REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 155º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3730-15 (C.r.)


Por recibido el presente cuaderno de incidencia contentivo de la recusación interpuesta en fecha 05/02/2015, por la Profesional del Derecho NIURKA GONZÁLEZ FRANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARVALDI, víctima en la causa N° 24ºC-19.328-14, (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) en contra de la Dra. GILBREY RIVERO OSORIO, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acción que sustenta la recusante en los artículos 88 y 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa:

I
ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Riela al folio 01 y su vlto. al folio 05 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación, incoado por la Profesional del Derecho NIURKA GONZÁLEZ FRANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARVALDI en su condición de victima, el cual se fundamenta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:


“…omissis…
I
DE LOS HECHOS

I 1. El día 10 de Abril del año 2014, previa solicitud del Ministerio Público de separación de las causas, por encontrarse dos de los imputados: los ciudadanos Eduardo Vetancourt de Lima y Álvaro Aguiar Silva, y en vista de hacer múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, debido a que ninguna oportunidad comparecieron todos los imputados, la juez titular decido (sic) dar efectiva la petición del Ministerio Público y se acordó la separación de la causa y fue efectivamente dictada una audiencia preliminar con los imputados presentes, en la cual la Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas, y dio lectura a los pronunciamientos realizados con ocasión a la celebración d la audiencia preliminar, y los cuales se resumen de la siguiente forma:
- Previo Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa a la admisión por extemporaneidad de la acusación privada propia de la victima.
- Previo Segundo: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa fiscal de los imputados considerándose que la acusación fiscal cumple plenamente con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Primero: Se admite la acusación particular propia presentada por el abogado Fernando Ovalles en representación de la victima.
- Segundo: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscalía, identificándose las referidas pruebas. Así mismo se pasa a la admisión e identificación de las pruebas ofrecidas por la defensa privada.
- Tercero: Se deja constancia de haber informado a los imputados sobre las medidas alternativas de prosecución y la negativa de estos de acogerse a la misma.
- Cuarto: Se acuerdan medidas de presentaciones periódicas ante la correpondiente oficina de presentación cada sesenta (60) días, prohibición “salida del territorio” sin autorización del tribunal. Y prohibición de enajenar y gravar unos inmuebles.
- Quinto: se decreta el sobreseimiento de la causa a los imputados por el delito de apropiación indebida calificada.
- Sexto: Se ordena el correspondiente pase a juicio conforme al artículo 314 COPP.

I.2 En fecha 22 de abril de 2014, el abogado Teodoro Itriago Gimenez, defensor privado del imputado Eduardo Ventacourt de Lima, interpone un Recurso de Apelación a la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de abril de 2014.

I.3 En fecha 04 de agosto de 2014, la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas se pronuncio con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Teodoro Itriago, y declara en su Dispositiva CON LUGAR el “Punto Único”, solo en cuanto del Punto Previo mediante el cual se admitió la acusación particular interpuesta por el Abogado Fernando Ovalles, apoderado especial de la víctima, en virtud de que violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal. (Acotación Propia: Se evidencia que los demás puntos concernientes a la Audiencia Preliminar del 10 de Abril de 2014, quedan vigentes, incluyendo la admisión de la Acusación del Ministerio y la Orden de pase a juicio, así mismo manteniendo las medidas cautelares sobre el imputado Eduardo Vetancourt.)

I.4 En vista de no haber asistido ni los imputados Carlos López Álvarez y Francisco Galatas Rovira, supra identificados, ni por medio de sus representantes legales, a la posterior audiencia fijada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas, la juez a cargo de ese despacho en fecha 21 de agosto del 2014 decide ordenar la “Búsqueda y Captura” de los prenombrados imputados, mediante oficio Nro. 1072- 14.

I.5 En fecha 06 de Octubre del 2014, el ciudadano Álvaro José Aguiar Silva, asistido por los profesionales del Derecho Daniel Antonio Menoni y Yoli Fermín López, interpone Recurso de Amparo Constitucional, fundamentándose en la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutele judicial efectiva y al debido proceso. Dicho recurso es designado a la sala Nro. 07 de Apelaciones del Circuito Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.

