REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3716-15 (CI)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, en contra de “…TRES DECISIONES FECHADAS TODAS DEL 22/07/204, PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PENAL DE CARACAS, Y CONTRA TODAS LAS DECISIONES ANTERIORES DE FECHA 19/05/2014 Y 02/06/2014 (SOBRE SUBSANACIÓN DE ACUSACIONES NO COSTAS)...’, en el asunto penal seguido a la ciudadana JAMILETH CAROLINA ARAUJO ROSSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS Y CONTINUADAS, OFENSAS E INJURIAS, previstos y sancionados en el articulo 175, 442 Y 444, todos del Código Penal, contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 392 del Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem; INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículo 183 y 270 segundo aparte del Código Penal; PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 18 y 239, segundo aparte, del Código Penal;…”
En fecha 23 de enero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición planteada por los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente causa, quedando registradas bajo el N° 3716-15 (Ci); de igual forma, en esa misma data fue designada como ponente la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de Enero de 2015 quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la siguiente manera: Dra. Marilda Ríos Hernández (Presidenta), Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Ponente) y Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante), dejándose constancia que la Dra. Marilda Ríos Hernández fue juramentada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.
En la misma fecha, 28 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por los ABGS. ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la inhibición planteada por los mencionados Jueces.
En fecha 29 de enero de 2015, esta Alzada declaró Con Lugar la inhibición planteada por los ABGS. ALEJANDRO CHIRIMELLI, ÁNGELICA RIVERO BERMÚDEZ y LUIS DIAZ LAPLACE, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo señalado 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Febrero de 2015, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se Admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MAGALY MORALES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20/08/2014, la DRA. MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, presentó escrito de Apelación (Folios 04 al 22 del cuaderno de inhibición), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“… omissis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA ANTECEDENTES DEL CASO
DEBE MOVERNOS A PROFUNDA REFLEXION QUE HAYA NECESARIAMENTE QUE APELAR DE DECISIONES JUDICIALES POR IRREGULARES PROCEDIMIENTOS, QUE VULNERAN DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A VICTIMAS, QUE NO PERSIGUE A DELINCUENTES, A DESVIADOS, HABIENDO FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, SE ACTUA JUDICIALMENTE CON EL USO Y ABUSO AUTORIDAD, DE PODER, DE TECNICISMOS -TEORIAS INAPLICABLES A LA REALIDAD ACTUAL, QUE NO SON NI DOCTRINAS NI JURISPRUDENCIAS, USANDO E INVOCANDO INTERPRETACIONES ALEJADAS DE LA REALIDAD OBJETIVA, NO APLICABLES A HECHOS Y SITUACIONES FACTICAS DAÑINAS Y PERJUDICIALES EVIDENTES Y OMITIDAS. ACTUACION QUE NO IMPARTEN JUSTICIA NI REGULA LA CONDUCTA DEL INDIVIDUO EN SOCIEDAD. MENOS EN EL AMBITO PENAL CUANDO LAS PERSONAS Y LOS BIENES SON AFECTADOS, PORQUE EL DAÑO ES DE MAYOR ENTIDAD, CUANDO LA NORMA TIPIFICA EL HECHO Y ESTABLECE UNA SANCION, QUE DEBE TERMINAR CON EL DAÑO OCASIONADO Y REPARARLO. SURGE Y AFECTA LOS AMIGUISMOS, PORQUE LA ACUSADA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, ES COMPAÑERA DE LA DEM DE TODOS DESDE HACE 18 AÑOS Y CONOCE E INFLUYE EN SUS ANIMOS, INVENTA, SE VICTIMIZA, USA TRAFICO DE INFLUENCIA EVIDENTE Y SE HAN PRODUCIDO TANTAS INHIBICIONES DE JUECES, EXCUSAS, DISIDENCIA DE JUEZ, NO PUEDEN CONFORMAR SALA ACCIDENTAL EN UNA CORTE, HAY RETARDO PROCESAL, HAY HOY DESAPARICION DE EXPEDIENTES Y EVIDENCIAS, INADMISION DE ACUSACIONES, QUE DETERMINA UN DESORDEN PROCESAL QUE AFECTAN A UNA VICTIMA MULTIPLE VULNERABLE, PORQUE ES HOMBRE, VICTIMA DE AMENAZAS DE MUERTE, DE AMENAZAS GENERICAS, SEGÚN EXPERTICIA DE VOCES DEL CICPC ORDENADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, A CDS DE FECHAS 04-09-2011 Y 26-08-2011, PROMOVIDOS POR FISCAL PARA ACUSAR JAMILET ARAUJO POR LESIONES INTENCIONALES EN JUICIOS Y NO SON VALORADOS, ESTA ACUSADA JAMILET ARAUJO ROSO, PENALMENTE POR SICARIATO ARCHIVADO FISCALMENTE, CON EVIDENCIAS DESAPARECIDAS FALTAN DOS DE CUATRO CON CAUSA ABIERTA AUN, ES INVESTIGADA POR FALSIFICACION DE FIRMA A LA VICTIMA, PARA ALÉGAR QUE ES CONYUGE DEMANDA CONCUBINATO SIENDO ABOGADA DESDE EL 2011. Y CASADA CON ALFREDO HERNANDEZ PEÑA Y USA FIRMAS DUBITATIVAS DE UNA ABOGADA, USA DOCUMENTO CON FALSIFICACION DE FIRMA EN ESE JUICIO SEGÚN EXPERTICIA DEL CICPC ORDENADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, USA EN OTRO JUICIO SU DIVORCIO SIN ASISTENCIA DE ABOGADOS Y CON DOS NUMEROS DE EXPEDIENTE, LE HAN DESPOJADO INMUEBLE A LA VICTIMA DESDE SEPTIEMBRE 2011Y FISCAL ENGAÑADOS RECTIF CAN Y SOBRESEEN CAUSAS POR FALSA DENUNCIAS DE VIOLENCIA SICOLOGICA Y FISICA, POR CUANTO NO HUBO DELITO, Y NO HAY, NI HABIA DESDE EL 2010, NI HABRA TRATO NI COMUNICACION CON ESTA CIUDADANA JAMILET ARAUJO NI SUS HIJAS Y DENUNCIO PRO TERCERA VEZ FALSAMENTE Y HUBO UNA DESESTIMACION DE DENUNCIA QUE NOS ENTERAMOS CASI AÑO Y MEDIO DESPUES, POR EL MAL MANEJO U OCULTAMIENTO DE EXPEDIENTES POR AMIGAS DE ACUSADA Y DESDE OCTUBRE 2011, NO VA A SU INMUEBLE POR LA VICTIMA TAMBIEN DE UN SICARIATO HASTA LA PRESENTE FECHA Y NO PUEDE ACERCARSE PORQUE FUE TIROTEADO CUATRO VECES Y HAY DELITOS IMPUNES, PORQUE LA COACUSADA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, SE VALE DE SU CONDICION DE FUNCIONARIA PUBLICA, PRIMERO ADSCRITA A DEM CRUZ VERDE, AHORA A LA DEFENSA PUBLICA, NO HA SIDO ENJUICIADA AUN, POR ABUSO DE FUNCIONES, ABUSO DE PODER, FRAUDES PORQUE INVENTA Y USA FALSAS DENUNCIAS ALEGA INEXISTENTES MEDIDAS DECAIDAS Y ACCIONES PRESCRITAS, ATESTA FALSAMENTE Y ALTERO DOCUMENTOS SEGÚN FISCALIA Y SIGUE USANDOLOS EN JUICIOS UN DIVORCIO IRRITO Y FALSIFICACION A LA VICTIMA DE SU FIRMA CON COTEJO DEL CICPC, INVENTA NEXO INEXISTENTE CON LA VICTIMA PARA JUSTIFICAR SUS ACCIONES. "DONDE ESTAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS VICTIMAS".
INVOCO EL DEBIDO PROCESO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 1 DEL COPP, ACTUANDO EN NOMBRE DE MI MANDANTE VICTIMA QUERELLANTE, RECHAZO E IMPUGNO A TODO EVENTO TODAS LAS DECISIONES PROFERIDAS LESIVAS E INCONGRUENTES, CONTRARIAS A LA VERDAD REAL Y PROCESAL EN ESTE PROCESO QUE VULNERAN Y CONCULCAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VICTIMA. SOLICITO SU REVOCATORIA DE PLENO DERECHO DE TODAS LAS DECISIONES POR RAZONES DE FORMA Y FONDO, DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL A QUO, POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS, ADOLECEN DE GRANDES INEXACTITUDES Y ERRORES DE INTERPRETACION, NO ATENDIENDO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, QUE HACEN SUSCEPTIBLES DE SER REVOCADAS ESTAS DECISIONES VARIAS PROFERIDAS POR LA JUEZ CUARTA DE JUICIO PENAL Y ASI LO SOLICITO FORMMALMENTE (sic). LA JUEZ A QUO OMITE EN SUS DECISIONES QUE ACTUA CON CAUSAS ACUMULADAS Y DECIDE SIN MOTIVACION LEGAL ALGUNA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. E INTERPRETA DELITOS COMO DE ACCION PUBLICA Y NO DE ACCION PRIVADA, CONSIDERA QUE EL AUXILIO JUDICIAL NO SE SOLICITO Y ESTA DEMOSTRADO QUE SE DESVIRTUA, PORQUE SI SE SOLICITO EN EL EXPEDIENTE ACUMULADO DEL TRIBUNAL 24 EN FUNCIONES DE JUICIO ASUNTO AP02P1319176, FOLIOS 11, 12, Y 13 DEL LIBELO ACUSATORIO.
