y 4, de San Antonio, Parroquia El Valle, de igual forma informo que dichos sujetos sostuvieron un enfrentamiento con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Sector El Bruzual del Valle, al momento que tripulaba un vehículo automotor, desconociendo las características del mismo, donde se resulto herido ANTHONY, en el mismo orden de ideas se sostuvo entrevista con el TENIENTE JOSE RODRIGUEZ, quien informo que efectivamente el día miércoles 25 de junio del presente año, funcionarios de ese organismo bajo su mando, sostuvieron un intercambio de disparos con varios sujetos quienes tripulaban un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO COMMANDER LIMIT, COLOR PLOMO, AÑO 2007, PLACAS AE920MG, el cual se encuentra solicitado, por esta Oficina, por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 23/06/2014. En vista de lo antes expuesto y analizados los hechos antes narrados podemos presumir que dicho sujetos son los autores del presente caso; motivo por el cual se le notifico a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se constituyera una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado MONTILLA Javier, Inspector RAMIREZ Ruben, Detective ROA Felix, GUEVARA Edmar y el suscriptor a bordo de la Unidad P-09P09, hacia la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Sector El Tierrero, entre las Verdas 3 y 4, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos conocidos como EL ANTHONY, KENNY, KIKE y KLEIVER, quienes conforman una banda delictiva, mantienen en zozobra las personas que residen en dicho sector y los mismos guardan relación con la presente averiguación; una vez en el referido sector, siendo las 06:00 horas de la tarde, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, luego de realizar varios recorridos por las veredas tres y cuatro del sector San Antonio, avistamos a un sujeto portando la siguiente vestimenta una (01) camisa color azul, bermuda color azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida, hacia la vereda tres, siendo alcanzado a escasos metros, por lo que el funcionario Detective ROA Felix, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna, quedando identificado como KLEIVER NAZARETH HERNANDEZ ARVELO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/05/1994, de 20 años, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, residenciado en San Antonio, Edificio 21, piso 3, apartamento 06, parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, numero telefónico (no posee) portador de la Cédula de Identidad V-…; seguidamente se efectuó llamada telefónica a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles Registros o Solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano siendo atendida dicha llamada por el Detective RAMIREZ Jefferson a quien luego de imponerle el motivo de nuestra llamada y luego de una breve espera informo que la cedula de identidad V-24.281.434, registra a una persona de sexo masculino de nombre KLEIVER NAZARETH HERNANDEZ ARVELO, quien no presenta Registro ni Solicitud alguna; es de hacer notar que dicho ciudadano presenta tatuajes en su mano derecha como en su muñeca, características similares que coinciden con las descritas por la parte agraviada, al momento de denunciar los hechos que se investigan y es la misma persona que aparece en una de las fotografias que consigna en actas que anteceden el vocero de la comunidad, quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias y a la de sus familiares, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano antes identificado hasta la sede de esta Oficina, una vez en la referida sede, el ciudadano KLEIVER NAZARETH HERNANDEZ ARVELO, espontáneamente y libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de colaborar con la investigación que nos ocupa, informando que hace aproximadamente un mes en compañía de su primo ANTHONY STUARD IZAGUIRRE, quien reside en el Barrio San Antonio, Sector El Tierrero, Vereda 3, Casa 12, Parroquia El Valle, KENNY quien actualmente se encuentra occiso, por cuanto sostuvo un enfrentamiento con funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y KIKE, quien es hermano de KENNY quien actualmente se desconoce donde puede ser ubicado a bordo de un vehículo clase CAMIONETA, marca CHERY, color ROJA, interceptaron a un ciudadano quien tripulaba un vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP, color GRIS, manteniéndolo privado de su libertad por varias horas, posteriormente sostuvieron comunicación con sus familiares quienes le cancelaron una suma de dinero, varias prendas y joyas de oro para liberarlo. En virtud de lo antes mencionado procedí a efectuar llamada telefónica a la sede del Eje Central de Homicidios, con la finalidad de verificar si efectivamente funcionarios adscritos a esa Oficina, sostuvieron enfrentamiento con alguna banda delictiva en la jurisdicción del Valle, siendo atendida la llamada por el Inspector Jefe MENDOZA Javier Jefe de Investigaciones del Eje Central quien me informo que efectivamente en fecha 16-07-2014 a las 08:00 de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos a ese despacho, realizando labores de investigaciones por el Barrio San Antonio del Valle, Sector El Topito, Parte Alta, Parroquia El Valle, donde avistaron a un sujeto con actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso al llamado, ingresando a una vivienda rural y a su vez ingresando los funcionarios quienes fueron sorprendidos por el sujeto quien portando un arma de fuego, le efectuó disparos a la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual eran objeto produciéndose un intercambio de disparos resultando el sujeto herido, siendo trasladado al Hospital Periférico de Coche, donde fallece; dicho ciudadano que quedo identificado como KENNY ROBERT BERNAL RODRIGUEZ, de 33 años, cedula de identidad N° V-…; obtenida dicha información procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: KENNY ROBERT BERNAL RODRIGUEZ, de 33 años, cedula de identidad N° … y ANTHONY STUARD IZAGUIRRE, arrojando como resultado que el numero de Medula de Identidad V-…, le corresponde a una persona de sexo masculino de nombre KENNY ROBERT BERNAL RODRIGUEZ, quien presenta registro policial por ante la Sub-delegacion El Valle, según las actas procesales K-11-0019-01527, por el delito de Homicidio Intencional de fecha 11-10-11, de igual forma el segundo ciudadano arrojando como resultado una persona de sexo masculino ANTHONY STUARD OSES IZGUIRRE, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-06-1989, titular de la Cédula de Identidad V- …, quien presenta los siguientes registros policiales: 1.- Por la Sub-delegacion Ocumare del Tuy, segun las actas procesales I-208-255, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 09-05-09. 2.- Por la Sub-delegacion Ocumare del Tuy, según las actas procesales I-785.721, por el delito de Robo Genérico, de fecha 14-06-2011, acto seguido se procedió a notificarle al Inspector Jefe FRANKLIN LEON, Jefe de Investigaciones de la División Contra el Robo de Vehículos Automotores, quien ordeno que el ciudadano aprehendido en el presente procedimiento policial fuese puesto a la orden de la Fiscalia de Flagrancia con la finalidad de ser presentado ante los Tribunales de Control del Area Metropolitana de Caracas, por lo que siendo las 08:30 horas de la noche se procedió a imponer al ciudadano: KLEIVER NAZARETH HERNANDEZ ARVELO de sus derechos constitucionales y legales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ordeno se le notificara a la Fiscalia del Ministerio Publico de guardia por el día de hoy, se le dio cumplimiento al articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal efectuando llamada telefónica a la abogada MARIAUSI GOMEZ, Fiscal 25° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, a quien se le indicaron pormenores del modo, tiempo y lugar, es todo. (...)” 10.- EXPERTICIA N° 4834, de fecha veintiocho(28) de julio de 2014, suscrita por los funcionarios JONNY MEDINA y MIGUEL BOLIVAR, Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad y falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento de Técnico, un vehículo clase automóvil, que para el momento de su revisión se encuentra en el Departamento de Experticias Área Capital, el cual reúne las siguientes características: Marca: JEPP Modelo: COMMANDER Año: 2007 Tipo: S/W Clase: CAMIONETA Color: GRIS Uso: PARTICULAR Placas: AE920MG Numero de Identificación del Vehículo: 1J8G58267C604381 Numero de Identificación del Motor o Cilindrara: Seis Cilindros Al mismo se le hace un avalúo aproximado de: 800.000 Bs. PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería, donde se lee:1J8G58267C604381, ORIGINAL. El vehículo en estudio presenta un motor, Seis Cilindros con la cifra alfanumérica: ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde, se lee: 1J8G58267C604381, se encuentra ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio presenta un motor, donde se lee: Seis Cilindros, ORIGINAL. 03.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, por el delito de Robo, ante la Sub Delegación El Valle, de fecha 05/06/2014, según expediente K-14-0231-02078. Registra en el Sistema de Enlace INTT-CICPC. 04.- la unidad en estudio se encuentra en “GUARDIA DEL PUEBLO DESTACEMENTO SUR”, ubicado en la Parroquia Coche, a la disposición de la Fiscalia que conoce de la Causa. 