I.6 En fecha 28 de octubre del 2014, la sala Nro. 07 de la Corte de Apelaciones se pronuncia con respecto al Recurso de Amparo interpuesto por Álvaro Aguiar, en donde declara en su Dispositiva; en resumen:

-Primero: Declara CON LUGAR la Acción de Amparo constitucional por el ciudadano Álvaro José Aguiar Silva.
-Segundo: ANULA la decisión dictada por Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia del día 10 de abril del 2014, en lo relativo al ciudadano Álvaro José Aguiar Silva.

-Tercero: ORDENA la remisión del expediente al juzgado de primera instancia en funciones de control con objeto de (sic) se celebre una nueva audiencia preliminar.

(Acotación Propia: La sala Nro. 07 de la Corte de Apelaciones es clara y tácita en que se anula la audiencia preliminar del día 10 de abril del 2014, únicamente en lo relativo al ciudadano Álvaro Aguiar Silva.)

I.7 Para la fecha del 24 de noviembre del 2014 fue emitida una boleta de notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar estaba originalmente planteada para el día 19 de diciembre del 2014, en dicha boleta de notificación aparecía la fijación de la audiencia en contra de los ciudadanos Francisco Galatas, Eduardo Vetencourt, Carlos López y Álavaro (sic) Aguiar.

I.8 El día 19 de diciembre del 2014, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la defensa privada a cargo del Abogado Yoli Fermín solicita ante el despacho a cargo, el diferimiento de dicha audiencia por considerar que no se encontraban debidamente notificados sus representados. En misma fecha del 19 de diciembre del 2014 es consignada ante el mismo despacho una diligencia en la cual mi representada solicita se mantenga la separación de la causa y se continúe el proceso con relación al pase a juicio del ciudadano Eduardo Vetencourt, la celebración de la nueva audiencia preliminar del ciudadano Álvaro Aguiar, el cual no hizo presencia en dicha audiencia, y solicitando explícitamente se aclare que la decisión de la sala Nro. 07 de la corte de apelaciones fue clara en su dispositiva que era en lo relativo al ciudadano Álvaro José Aguiar Silva, y de igual manera se dé celeridad a los oficios y medidas impuestas sobre los ciudadanos Francisco Galatas, Eduardo Vetencourt y Carlos López.

I.9 En fecha 06 de enero del 2015, son impulsadas Boletas de Notificación por la juez Dra. Gilbrey Rivero Osorio, a cargo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control De! Área Metropolitana de Caracas, con las siguientes disposiciones:

-Primero: Declara sin lugar la separación de la causa en cuanto a los ciudadanos Carlos López y Francisco Galatas, así como la ejecución del oficio Nro. 1.072-14, de fecha 21 de agosto del 2014, emanado por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas, de la orden de “Búsqueda y Captura” del imputado Francisco Galatas y sus movimientos migratorios que ya que no se han realizado varios diferimientos para la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nro. 24C-19.328-14, nomenclatura del tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. En donde ya el 24 de noviembre del 2014 había sido solicitada el diferimiento de la audiencia preliminar por parte de la defensa de los presuntos imputados.

-Segundo: Por auto de esa misma fecha, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas considera inoficioso se libren los oficios concernientes al levantamiento de las medidas cautelares, en contra de los imputados dictadas por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas, todas vez que revisadas las actas procesales la decisión de la sala Nro. 07 de la Corte de Apelaciones (Según este despacho) anula la decisión del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas.

-Tercero: Por auto de esa misma fecha, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas considera inoficioso se libren los oficios concernientes al levantamiento de las medidas cautelares, en contra de los bienes dictadas por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas, todas vez que revisadas las actas procesales la decisión de la sala Nro. 07 de la Corte de Apelaciones (Según este despacho) anula la decisión del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas.

I.10 En fecha 08 de enero del 2015, es emitida una boleta de notificación donde se acordó la re-fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05 de febrero del 2015, en dicha boleta de notificación aparecía nuevamente la fijación de la audiencia en contra de todos los ciudadanos Francisco Galatas, Eduardo Vetencourt, Carlos López y Álavaro (sic) Aguiar.