LA JUEZ OPINA QUE SIENDO LOS DELITOS ACUSADOS A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, SE DEBEN TRAMITAR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL EL AUXILIO JUDICIAL SIENDO DECISIONES IMPRECISAS, INDETERMINADAS E INCONGRUENTES PORQUE PRODUCEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE CUANDO HABIENDO PASADO CAUSAS ACUMULADAS POR CUATRO TRIBUNALES O MAS ESTAS CAUSAS SE EMITA UNA OPINION EXTEMPORANEA Y SIN FUNDAMENTO. QUE ARROJA DUDAS DE HECHO Y DERECHO Y QUE LA CORTE DE APELACIONES SOLICITO MODIFICAR O REVOCAR DICHAS DECISIONES PARA DEFINIR JURIDICAMENTE CUAL ES OPINION DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL VINCULANTE. PRESUME JUEZ QUE NO HA DEBIDO HABERSE RECIBIDO ESTAS CAUSAS, POR CUANTO DE DERECHO LA COMPETENCIA DE ALGUNAS ACCIONES ES DE TRIBUNALES DE JUICIO PENAL Y/O DE CONTROL, POR CONSIDERAR ALGUNAS ACCIONES DE ACCION PUBLICA (sic) O DE ORDEN PUBLICO (sic). CONSIDERANDO QUE TODAS LAS CAUSAS SON DE ORDEN PUBLICO, QUE LAS ACCIONES SE DIVIDEN EN ACCIONES A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y OTRAS DE ACCION PUBLICA. ESTA LAGUNA JURIDICA DEBE SER ANALIZADA Y DECIDIDA EN EL FONDO, CUANDO SE ANALICE ESTE RECURSO CONFORME A DERECHO, PORQUE ESTA OPINION (sic) PUEDE INTERPRETARSE, COMO DOCTRINA O JURISPRUDENCIA, SIENDO QUE LA SUSCRITA APODERADA DE LA VICTIMA (sic), APEGADA AL DERECHO, ACUSO POR DELITOS-DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS DE ACCION (sic) PRIVADA COMO LO ESPECIFICA EL CODIGO (sic) PENAL Y LA DOCTRINA Y AUN ESTANDO DELITOS IMPUNES, NO PRESCRITOS, POR SU PENALIDAD Y POR SU GRAVEDAD SON CONSIDERADOS DE ACCION (sic) PRIVADA O A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.
EN ESTE CASO, ACUMULADAS LAS CAUSAS Y DECIDIENDO POR SEPARADO CON SIETE PRNUNCIAMIENTOS EL MISMO TRIBUNAL A QUO, CONFUNDE, NO ESTABLECIENDO UN MARCO JURIDICO CONFIABLE, POR LO QUE SE HA VIOLENTADO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. HAY DISCRIMINACION. TRATO DESIGUAL. HAY PRIVILEGIOS. PORQUE NO ATENDER DELITOS EN FLAGRANCIA. SI SOLO BASTA QUE CON LO ALEGADO Y PROBADO ORDENAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PROMOVIDAS AUN POR AUXILIO JUDICIAL. NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO Y AHORA SE PRETENDE USAR ESTE ARGUMENTO PARA INADMITIR ACCIONES AJUSTADAS A DERECHO.
A TOD (sic)EVENTO REITERO CON LA REVOCATORIA DE TODAS ESTAS DECISIONES LESIVAS QUE SE ORDENE POR AUXILIO JUDICIAL, DILIGENCIAS DE INVESTIGACION CON EL USO DE POLICIAS, GUARDIA DEL PÜEBLO, AUTORIDADES DEL CICPC PARA QUE ENCUENTEN ELEMENTOS DE CONVICCION, PRUEBAS DE LOS ALEGADO MEDISANTE INSPECCION JUDICIAL, ALLANAMIENTOS, PORQUE PRESUMO ESTAN ARMADOS LOS COACUSADOS Y SONDE TALANTE AGRESIVO Y VIOLENTO. SOLICITO SE ORDENE UN JUICIO, SE REVOQUEN DECISIONES LESIVAS Y DESVIRTUADAS DE PLENO DERECHO, PORQUE LOS TRIBUNALES QUE TUVIERON EXPEDIENTES HUBO NEGATIVA TACITA E IMPLICITA A ACTUAR Y LUEGO HAY SEIS DECISIONES DEL TRIBUNAL A QUO, CON CAUSAS ACUMULADAS. QUE AHORA PRETENDE TLDAR (sic) DE ACCION PUBLICA Y OTRAS DE ACCION PRIVADA QUE TODAS LAS DECLARA INADMISIBLE E IMPROCEDENTE LAS PRUEBAS SOLICITADAS A EXCEPCION DE LOS CDS QUE PROMUEVO COMO PRUEBA LICITA Y LIBRE EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ACUMULADOS. SOLICITO QUE A LA VICTIMA LE DEN LOS MISMOS DERECHOS Y OPORTUNIDADES QUE A LOS COACUSADOS, QUE SIN NOTIFICACION ANDAN TRANQUILOS, QUE TIENE CONOCIMIENTO DE EXPEDIENTES PORQUE LOS INFORMAN DE TODO SIN IR AL TRIBUNAL AL REVISAR LIBROS DE SOLICITIUD DE EXPEDIENTES, NUNCA ENCUENTRO QUE ABOGADOS O ACUSADA SOLICITEN EXPEDIENTES Y DEBEN SER NOTIFICADOS, SOLO ES NOTIFICADA LA SEÑORA JAMILET ARAUJO ROSO Y ESTA ACUSADO SU CONCUBINO Y NI SIQUIERA HE VISTO QUE SE INCLUYA PARA NOTIFICACIONES LEGALES.
SOLICITO QUE SE EVACUEN PRUEBAS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS DE LOS CDS EXPERTICIA DE RECONOCI MENTO DE VOCES DEL CICPC, ORDENEN UNA INSPECCION JUDICIAL AL INMUEBLE Y ESTACIONAMIENTO, EXISTEN EVIDENCIAS DE CARROS ESTACIONADOS, SOLICITO ORDENEN ALLANAMIENTO AL INMUEBLE Y ESTACIONAMIENTO DE MADRUGADA, ORDENEN EL DESALOJO DE INMUEBLE A COACUSADOS.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, NO HAY QUE ESPERAR QUE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SE PRONUNCIE SOBRE EL ESTADO CIVIL DE JAMILET ARAUJO ROSO, QUE ES UNA MUJER CASADA CON ALFREDO HERNANDEZ PEÑA DESDE 1989, QUE TIENE UN DIVORCIO SIN ASISTENCIA DE ABOGADOS Y CON DOS NUMEROS DE EXPEDIENTES DIFERENTES, ANEXO COPIA DE ACTA DE MATRIMONIO, VERIFIQUEN QUE CONVIVE CON SU AMANTE COACUSADO EDWART GUZMAN MENDOZA EN EL INMUEBLE DE VICTIMA. ¿QUE MORAL, SE MANEJA CON ESTO? NO EXISTE NINGUN VINCULO CON COACUSADOS, LAS HIJAS DE LA ACUSADA FUERON RECONOCIDAS, Y LEGALMENTE SON DEL MARIDO A TENOR DEL ARTICULO 201 DEL CODIGO CIVIL Y NO HAY SENTENCIA FIRME DE ADN EN TRIBUNALES SOBRE IMPUGNACION.
CIUDADANOS JUECES, EN ESTAS ACUSACIONES PRIVADAS EXISTEN DELITOS CONCURRENTES, CONEXOS, ACUMULABLES, CON FUERO DE ATRACCION, IMPUNES AUN Y EN FLAGRANCIA. Y HAN SIDO DECLARADOS INADMISIBLES POR VARIOS JUECES, SIENDO QUE LA ACCION NO ESTA PRESCRITA, QUE SON HECHOS PUNIBLES, QUE SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, NO EXISTE OBSTACULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, A TENOR DE LOS ARTICULOS 391 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDENA EL TRIBUNAL A QUO, EN FECHA 19- 05-14, DOS SUBSANACIONES Y PRESENTAMOS EN LAPSO LEGAL Y INADMITE JUEZ A QUO EN FECHA 22-7-14, LAS SUBSANACIONES Y LA IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS PROMVIDAS (sic) POR LA CUAL ESTAMOS APELANDO.
ES DE RESALTAR, QUE TAMBIEN HUBO UNA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA MISMA JUEZ CUARTA DE JUICIO, QUE ESPERO QUE TRES O CUATRO JUECES QUE TUVIERAN LA CAUSA DESISTIDA EN 15 DIAS DE INTRODUCIDA, EMPEZANDO POR LA JUEZ 28 DE JUICIO PENAL DE CARACAS, QUE NO FUE DILIGENTE COMO JUEZ NATURAL, A QUIEN REITERO, EN MENOS DE QUINCE DIAS HABILES (sic) LE DESISTI (sic) DE LA ACUSACION PRIVADA POR AMENAZAS DE MUERTE. VIAS DE HECHO, PORQUE JAMILET, ME EMPUJA, ME LLAMA SUCIA DONDE ME VE, ME TIRA COSAS POR DETRÁS. TRATA DE TUMBARME Y EN CDS DEL 04-9-2011 Y 26-8-2011 PROMOVIDOS EN TODOS LOS JUICIOS ME AMENAZA DE MUERTE Y A MI HERMANO QUERELLANTE. TAMBIEN ESTAN DESAPARECIDIOS EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL 28 DE CONTROL PENAL DEL AMC, POR CAUSAS FISCALES CONTRA LA MISMA ACUSADA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, QUE FUE IMPUTADA- ACUSADA POR LESIONES INTENCIONALES EN PERJUICIO DE MI MANDANTE.
SOLICITO CITAR Y DESIGNAR A EXPERTOS DEL CICPC POR LA EXPERTICIA DE VOCES QUE DEBEN COMPLETAR LA PRUEBA CON EL RECONOCIMIENTO DE VOCES INDICAN QUE LA PERSONA DE NOMBRE YAMILET ES DE LENGUAJE ESCATOLOGICO Y AGRESIVO, LOS CDS DEL CICPC FUERON ORDENADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO PARA ACUSARLA POR LESIONES. LOS CDS LOS HE PROMOVIDO COMO PRUEBA QUE ESCLRECE TODOS LOS HECHOS Y ACCIONES DE LA ACUSADA SUS AGRESIONES, AMENAZAS Y LAS AUTORIDADES HAN EVADIDO SU EVACUACION QUE SOLICITO URGENTEMENTE.