11.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Domingo Rafael Chavez Villalobos, en fecha 22 de Julio de 2014, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente: “En fecha, veintidós (22) de Julio de 2014, siendo las 08:30 horas de la mañana, comparece de forma voluntaria el ciudadano DOMINGO RAFAEL CHAVEZ VILLALOBOS, se reserva los datos personales del ciudadano, los mismos se encontraran en los archivos de este Despacho amparado en el contenido de los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás sujetos procesales. Víctima en el presente Procedimiento que dio origen al expediente N° MP-254185-2014, nomenclatura de esta Representación Fiscal, adscrito, impuesto del motivo de su comparecencia de manera voluntaria expuso lo siguiente: “…Resulta que el día Miércoles Cuatro (04) de Junio del presente año, yo me desplazaba hacia mi residencia ubicada en el Valle, cuando estoy ingresando al estacionamiento de mi residencia, fui interceptado por cuatros sujetos desconocidos, que llegaron en una CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LIBERTI, COLOR AZUL, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo MARCA CHERY, MODELO TIGGO, COLOR VINOTINTO, PLACAS AC416EB, AÑO 2013, así como de otras pertenencias, tales como dos Teléfonos marcas BLACKBERRY, IPHONE, identificado con las lineas telefonicas números 0424-280-0249 y 0412-337-7049, mi cedula de identidad, certificado médico, una chequera del Banco Bicentenario, así como mi carnet de estudiante de la universidad y carnet de mi trabajo, así también como las copias de los documentos de mi camioneta y las llaves de mi casa, al día siguiente 05-06-2014, acudí a la Subdelegacion del Valle del CICPC, para interponer la denuncia del robo de mi vehículo, la cual quedo identificada con el numero K-14-0019-00664, posteriormente el día 23 de Junio del año en curso, fue recuperada mi camioneta por la División de Vehículo de Quinta Crespo y entregada por esta Fiscalia, igualmente fui notificado por funcionario de este Despacho de la recuperación de uno de mis teléfonos identificado con la marca BLACKBERRY, el cual presuntamente se encontraba en posesión de una ciudadana y es por ello que comparezco para que el mismo me sea entregado formalmente, es todo…”. Seguidamente esta Representación Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar en que sucedieron los hechos ante mencionado por su persona? CONTESTO: “…Eso ocurrió el día 04-06-2014, a eso de las once y veinticinco (11:25pm) de la noche aproximadamente, en la Avenida Intercomunal del Valle, el Sector Longaray, en la entrada del Edificio Cabimas, frente a la Plaza Ali Primera, Parroquia el Valle del Municipio Libertador...”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de acuerdo a su exposición de motivo informa que unas personas desconocidas los despojaron mediante amenaza de muerte del vehículo que se encontraba en su posesión, podría su persona indicar a este Despacho Fiscal, cuales con las características de su vehículo? CONTESTO: “...Es una camioneta MARCA CHERY, MODELO TIGGO, COLOR VINOTINTO, PLACAS AC416EB, AÑO 2013...”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, de acuerdo a su exposición de motivo informa que unas personas los despojaron de su vehículo mediante amenaza de muerte, podría su persona indicar a este Despacho Fiscal, cuales con las características de esos sujetos? CONTESTO: “...Solamente pude ver dos de los sujetos, ya que los otros dos se quedaron en la camioneta JEEP, UNO ERA DE COLOR MORENO, COMO DE 1.72 DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DE CONTEXTURA GRUESA, COMO DE 26 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE Y EL OTRO ERA COMO DE 1.68 DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DE CONTEXTURA DELGADA, DE COLOR TRIGUEÑO, COMO ENTRE 22 AÑOS DE EDAD A 25 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE...”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si alguna persona se percato de los hechos antes narrados y si los mismo pueden servir de testigos? CONTESTO: “...Si hay un testigo de nombre DANIEL PALACIO, quien puede ser ubicado por mi persona y también esta el vídeo de la entregada del estacionamiento...”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su persona o su grupo familiar a recibido llamada telefónica o ha recibido por cualquier vías mensaje de amenaza de cualquier índole después del hecho aquí investigado? CONTESTO: “…No...”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de acuerdo a su exposición de motivo informa que unas personas desconocidas lo despojaron mediante amenaza de muerte de su vehículo cuando se encontraba en su posesión, con una armas de fuego, podría su persona indicar a este Despacho Fiscal, cuales con las características de esa arma de fuego? CONTESTO: “...Solo que eran dos Pistolas una de color negra y la otra de color plateada...”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, si resulto lesionado en este hecho que se investiga? CONTESTO: “...No...”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a los sujetos que lo despojaron de su vehículo lo reconocería? CONTESTO: “…No, no lo creo...”. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARYENIS ANAIS NAGUANAGUA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.364.406 y de ser positiva su respuesta que relación mantiene con su persona? CONTESTO: “...No, no la conozco...”. DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, si su persona, tiene algún Registro Policial, o Antecedente Penales o expediente Administrativo o Disciplinarios por ante la Institución donde usted se desempeña? CONTESTO: “...No, gracias a Dios, no tengo nada de eso...”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “…Si, que continué con la investigación para que den con los responsable del robo de mi camioneta y que estoy a la disposición de esta fiscalía para cualquier información, es todo...”. Es todo. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, suscrita por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PALACIOS PERDOMO, quien rindió declaraciones en la sede de esta Representación Fiscal exponiendo a tal efecto lo siguiente: “Resulta que el día Miércoles (04) de Junio del año en curso, yo me encontraba con un amigo de nombre DOMINGO CHAVEZ, entrando a su residencia ubicada en el Valle, cuando fuimos interceptados por cuatros sujetos desconocidos, que llegaron en una CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LIBERTI, COLOR AZUL, dos de ellos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a bajarnos de la camioneta de mi amigo, MARCA CHERY, MODELO TIGGO, COLOR VINOTINTO, me despojaron de mis pertenencias, así como de las pertenencia de mi amigo, dentro de mis pertenencias habían documentos de la empresa donde yo laboro, tales como facturas originales, cheques y una cantidad de treinta mil bolívares efectivo, (30.000,00), aproximadamente, todos estos perteneciente a la empresa de nombre INSUMOS EL APERO), estas pertenencias estaban metida en un bolso que yo tenia en el asiento de atrás de la camioneta, estos sujetos nos solicitaron también que le entregáramos los teléfonos celulares, yo me bajo de la camioneta, en ese mismo momento uno de estos sujetos ya se había montado en dicha camioneta y el otros sujeto se monto de copiloto y nos indico que corriéramos y nos lanzo unos disparos al piso, para que corriéramos, de allí salio primero la CAMIONETA JEEP y luego salio la camioneta de mi amigo y se fueron rumbos desconocidos, luego de estos esperamos a que los vigilantes nos abrieran el portón y subimos para el apartamento de mi amigo y luego colocamos la denuncia en el CICPC del VALLE y luego nos retiramos cada uno para nuestras residencias, es todo…”. Seguidamente esta Representación Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar en que sucedieron los hechos ante mencionado por su persona? CONTESTO: “…Eso ocurrió el día 04-06-2014, a eso de las once y treinta (11:30pm) de la noche aproximadamente, en la Avenida Intercomunal del Valle, el Sector Longaray, en la entrada del estacionamiento del Edificio Cabimas, Parroquia el Valle...”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de acuerdo a su exposición de motivo informa que unas personas desconocidas los despojaron mediante amenaza de muerte del vehículo que se encontraba en su posesión, de su amigo de nombre DOMINGO CHAVEZ, podría su persona indicar a este Despacho Fiscal, cuales con las características de su vehículo? CONTESTO: “...Es una camioneta MARCA CHERY, MODELO TIGGO, COLOR VINOTINTO...”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, de acuerdo a su exposición de motivo informa que unas personas desconocidas lo despojaron de sus pertenencias personales y a sus amigo igualmente lo despojaron de su vehículo mediante amenaza de muerte, podría su persona indicar a este Despacho Fiscal, cuales con las características de esos sujetos? CONTESTO: “...EL QUE SE MONTO EN LA CAMIONETA DE MI AMIGO POR EL LADO DEL PILOTO ERA UN SUJETOS DE COLOR PIEL DE BLANCO, DE CONTEXTURA DELGADA, COMO DE 1.65 A 1.70 DE ALTURA, COMO DE 20 A 24 AÑOS DE EDAD y TENIA EN SU BRAZO DERECHO UN TATUAJE Y EL OTRO SUJETO QUE SE MONTO POR EL LADO DEL COPILOTO ERA COMO PIEL DE COLOR MORENO, DE CONTEXTURA GRUESA, DE 1.70 A 1.75 DE ALTURA, COMO DE 26 A 28 AÑOS DE EDAD, a los otros dos que se quedaron en la camioneta JEPP no lo llegue a ver bien...”