I.11En fecha del 02 de febrero de! 2015, fueron recibidos por el hijo de mi representada, Albert Soler González, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº …, las cuatro notificaciones en su domicilio principal, donde el alguacil encargado de entregar dichas notificaciones indicó al ciudadano Albert Soler, que era de vital importancia conseguir a alguien que recibiera las mismas, por ser esta la única diligencia encomendada a realizar ese día, y que necesitaba con mucha premura alguien las firmara debido a que mi representada no se encontraba ese día presente.

I.12 El día 04 de febrero del 2015, en horas de la mañana fue consignado ante el despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas, una diligencia en la que se manifestaba el rechazo y la oposición de las notificaciones de fecha 06 y 08 de enero del 2015. Y se solicitaba revisara la decisión de la sala Nro. 07 de la Corte de Apelaciones en la que claramente que “se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal, a cargo de la jueza Elsa Aragoza, en la Audiencia Preliminar del día del 10 de Abril del 2014, en la Causa identificada por el referido juzgado con el número 36C-14,573-13, por violación a la tutela judicial y efectiva a! debido proceso previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN LO RELATIVO AL CIUDADANO ALVARO JOSÉ AGUIAR SILVA” Debido a que la interpretación de la Dispositiva del Recurso de Amparo al que hace decisión la sala Nro. 07 de la Corte de Apelaciones, en la cual se fundamente la ciudadana juez Dra. Gilbrey Rivera Osorio, no es interpretada a mi juicio en su contenido explicito por esta juzgadora y solicito se pronuncie al respecto. Al consignar dicha diligencia el secretario del tribunal manifiesta ser inoportuna e inoficiosa ya que todo esto se puede vincular y decidir en el curso de la celebración de la audiencia pautada, y añade que ya todas las partes han ido a las instalaciones del despacho a manifestar su comparecencia para la audiencia que está pautada para el día 05 de febrero del 2015. Insistiendo que la audiencia pautada se va a realizar bajo cualquier situación.

En virtud de los hechos sucedidos en horas de la mañana considerando que no había una sana administración y que claramente los derechos constitucionales de mi representaba estaban siendo violados y la misma se encontraba en situación de amenaza y descentaja, decidí garantizar los mismos bajo la solicitud de un Recurso de Amparo Sobrevenido, el cual fue consignado el mismo día 04 de febrero del 2015 en horas de la tarde, cuando me acerqué junto con mi representada a las intalaciones del tribunal para la consignación del mencionado recurso, fue clara la negación del secretario de ese despacho a la recepción del escrito a consignar y estuvo con titubeos y confrontaciones con mi representada alegando que él debía primordialmente leer el escrito para su aprobación, y así dictaminar si lo iba a recibir o no. Posteriormente de forma imperativa se dirigió a mi representada indicando que bajara la voz porqué estaba en un tribunal y no lo dejaba leer, de forma imperiosa y grosera, debido a lo ocurrido mi representada decidió ausentarse momentáneamente del recinto del tribunal, en donde mi persona mantuvo una constante solicitud para la recepción del escrito, donde tuve que esperar que el mencionado secretario del tribunal realizara varias llamadas telefónicas desde su celular e insistía llamando y utilizando el texto escrito de mensajería para ver si recibía o no dicho escrito. Minutos después hizo acto de presencia la juez Dra. Gilbrey Rivera Osorio a cargo del tribunal, en donde el ciudadano secretario una vez estando la juez presente en su despacho se dirigió de forma particular y privada a consultarle con mi escrito de Recurso de Amparo en la mano si lo recibía, o no. Donde considero no existe una sana administración de justicia, considerando contaminada la aplicación de justicia por la actitud demostrada por el secretario y la juez del despacho. Posteriormente entra nuevamente al recinto mi representada haciendo alusión que me dirija a solicitar un inspector de tribunales en vista de la situación que se estaba viviendo en ese momento, debido a la forma en la que hablo mi representada considero se escuchó adentro del despacho la solicitud que hacía mi representada para el garante de sus derechos, y fue cuando escuché de voz de la propia juez ordenándole al secretario que recibiera el escrito.
II
ARGUMENTOS DEL RECUSANTE.