ES DE ACOTAR, QUE EN LAS DECISIONES LA JUEZ 4 PENAL DE JUICIO AMC. DECLARA IMPROCEDENTE DILIGENCIAS. NO INCLUYO A LOS CDS. LO QUE PERMITIRA EVIDENCIAR QUE PUEDO HACERLOS VALER AHORA Y SIEMPRE. PORQUE PLASMAN LA VERDAD VERDADERA Y DESEMASCARAN A COACUSADOS. SUS INTENCIONES. Y ACCIONES. AUNQUE ES JAMILET ARAUJO LA QUE AMENAZA. AGREDE EN VIVO. DESCONOCE LA PATERNIDAD DE SUS HIJAS. AMENAZA QUE METERIA A OTRO HOMBRE EN INMUEBLE AJENO Y LO HIZO ES EDWART GUZMAN MENDOZA. AMENAZA EN CDS A LA SUSCRITA QUE NO ANDUVIERA SOLA PORQUE ME VA A &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. (sic) VULGARIDADES, GRITOS, MALTRATOS.
USTEDES MAGISTRADOS. COMO AUTORIDADES Y EN CONOCIMIENTO DE CAUSA. ESPERARAN QUE SIGA INTIMIDANDO. AGREDIENDOME Y A LA VICTIMA ESTA FUNCIONARIA PUBLICA ACTIVA. AHORA DE LA DEFENSA PUBLICA. ANTES DE LA DEM CRUZ VERDE QUE SIGUE TRABAJANDO EN MEZANINA CRUZ VERDE. CONTROLANDO A TODOS, PORQUE MANDA. AL EXTREMO QUE A LA EXPERTA DEL CICPC LIC. JUDITH BARRIOS. QUE SUSCRIBE CON OTRA EXPERTA CONCLUSIONES DE EXPERTICIA DE DE VOCES DE CDS, ACUDIO Y ANTES DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL 12 DE JUICIO AMC. JAMILET ENTRO AL TRIBUNAL Y CASI DE INMEDIATO SALIO LA EXPERTA CON UNA CONSTANCIA QUE ASISTIO Y LE PUSIERON QUE ESTUVO HASTA LAS 11:00AM Y ESTUVO HASTA LAS lQ:OOAM, PORQUE LE SOLICITE ME ENSEÑARA Y DIJERA QUIEN ERA Y QUE PASO, NUNCA LA HABIA VISTO ANTES.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO PENAL AMC. ME CONDENA EN COSTAS UN 100% PORQUE SEGÚN ELLA O JAMILET TENGO CAPACIDAD ECONOMICA (sic) Y SOY PENSIONADA DE VEJEZ CON SALARIO MINIMO QUE AUN NO ACTUALIZA EL ESTADO, SIN INDICAR TIEMPO DE ENTRADA DEL CASO Y DESISTIMIENTO. PORQUE DESISTI DENTRO DE LOS 15 DIAS SIN MALICIA. SIN TEMERIDAD Y UNA CORTE RATIFICA SU DECISION. NO VALORARON ESCRITOS NI PRUEBAS. LA ACUSADA QUEDA IMPUNE Y VICTIMA UNA ABOGADA PERSEGUIDA Y CONDENADA A PAGAR. POR AHORA. ENFRENTARME A LA ACUSADA A TITULO PERSONAL ME AFECTA MAS A LA SALUD QUE ES PRIMORDIAL. SIN VALORAR QUE NO HAY MALA FE, NI TEMERIDAD, DESISTI PORQUE SOY PENSIONADA POR INVALIDEZ DEL IVSS DEBO SEGUIR EJERCIENDO EN NOMBRE DE MI HERMANO VICTIMA TAMBIEN Y EN EL MIO PROPIO TODOS LOS RECURSOS LEGALES DE PROTECCION LEGAL QUE COMO VERDADERA VENEZOLANA ME ASISTEN.
HABIDA CUENTA DE LA DESUNION, EGO, VANIDAD, PREPOTENCIA E INCOMPRENSION DE GENTE DEL GREMIO ABOGADOS, QUE NO HAN SIDO VICTIMAS DE NADIE, NO CONOCEN LA INDIFERENCIA E INDOLENCIA DE OTROS.
ES EL CASO QUE, NINGUNA DECISION HA PREVIAMENTE NOTIFICADO NI LA VICTIMA NI LA SUSCRITA LA JUEZ A QUO, APLICANDO DISCRIMINACION, TRATO DESIGUAL, DISCRIMINATORIO A LAS PARTES, NO NOTIFICA NI ANTES NI DESPUES DE SUS DECISIONES LESIVAS, LA JUEZ CUARTA DE JUICIO PENAL DE CARACAS CON EL EXPEDIENTE 865-14. CONSIDERO SON PROCEDIMIENTOS VICIADOS, IRREGULARES Y SUSCRPTIBLES (sic) DE NULIDAD.
DENUNCIO QUE SE HA VIOLADO PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 1, 12, Y 22 DEL COPP, CONCATENADO CON EL 49 CONSTITUCIONAL, HAN NEGADO EL DERECHO A SER OIDOS LAS PARTES EN PROCESOS.
LOS DELITOS DE AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS Y CONTINUAS, OFENSAS E INJURIAS, LA PROCURACION Y FACILITACION POR VIOLACIÓN DE DOMICILIO CONTRA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 175, 442,444 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, ESTAN IMPUNES.
ES DE OBSERVAR QUE, VIENEN ACUMULADAS LAS CAUSAS DE LOS TRIBUNALES 14. 28 Y 22 DE JUICIO PENAL AL TRIBUNAL 4 PENAL DE JUICIO QUE ACUMULA CAUSAS POR ESTOS DELITOS CONTRA LA ACUSADA Y CONTRA EL CIUDADANO EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA. A ESTE POR LA VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN FLAGRANCIA. Y LA JUEZ INADMITE.
LA JUEZ 4 DE JUICIO PENAL DE CARACAS, ORDENA SUBSANAR EL DÍA 19-6-2014 Y 02-06-2014 POR ESTOS DELITOS Y EL 22-07-2014, SIN NOTIFICAR A LA SUSCRITA NI A LA VICTIMA, EMITE TRES DECISIONES EXTEMPORANEAS: PRIMERA DECISION: DONDE ESTA ACUSADA JAMILET ARAUJO ROSO E INVOCA EL ARTICULO 392.1.3.4.5 DEL COPP COMO LO HIZO EIM FECHA 19-5—2014 Y 02-06-2014, LA JUEZ INDICA QUE LAS SUBSANACIONES ERA POR ACCIONES DE ACUSACIONES DIFERENTES LO CUAL NO CONSIDERO CORRECTO SINO ERRONEO.PORQUE LA ACUSACION ANTE URDD QUE ASIGNA AL TRIBUNAL 24 JUICIO PENAL ASUNTO AP02P1319176. DEL 25-09-2013. CONTRA DOS ACUSADOS JAMILET ARAUJO ROSO Y EDWART GUZMAN MENDOZA ES POR LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO AUN EN FLAGRANCIA Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO. PREVISTO EN ARTICULOS 183 Y 270 SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PENAL. UBICADO EN LA URBANIZACION LOS CAOBOS. AVENIDA BUENOS AIRES. EDIFICIO FENIX. APARTAMENTO 11 Y SU ESTACIONAMIENTO DONDE METEN DOS VEHICULOS PLACAS AGB80F Y AA385GY. DE COLOR GRISES AMBOS. SIN AUTORIZACION DE VICTIMA LEGITIMO DUEÑO, Y EN CONTRA DE LA CIUDADANA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO. Y EDWART GUZMAN POR LOS DELITOS DE PROCURACIONYU FACILITACION DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE. PROHIBICINDE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, PREVISTO EN ARTICULOS 183.239 Y 270 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDA DECISION CONTRA LA QUERELLADA YA IDENTIFICADA POR DELITOS DE AMENAZAS DE MUERTE. AMENAZAS GENERICAS, Y CONTINUAS . OFENSAS E INJURIAS PREVISTO EN ARTICULOS 175. 442 Y 444 DEL CODIGO PENAL, SE TRATA DE DOS ACUSACIONES DISTINTAS POR DELITOS DIFERENTES. LA SUSCRITA ACLARE AL TRIBUNAL SITUACIONES EN VARIAS OPORTUNIDADES Y EL TRIBUNAL PRESUMO CORRIGIO PORQUE HABIA CONFUSION DE IDENTIDADES POR LA ACUMULACION. DODNE (sic) PARA LAS COSTAS DICE QUE ACTUO EN NOMBRE DE QUERELLANTE Y NO EN NOMBRE PROPIO. EN CONSENCUENCIA CONSIDERA LA JUZGADORA QUE DEBIA PRESENTAR OTRA VEZ EL ESCRITO DE ACUSACION PRIVADA SUBSANANDO DEFICIENCIAS Y OMISIONES ADVERTIDAS EN OTRO ESCRITO PRESUNTAMENTE VICIADO. PORQUE CURSAN TRES ACUSACIONES PRIVADAS DISTINTAS, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISION DEL 02-06-2014 DEL TRIBUNAL A QUO POR CUANTO LA ACUSACION DEL 06-09-2013, NO REUNE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY Y CONSIDERA QUE NO SE DAN CUMPLIMIENTO A FORMALIDADES Y ES A ESTA FECHA DEL 06-09-2013 QUE SE DA CUENTA UNA JUEZ O ES OTRO ERROR. COMO CONSIDERA LA SUSCRITA. ESTA SITUACION DENOTA ABUSO DE PODER, ARBITRARIEDAD DE JUECES ACTUANTES 28, 22, 24 Y 4 DE JUICIO, QUE PRESUMO QUE NO IMPORTA LO QUE HAGA SU AMIGA, COMADRE- COMPAÑERA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO. QUE EN TODO MOMENTO HA ADVERTIDO QUE DE NADA SIRVE GRABARLA. QUE SUS AMIGAS JUECES LA PROTEGEN QUE SE ACUERDEN ADONDE TRABAJA Y CON QUIENES. OIGAN LOS CDS. ES LA VERDADERA JAMILET ARAUJO EN ACCION. NO LLORANDO. NO VICTIMIZANDOSE SINO AGREDIENDO A LA VICTIMA. AMENAZANDO DE MUERTE. SACANDO CUCHILLOS. ROMPIENDOLE LA PIEL CONSUS UÑAS. TIRANDO SILLAS. DANDO GOLPES. PORQUE LA VICTIMA NO DEJABA EL INMUEBLE QUE PAGA AUN SU HIPOTECA Y LO USA. DISPONE DEL INMUEBLE AJENO CON EDWART GUZMAN JAMILET ARAUJO.