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, de volver a ver estos sujetos desconocidos los reconocerías? CONTESTO: “...Si..”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si alguna persona se percato de los hechos antes narrados y si los mismo pueden servir de testigos? CONTESTO: “...Si mi amigo de nombre DOMINGO CHAVEZ, quien puede ser ubicado por mi persona, allí también hay unas cámaras de vídeo...”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su persona o su grupo familiar a recibido llamada telefónica o ha recibido por cualquier vías mensaje de amenaza de cualquier índole después del hecho aquí investigado? CONTESTO: “…No...”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de acuerdo a su exposición de motivo informa que unas personas desconocidas lo despojaron mediante amenaza de muerte de su pertenencias personales y del vehículo de su amigo cuando se encontraba en su posesión de este, con una armas de fuego, podría su persona indicar a este Despacho Fiscal, cuales con las características de esa arma de fuego? CONTESTO: “...Solo eran dos Pistolas...”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, si resulto lesionado en este hecho que se investiga? CONTESTO: “...No...”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su persona fue despojaron de otra pertenencia o objeto de valor? CONTESTO: “…Lo que mencione anteriormente, ya que no se pudieron llevarse mis celulares, pero a mi amigo, si lo despojaron de su celular, de su cartera con todos sus documentos personales, así como de sus cuadernos de la universidad y unos libros de derechos y unas leyes que están a nombre de él...”. DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARYENIS ANAIS NAGUANAGUA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.364.406 y de ser positiva su respuesta que relación mantiene con su persona? CONTESTO: “...No, no la conozco...”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, si su persona, tiene algún Registro Policial, o Antecedente Penales o expediente Administrativo o Disciplinarios por ante la Institución donde usted se desempeña? CONTESTO: “...No, gracias a Dios, no tengo nada de eso...”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “…No eso es todo, es todo...”” 13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Alejandro Pascuzzo en fecha 29 de Julio de 2014, ante la sede de la Fiscalia Vigésima Quinta del Area Metropolitana de Caracas, donde manifestó lo siguiente: “En fecha, veintinueve (29) de Julio de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece de forma voluntaria el ciudadano ALEJANDRO PASCUZZO BUSTILLO. Se reserva los datos personales del ciudadano, los mismos se encontraran en los archivos de este Despacho amparado en el contenido de los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás sujetos procesales. Víctima en el presente Procedimiento que dio origen al expediente N° MP-281881-2014, nomenclatura de esta Representación Fiscal, impuesto del motivo de su comparecencia de manera voluntaria expuso lo siguiente: “…Resulta que el día domingo veintidós (22) de junio de-2014, a eso de las once y cuarenta de la noche aproximadamente (11:40 p.m.), yo venia entrando a mi edificio, cuando se presentaron tres (03) sujetos desconocidos, quienes me abordaron y me obligaron a entregarle las llaves de mi camioneta y me pasaron para la parte de atrás de la misma, de allí me ruletearon por varias zonas de Caracas, en el trayecto recibí una llamada telefónica de mi esposa quien se encontraba en la casa de su mama, por lo cual los sujetos desconocidos me hacen decirle que yo estaba secuestrado mi esposa de inmediato puso al tanto a su familia de lo que estaba sucediendo;, en ese mismo instante recibo una llamada telefónica esta vez de mi mama, la cual ellos me hacen decirle que todo esta bien que ya voy para la casa; de ahí en adelante me siguieron ruleteando hasta que ellos hacen la llamada a mi mama desde mi teléfono para decirle que era un secuestro. Debo acotar que las llamadas telefonicas siempre fueron hechas desde mi teléfono. Luego de diez minutos de seguir rodando llegamos a un barrio, por lo que detienen la marcha al lado de nosotros de detuvo una camioneta TIGGO y con la cabeza baja nos pasamos todos desde mi carro al vehículo TIGGO de color vino tinto y la persona que conducía esa TIGGO se baja y se monta en mi vehículo para llevárselo. Ya en la TIGGO continuamos la marcha, nos detuvimos en un sitio y se monta a mi lado la persona que venia manejando minutos antes mi vehículo, pude notar que mi camioneta estaba siendo escoltada por la camioneta donde estábamos nosotros hasta que llegamos a un sitio desconocido, detuvieron mi camioneta y el conductor de camioneta abordo a la camioneta TIGGO, obligándome a que activara la alarma para que se apagaran las luces, dejándola aparcada en ese sitio desconocido y procede a montarse en la TIGGO, de ahí comenzamos nuevamente el recorrido en la Autopista Valle-Coche, sentido este, momento en el cual nuevamente toman mi teléfono celular y llaman a mi mama solicitando la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), a lo cual mi mama le respondió que no poseían esa cantidad de dinero; entre el desespero de mi familia le pido al sujeto que tenia el celular que le pasaran al esposo de mi mama porque era el unico hombre en la casa, de ahi en adelante comienzan a llamar cada diez (10) y veinte (20) minutos a fin de seguir controlando la negociación; igualmente llamaron al teléfono de mi suegra exigiéndole que se dirigiera hacia mi casa, continuaron haciéndole las llamadas intermitentes para saber en que momento llegaría a mi casa. De ahi, subimos al Barrio San Antonio y nos detuvimos en una calle ciega donde seguían haciendo mas llamadas, fueron informados de que ya había llegado mi suegra a mi casa, continuaron con la negociación por lo que pedían que buscaran joyas y dinero, el esposo de mi mama le continuaba diciendo que de donde iban a sacar esa cantidad de dinero ese domingo. Minutos después, continuamos la marcha hacia unas residencias de nombre Alborada, sitio en el cual uno de los sujetos (copiloto) se bajo a buscar unos radios, mediante de ellos comenzaron a radiarse con otro sujeto desconocido llamándose por el seudónimo de “malandrito” diciéndole que como estaba todo respondiéndole este que: “malandrito, malandrito todo bien, todo limpio”. Al continuar el recorrido pasamos de nuevo por la autopista Valle-Coche sentido este y al llegar al distribuidor del CCCT, retornamos por la autopista vía Valle-Coche donde retornaban también en el Kilometro 0 de la Panamericana volviendo a agarrar la autopista vía este, esta vez ingresando al Distribuidor La Bandera, retornando otra vez al Barrio San Antonio, en ese ínterin apagaron mi teléfono celular, luego ingresamos a mano izquierda a las Residencias San Antonio donde uno de los sujetos que se encontraba a mi lado izquierdo, se bajo de la TIGGO y no regresó. Enseguida estacionaron la camioneta en uno de los puestos aéreos de las residencias y se baja el piloto dejándome solo con el copiloto y el sujeto que estaba a mi derecha. Comenzaron a hablarme de que mi camioneta dijeron: “tu camioneta esta bien de pinga, ponle papel ahumado... uno no puede andar por ahí tragando bola... estamos haciendo esto para llevar comida para la casa... un sueldo mínimo no da para nada... ¿tu sabes por que estas en esta situación?” yo le respondí que no, quería saber que estaba pasando; el me respondió: “un pana tuyo te pichó, por sapo lo vamos a eliminar, quédate tranquilo... ya vamos a salir de esto, no te vamos a hacer nada” seguimos hablando de cosas sin importancia. Luego de cuarenta minutos estacionados, se monta el piloto nuevamente y procedemos hacer el mismo recorrido nombrado anteriormente, en esos momentos no se que hicieron mi teléfono, pero me pidieron el numero de mi mama para realizar la llamada y seguir concretando el pago del rescate; el esposo de mi mama le notifica que lo que tiene son cuatrocientos dolares y algunas joyas, a lo que estos sujetos le dijeron que ahorita volvían a llamar y colgaron. Seguimos rodando, el que iba conmigo atrás decía que cambiando los dolares sacaban solo treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), murmuraron algo y luego llamaron de nuevo a mi mama respondiéndole que si iban a aceptar eso, que lo iban a llamar para darle las indicaciones. Nos dirigimos nuevamente hacia la subida de San Antonio y llegando hacia una calle ciega que se encuentra un poco mas arriba de las Residencias donde decían que llamara al del V-STROM, ese sujeto nunca contestó. El copiloto realiza una segunda llamada diciendo que era el primo de Anthony, los otros dos sujetos lo mandan a callar y no llegan a ningún acuerdo, no había moto, procedieron a llamar al esposo de mi mama indicándole que saliera con el pago acordado. En ese momento llamaban cada cinco minutos dando indicaciones, a los cinco minutos llaman y dicen que agarren la Autopista sentido Caricuao, continuaban con las llamadas intermitentes para saber por donde iba el esposo de mi