La presente recusación se encuentra fundamentada en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma hago alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en fecha 08 de abril del 2008, Expediente 07-0539 y Sentencia Nro. 192, también a la del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 27 de septiembre del 2005, Expediente 05-320 y Sentencia Nro. 565. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 06 de diciembre del 2005, Expediente 05-1604 y Sentencia Nro. 3709, y su motivada se basa en que el secretario y la juez han evidenciado una conducta que demuestra que su ejercicio no es imparcial, y no son ajenos a los intereses de las partes, ya que como funcionarios del poder público deben resultar neutrales ante a las personas interesadas, se evidencia una contaminada administración de justicia y la falta de una sana administración por parte de los funcionarios encargados de ejercer transparencia e imparcialidad, la anterior afirmación tiene base en hechos particulares que han sucedido a la lo largo del desarrollo del presente procedimiento entre lo que podemos señalar:

-El hecho de la que juez Dra. Gilbrey Rivero Osorio no se haya pronunciado con respecto a la diligencia consignada el día 19 de diciembre del 2014, sino que de mero auto libró notificaciones evitando el derecho de la víctima a apelar a tal pronunciamiento.

-La omisión de la juez Dra. Gilbrey Rivero Osorio, para acatar la sentencia de la sala Nro. 07 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que explícitamente anula la audiencia preliminar del día 10 de abril del 2014 para el ciudadano Álvaro Aguiar Silva, y no para lo demás imputados. Así como no darle celeridad al pase a juicio del ciudadano Eduardo Vetencourt de Lima, y haber infringido en la desestimación de todas las medidas interpuestas por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas, así como la desestimación de la orden de búsqueda y captura emitida por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas únicamente en lo relativo al ciudadano Francisco Galatas, es controversia! que desestime la orden de Búsqueda y Captura Interpuesta por el tribual solamente para uno de los imputados. Basándose en la Dispositiva del Recurso de Amparo interpuesto por ciudadano Álvaro Aguiar Silva para tomar por auto la realización de las boletas de notificación. Sin tomar en cuenta la decisión de la sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, en donde no se desestima la orden de pase a juicio del ciudadano Eduardo Vetencourt de Lima, ni las medidas cautelares ya establecidas a los imputados y a los bienes.

-La actitud demostrada en el despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas, por el secretario cuando en horas de la mañana manifestó que la audiencia preliminar se celebraría bajo cualquier circunstancia, y luego la negativa a la recepción del Recurso de Amparo Sobrevenido, en donde se apreció la indisposición y la contaminada aplicación de la justicia, la insistencia y el redondeo para no recibir e! escrito de Amparo, y luego la orden de la juez, a! manifestar mi representada la intervención de un inspector de tribunales, para que fuese aceptado dicho recurso.
III
DE LAS PRUEBAS

Respetuosamente pido, para acreditar los presentes hechos sean revisadas las sentencias de audiencia preliminar del día 10 de abril del 2014, los pronunciamientos aquí señalados de la Salas Nro. 01 y 07 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las Boletas de Notificación emitidas en fechas 06 y 08 de enero del 2015 por la ciudadana juez Dra. Giibrey Rivero Osorio, y las diligencias consignadas por mí y mi representada en fechas 19 de diciembre de! 2014 y 04 de febrero del 2015.

IV
PEDIMENTOS.

Sobre la base de los hechos y del derecho precedentemente invocado, respetuosamente solicito la RECUSACIÓN del secretario y la juez Dra. Giibrey Rivero Osorio, ambos a cargo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA


En fecha 06 de Febrero de 2015, la Doctora GILBREY RIVERO OSORIO, Juez del Tribunal Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control, presentó Informe, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal (Folios 07 al 10 del cuaderno de incidencia), en los siguientes términos:


“Vista como ha sido el escrito de Recusación de fecha 06 de Febrero de 2015 consignado a las 11:00 a.m; e interpuesto por la ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARVALDI, plenamente identificada en el expediente 24C-19.328-14 en su condición de victima; fundamentado en lo dispuesto en el artículo 88 Y 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a rendir el informe siguiente:

PRIMERO: Me opongo a la Recusación solicitada por la ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARVALDI, en su condición de victima, por emitir juicios de valor infundados, temerarios y carentes de objetividad al Recusar de conformidad con el artículo 89, Ord. 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que el secretario del Tribunal y mi persona, hemos tenido una conducta imparcial en cuanto a lo que se refiere la presente causa seguida a los ciudadanos EDUARDO VETANCOURT, ALVARO AGUIA Y CARLOS LOPEZ, dándole un trato como establece la norma a las partes en el proceso, el secretario del tribunal ABG. ASDRUBAL BRICEÑO HERNANDEZ ha demostrado en la labor realizada este Despacho una buena administración de justicia, con transparencia y trato cordial que acuden diariamente a la sede de este Tribunal, así como mi persona como juez suplente de este Despacho. No tengo ningún tipo de interés en relación a la causa, al igual que el secretario adscrito a este Juzgado, no teniendo ni amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes. Siendo recusada por la referida victima; y solicito sea DECLARADA SIN LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones, en su oportunidad.

SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por el recusante por la conducta recurrente de emitir juicios de valor infundados, temerarios y carentes de objetividad al solicitar la Recusación de la Juez y el secretario para que no sigan conociendo de este expediente, alegando que mi persona no se haya pronunciado con respecto a las diligencias consignadas en fecha 19-12-2014, sino que de mero auto libro notificaciones evitando el derecho de la victima a pelar de tal pronunciamiento, Ahora bien, no existen causa fundada en motivos graves, que afecten mi imparcialidad; para que esta juzgadora sea recusada de conformidad con el artículo 89 Ord. 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, la victima condigno ante este Tribunal escrito en fecha 19-12- 2014 , solicitando a este Tribunal la separación de la causa en cuanto a los ciudadanos CARLOS OPEZ (sic) Y FRANCISCO GALATAS, así como solicito la ejecución del oficio Nº 1072-14 de fecha 21 de agosto del presente año emanado del Tribunal 36° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido este Tribunal procedió a proveer lo solicitado por la víctima en su oportunidad librándole su respectiva boleta de notificación, donde esta juzgadora decidió lo solicitado por la victima sin abstenerme de decidir, en los términos de las leyes, no retardando indebidamente lo solicitado por la victima de autos KENDRUJA INMACULADA GONZALEZ MARVALDI y solicito que sea DECLARADA SIN LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones, en su oportunidad.

TERCERO: Me opongo a lo alegado por la recusante por la reiterada y excesiva conducta recurrente de emitir juicios de valor infundados, temerarios y carentes de objetividad, al dar por sentado que el tribunal no rectifico en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar, toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente el acto de audiencia al que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue fijado para todos los imputados, siendo el caso que fecha 04-02-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esto fue rectificado lo solicitado por la victima y fue fijado el acto solamente respecto al ciudadano ALVARO AGUIAR. Igualmente se ratifico la orden de búsqueda y captura librada por el tribunal 36° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS Y CARLOS LOPEZ, asimismo se ratifico el pase a juicio del ciudadano EDUARDO VETANCOURT, dando cumplimiento a lo ordenado por la sala Nº 07, 01 de la ; Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido este Tribunal rectifico lo solicitado por la victima en su, donde esta juzgadora decidió lo solicitado por la victima sin abstenerme es decir, en los términos de las leyes, no retardando indebidamente lo solicitado por la victima de autos KENDRUJA INMACULADA GONZALEZ MARVALDI y solicito sea DECLARADA SIN LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones, en su oportunidad.

CUARTO: Me opongo a lo alegado por la recusante, en cuanto al argumento de existencia de la supuesta negativa del secretario adscrito a este Tribunal ABG. ASDRUBAL BRICEÑO, de recibir la solicitud de recurso de amparo sobrevenido, siendo el caso efectivamente el mismo solicito unos instantes para realizar una lectura del mismo, es de observar que un buen abogado en este caso administrador de justicia, debe revisar con detenimiento todos los escritos consignados al Tribunal donde se encuentre asignado, para poder determinar su facultad de recibir o no dicho escrito, siendo el caso que la ciudadana recusante y su representada interrumpieron múltiples veces dicha lectura alzando la voz y hablando de manera grosera, dentro de las instalaciones de este Tribunal, actuando la victima de manera temeraria intentando forzar al secretario a recibir el escrito sin que este tuviera conocimiento de su contenido, amenazando al Tribunal con el hecho de solicitar la intervención de un inspector de tribunales para que fuese aceptado dicho recurso, siendo el caso que una vez que revisado el contenido al mismo se procedió a recibirlo y a tramitarlo de manera inmediata, solicito que sea DECLARADA SIN LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones, en su oportunidad.