LA JUEZ A QUO, CONSIDERA QUE SUBSANAR ES REPRODUCIR O REPETIR EL TEXTO INTEGRO COMPLETO DE ACUSACION LA LEGISLACION (sic) NO LO INDICA EXPRESAMENTE. INVOCO LOS ARTICULOS 1 Y 12 DEL COPP, PORQUE NO HAY DEBIDO PROCESO. HAY PREFERENCIAS Y DESIGUALDADES, LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. LA JUEZ A QUO NO FIJO AUDIENCIA, NO ADMITIO COMO TAMPOCO LO HICIERON JUECES QUE SE INHIBEN. POR COMPADRAZGO CON LA ACUSADA, PORQUE FUE SECRETARIA DE SUS TRIBUNALES Y POR AMIGUISMO. MAL ENTENDIDO. LA FINALIDAD DEL PROCESO PREVISTO EN EL ARTICULO 13 EJUSDEM SE VIOLA FLAGRANTEMENTE. PORQUE EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN (sic) DEL DERECHO Y A ESTA FINALIDAD DEBERAN ATENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SU DECISION (sic). DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 22 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, LA JUEZ A QUO Y LAS ANTERIORES QUE CONOCIERON DE CAUSAS ACUMULADAS SE ABSTUVIERON DE IMPARTIR JUSTICIA. NO SE ACTUO POR SANA CRITICA¬LA (sic) LOGICA. CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS A QUE SE CONTRAEN CDS COMO EXPERTICIA DE VOCES ORDENAD (sic) POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y USADO PARA ACUSAR POR LESIONES INTENCIONALES A LA COACUSADA JAMILET ARAUJO ANTE EL TRIBUNAL 12 DE JUICIO QUE TAMBIEN ACTUA (sic) DE MANERA PERJUDICIAL A LOS INTERESES DE LA VICTIMA (sic), NO SE APLICAN MAXIMAS (sic) DE EXPERIENCIA, NO SE REVISA. NI APLICA EL ARTICULO 23 EJUSDEM DE PROTECCION (sic) A LAS VICTIMAS (sic). LOS DELITOS SIGUEN EN FLAGRANCIA IMPUNEMENTE. Y SE MUTILA JUICIO Y SOBRESEE EL CASO LLEGA A LA CORTE DE APELACIONES SALA CINCO Y ESTA PARALIZADA LA CAUSA POR INHIBICIONES. EXCUSAS, DISIDENCIA, QUE IMPIDEN EL EJERCICIO DE LA JUSTICIA,
EN LAS SUBSANACIONES INDICADAS POR LA JUEZ A QUO, SE SUBSANO LOS NUMERALES DEL ARTICULO 392 DEL COPP, SE INDICO LA FALTA DE VINCULO (sic) O NEXOS CON LA ACUSADA QUE ES CASADA CON ALFREDO HERNANDEZ PEÑA, MAL PUEDE SOSTENER UN CONCUBINATO CON LA VICTIMA (sic) QUE INCLUSO VIVIENDO EN EL INMUEBLE DE LA VICTIMA NO COHABITA CON EL, Y DESDE HACE AÑOS CONVIVE EN LA CALLE CON EDWART GUZMAN MENDOZA COAACUSADO Y IMPUGNO RECONOCIMIENTO POR EL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD HECHA SEGÚN CDS QUE PROMOVIMOS EN JUICIOS DE IMPUGNACION (sic) DE PATERNIDAD. FALTANDO COMPLETAR LA PRUEBA DE CDS CON EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO DE VOCES DEL CICPC A ORDENAR POR JUECES QUE OMITEN INVESTIGAR. CUANDO ESTE ORGANO (sic) DE PRUEBA ESCLARECE LA CONDUCTA PREDELICTUAL DE LA ACUSADA IDENTIFICADA EN AUTOS. EVIDENCIA SUS AMIENAZAS DE MUERTE, Y OTRAS QUE HAN SIDO CUMPLIDAS DE MANERA PELIGROSA Y VIOLENTA EN PERJUICIO DE LA VICTIMA (sic) Y QUE ESTA EN FLAGRANCIA EL SICARITATO (sic), EL USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS DE UN DIVORCIO SIN ASISTENCIA DE ABOGADOS EN JUICIO. LA FALSIFICACION (sic) A LA FIRMA DE VICTIMA (sic) ACON (sic) COTEJO DE FIRMA DEL CICPC EN OTRO JUICIO, HAY INVESTIGACIONES EN DOS FISCALIAS DONDE TRABAJAN AMIGOS DE LA ACUSADA Y DESDE EL AÑO 2012 -2013.NO HAY ACTO CONCLUSIVO Y QUIZAS NO LO HAYA.CUANDO LA JUEZ A QUO. INDICA QUE LA APODERADA NO ESTABLECE EN FORMA CLARA, EXIGENCIAS Y FORMALIDADES, E IMPRECINDIBLES PARA GARANTIZAR EL CONTRADICTORIO, DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, A PESAR QUE LA SUSCRITA CORRIGIO, A LA JUEZ SEGÚN SU CRITERIO NO SE HIZO ASI Y ES LA QUE ARBITRA JUSTICIA MIENTRAS QUE JAMILET ARAUJO ES DEFENDIDA POR JUECES A MI CRITERIO. ES DEMASIADO OBVIA LA IMPUNIDAD. SIMPLEMENTE AGOTO RECURSOS DE LEY.
ANTE LA CONFUSION (sic) DE LA JUEZ A QUO. DADO EL DESORDEN PROCESAL. DE ACUSACIONES ACUMULADAS DONDE NO SE DISTINGUE UNA REPRESENTACION (sic), NI VICTIMA (sic) DE OTRAS. SOLICITO SE DESACUMULEN CAUSAS Y CONOZCAN OTROS JUECES OBJETIVOS E IMPARCIALES. PORQUE NO PUEDE QUEDAR IMPUNES TANTOS DELITOS POR TECNICISMOS INOFICIOSOS. Y CONCLUYE LA JUEZ EN SU DECISION (sic). QUE NO SE CUMPLEN REQUISITOS FORMALES DEL ARTICULO 392.NUMERALES 3.4.5 DEL COPP Y NO SIENDO ASI, POR REVISION (sic) SOLICITO SE REVOQUE ESTAS DECISIONES QUE A TODAS LUCES CONFUNDEN EN VEZ DE ESCLARECER HECHOS Y EL DERECHO. E INSISTE QUE NO SE SUBSANO POR LA VARIEDAD DE DELITOS Y QUE POR QUE EN CADA UNO DEBIO INDICARSE CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO Y AUNQUE ASI SE HIZO Y EN LOS CDS NO VALORADOS ESTA ESCLARECIDOS LOS HECHOS. SOLICITO SU PROMOCION (sic) ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA. Y SOLICITO EL RECONOCIMIENTO DE VOCES. PORQUE NO SON ESTOS DELITOS DE ACCION (sic) PRIVADA SOLO. SON DELITOS DE ACCION PUBLICA (sic) OTROS PENDIENTES E IMPUNES. Y LA JUEZ A QUO. INDICA QUE LOS DELITOS SON DE ORDEN PUBLICO (sic). DE SER ASI SOLICITO QUE EL JUEZ DE ALZADA ACUMULE AL TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE CONTROL AL EXPEDIENTE 17.239-12 QUE CONOCE DEL SICARIATO DELITO MAS GRAVE. OCURRIDO A MI HERMANO Y REPRESENTADO IMPUNE POR ARCHIVO FISCAL, DONDE SE HAN DESAPARECEIDO CUATRO EVIDENCIAS Y ORGANOS (sic) DE PRUEBAS IMPORTANTES, QUE HAN LOGRADO EXONERAR DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL A SUS AUTORES MATERIALES E INTELECTUALES.
LA JUEZ EL 22-7-2014. TAMBIEN MENCIONA AGRESIONES FÍSICAS DONDE IMPUTARON Y ACUSAN A LA COACUSADA JAMILET ARAUJO. ANTE EL TRIBUNAL 12 DE JUCIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL AUN (sic) ABIERTO EL CASO. CONSTA EN CDS LA DUDA DE LA PATERNIDAD QUE HIZO Y CONFESO EN CDS QUE SOLICITO SE VALOREN LA VOZ DE LA PROPIA MADRE COACUSADA, QUE CONSTITUYEN CONFESION, EXPERTICIA. INDICIO QUE HACE PLENA PRUEBA Y NO SON VALORADOS. EXISTEN DENUNCIAS FALSAS QUE EN EFECTO ESTÁN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE MATERIA DE VIOLENCIA EXPEDIENTE AP01S8310-2011, PORQUE LA ACUSADA PARA DESPOJARLE EL INMUEBLE. ABUSANDO DE SU CONFIANZA, DEL PODER COMO FUNCIONARIA PUBLICA (sic) JUDICIAL. INVENTO TRES DENUNCIAS Y UNAS ESTÁN SOBRESEÍDAS Y OTRAS DESESTIMADA, ULTIMA (sic) QUE FUE OCULTA PARA LA SUSCRITA POR MAS (sic) DE UN AÑO. ESTO NO ES DEBIDO PROCESO. NO ES PROBIDAD, ME FALSIFICARON LA FIRMA EN UNA BOLETA COMO APODERADA ES CIERTO Y LO DENUNCIE Y NO LLAMA LA FISCALIA NI PARA EL COTEJO. MUTILAN EL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO EN MATERIA DE VIOLENCIA Y SE VOLVIO A CONSIGNAR. QUE SE HAN DESAPARECIDO E VIDENCIAS (sic) DE SICARIATO ES CIERTO, LA DIRECCION (sic) DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PUBLICO (sic). PUEDE DAR FE DE ELLO. PORQUE RETRAM1TO DOS EVIDENCIAS DEL SICARIATO LA MEDICATURA FORENSE Y RELACION (sic) DE LLAMADAS Y FALTAN CD DE DIGITEL Y GPS, QUE NO LLEGARON AL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y NO PUEDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO POR AHORA, DE FRAUDES DOCUMENTALES PORQUE ESTAN DESAPARECIDOS DOS EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL 28 DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO QUE CONTIENE A SU VEZ DOS EXPERTICIA DEL CICPC. DOS EXPEDIENTE DE DOS FISCALÍAS CON CAUSAS IMPUNES. ANEXO COPIA DE OFICIO DE URDD. CIUDADANOS JUECES, ANTE ESTE CUMULO (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE UN FAMILIAR Y MANDANTE, HAY EVIDENCIAS Y DELITOS, NO SE NARRA DE MANERA CONFUSA, HAY DEMASIADOS SUCESOS, DELITOS CONTINUOS, PERMANENTES, CONCURRENTES DE ACCION (sic) PUBLICA (sic) Y PRIVADA, TRAMPAS, FRAUDES, AMIGUISMOS ES MAS FÁCIL INADMITIR ACCIONES QUE DESEMASCARAR RESPONSABLES CRIMINALES.