mama, y a eso al pasar la entrada de Quinta Crespo vi el carro de mi mama el cual es un MAZDA, modelo 323, color GRIS, que anteriormente había sido descrito por mi parte a estos sujetos. La camioneta se detuvo a su lado para ver si venían solos y siguieron de largo, luego de un rato de haberse perdido este conductor decidió tomar la vía del Cementerio, informándole al esposo de mi mama que se regresara y agarrara esa misma vía del Cementerio, los sujetos al llegar al final de la Roosevelt, se metieron dos cuadras mas abajo de la Autopista y se detuvieron en una de las Avenidas, para luego llamar a mi padrastro e indicarle a donde tenia que llegar. Por lo que venían hablando por teléfono me percate que le indicaban que se parara detrás de nosotros, en ese momento el MAZDA se detiene detrás, el piloto les ordena al copiloto y al sujeto que estaba a mi lado que abordaran al esposo de mi mama y que le quitaran el teléfono. Ellos hacen caso, regresan a la TIGGO, dan la vuelta en U, y agarran de nuevo hacia la Autopista mientras murmuran sobre lo que iban a hacer conmigo, me colocan en el bolsillo derecho del mono cuatrocientos bolívares en efectivo (Bs. 400,00) para agarrar un taxi y el que andaba conmigo le dice que: “un coño de taxi, vamos a soltarlo de una vez”. Me dejan a dos o tres cuadras del sitio en donde se efectuó el cambio. De ahí corrí al estacionamiento de la PTJ, ubicado bajo la Autopista, en la entrada del Cementerio, me recibieron en una garita que estaba de guardia, los funcionarios me preguntaron sobre lo que había ocurrido, les pedí un teléfono prestado para comunicarme con mi familia y notificarle que ya estaba bien, les indique a los funcionarios que el intercambio había sucedido cuadras mas abajo de su sede y que no sabia en que estado se encontraba el esposo de mi mama, por lo que llamaron a su supervisor y me llevaron en una patrulla para buscarlo, no lo encontramos. De ahí nos fuimos a Parque Carabobo donde pude ver a mi mama y a su esposo, luego los funcionarios me trasladaron a la División de Extorsión y Secuestro ubicada en El Hatillo donde no pudimos acceder puesto que es una Urbanización cerrada, posteriormente me fui a mi casa a buscar los documentos de mi camioneta y luego me traslade a la División de Nacional de Vehículos en Quinta Crespo a efectos de hacer la denuncia y a su vez me traslade con un funcionario de Poli-Caracas amigo de mi familia a fin de hacer un recorrido por el Barrio San Antonio para ver si hallábamos mi camioneta, pasamos por la Arboleda donde logre avistar y reconocer la camioneta Chery TIGGO, color vino tinto, en la cual me mantuvieron secuestrado estos sujetos, es todo” SEGUIDAMENTE ESTE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar y hora donde sucedieron los hechos. CONTESTO: “Fue en Plaza Venezuela, frente al Parque Los Caobos, en la entrada de las Residencias Yaracuy, aproximadamente entre las 11:40 p.m a 11:45 p.m., del día domingo, veintidós (22) de junio de 2014” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las pertenencias de las cuales fue despojado. CONTESTO: “Teléfono modelo IPHONE 4S, color negro, portador de la linea telefónica N° … linea esta que mantuve sin desactivar aproximadamente dos semanas; mi bolso Victorinox, color negro que poseía en su interior mi cartera de color negro, contentiva de mis documentos personales (Cédula de Identidad, Licencia, Tarjetas Bancarias), mil bolívares en efectivo (Bs. 1000,00) y de mi camioneta MARCA JEEP COMANDER LIMIT, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AE920MG SERIAL DE CARROCERIA 1J8HG58267C604381 TERCERA PREGUNTA: Diga, usted ¿Que pertenencias además de las suyas tomaron los sujetos? CONTESTO: “Los cuatrocientos dolares ($400), joyas varias, el teléfono de mi mama marca Samsung, color blanco, signado con el N°…, el mismo también fue desactivado dos semanas después del hecho” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionomicas de los sujetos involucrados en el hecho delictivo. CONTESTO: “Solo puedo mencionar las del copiloto que era de contextura muy delgada, de orejas grandes, su color de piel era trigueña, cabello con corte bajo, de estatura 1,69 metros, poseía un tatuaje en su brazo; y del que estaba a mi lado derecho era de contextura gruesa, color de piel oscuro, cabello con corte muy bajo de color negro, recuerdo que cargaba un suéter blanco, no recuerdo mas detalles de los otros sujetos” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿que léxico manejaban estos sujetos? CONTESTO: “Malandrosos” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿llegaron a dirigirse entre ellos por algún nombre o apodo? CONTESTO: “Entre ellos no” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿pudo escuchar algún nombre entre las llamadas telefónicas que hacían estos sujetos? CONTESTO: “Solo el nombre de Anthony” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿a que sitios fue traslado? CONTESTO: “Residencias San Antonio y La Arbolada, estas dos en El Valle” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cual fue la conducta desplegada por los sujetos en el hecho delictivo? CONTESTO: “El que se bajo del vehículo en San Antonio era el sujeto que me amenazaba con que tenia ganar de matar a alguien, el piloto poseía un arma fuego, pistola 9mm, de color negro, el cual fue el sujeto que me abordo al inicio del hecho para despojarme del vehículo y era quien mantenía las conversaciones por teléfono, el que estaba a mi lado derecho fue el que cobro el rescate y el copiloto también poseía un arma de fuego, tipo pistola, color negro, lo que mas recuerdo es que tenia un tatuaje en el brazo, era el que preparaba los teléfonos” DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, ¿de volver a ver a los sujetos que lo despojaron de su vehículo lo reconocería? CONTESTO: “Si” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿pudo percatarse de alguna persona que hubiese sido testigo de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Si, la vigilante que estaba de guardia en la Residencia donde me secuestraron, desconozco sus datos” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿sospecha de algún conocido suyo que pudiera aportar información personal a estos ciudadanos? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “…No, es todo...”. Es todo, 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (30) de julio de 2014, suscrita por el ciudadano DARLING PEÑARANDA, quien rindió declaraciones ante la sede de esta Representación Fiscal, exponiendo a tal efecto lo siguiente: “Resulta ser que el día veintidós (22) de junio de 2014, a eso de las 12:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi apartamento con mi esposa, siendo que llamaron a su celular y luego de tres minutos de conversación colgó, le pregunte que pasaba porque se puso a llorar; me dijo que habían secuestrado a Alejandro, quien es su hijo. Pasados diez (10) minutos llamaron nuevamente y conteste el teléfono para que saber que era lo que estaba ocurriendo, me dijeron que era un secuestro, querían negociar. Me pidieron un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), le conteste que no disponía de esa suma, me respondieron que eran entonces trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a lo que conteste que tampoco podía conseguírselos y me respondieron entonces que querían joyas, por eso le dije que me reuniria con mi familia para colectar esas joyas pero que igual no era mucho, me contestaron que me iban a llamar de nuevo. Pasaron quince minutos, acordamos las joyas pero a su vez me pidieron efectivo, les conteste que por la hora no se podía recoger por lo que el cajero no me iba a dar mucha plata. Entonces, les dije que podía darles era cuatrocientos dolares ($400), a lo que me contestaron que estaba bien pero que no me dirigiera a ningún cajero y que en un rato me llamarían para cuadrar a donde tenia que irme. No volvieron a llamar sino como a las tres de la mañana (03:00 a.m.), en la cual me preguntaron que si ya estaba listo, que metiera la plata y las joyas en un sobre y que me dirigiera a la Autopista sentido Caricuao, cuando iba a la altura del Puente adyacente a La Loblan, me dijeron que me dirigiera a Plaza Venezuela de nuevo. Me llamaban cada cinco minutos y a la altura de Las Adjuntas me dijeron que mermara la velocidad y que me regresara a Caricuao, cuando iba por ese tramo percibí que me paso una camioneta por el lado, era la TIGGO, pero no sabia que se trataba de los sujetos con quien estaba negociando el secuestro; al entrar en Caricuao me dijeron que me devolviera a Plaza Venezuela, hice el retorno y posteriormente me instaron a que agarrara hacia El Valle; les manifesté que no conocía esa zona, que no colgara el teléfono porque ellos me iban a guiar. Al pasar el Tunel del Valle, me indicaron que me desviara en la primera entrada a la derecha y luego otra vez a la derecha, así lo hice y me volvió a pasar el mismo vehículo, como a dos (02) cuadras me dijeron que mermara la velocidad y que me estacionara en una esquina. Cuando me detuve salieron de esa cuadra dos (02) personas, logre ver a un hombre moreno de estatura alta, cabello con corte bajo, de contextura corpulenta, vestia un sueter blanco con un jean y el otro era un hombre de contextura delgada, de