DE LAS PRUEBAS
Quienes aquí suscriben promueven como medios probatorios de lo aquí alegados los autos de fecha 04 de Febrero del 2015, inserta a la pieza 10 del presente expediente, en donde se deja constancia de la rectificación realizada por este Juzgado según solicitud realizada por la ciudadana víctima y su representante legal, copias de las cuales se anexan a la presente reacusación.

Dejo expresamente sentado, que en la actuación realizada tanto por el secretario ABG. ASDRUBAL BRICEÑO HERNANDEZ y mi persona, no sólo dentro de la Administración de Justicia, sino como ciudadanos, se ha enmarcado en el respeto hacia nuestros semejantes, probidad, honestidad, imparcialidad, solidaridad y fiel cumplimiento de todos nuestros deberes, por lo cual rechazamos contundentemente cualquier calificativo que atente contra nuestra dignidad, reputación y honor como personas, así como cualquier señalamiento infundado por parte de la recusante, siendo que los mismos representan un irrespeto a nuestra investidura, que pretende soslayar nuestra actuación y probidad como profesionales, miembros del Poder Judicial, por cuanto mi responsabilidad como Juez Garantista es mantener la debida imparcialidad entre las partes Garantizar el Debido Proceso como Juez Garante de la Constitucionalidad.

Así las cosas, en mi condición de JUEZ GARANTISTA considerando que el Estado a través del Sistema Judicial específicamente en este caso el Tribunal 24 en Función de Control garantiza el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y la Tutela Efectiva del Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia.

Garantías Constitucionales que están contempladas en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 Constitucional en su parte in fine que establece...” El Estado garantizará una justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”...y formalismos no esenciales...

Es criterio reiterado de la hoy recusada que La Misión del Juez es Actuar con Imparcialidad y Ponderación. Igualmente de dar cumplimiento a las decisiones del Tribunal. Por todos los argumentos antes expuestos es que Niego, rechazo y contradigo el escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARVALDI, en su condición de victima.

Pido que la solicitud de Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR TEMERARIA E INFUNDADA. Por cuanto la misma esta carente de elementos de convicción y objetividad elemental.

Pido que la solicitud de Reacusación sea DECLARADA SIN LUGAR TEMERARIA E INFUNDADA. Por cuando la misma esta carente de elementos de convicción y objetividad elemental.”.


En fecha 11/02/2015, fue remitido a esta Corte de Apelaciones la decisión proferida en fecha 06/02/2015, por la Dra. GILBREY RIVERO OSORIO, a cargo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resuelve la recusación interpuesta en contra del Secretario de ese Juzgado, Abg. Asdrúbal Briceño Hernández, declarándola “…SIN LUGAR por considerarla TEMERARIA E INFUNDADA…”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, debe esta Sala precisarle a la parte recusante, que sólo le compete a esta Superior Instancia decidir en relación a la Jueza recusada Dra. GILBREY RIVERO OSORIO, a cargo actualmente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no así sobre la recusación relacionada con el Secretario de dicho Juzgado, cuyo conocimiento escapa de la competencia funcional de esta Superior Instancia, constando en actas que la Jueza recusada declaró Sin Lugar dicha recusación como corresponde en derecho. (Folio 21 al 23 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, una vez efectuado de manera exhaustiva el análisis del escrito de Recusación interpuesto por la Profesional del Derecho NIURKA GONZÁLEZ FRANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KENDRUJA GONZÁLEZ MARVALDI, así como examinado por esta Alzada el Informe suscrito por la Doctora GILBREY RIVERO OSORIO, quien se encuentra a cargo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La recusación es un mecanismo procesal conferido por la Ley a las partes, mediante el cual estas pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y exponer en su escrito de forma razonada y razonable, las razones fácticas y jurídicas que apoyen, sin que exista ninguna duda, dicha incidencia procesal.