SINO HAY UNA RELACIÓN LÓGICA, COHERENTE. ORDENADA ES PORQUE NO SE VALORAN PRUEBAS APORTADAS EN ACUSACIONES, PORQUE NO SE OYE A LA VICTIMA (sic), PORQUE NO SE DECLARA A LA ACUSADOS. PORQUE NO SE HACEN DILIGENCIAS DE INVESTIGACION. PARA ESTOS CASOS COMO INSPECCIÓN JUDICIAL. ALLANAMIENTO NOCTURNO. Y OTRAS DILIGENCIAS RELACIONADAS AL TIPO DELICTUAL. SON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ESTÁN EN AUTOS. SIMPLEMENTE DEBEN EVACUAR TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
EN ACUSACIÓN ESTÁN ENUNCIADAS LA PROMOCION (sic) DE PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1-PROMUEVO LAS DENUNCIAS AL CICPC CONSIGNADAS
2-PROMUEVO ACUSACIÓN PENAL CONTRA LA ACUSADA POR LESIONES INTENCIONALES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA (sic)
3-CUATRO DENUNCIAS FALSAS SOBRESEÍDAS Y UNA DECISION (sic) DE CONSEJO DE NIÑOS QUE ORDENA PSIQUIATRÍA A LA ACUSADA. QUE CONFIRMAN SIMULACION (sic) DE HECHOS PUNIBLES.
4-PROMUEVO SOLICITO ORDENAR INSPECCIÓN JUDICIAL Y ALLANAMIENTO NOCTURNO PARA VERIFICAR LA PRESENCIA DE COACUSADO Y SUS VEHÍCULOS INDICADOS ANTERIORMENTE
5-PROMUEVO DECLARACION DE LA HIJA ADOLESCENTE DE LA ACUSADA. CUYAS DECLARACIONES EN OTROS PROCEDIMIENTOS SE HAN ANEXADO Y PODRÁN ARROJAR MAS (sic) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
6-PROMUEVO VISITA E INSPECCIONAR EL ESTACIONAMIENTO DEL INMUEBLE Y EL INMUEBLE. PODRAN ENCONTRAR EVIDENCIAS SUFICIENTES DE LA FLAGRANCIA LA VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE EDWART GUZMAN Y QUE LA ACUSADA CARECE DE DOCUMENTOS LEGAL. QUE LA ACREDITE COMO PROPIETARIA U OCUPANTE DEL INMUEBLE TAMPOCO EL CIUDADANO EDWART GUZMAN MENDOZA.
7-PROMUEVO DOCUMENTOS DE DEMANDA PORQUE LA ACUSADA ALEGA QUE ES CONCUBINA DE LA VICTIMA (sic) SIENDO CASADA CON OTRO CIUDADANO. SOLICITO QUE SE LOCALICE AL CIUDADANO ALFREDO HERNANDEZ PEÑA Y SE REVISE PROCEDIMIENTOS DE CONCUBINATO INCOADO SIENDO CASADA Y USO DE TRES DOCUMENTOS ÍRRITOS EN JUICIOS, SU DIVORCIO SIN ASISTENCIA DE ABOGADOS, LAS FIRMAS DIFERENTES DE LA ABG. SOLANDA HERNANDEZ (sic) EN JUICIO DE MANUTENCION (sic) AP51V2011015586 Y AP51V20139831, DOCUMENTO CON COTEJO DEL CICPC DONDE EXPERTOS CONFIRMAN QUE NO ES LA FIRMA DE LA VICTIMA (sic) Y SERÁ EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARE DE DERECHO. QUE NO SE DEBEN USAR ESOS DOCUMENTOS EN JUICIOS NI ANTE NINGUNA AUTORIDAD.
8-PROMUEVO Y SOLICITO VERIFICAR QUE HUBO UN SICARIATO VER SISTEMA JURIS 2000 DE TRIBUNALES PENALES, 23 DE CONTROL
9-PROMUEVO Y SOLICITO VERIFIQUEN CASOS EN CORTE DE APELACIONES SALA 3 Y SALA 5, ACTUALMENTE EL SISTEMA JURIS LO EVIDENCIA
10-PROMUEVO LA DENUNCIA FALSA EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANTE CONSEJO DE NIÑOS DONDE SE LE SUGIEREN PSIQUIATRIA A LA ACUSADA SE EVIDENCIA POR LA DECISIÓN DEL 26-8-2011, DIA CUANDO AMENAZA DE MUERTE SEGÚN CDS Y ESE RECONOCIMIENTO DE VOCES ES AUTORIZADO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y USADO PARA ACUSAR POR LESIONES A LA COACUSADA ANTE TRIBUNAL 38 DE CONTROLPRO (sic) FISCALES A NIVELNACIONAL (sic)
11-PROMUEVO QUE DESDE MAYO 2011 CON OCASIÓN (sic) A QUE PRESUNTAMENTE SE GRADUA DE ABOGADA LA ACUSADA EMPIEZA UNA ESCALADA DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA (sic) PARA APROPIARSE DEL APARTAMENTO, SE DESPRENDE DE MÚLTIPLES DOCUMENTOS DENUNCIAS QUE ASI LO EVIDENCIAN Y TESTIGOS PROMOVIDOS Y NO EVACUADOS POR NINGÚNA AUTORIDAD
12-PROMUEVO QUE EXISTEN DOS JUICIOS POR IMPUGNACION (sic) DE RECONOCIMIENTO. QUE SE REPITE ADN EN IVIC POR ORDEN JUDICIAL. UNA ADN DE DIFUNTA NO ARROJA FILIACION (sic). CONSTA EN AUTOS EN EXPEDIENTES DE LOPNNA AMC, SIN DECISIONES AUN.
DENUNCIO LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL NEGAR OIR A LA VICTIMA (sic), POR HACER UNA SERIE DE SIETE DECISIONES CONTRADICTORIAS QUE TIENDEN A CONFUNDIR A CUALQUIER PERSONA, QUE NO ENTIENDA QUE CONCRETAMENTE HAY DELITOS Y RESPONSABLES DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS.
LA EVIDENCIA PRINCIPAL DE TODOS LOS DELITOS REPOSA EN CDS , CONLA (sic) PROPIA VOZ DE JAMILET ARAUJO ROSO, LAS DENUNCIAS AL CICPC, QUE NO HAN VALORADO JUECES Y SOLICITO LO HAGAN PARA ESCLARECER HECHOS DENUNCIADOS Y ACUSADOS.
DESDE MAYO 2011 JAMILET ARAUJO COMO VIVIA SIN COMPROMISOS DENTRO DEL INMUEBLE DE LA VICTIMA, PORQUE NO TENIA ADONDE (sic) VIVIR. LOGRO QUE LE RECONOCIERAN A HIJAS, SIENDO UNA MUJER CASADA LO OCULTO. COMO OTROS DOCUMENTOS QUE HA SACADO DEL 2011 A LA FECHA, DECLARADOS PRESCRITO POR UNA FISCAL Y SON AUN USADOS EN JUICIOS, LO QUE INTERRUMPE PRESCRIPCION. CONSIDERA LA ACUSADA QUE POR EL TITULO DE ABOGADO OBTENIDO EN EL AÑO 2011. PODIA ASUMIR AGRESIONES DE TODO TIPO Y EMPEZO ANTES A EMPUJAR. GOLPEAR, ESCUPIR A MI MANDANTE. SACARLE CUCHILLOS. A BOTARLO DE SU PROPIO INMUEBLE DEL CUAL PAGA HIPOTECA, Y ACUDIO COMO VICTIMA HOMBRE DE VIOLENCIA DOMESTICA A SINDICATURA MUNICIPAL, DONDE JAMILET SE NEGO A FIRMAR CAUCION DE RESPETO, QUE ACUDIO A LA TERCERA CITACION Y CALIFICO DE IRRELEVANTE A LA AUTORIDAD.
MI MANDANTE RESULTO EL 04-09-2011, AGREDIDO FISICAMENTE Y OFENDIDO CON VULGARIDADES POR JAMILET ARAUJO ROSO Y ES IMPUTADA-ACUSADA POR FISCALIAS Y TRIBUNAL 38 DE CONTROL DEL AMC SIN APLICAR MEDIDAS NI DE PRESENTACION, EL CASO LO LLEVA TRIBUNAL 12 DE JUICIO. ANTES AMENAZO QUE IBA A DESTRUIR A LA VICTIMA. QUE LE VENDRIAN SORPRESITAS. QUE ESO NO ES NADA PARA LO QUE LE VIENE Y LE LLEGAN SICARIOS, PRESUMO QUE POR ESO ES QUE LAS AUTORIDADES NO QUIEREN ORDENAR OIR CDS Y COMPLETAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE VOCES A LA EXPERTICIA DE VOCES, NO ORDENAN OFICIAR AL CONSUL DE COLOMBIA. PORQUE PRESUNTAMENTE NO ES VENEZOLANA.
DEL SICARIATO. MI MANDANTE FUE TIROTEADO EL DIA 04-10-2011, LE DE SAPARECEN (sic) CUATRO EVIDENCIAS, RETRAMITAN DOS EL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y FALTAN DOS, EL CASO LO LLEVA EL TRIBUNAL 23 DE CONTROL DEL AMC, VER SISTEMA JURIS 2000.
LE FALSIFICAN LA FIRMA A LA VICTIMA CON COTEJO DEL CICPC LA USA LA ACUSADA EN JUICIO Y ANEXO COPIA NUEVAMENTE.
LE DESPOJAN EL INMUEBLE JAMILET ARAUJO Y SU CONCUBINO DESDE EL OCTUBRE 2011 A LA FECHA, IMPUNE, VALIENDOSE DE LA FALSA DENUNCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DONDE ELLA JAMILET ARAUJO RESULTO IMPUTADA Y FUE ACUSADA PENALMENTE HASTA LA FECHA AUN.