piel blanca, de estatura baja, a quien le vi unos tatuajes en el brazo, pero se quedo detrás del moreno y no pude verlo bien. El sujeto moreno, metió el brazo por la ventanilla del vehículo en el que yo andaba, me pidió el sobre y me quito el teléfono de la mama de Alejandro. Me quede un rato para ver si me iban a entregar a Alejandro, pero me dijeron que me fuera. Me fui a Plaza Venezuela y de ahí me di cuenta que no aparecía Alejandro, busque a su mama y nos fuimos a ver si lo habían dejado en el sitio de la entrega del sobre, pero en ese ínterin recibimos una llamada de la abuela diciendo que Alejandro había aparecido diciendo que estaba en Parque Carabobo, fuimos a buscarlo y en efecto estaba alli con unos agentes, es todo.” SEGUIDAMENTE ESTE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora en los cuales sucedieron los hechos. CONTESTO: “el día domingo, veintidós (22) de junio de 2014 estaba en mi casa y aproximadamente a las 12:00 a.m., fue que me entere que se encontraba secuestrado Alejandro a quien se lo llevaron del Edificio Yaracuy, Quebrada Honda, Municipio Libertador, Caracas” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las pertenencias de las cuales fue despojada su persona. CONTESTO: “me quitaron el teléfono Marca Samsung, Modelo Ace, signado con el numero … perteneciente a mi esposa, además de cuatrocientos dólares ($400) y varias pulseras y cadenas de mi esposa, no sabría decirle que cantidad” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos involucrados en el hecho delictivo. CONTESTO: “Solo puedo mencionar la de las dos personas con las cuales sostuve la entrega del sobre, uno era un hombre moreno de estatura alta, cabello con corte bajo, de contextura corpulenta, vestía un sueter blanco con un jean y el otro era un hombre de contextura delgada, de piel blanca, de estatura baja, a quien le vi unos tatuajes en el brazo, pero se quedo detrás del moreno y no pude verlo bien, los demás sujetos estaban metidos en la TIGGO, nunca se bajaron de ese carro” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿que léxico manejaban estos sujetos? CONTESTO: “Todo chabacano” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿llegaron a dirigirse entre ellos por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿pudo escuchar algún nombre entre las llamadas telefonicas que hacían estos sujetos? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿de volver a ver a estos sujetos lo reconocería? CONTESTO: “No, no creo” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿pudo percatarse de alguna persona que hubiese sido testigo de los hechos antes narrados? CONTESTO: “No, nadie era muy tarde” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “…No, es todo...”.” 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Guevara Edmar, Adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective GUEVARA Edmar, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-14-0231-02078, instruidas por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo): Encontrándome en la sede de esta Oficina, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado MONTILLA Javier, Inspector RAMÍREZ Rubén, Detective Agregado SOSA Johan, Detectives ROA Félix, DE JESUS Manuel, DÍAZ José y RAMÍREZ Yeferson, a bordo de las unidades identificadas P-03 y P-09, hacia el Barrio San Antonio, vereda tres, sector El Tierrero, casa número 12, parroquia El Valle, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar, citar y trasladar al ciudadano de nombre Antoni Stuard, quien guarda relación con la presente averiguación. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar a la puerta de la referida morada, luego de una breve espera, nos atendieron tres personas, dos del sexo femenino y una persona del sexo masculino, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1)Izaguirre Rangel, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad número …, residenciado en la dirección arriba mencionada, 2)Daniela Peña, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número …, residenciada en el Sector Mume, casa número 2, adyacente al Ferrocarril, Cúa, estado Miranda y 3)Heyner Izaguirre Monroy, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número …, residenciado en el Barrio San Antonio, vereda tres, sector El Tierrero, casa sin número, parroquia El Valle, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión no habita el lugar desde la fecha en que falleció el ciudadano Keny Robert Bernal, así mismo le inquirimos información sobre las personas que viven en la presente morada y en el piso superior, señalándonos que vive otro sujeto quien es hermano de Heyner Izaguirre Monroy y así mismo haciendo denotar la copia fotostática de su cédula de identidad, quedando identificado como: Juan Báez Monroy, Venezolano, titular de la cédula de identidad número …, indicando que es apodado por el sector como El Bambi, y que anteriormente vivía en la residencia visitada, pero por un inconveniente que tuvo con el CICPC, ya no se encuentra actualmente desde hace aproximadamente dos meses; por tal motivo el Funcionario Detective DÍAZ José procedió a librarles boletas de citación, a los ciudadanos en referencia, a fin de que comparezcan ante este Despacho el día 07/08/2014, a fin de ser entrevistados. Obtenida dicha información, optamos en retornar a la sede de este Despacho, una vez en la Oficina, procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de corroborar la información suministrada del ciudadano apodado como El Bambi, arrojando como resultado: Juan Carlos Báez Monroy, titular de la cédula de identidad número …, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 23/10/84, con el estado de Secuestrado Solicitado, según el Acta procesal signada con la nomenclatura G-655.045, de fecha 04/03/2010, por el Tipo de Delito: Persona Extraviada o Desaparecida, por el Departamento de Atención a la Victima Especial, también se puede denotar que posee un registro policial según el número de expediente 2277-09 de fecha 08/12/2009, por el delito de Robo por Grupo Armado o Disfrazado, por el Departamento de Aprehensión, según el número de Oficio 416-10 del 04/03/2010, emanado por el Tribunal Octavo (8°) de Ejecución de Caracas; en virtud de la mencionado procedí a notificarle a los Jefes Naturales y a dejar constancia de la diligencia realizada en la presente Acta de Investigación, consignando reporte de SIIPOL de las personas antes mencionadas, es todo cuanto tengo que informar y estando conformes firman.- 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de agosto de 2014, suscrita por el Detective Guevara Edmar, adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective GUEVARA Edmar, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-14-0019-00664, instruidas por la Sub Delegación de El Valle, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), encontrándome en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado MONTILLA Javier, Inspector RAMÍREZ Rubén, Detective Agregado SOSA Johan, Detectives ROA Félix, DE JESUS Manuel, DÍAZ José y RAMÍREZ Yeferson, a bordo de las unidades identificadas P-03 y P-09, me trasladé hacia la Venida Principal El Valle, Barrio San Antonio, parroquia El Valle, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar, citar y trasladar al ciudadano apodado como KIKE, quien guarda relación con la presente averiguación. Una vez presente en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un recorrido y una minuciosa búsqueda por el sector, con la finalidad de encontrar alguna persona que tenga conocimiento sobre la persona investigada, posteriormente nos entrevistamos con un una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a presuntas represalias en su contra o en contra de sus familiares, manifestando que el ciudadano investigado por la comisión, vive en La Arboleda, Torre 2, piso 2, apartamento 0203, indicando que el sujeto apodado KIKE o KIKI, se la pasa robando por el sector, considerado un azote del Barrio por la comunidad; por lo que procedimos a dirigirnos al apartamento en mención, avistando una reja de color negro, a la cual le hicimos el llamado en reiteradas ocasiones, luego de un momento fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la dueña de dicho apartamento, la misma quedó identificada como: Marielisa Ramírez… residenciado en la dirección arriba mencionada, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y luego de una breve espera nos informó que efectivamente el ciudadano requerido por la comisión es el nieto de la ciudadana, el cual quedó identificado como: Keyn Bernal Rodríguez, el mismo va de visita vez en cuando al apartamento, por tal motivo el Funcionario Detective DÍAZ José procedió a librarle boleta de citación, a fin de que comparezca ante este Despacho el día 06/08/2014, con la finalidad de que rinda entrevista. Acto seguido, estando en el Despacho procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el nombre aportado por la ciudadana, con la finalidad de identificar en su totalidad a la persona investigada, luego de una breve espera, el Sistema arrojó como resultado la siguiente información: Keyn Isaac Bernal Rodríguez, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1982, portador de la cédula de identidad número …, el mismo se encuentra SOLICITADO por el Juzgado veintiocho (28°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 18/05/2010, según el número de expediente 14614-10 y por el Juzgado cuarenta y tres (34°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, no indicando el delito, de fecha 25/10/2010, según el número de expediente 43C-11472-08. Seguidamente procedimos a notificarle a los Jefes naturales de este Despacho, con la finalidad de dejar constancia en las diligencias realizadas mediante la presente Acta de investigación, consignando mediante la misma Reporte de Sistema del ciudadano investigado, es todo cuanto tengo que informar y estando conformes firman.