En este sentido, acota esta Superior Instancia que la facultad que surge de los límites que la ley adjetiva penal le impone a la función jurisdiccional, cuando entre otros requisitos se exige que el juzgador tenga capacidad subjetiva, lo que se entiende como inexistencia total de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez natural en la causa que este conociendo y que deba posteriormente decidir, surgidas estas causas con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en la misma o con el objeto del proceso, todo ello con la finalidad de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de dicha función, como garantía de ausencia de interés personal alguno en el asunto y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, presupuestos fundamentales del debido proceso y para ello ofrece los mecanismos necesarios a los fines de lograr que los funcionarios inmersos en alguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puedan ser excluidos del conocimiento de la causa de la que conoce, por ello se trata de atribuir al Juez conforme a la taxatividad establecida en los distintos numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alguno de estos supuestos establecidos en la norma; no obstante al existir una causal abierta como la prevista en el numeral 8 del mencionado artículo del texto procesal y respecto del cual ha insistido en forma reiterada nuestro Máximo Tribunal que estas circunstancias graves deben ser bien determinadas de forma clara e inequívoca así como debe ser “probada” dicha causa genérica, le es exigible a quien recusa con fundamento en dicha causal los presupuestos antes referidos, vale decir, determinación clara y precisa de las circunstancias fácticas y acreditación mediante las pruebas pertinentes a tal circunstancia, a saber, relaciones existentes entre el Juez natural y las personas interviniente en la causa o que el o los recusados se encuentren relacionados con el objeto del proceso.

Considerando pertinente esta Sala, enfatizar en cuanto a que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento así como tampoco debe guardar relación con el objeto de la litis, la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:


“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”.


Siendo preciso transcribir lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, el cual prevé:


“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


De la disposición normativa antes transcrita, advierte la Sala, que la misma constituye una causal genérica y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dichas circunstancias no solo deben estar contenidas en el fuero interno del recusante, si no, además, que debe demostrarlo a través de cualquier medio probatorio, es decir que demuestre que el funcionario judicial recusado, en este caso la funcionaria judicial recusada, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentran efectivamente comprometidos desde el punto de vista subjetivo. Nótese, que aún y cuando esta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del o de los funcionarios que se recusan.

En el presente caso, el escrito de recusación presentado por la parte recusante en el Título II ARGUMENTOS DEL RECUSANTES, a criterio de esta Alzada, incumple los requisitos antes referidos por cuanto para sustentar dicha recusación ésta se basa en que la Jueza ha evidenciado una conducta que demuestra que su ejercicio no es imparcial, “… y no son ajenos a los intereses de las partes, ya que como funcionarios del poder público deben resultar neutrales ante a (sic) las personas interesadas, se evidencia una contaminada administración de justicia y la falta de una sana administración por parte de los funcionarios encargados de ejercer transparencia e imparcialidad, la anterior afirmación tiene base en hechos particulares que han sucedido a la lo (sic) largo del desarrollo del presente procedimiento entre lo que podemos señalar: El hecho de la que Juez Dra. Gilbrey Rivero Osorio, no se haya pronunciado con respecto a la diligencia consignada el día 19 de diciembre de 2014, sino que de mero auto libró notificaciones evitando el derecho de la víctima a apelar a tal pronunciamiento…” “…La omisión de la Juez Dra. Gilbrey Rivero Osorio, para acatarla Sentencia de la sala Nro. 07 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que explícitamente anula la audiencia preliminar del día 10 de abril del 2014 para el ciudadano Álvaro Aguiar Silva, y no para los demás imputados, Así como no darle celeridad al pase a juicio del ciudadano Eduardo Vetencourt de Lima, y haber infringido en la desestimación de todas las medidas interpuestas por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como la desestimación de la orden de búsqueda y captura emitida por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas únicamente en lo relativo al ciudadano Francisco Galatas, es controversial que desestime la orden de Búsqueda Captura interpuesta por el tribunal solamente para uno de los imputados. Basándose en la Dispositiva del Recurso de Amparo interpuesto por ciudadano Álvaro Aguiar Silva, para tomar por auto la realización de las boletas de notificación. Sin tomar en cuenta la decisión de la sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, en donde no se desestima la orden de pase a juicio del ciudadano Eduardo Vetencourt de Lima, ni las medidas cautelares ya establecidas a los imputados y a los bienes...” alegatos considerados por la recusante, como causa suficiente para sustentar su recusación, es decir, como motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza hoy recusada.