EXISTE PRESUNTA SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE POR LAS DENUNCIAS FALSAS Y DEMANDAS TEMERARIAS, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, POR QUIENES VIVEN EN EL INMUEBLE DE MI MANDANTE, PORQUE ESTAN DESAPARECIDOS EXPEDIENTES, QUIEN TIENE INTERES.
LA VICTIMA (sic) DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 120 Y 121.122, 123,125, DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL SE LE DEBE RESPETO, PROTECCION (sic) Y REPARACION (sic) DEL DAÑO CAUSADO PORQUE SON OBJETIVOS Y EVIDENTES ESTOS DAÑOS EN TODOS LOS PROCESOS PENALES QUE SE LLEVAN.
HAY DELITOS CONEXOS, CONTINUOS Y PERMANENTES PORQUE LOS CAOACUSADOS JAMILET ARUAJO ROSO Y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA AUN (sic) SIGUEN DENTRO DEL INMUEBLE DE LA VICTIMA (sic) SIN QUE LES ASISTA NINGÚN DERECHO, POR LO QUE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO (sic) 73 76,78 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, SIENDO LA ACUSADA ES UNA FUNCIONARIA PUBLICA (sic) ACTIVA DE LA DEFENSA PUBLICA (sic) ANTES DE LA DEM CRUZ VERDE Y ABUSA DE SUS FUNCIONES Y RELACIONES DE AMISTAD CON MUCHOS FUNCIONARIOS QUE HAN DISPENSADO A LA VÍCTIMA Y LA SUSCRITA TRATOS DE DESCORTESES, HOSTILES, OI A UNA JUEZ DECIR A SU SECRETARIA AL VERME, EN EL TRIBUNAL 18 DE JUICIO Y QUE QUIERE ESA AQUÍ. MUCHOS FUNCIONARIOS SECRETARIAS Y SECRETARIOS, Y OTROS FUNCIONARIOS HAN EVITADO, IMPEDIDO ACCESO A EXPEDIENTES O A INFORMACIONES, HAN DADO INFORMACIONES ERRÓNEAS, ENGAÑAN PARA COLOCAR EN INDEFENSIÓN A LA VÍCTIMA Y A QUIEN LO REPRESENTA. CONSIDERANDO QUE CADA QUIEN DEBE ASUMIR SUS RESPONSABILIDADES, LA VICTIMA DEBE PROTEGERSE, BUSCANDO JUSTICIA ANTE EL ÁRBITRO JUDICIAL COMPETENTE, Y ESTE DEBE AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y HACER DILIGENCIAS E INVESTIGACIÓN SOLICITADAS QUE EN ESTE CASO NO HAN SIDO PRACTICADAS. SI OMITIDAS POR TECNICISMOS. SIN PRACTICAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACION (sic), CUYO ESCRITO LIBELAR ACUSATORIO SE PROMUEVEN PRUEBAS UTILES (sic), PERTINENTES Y NECESARIAS Y NO FUERON VALORADOS EN NINGUN (sic) SENTIDO, SOLO NEGANDO, SIN FUNDAMENTO JURIDICO (sic) VALIDO, NO AJUSTADO A DERECHO.
DE CONFORMIDAD AL ARTICULOS (sic) 439 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL NUMERALES 1, 3, 5 Y 7. APELO PRO (sic) CUANTO SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES:
1.- LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION (sic)
2- LAS QUE RECHACEN LA QUERRELLA O LA ACUSACION PRIVADA
3- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE...
4- LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LEY
PETITORIO
POR LO ANTES EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO A LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA APELAR Y DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 440 Y 439.1.3.5.7, DEL COPP APELO DE LA DECISIONES EN CONJUNTO PROFERIDAS POR LA JUEZ 4 EN FUNCIONES DE JUICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS DE FECHAS 22-7-2014, 19-05-2014,02-06-2014. INVOCANDO LA CELERIDAD PROCESAL Y LA ECONOMIA (sic) PROCESAL.
1.- SOLICITO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION (sic) DE LAS ACUSACION (sic) POR CUANTO ESTA CAUSA VIENE ACUMULADA DE LOS TRIBUNALES 28 DE JUICIO PENAL, 22 DE JUICIO PENAL, 24 DE JUICIO PENAL, 28 DE JUICIO PENAL Y 4 DE JUICIO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, QUE NO HAN PRACTICADO DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOBRE LOS DELITOS ACUSADOS A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, NO PROVEYERON EL AUXILIO JUDICIAL, NI SOLICITUDES DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION (sic), POR LO QUE CON SOLO LECTURAS NO PUEDE DECIDIRSE AL FONDO NINGUNA CONTROVERSIA. NO EXISTEN EN AUTOS DILIGENCIAS TÉCNICAS TENDIENTES A EVIDENCIAR EL COMPUTO (sic) POR SECRETARIA DE TODOS LOS JUZGADOS ACTUANTES Y DEL A QUO, SE PUEDE DETECTAR POR EL MAL MANEJO DEL EXPEDINETE CUANDO HACEN UN AUTO QUE DEBE REVOCARSE POR CONTRARIO IMPERIO POR ERRONEO (sic) NO AJUSTADO A LA VERDAD, INDICANDO QUE ACUDO AL TRIBUNAL A BUSCAR INFORMACION (sic), NO A LEER EL EXPEDIENTE. LA PREGUNTA ES, COMO (sic) OBLIGA UN LITIGANTE A QUE LE DEN INFORMACION (sic) PERSONAS PARCIALIZADAS Y AMIGAS DE LA ACUSADA, HA HABIDO TRAFICO (sic) DE INFLUENCIAS, TÁCTICAS DILATORIAS DADA LA AMISTAD HAY VARIAS INHIBICIONES QUE VAN POR EL ORDEN DE CINCO INHIBICIONES EN TRIBUNALES PENALES, HAY EXCUSAS DE JUECES, RECORD DE IMPEDIMENTOS PARA SER INVESTIGADA Y SANCIONADA LA ACUSADA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, ACUSADA QUERELLADA EN ESTE Y OTROS PROCEDIMIENTOS, COMO EXFUNCIONARIA DE LA DEM CRUZ VERDE Y AHORA DE LA DEFENSA PUBLICA (sic) QUE SIGUE TRABAJANDO AUN (sic) DENTRO DE TRIBUNALES EDIFICIO CRUZ VERDE CARACAS.
SITUACION (sic) QUE COLOCA EN ESTADO DE INDEFENSION (sic) A LA VICTIMA (sic), LE CONCULCA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, PORQUE SE ACUDE AL ARBITRO (sic) JUDICIAL MEDIANTE ACUSACION (sic) PENAL, CON PODER- FALCULTADES Y PASAN ESTAS SITUACIONES REPROCHABLES, POR LO QUE CON FUNDAMENTO A LO EXPUESTO, PROCEDE DE PLENO DERECHO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION (sic) DE LA ACUSACION (sic) Y SOLICITO SEA RELEVADA LA JUEZ DE LA CAUSA DEL CONOCIMIENTO DEL CASO Y SEA DESIGNADO UN JUEZ QUE NO TENGA CAUSALES DE INHIBICION (sic) POR AMISTAD CON ESTA CIUDADANA ACUSADA.
HAY LICITUD DE PRUEBAS
2) NO NOTIFICAR NINGUN (sic) TRIBUNAL ACTUANTE A LA VICTIMA (sic) NI A SU APODERADA DE NINGUNA DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR ESTE TRIBUNAL Y OTROS PRENOMBRADOS POR LO QUE SE DEBE PROCEDER A LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION (sic) DE ESTE PROCEDIMIENTO ACUMULADO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 166 DEL COPP, LAS DECISIONES SALVO DISPOSICION (sic) EN CONTRARIO SERAN NOTIFICADAS DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS DESPUES (sic) DE SER DICTADAS Y EN AUTOS NO SE OBSERVAN NOTIFICACIONES A LA VICTIMA (sic). NI A SU APODERADA.
3) HAY RETARDO PROCESAL. DISCRIMINACIÓN. TRATO DESIGUAL A LAS PARTES POR PRIVILEGIOS DE LA ACUSADA Y EL COACUSADO.
4) NO HUBO VALORACIÓN OBJETIVA DE PRUEBAS A TENOR DE ARTÍCULOS 181 Y 182 DEL COPP. NO SE VALORO Y CONSTA LA EXPERTICIA PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PARA ACUSAR POR LESIONES A LA ACUSADA, ANTE EL TRIBUNAL 38 DE CONTROL Y AHORA 12 DE JUICIO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL AMC, EXPEDIENTE 775-13, LOS CDS SON EXPERTICISA DE VOCES DEL CICPC. CONFESIÓN E INDICIO QUE HACE PLENA PRUEBA, A TENOR DEL ARTICULO 223 Y 337 DEL COPP. SI EN LA EXPERTICIA DE VOCES DE CDS ANEXOS CON DICTAMEN PERICIAL DE CDS DE FECHAS 4-9- 2011 Y 28-8-2011. QUE CURSA EN FÍSICO Y SU TRANSCRIPCIONES CONCLUYEN EXPERTAS. QUE LA PERSONA YAMILET ES DE LENGUAJE ESCATOLOGICO Y AGRESIVO DONDE GRITA, COMO VULGARIDADES DE ALTO TONO DONDE JAMILET ARAUJO ROSO, OFENDE, AMENAZA DE MUERTE Y ESTA DENUNCIADA EN CICPC VICTIMAS (sic) ESPECIALES, HABIENDO SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO DE VOCES NO SE HA EVACUADO Y SI SE PROMUEVE EN AUTOS SE DETERMINA LA VIOLENCIA, LO INTIMIDATORIA, BELICOSA DE LA ACUSADA QUE SE VICTIMIZA, Y LO SOLICITO AL EFECTO.
REPRODUZCO EL MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS, DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIONES DECLARADAS IMPRODCEDENTES QUE SOLICITO QUE ESAS DECISIONES TODAS SEAN REVOCADAS Y SE APLIQUE EL DERECHO EN JUSTICIA Y EQUIDAD. PROMUEVO TODA LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE EJERCI COMO PARTE APODERADA DE LA VICTIMA (sic) QUERELLANTE. PROMUEVO LA PRUEBA DE LOS CDS DE FECHA 4-9-2011 Y 26-08-2011. PRUEBAS ÚTIL.