- 17.- ACTA DE ENTREVISTA , rendida por la ciudadana NOEMI (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO REPOSARAN EN UNA PLAINLLA INTERNA DE ESTA REPRESENTACION, SEGUN LO ESTIPULADO EN EL O ARTICULOS 3,4,7, 9 Y 21 DE LA LAY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 06 de agosto de 2014,quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 05-08-2014,llegaron unos funcionarios el CICPX a mi casa, preguntando por mi hijo de nombre Key Bernal, pero el no vive conmigo en este momento, le dejaron una citación con mi mamá, para que se presente mi hijo o mi persona en este despacho. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo? CONTESTO: “El se llama Key Isaac Bernal Rodriguez, titular de la cedula de identidad…, de 32 años de edad, y nació el día 16-01-1982, y le dicen “KIKE”, SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento porque los funcionarios están buscando a su hijo en referencia? CONTESTO: Por lo que me comentaron, es por unos robos de vehículos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted el ciudadano Key Bernal, posee algún tipo de arma de fuego. CONTESTO: “No le he visto pistola. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo posee algún tipo de vehículo automotor. CONTESTO: No, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son sus amistades? CONTESTO: Desconozco. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue le ultima vez que tuvo comunicación con su hijo? CONTESTO: Desde el dia que mataron a mi otro hijo que se llamaba Kenny bernal, desde entonces no tengo comunicación con el”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, según lo mencionado en su respuesta anterior, motivo por el cial (sic) su hijo Kenny Bernal perdió la vida. CONTESTO : Porque el CICPC, Lo estaba buscando por un delito cometido y murió en un enfrentamiento. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted , donde puede ser ubicado el ciudadano Key bernal? CONTESTO: El se fue para charallave, desconozco donde se encuentra en estos momentos. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano en mención posee algún numero telefónico? CONTESTO? No. NOVENA PREGUNTA. Diga usted, el ciudadano Key Bernal ha estado preso en algún momento? CONTESTO: Si, estuvo preso en el rodeo pero no me acuerdo por que delito. Es todo” 18.- ACTA DE ENTREVISTA: rendida por la ciudadana LESBIA IZAGUIRRE, ante la sede de la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 07 de agosto de 2014, quien dejo constancia de lo siguiente: “ Resulta ser que el día martes 05-08-2014, en horas de la tarde aproximadamente se presentaron unos funcionarios del CICP, a mi casa quienes me preguntaron por mi hijo de nombre ANTHONY STUARD, pero no se encontraba para el momento, posteriormente me citaron para el día de hoy a fin de rendir una declaración. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, datos filiatorios d si hijo Anthonny'? CONTESTO. El se llama anthony Stuard Oces Izaguirre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-89. SEGUNDA PEGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de si hijo Anthony Stuard.? CONTESTO: Es de piel moreno, contextura gruesa, cabello corto color negro, de 26 años de edad, posee un tatuaje en la espalda con el nombre de su hijo ANNIEL Y RODNIER. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento por que los funcionarios están buscando a su hijo en referencia. CONTESTO: Por lo que me comentaron, es por unos robos de vehículos, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su hijo Anthony Izaguirre posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO. Nunca le he visto ningún arma de fuego. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, su hijo posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: No que yo sepa. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuales son las amistades de su hijo en referencia? CONTESTO: Desconozco. SEPRIMA PREGUNTA: Diga usted conoce de vista y trato a los ciudadanos de nombre KLEIVER, ADRIAN, BAMBY Y BORIS? CONTESTO. Kleiver Nazaret Hernandez, es mi sobrino, Adrián no lo conozco; BAMBY, es un sobrino de crianza y Boris no lo conozco. PCTAVA PREGUNTA: Diga usted datos filiatorios de su sobrino apodado BAMBY? CONTESTO: El se llama JUAN CARLOS BAEZ, de 30 años de edad aproximadamente, el nacio en el mes de febrero. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que mantuvo comunicación con su hijo ANTHONY STUARD? CONTESTO: Desde el mes de diciembre yo no lo veo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento donde puede ser ubicado su hijo de nombre ANHONY STUARD? CONTESTO: No se. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si su hijo ANTHONY STUARD ha estado detenido por algún cuerpo policial. CONTESTO: Si, la primera vez estuvo detenido en el rodeo por el delito de robo y la segunda vez estuvo detenido en la planta donde se fugo. Es Todo. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 11 de agosto del 2014, suscrita por el Funcionarios Detective Guevara Edmar, Adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente. “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective GUEVARA Edmar, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-14-0231-02078, instruidas por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo): Encontrándome en la sede de esta Oficina, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado MONTILLA Javier, Detectives ROA Félix, y RAMÍREZ Yeferson, a bordo de las unidad identificada P-09, hacia el Barrio San Antonio, vereda tres, sector El Tierrero, casa número 12, parroquia El Valle, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar, citar y trasladar al ciudadano de nombre : Juan Carlos Báez Monroy, apodado el Bamby, quien guarda relación con la presente averiguación. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar la puerta de la referida morada, luego de una breve espera, fuimos atendidos por Daniela Peña, plenamente identificada en actas anteriores; a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en la residencia en estos momentos. Por lo que procedió el Funcionario Detective RAMÍREZ Yeferson a librarle boleta de citación al ciudadano Juan Carlos Báez Monroy, a fin de que rinda declaración en este Despacho el día 12/08/2014. Obtenida dicha información, optamos en retornar a la sede de esta Oficina, en virtud de lo antes expuesto procedí a notificarle a los Jefes Naturales y a dejar constancia de la diligencia realizada en la presente Acta de Investigación, es todo cuanto tengo que informar y estando conformes firman.- 20.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2014, Suscrita por el Funcionario Detective Guevara Edmar,Adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective GUEVARA Edmar, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-14-0231-02078, instruidas por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo): Encontrándome en la sede de esta Oficina, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado MONTILLA Javier, Detectives DE JESUS Manuel y DÍAZ José, a bordo de las unidad identificada P-03, hacia el Barrio San Antonio, vereda tres, sector El Tierrero, casa número 12, parroquia El Valle, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar, citar y trasladar al ciudadano: Juan Carlos Báez Monroy, apodado el Bamby, quien guarda relación con la presente averiguación. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar en numerosas oportunidades la puerta de la referida morada, siendo infructuosa la misma, ya que no atendieron el llamado. Por lo que procedimos a retornar a la sede de nuestro Despacho, procediendo a notificarle a los Jefes Naturales y a dejar constancia de la diligencia realizada en la presente Acta de Investigación, es todo cuanto tengo que informar y estando conformes firman.