Observando esta Alzada que los señalamientos que efectúa la recusante se refieren específicamente a la actividad jurisdiccional de la recusada, en cuanto a que la Juez no se haya pronunciado con respecto a una diligencia consignada en fecha 19-12-2014, así como la omisión, según dice la recusante, por parte de la Juez GILBREY RIVERO OSORIO para acatar la sentencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivos alejados por completo de los requisitos que atañen a los presupuestos establecidos en la ley para incoar una recusación, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta acreditado en autos de acuerdo a los medios de prueba promovidos por la Jueza recusada en su debida oportunidad y admitidos por esta Sala, consistente en dos autos de fecha 04 de Febrero de 2015, que la Jueza recusada procedió a proveer lo solicitado por las partes en la presente causa e igualmente acogió la decisión proferida por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estimando esta Alzada que cualquier desacuerdo con la actuación jurisdiccional de la Jueza, a criterio de las partes intervinientes en el proceso, debe ser dilucidado a través de los mecanismos procesales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, pero no acudir a la figura de la recusación para cuestionar la actividad jurisdiccional de la administradora de justicia, sin fundamento alguno que evidencie sus alegatos sobre falta de imparcialidad de la recusada en la causa penal N° 24°C-19.328-14 (nomenclatura del Juzgado de Control), pues como antes se dijo, tal figura conlleva a explanar los hechos constitutivos de la causal invocada engranada con las pruebas y la debida fundamentación por la cual considera que la parte recusada tiene comprometida su imparcialidad, en razón que debe existir congruencia entre la causal invocada y los hechos que la configuran, lo cual no se constata en la presente incidencia procesal.

Advierte esta Sala, que todos los señalamientos efectuados en el escrito de recusación no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afecten la imparcialidad y objetividad de la Juez recusada, observándose que lo que cuestiona la recusante es la actividad jurisdiccional propiamente dicha, ya que la institución de la recusación fue creada para demostrar hechos concretos en los que de una u otra forma pudieren estar incursos los jueces decisores a quienes se le cuestiona su imparcialidad en el asunto penal sometido a su consideración, entendiendo este Colegiado que las quejas, denuncias u otras acciones tomadas por las partes en contra de los jueces forman parte de la dinámica procesal, que sólo podrían significar una situación incómoda para un verdadero juez, en virtud que uno de los pilares fundamentales para ejercer el rol de administrador de justicia es su fortaleza, equilibrio, ponderación, serenidad y entereza para afrontar estas situaciones incómodas, pero no por ello, puede alegar quien recusa de una forma ligera o en su defecto desconocimiento del derecho procesal penal, que se encuentra comprometida la imparcialidad de la recusada en la presente causa porque “…se evidencia una contaminada administración de justicia y la falta de una sana administración por parte de los funcionarios encargados de ejercer transparencia e imparcialidad…” sin aportar en absoluto ante esta Superior Instancia prueba alguna que soporte su dicho, es decir, el motivo grave que denuncia.

De manera tal que este Órgano Jurisdiccional Colegiado amerita verificar el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 89 numeral 8° del texto Adjetivo Penal para así aplicar la consecuencia jurídica que emana de dicha normativa procesal, lo que no se constata en el presente caso, en razón de que no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad de la Juzgadora existiendo relaciones con las personas intervinientes en la causa o con el objeto del proceso, habida cuenta que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del juez para conocer un asunto en este caso en materia penal, pues se requiere una relación precisa de los elementos de hecho y de derechos mediante los cuales se fundamenten sus dichos, de lo que carece totalmente la presente recusación.

En consecuencia, a la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 05-12-2015, por la Profesional del Derecho NIURKA GONZÁLEZ FRANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.292, en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARVALDI, víctima en la causa N° 24ºC-19.328-14, (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) en contra de la Dra. GILBREY RIVERO OSORIO, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acción que sustentan la recusante en los artículos 88 y 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalado por la recusante no se ajusta a la causal invocada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 05-12-2015, por la Profesional del Derecho NIURKA GONZÁLEZ FRANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.292, en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARVALDI, víctima en la causa N° 24ºC-19.328-14, (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) en contra de la Dra. GILBREY RIVERO OSORIO, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acción que sustentan la recusante en los artículos 88 y 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalado por la recusante no se ajusta a la causal invocada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE.


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI




LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA


Causa N° 3730-15 (Cr)
MRH/CMT/AHM/LV/yusmary.-