SU DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU AMENZA DE METER A OTRO HOMBRE EN EL INMUEBLE DE LA VICTIMA (sic) Y ASI LO HIZO.
TODO PARA EL MEJOR ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS DE ESTOS Y OTROS ILICITOS DE JAMILET. CDS ES PRUEBA LIBRE. LICITA. DE EXPERTICIA FALTA RECONOCIMIENTO DE VOCES. FUE ORDENADA EXPERTICIA DE VOCES, POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) AL CICPC Y ES AUN USADA PARA ACUSAR A JAMILET ARAUJO ROSO. ANTE EL TRIBUNAL 38 EN FUNCIONES DE CONTROL DE CARACAS EXPEDIENTE 17050-12. PROVENIENTE DE IMPUTACION (sic) DE FISCAL 69 AMC Y DE FISCALES ACUSADORES 21 Y 38 A NIVEL NACIONAL, CURSANTE EN EXPEDIENTE DE TRES PIEZAS DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. EXPEDIENTE 865-14. ES LA PRUEBA LIBRE QUE EVIDENCIARA AMENAZAS DE MUERTE, AGRESIONES EN VIVO, INJURIAS, DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD DE SUS HIJAS, AMENAZAS QUE METERÍA A UN HOMBRE EN EL INMUEBLE DE LA VÍCTIMA Y LO HIZO METIÓ A EDWART GUZMAN MENDOZA COACUSADO QUE NI SIQUIERA LE ENVÍAN BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, ESTA OMISIÓN ES DISCRIMINATORIA Y DESIGUAL PARA UNA VÍCTIMA QUE TIENE LA CARGA DE PROBAR SUS ALEGATOS Y NO SON ATENDIDOS, NI OÍDOS POR EL ÁRBITRO JUDICIAL.
AUNADO A QUE FUE SUGERIDA JAMILET PARA SIQUIATRIA POR EL CONSEJO DE NIÑOS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LOPNNA Y POR ESO EFECTUA AMENAZAS DEL 26-08-201, EN FORMA VIOLENTA E INTIMIDATORIA, ALLI SE OYEN AGRESIÓN EN VIVO AMENAZAS. SE PROMUEVEN TESTIGOS Y NO IMPORTA TAL ÓRGANO DE PRUEBA, COMO INADMITIR SIN INVESTIGAR. ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE HACE PLENA PRUEBA, ELLA CONFIESA, AGREDE Y AMENAZA. DESCONOCE PATERNIDAD Y AMENAZA Y METE A EDWART GUZMAN EL INMUEBLE SIGUE HACIENDO LO QUE AMENAZO POR MESES, SOLICITO INSPECCIÓN JUDICIAL, ALLANAMIENTO Y SE ORDENE EL DESALOJO CON POLICÍAS, DADO QUE LA VÍCTIMA FUE TIROTEADO Y LAS DENUNCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA SON FALSAS SEGÚN FISCALÍA Y UN TRIBUNAL DE VIOLENCIA, COMO SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE NO. AP-01S2011-8310 DEL TRIBUNAL 6 DE CONTROL, AUDIENCIA Y ANEXO COPIA DE SOLICITUD DE SU DIVORCIO SIN ASISTENCIA DE ABOGADO. CON 2 NÚMEROS DE EXPEDIENTES. LA FALSIFICACIÓN DE FIRMA A LA VÍCTIMA (sic) CON COTEJO DEL CICPC QUE ES USADO POR LAS (sic) ACUSADA EN DOS JUICIOS HABIENDO UNA FISCAL DECRETA PRESCRIPCIÓN Y QUE LA ACUSADA A SABIENDAS QUE NO LE PASARA NADA. SIGUE USANDO DOCUMENTOS ACTOS FALSOS EN JUICIOS EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY. ANEXO COPIAS DENTRO DEL LAPSO.
LA SENTENCIAS PROFERIDAS VARIAS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE PARA DECIDIR NO ACUMULA, HABIÉNDOSE ACORDADO, DEBEN DESESTIMARSE, POR CONTRARIO IMPERIO. DECLARARSE SIN LUGAR Y REVOCAR SUS DECISIONES, POR CUANTO EXISTEN REGLAS, NORMAS JURIDICAS (sic) QUE NO PUEDEN RELAJARSE Y NO SON CONGRUENTES, SENTENCIA Y ACUSACIÓN, NO SE REALIZARON DILIGENCIAS TENDIENTE A INVESTIGAR Y SEGUIR LO INDICADO POR LA PARTE ACUSADORA, IGNORANDO SUS PEDIMENTOS, LO QUE CONCLUYE, NO HAY DEBIDO PROCESO, HAY INDEFENSIÓN, NO HUBO FIJACIONES DE AUDIENCIA, NO HUBO ADMISION (sic), HUBO RETARDO PROCESAL, Y SE HAN USADO HORAS HOMBRES DE FUNCIONARIOS EN FORMA INOFICIOSA, PARA QUE VARÍOS TRIBUNALES DE JUICIOS INADM1TAN, ACUMULEN Y DESDE HACE CASI CUATRO AÑOS NO SE HA OBTENIDO LA JUSTICIA IMPARCIAL Y OBJETIVA BUSCADA.
DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LOS ACTOS CURSANTES EN AUTOS POR ESTAS ACUSACIONES PENALES A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. AL REVISAR SE EVIDENCIAN QUE SON EN CONTRAVENCIÓN E INOBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, DEL PACTO DE SAN JOSE (sic) EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y VENEZUELA ES ESTADO SIGNATARIO DE LA PRESENTE CONVENCIÓN Y SURGE:
LA OBLIGACIÓN A RESPETAR LOS DERECHOS, DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN A LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETRO ACTIVIDAD, DERECHO A INDEMNIZACIÓN, PROTECCIÓN A LA HONRA Y DIGNIDAD, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y RELIGIÓN, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN, DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA. ESTOS DERECHOS ESTA CONSAGRADOS Y EN ESTE PROCESO SE ESTÁN VIOLENTANDO PORQUE LA VÍCTIMA NO ES SERVIDUMBRE DE COACUSADOS, PARA QUE USEN SU PROPIEDAD, EL PRODUCTO DE SU TRABAJO Y ESFUERZO, HA SIDO IRRESPETADO POR ABUSO DE CONFIANZA DE JAMILET Y SU CONCUBINO, LAS AUTORIDADES TAMBIÉN IRRESPETAN, OFENDEN, DISCRIMINAN POR LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE MI MANDANTE POR SER HOMBRE Y CON PRIVILEGIOS JAMILET AMIGA Y COMPAÑERA DE TRABAJO, NO ENCUENTRO OTRA DISTINCIÓN, SIN EMBARGO AL HACER DILIGENCIAS Y AL SER DESCUBIERTA EN DELITOS VARIOS IGNORO QUIEN LA APOYARA.
NO PODRÁN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DEFECTOS QUE HAYA SIDO SUBSANADO O CONVALIDADO, SUPUESTOS QUE NO SE HAN DADO EN ESTE PROCESO INDEFINIDO E INDETERMINADO. SE HAN VIOLADO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA, POR LO QUE SE EXIGE LA NULIDAD DE ESTOS ACTOS CONTRARIOS A DERECHO Y POR CONTRARIO IMPERIO. A PETICION DE PARTE SOLICITO LA NULIDAD DE DECISIONES FECHADAS 22-07-2014, 19-05-2014, 02-06-2014 Y LAS ANTERIORES VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO. PORQUE LA CORTE DE APELACIONES SOLICITO REVISAR TODAS ACTUACION (sic) PARA FUNDAMENTAR SU INCONGRUENCIA Y VICIOS DEL PROCEDIMIENTOS, POR ACCION (sic) U OMISION (sic). LA UNICA (sic) MANERA DE REPARAR EL PERJUICIO CAUSADO POR EL TRIBUNAL A QUO ES DECLARANDO LA CORTE DE APELACIONES LA NULIDAD ABSOLUTA DE DECISIONES CONTRARIAS AL DERECHO Y QUE SE ORDENE NUEVO JUICIO CON OTRO TRIBUNAL, QUE NO HAYA CONOCIDO CAUSAS DONDE ESTA INVOLUCRADA LA CIUDADANA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO. HAY INOSERVANCIA DE FORMAS PROCESALES, CUANDO UN JUEZ HACE TRES DECISIONES SEPARADAS EN CAUSAS ACUMULADAS, ES ILOGICO (sic), NO CONSTITUYEN MAXIMAS (sic) DE EXPERIENCIAS Y OTRAS DECISIONES QUE HA DEBIDO ACUMULAR EN UNA SOLA, AL NO HACERLO CREA INDEFENSION, CONCULCA DERECHOS FUNDAMENTALES DE VICTIMA, VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, ES INTOLERABLE VER TANTA IMPUNIDAD, TACTICAS (sic) TEORICAS (sic) Y TECNICISMOS QUE ESTEN POR ENCIMA DE LA CONSTITUCION (sic) Y LAS LEYES, SINO HAY DELITOS, SINO OCUPAN JAMILET ARAUJO Y EDWART GUZMAN EL INMUEBLE, SINO NO ESTA ACUSADA POR LESIONES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA (sic), SINO VALORAN LOS CDS CON AMENAZAS DE MUERTE Y DENUNCIAS ANTE EL CICPC, LA DENUNCIA ANTE LA SINDICATURA, LAS FALSAS DENUNCIAS DE JAMILET ARAUJO ANTE LA MATERIA DE VIOLENCIA Y CONSEJO DE NIÑOS PARA AMEDRENTAR, NO HABRA (sic) JUSTICIA.
LA JUEZ INDICA QUE SE ENUMERO ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) LUEGO INDICA NO SE FUNDAMENTA PARA PRESENTAR ACUSACION (sic) PRIVADA, MEDIOS DE PRUEBA NO PUEDEN SER CONFUNDIDOS, CON ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), TECNICISMOS Y ESTAS DISERTACIONES POR LOS ARBITROS (sic) QUE CONOCEN DE DERECHO DEBEN ACLARARSE PARA ESTE PROCESO, SURGE LA INDIVIDUAL INTERPRETACION (sic) DE UNA JUEZ Y LA UNIFORMIDAD DE CRITERIOS VINCULANTES, MEDIANTE JURISPRUDENCIA DEL MAXIMO (sic) TRIBUNAL AL RESPECTO Y SOLICITO SE DETERMINE POR LA CORTE DE APELACIONES, LA AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR LOS DELITOS ACUSADOS, NO HAY CONTRADICTORIO E INCONGRUENCIA. LAS DECISONES JUDICIALES QUE IMPUGNO A TODO EVENTO FECHADOS 22-7-201 FOLIO 283 AL 292 DEL EXPEDIENTE, TIENE TRES PIEZAS ANTES PRESENTABAN DOS A LA SUSCRITA.