-” 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrita por el Funcionario Guevara Edmar, Adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective GUEVARA Edmar, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-14-0231-02078, instruidas por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado MONTILLA Javier y Detective ROA Félix, a bordo de la unidad identificada P-03, me trasladé hacia la Avenida Paseo Colon, adyacente al Parque los Caobos, Edificio Yaracuy, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito capital, con la finalidad de ubicar, citar y trasladar a la ciudadana: Yurgelis Miranda, quien guarda relación con la presente averiguación. Una vez presente en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a entrevistarnos con una persona de sexo femenino, quien quedó identificada de la siguiente manera: Aponte Eustoquia Margarita, titular de cédula de identidad número: V-…, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-12-1958, de 56 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio vigilante, residenciada en el Sector el Morón , Vereda 20, casa 19, parroquia Higuerote, municipio Brión, estado Miranda; quien labora en el referido edificio, a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia y luego de una breve espera nos informó, que la ciudadana requerida por la comisión no labora actualmente en el mencionado edificio desde hace aproximadamente dos semanas, en virtud de lo antes expuesto, procedió la ciudadana a realizar una búsqueda en el libro de registro del personal laboral de dicha residencia, encontrando y aportándonos el numero de cedula de identidad V-… que le corresponde a Yurgelis Miranda, de igual manera le inquirimos información sobre donde podría ser ubicada, manifestando no tener conocimiento del lugar donde habita o algún número telefónico. Una vez adquirida esta información optamos en regresar a nuestro despacho. Estando en nuestra Oficina procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el número de cédula aportado por la ciudadana, con la finalidad de verificar y corroborar la identidad en su totalidad, posterior a una breve espera, arrojó como resultado: YUSDELI COROMOTO MIRANDA APONTE, fecha de nacimiento 08/12/1979, de 34 años de edad, sin registro o solicitud alguna. Seguidamente procedimos a notificarle a los Jefes naturales de este Despacho, con la finalidad de dejar constancia en la diligencia realizada mediante la presente Acta de investigación, consignando mediante la misma, Reporte de Sistema, es todo. 22.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Agosto de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Guevara Edmar, adscritos a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective GUEVARA Edmar, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-14-0019-00664, instruidas por la Sub Delegación de El Valle, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), encontrándome en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado MONTILLA Javier, Detective Agregado SOSA Johan, Detectives ROA Félix y DÍAZ José, a bordo de la unidad identificada P-09, me trasladé hacia la Avenida Principal El Valle, Barrio San Antonio, La Arboleda, Torre 2, piso 2, apartamento 0203, parroquia El Valle, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar, citar y trasladar al ciudadano KEYN ISAAC BERNAL RODRIGUEZ, apodado KIKE o KIKI, quien guarda relación con la presente averiguación. Una vez presente en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar el llamado en reiteradas ocasiones, luego de un momento fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: Porras Rodríguez Jahaziel Jeantonee, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio vendedor, laborando actualmente en el centro de atención Movistar del Centro Comercial El Líder, ubicado en la California, parroquia Leoncio Martínez, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-20.304.318, residenciado en la dirección arriba mencionada, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y luego de una breve espera nos informó el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en la residencia, manifestando ser el primo de Keyn, por tal motivo el Funcionario Detective RAMÍREZ Yeferson procedió a librarle boleta de citación al ciudadano KEYN ISAAC BERNAL RODRIGUEZ, a fin de que comparezca ante este Despacho el día 11/08/2014, a fin de ser entrevistado. Obtenida dicha información, optamos en retornar a la sede de este Despacho, a dejar plasmada la diligencia realizada mediante la presente acta de Investigación, notificando a los Jefes Naturales de este Despacho, es todo cuanto tengo que informar y estando conformes firman.- “ 23.-“ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de agosto de 2014. suscrita por el Funcionario Detective Guevara Edmar, adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:05 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective GUEVARA Edmar, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-14-0019-00664, instruidas por la Sub Delegación El Valle, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), encontrándome en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado MONTILLA Javier, Detectives ROA Félix y DÍAZ José, a bordo de la unidad identificada P-03, me trasladé hacia la Avenida Principal El Valle, Barrio San Antonio, La Arboleda, Torre 2, piso 2, apartamento 0203, parroquia El Valle, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar, citar y trasladar al ciudadano KEYN ISAAC BERNAL RODRIGUEZ, apodado KIKE o KIKI, quien guarda relación con la presente averiguación.
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTHONY STUAD OCES IZAGUIRRE (sic), ha sido auto o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 del la Ley Contra el secuestro y la Extorsión configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior Doce (12) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONRROY (sic). Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONRROY (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 del la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, al Ciudadano JUAN CARLOS BAE MONRROY (sic), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio anexo a Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión para los imputados el Internado Judicial de Tocaron (sic), donde permanecerán recluidos a la orden de este Despacho.”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre de 2014, a cargo del Juez ZULAY SALAZAR GONZALEZ, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR previsto sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
La Defensa arguye como única denuncia la supuesta ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida extrema de coerción personal a su defendido aunado a la carencia de fundamentación de la recurrida, considerando que le fueron socavados y transgredidos los derechos inherentes a la condición de imputado contenidos en la Constitución y en la normativa procesal penal, ya que a su decir, la Juzgadora de Instancia acordó dicha medida con escasos elementos de convicción indicando que “...en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal características su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma...expresando…como lo es carácter magnánimo otorgado a las disposición de uno de los funcionario policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que por declaraciones de personas anónimas que no constatan el expediente llegan a la increíble deducción que pertenece a una banda que conforman el Antóny, Kenny, Kike Banbi, y Cleiver…”, igualmente es enfático al denunciar que no se encuentran llenos los requisitos estipulados en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando vulneración de los principios de presunción de inocencia así como de la afirmación de la libertad de su patrocinado para finalmente peticionar sea admitido su recurso, declarado procedente, se revoque la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia se restituya la libertad del imputado de marras.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación, considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficiente elementos que presume la responsabilidad del imputado JUAN CARLOS BAEZ MONROY, en los delitos precalificaos como lo son Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y Concurso Real del Delito, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, asimismo estima que la Juez de Instancia decidió conforme a derecho, no observando vulneración alguna de las garantías constituciones que amparan al referido imputado, encontrándose debidamente fundamentada la recurrida, por lo que peticiona sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por el abogado defensor y se ratifique la decisión que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encartado de autos.
Ahora bien, observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, así como del contenido del expediente original, que el motivo medular de la defensa para recurrir, radica en su inconformidad por la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra de su patrocinado, alegando no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello pasa esta Alzada a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, siendo pertinente transcribir la norma al respecto:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Precisado lo anterior y visto que en el presente recurso se alega la improcedencia de la medida de coerción personal decretada por la Juzgadora de Instancia, estima pertinente este Órgano Colegiado referirse al carácter y finalidad de las medidas de coerción personal en el proceso penal, en donde se ha reiterado por doctrina y jurisprudencia patria que tal medida provisional constituye una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines obedecen exclusivamente a que se cumplan las finalidades del proceso en el entendido de contar con la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate Oral y Público por lo que para su imposición el Órgano Jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso.
En virtud de las anteriores consideraciones pasa este Órgano Colegiado a revisar los requisitos establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la legitimidad o no del decreto de coerción personal cuestionado por el recurrente, y en tal sentido se observa de las actuaciones cursantes en el cuaderno de apelación y en el expediente original, que se puede apreciar la presunta comisión del hecho punible de reciente data, como son los delitos precalificados y por tanto provisionales imputados por la Vindicta Pública y acogidos por el A-quo, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR previsto sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que los hechos ocurridos contra la víctima, ciudadano DOMINGO RAFAEL CHAVEZ VILLALOBOS, quien rindió entrevista ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que a la altura de en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector Longaray, Edificio Cabimas, en la entrada del Estacionamiento, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, había sido despojado de su camioneta Tipo SPORT WAGON, Marca CHERY, Modelo TIGGO, color VINO TINTO, Placas AC416EB, año 2013, serial de motor SQR484FAFDJ00913, Serial de Carrocería LVVDD14B5DD2440247, bajo amenaza de de muerte por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego al momento de huir le dispararon en los pies, asimismo en fecha 23 de Junio de 2014, el ciudadano Alejandro Pascuzzo, víctima, rindió declaraciones ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que en horas de la madrugada cuando iba ingresando a su residencia, fue interceptado por tres (3) sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo clase Camioneta, marca JEEP, modelo Commander Limit, color Plomo Perlado, año 2007, placas AE920MG, serial de carrocería 1J8HG58267C604381, serial de motor 8CYLS, logrando estos sujetos abordar la camioneta, sentándolo en la parte posterior del vehículo, realizaron un recorrido por la zona de Catia, donde lo obligaron a salir del vehículo y abordar una camioneta marca Chery Tiggo, color Vinotinto, realizando un recorrido de una hora, luego uno de los sujetos lo obligo a taparse la cara, posteriormente observó con cuidado que otro sujeto abordaba la camioneta Chery tomando vía hacia El Valle, específicamente hacia la Urbanización San Antonio donde se detuvieron a buscar un cargador para su teléfono celular, luego de haber ingresado cuatro veces a dicha Urbanización sostuvieron comunicación con sus familiares con quienes llegaron a un acuerdo para liberarlo, después se trasladaron al Cementerio donde hizo acto de presencia la pareja de su progenitora de nombre Darling Peñaranda, y allí dos sujetos se bajaron de la camioneta éste le hizo entrega de un sobre despojándolo del celular que pertenencia a su progenitora, procediendo estos sujetos a trasladarlo hasta la Avenida Gran Colombia, donde le dieron trescientos (300bs) para que tomara un taxi hasta su casa, tal y como se evidencia de las Actas de Denuncias inserta a los folios 3 al 4 y 41 del expediente original.
Igualmente se observa que la recurrida motivó por auto separado su fallo, el cual cursa al folio 207 al 210 de la pieza dos del expediente original, indicando las razones por las cuales estimó que concurren los supuestos de ley para decretar la medida de coerción personal, concatenando cada uno de los elementos de convicción, los cuales se transcriben a continuación:
“…omissis…
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 del la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, para el ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONRROY, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS BAEZ MONRROY, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 del la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, constituidos por:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha cinco (05) de julio (sic) de 2014, interpuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL CHAVEZ VILLALOBOS, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, exponiendo a tal efecto lo siguiente: ( folio 41 de la primera pieza del expediente original) 2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO PASCUZZO BUSTILLOS, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exponiendo a tal efecto lo siguiente: “( folio 03 expediente original) 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DIAZ PAEZ JOSE MANUEL, INSPECTOR RUBEN RAMIREZ, DETECTIVES JOHAN SOSA, FELIX ROA, MANUEL DE JESUS, TOMAS PEREZ, EIKER ROMERO, JARBEY RODRIGUEZ Y MARAYEIS SUÑIGA, adscritos a la DIRECCION DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes dejan constancia de lo siguiente: ( folio 42 de la primera pieza del expediente original). 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 537-2014, 5.- EXPERTICIA Nº 4002, de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, ( folio 209 de la primera pieza del expediente original) 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 487, de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, ( folio 18 de la primera pieza del expediente original) 7.- ACTA POLICIAL, de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, ( folio 33 del expediente original) 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, ( folio 334 de la primera pieza del expediente original) 9.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, ( folio 46 de la primera pieza del expediente original) 10.- EXPERTICIA N° 4834, de fecha veintiocho(28) de julio de 2014, ( folio 210 de la primera pieza del expediente original) 11.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Domingo Rafael Chavez Villalobos, en fecha 22 de Julio de 2014, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente: “( folio 206 de la primera pieza del expediente original) 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, suscrita por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PALACIOS PERDOMO, quien rindió declaraciones en la sede de esta Representación Fiscal exponiendo a tal efecto lo siguiente: (folio 201 de la primera pieza del expediente original) 13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Alejandro Pascuzzo en fecha 29 de Julio de 2014, 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta (30) de julio de 2014, suscrita por el ciudadano DARLING PEÑARANDA, quien rindió declaraciones ante la sede de esta Representación Fiscal, exponiendo a tal efecto lo siguiente: ( folio 204 de la primera pieza del expediente original) 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Agosto de 2014, (folio 213 de la primera pieza del expediente original) 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de agosto de 2014, (folio 212 de la primera pieza del expediente original) 17.- ACTA DE ENTREVISTA ,rendida por la ciudadana NOEMI (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO REPOSARAN EN UNA PLAINLLA INTERNA( folio 219 de la primera pieza del expediente original) 18.- ACTA DE ENTREVISTA: rendida por la ciudadana LESBIA IZAGUIRRE, (folio 222 de la primera pieza del expediente original) 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 11 de agosto del 2014, suscrita por el Funcionarios Detective Guevara Edmar, Adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente: ( folio 227 de la primera pieza del expediente original) 20.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2014, Suscrita por el Funcionario Detective Guevara Edmar, Adscrito a la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente: ( folio 229 de la primera pieza del expediente original) 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2014, ( folio 231 de la primera pieza del expediente original)22.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Agosto de 2014, (folio 226 de la primera pieza del expediente original) 23.-“ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de agosto de 2014.(folio 228 de la primera pieza del expediente original).
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTHONY STUAD OCES IZAGUIRRE (sic), ha sido auto o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 del la Ley Contra el secuestro y la Extorsión configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior Doce (12) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONRROY (sic). Y ASÍ SE DECLARA.”. (Negrillas y Subrayado De Esta Sala).
De lo antes transcrito se colige que la Juez A-quo estimó de manera adecuada en cuanto a derecho se refiere, los fundados elementos de convicción que señalan, prima facie, como presunto autor o partícipe del injusto penal antes referido al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de la comisión del hecho delictivo, razonando la recurrida el peligro de fuga por la pena a imponer la cual supera en su límite máximo los doce años de prisión, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados con las actas policiales, las actas de entrevistas rendidas por las victimas y las cadena de custodia de los objetos incautados al presunto autor o partícipe en el hecho dañoso, por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación de su defendido en el presente caso, observando esta Corte de Apelaciones que cursa al folio 254 al 255 de la segunda pieza del expediente original Acta de Reconocimiento de Imputados de fecha 16 de Octubre de 2014, fecha fijada por el Juzgado de Control de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el imputado de autos fue reconocido por las víctimas del caso in commento.
Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización considerando la recurrida que el imputado podría influir sobre coimputados, testigos o la victima del caso, a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Así las cosas, ha constatado esta Alzada, la ausencia de violación alguna de derechos fundamentales que amparan al imputado de marras en el presente proceso, siendo que la providencia judicial mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra apegada a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la normativa establecida en nuestra Carta Magna, es por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
A la luz de todas las consideraciones antes expresadas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar conforme a derecho la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Juzgador de Instancia bajo los supuestos de la normativa procesal penal y constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BAEZ MONROY, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3724-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/aa.-