LA AUTORIA Y RESPONSABILIDAD DE ACUSADOS ES MAS (sic) QUE OBVIA Y EVIDENTE. QUE MAS PUEDE AGREGARSE SI NO VALORAN PRUEBAS UNA SERIE DE ILICITOS CONTINUOS Y PERMANENTES. QUE SOLICITO CON SUMA URGENCIA.
LA JUEZ INDICA QUE EL FUNDAMENTO O MOTIVACIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA Y ACUSADO QUE LLEVO A CONSIDERAR DEMOSTRADA LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE JURIDICAMENTE DETERMINADO. INDICA LA JUEZ QUE HAY QUE INDICAR LOS MOTIVOS- RAZONES PARA ACUSAR A JAMILET ARAUJO (HECHOS) Y DE QUE ELEMENTOS DIMANAN TALES FUNDAMENTOS.
MAGISTRADOS, COMO EXPRESARSE, SI LA JUEZ Y EL PERSONAL DE TRIBUNAL SON AMIGAS DE ACUSADA, OYEN A JAMILET Y PREJUZGAN Y DEBIO INHIBIRSE.
POR LO EXPUESTO, LA JUEZ A QUO, AL DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA, AL DEJAR TANTOS DELITOS QUE AFECTAN IMPUNES SE JUSTIFICAN EJERCER RECURSOS Y QUE SE REVOQUEN TODAS SUS DECISIONES SUBJETIVAS Y PARCIALES.
POR CUANTO CONSIDERA QUE NO SE SUBSANO DEFECTOS DE FORMA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA LOS ACUSADOS. PORQUE SUBSANE Y DE HECHO NADA CONVENCE. TAMPOCO INVESTIGO NADA, NO VALORO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE TRIBUNALES Y OTROS ORGANISMOS PUBLICOS. DESCONOCE LA SOLICTUD DE AUXILIO JUDICIAL FORUMULADA EN EXPEDIENTES ACUMULADOS, PROCEDE A UNIR DELITOS CONEXOS EN UNA DECISION Y EN OTRAS LOS SEPARA Y DISCRIMINA, HACIENDO ESTA SENTENCIA INCOMPRENSIBLE E INCONGRUENTE. SOLICITO SU REVOCATORIA DE PLENO DERECHO, DE TODAS LAS DECISIONES DE LA JUEZ A QUO, PORQUE NO PUEDEN POR TEORIAS, INTERPRETACIONES SUBJETIVAS Y AMISTOSAS, QUEDAR IMPUNES ESTOS DELITOS PERSEGUIDOS DESDE EL AÑO 2011 QUE HAN PASADO POR VARIOS TRIBUNALES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO Y QUE POR PRESUNTA AMISTAD CON LA ACUSADA FUNCIONARIA DE LA DEM CRUZ VERDE. LA EXONERAN DE RESPONSABILIDAD Y APROVECHAN DE PROTEGER AL COACUSADO QUE EN FLAGRANCIA OCUPA EL INMUEBLE AJENO.
SE COLIGE QUE. PARA LAS AUTORIDADES EL INMUEBLE NO SE RESTITUYE PORQUE ES PARA JAMILET Y EDWART Y EL DE RECHO DE PROPIEDAD DE LA VICTIMA (sic) QUE CANCELA SU HIPOTECA Y ES SU ÚNICO BIEN DE RANGO CONSTITUCIONAL ES LETRA MUERTA.
CIUDADANOS JUECES, JAMILET ARAUJO NO HA INDICADO EN NINGUN (sic) ESCRITO SU INOCENCIA, PORQUE NO ES INOCENTE, PORQUE SI HAY VOLUNTAD DE ALGUNA AUTORIDAD, LA INTERROGAN POLICIALMENTE DE TODOS LOS DELITOS GRAVES Y MENOS GRAVES Y SE EVIDENCIA CON CERTEZA QUE ESTA DEBIDAMENTE PROBADO LO QUE SE ALEGA Y PRUEBA, LA JUEZ PRETENDE SE HAGA UNA PRECISION (sic) DE MINUTOS, SEGUNDOS NO LOS HAY, NI AUN (sic) EN DELITOS TAN ABORRECIBLES COMO EL SICARIATO OCURRIDO A LA VICTIMA (sic) EL DIA 04-10-2011. SIN EMBARGO, LAS PRUEBAS REFLEJAN RESPONSABLES, AUN (sic) IMPUNES PERO NO POR MUCHO TIEMPO.
SEGUNDA DECISION (sic) DEL 22-07-2014, FOLIO 272 AL 282, DEL TRIBUNAL 4 DE JUICIO PENAL DEL AMC, LA JUEZ INDICA EN EL FOLIO 275 QUE LA VIOLACION (sic) DEL DOMICILIO SE PERPETRO EL 07 Y 08-10-2011, EN HORAS NOCTURNAS, NO SE ESPECIFICO HORA DE LA NOCHE. SEÑORES MAGISTRADOS, UN SICARIATO ES ALGO TREMENDO, CUANDO JAMILET VA A LA FISCALIA (sic) DE VIOLENCIA Y DEJA CONSTANCIA A LOS TRES DIAS EL 07-10-2011, QUE VIOLENTO LA CERRADURA DEL ESTACIONAMIENTO NO LES INDICA QUE TOMO LA JUSTICIA EN SUS MANOS, Y CUANDO SE DIRIGE AL DUEÑO EN ESE MANUSCRITO INDICA QUE ES EL CIUDADANO. NO MI CONCUBINO PORQUE NO LO FUE. NI ES. NI SERA (sic). ESA PETICON (sic) JUDICIAL DE INDICAR. PRECISAR CIRCUNSTANCIA DEL TIEMPO. CON UN HOMBRE GRAVE. Y QUE EN SU INMUEBLE SE MATIA UN HOMBRE POR ORDEN DE JAMILET PORQUE CREYERON QUE ESTABA MUERTO MI MANDANTE, Y EL DIA (sic) 05-10-2011 A LAS HORAS ORDENA A SU HIJA ADOLESCENTE QUE TAMPOCO TRATABA A MI MANDANTE QUE LLAMARA A OTRAS PERSONA PARA PREGUINTAR QUE ÑLE HAVIA PASADO A LA VICTIMA (sic). Y LUEGO LA MISMA MUCHACHA A LOS CINCO DIAS LE MANDA OTRO MENSAJE A LA VICTIMA FELICITANDOLO Y DEL LUGAR SE INDICO QUE ES EN EL INMUEBLE Y ESTACIONAMIENTO DE LA VICTIMA (sic) EN EL EDIF. FENIX, PISO 1, APARTAMENTO 11, URBANIZACION (sic) LOS CAOBOS, AVENIDA BUENOS AIRES, CARACAS.
DE LA SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE. EN RELACION (sic) AL CONSEJO DE NIÑOS LIBERTADOR, DENUNCIO FALSAMENTE DISCRIMINACION (sic) DE HIJAS , INVENTO QUE SACO A SU HIJA DE LA ESCUELA Y ESTA HIJA NO SOLO SE GRADUO ESTE AÑO DE BACHILLER, SINO QUE SE LANZO A REINA DE LA HERMANDAD GALLEGA E IBA COMO POBRECITA A LLORAR A JUECES CON SU MADRE, Y ANTE FISCALIA DE VIOLENCIA DENUNCIA FALSAMENTE TRES VECES.
JUECES IMAGINENSE, QUE LA PODEROSA FUNCIONARIA JUDICIAL LOS AMENAZA, LES DESPOJA EL INMUEBLE, LE METE A OTRO HOMBRE EN EL INMUEBLE, LE FALSIFICA LA FIRMA, LES DENUNCIA FALSAMENTE EN MATERIA DE VIOLENCIA Y EN LOPNNA, LO DEMANDA Y USA DOCUMENTOS IRRITOS, Y QUE USTED SEA UN TRABAJADOR Y TENGA DENUNCIAS FALSAS, ESTA AMENAZADO DE MUERTE Y YA LO TIROTEARON. HAY QUE PONERSE EN LUGAR DE OTRO, PARA ENTENDER, SE INDICO EL DIA DE PERPETRACION (sic) 09-05-2011 Y 24-5-2011, NO INDICO HORA APROXIMADA DE PERPETRACION (sic). EXHORTO A JUECES A ANALIZAR CDS, OIR CDS, CITAR EXPERTOS. REVISAR ANEXOS A EXPEDIENTES. PROHIBICION (sic) DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, INDICA QUE LA ACUSADORA NO ESTA CLARA, SI FUE EL DIA 04-10- 2011, QUE LA ACUSADA ALEGO SER SOLTERA Y CONCUBINA PARA JUSTIFICAR LA OCUPACION (sic) DEL INMUEBLE DE UNA PERSONA, QUE FUE TIROTEADA ESE DIA, LA ACUSADA DESACATA ORDEN DE CESACION (sic) DE MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA DESDE EL 19-6-2012, NO ES CLARA LA CIRCUNSTANCIA DE LUGAR, DIA, HORA DE PERPETRACION (sic).
PROCURACION (sic) Y FACILITACION (sic) DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO. EN ESCRITO DEL 09-10-2013. NO INDICO (sic) DIA Y HORA APROXIMADA DE PERPETRACION (sic)-
JUECES SON LOS VECINOS QUE PUEDEN TESTIFICAR CUANDO SE METIO EL COACUSADO Y SUS VEHICULOS Y LO QUE HACE. PERO TIENEN MIEDO A SER TIROTEADOS COMO MI HERMANO Y VICTIMA (sic).
LA JUEZ NO VALORA Y NO INVESTIGA POR INSPECCION QUE NO ORDENA QUE AUN EN FLAGRANCIA VIVE EDWART GUZMAN EN EL INMUEBLE Y NO ES QUIEN PARA OCUPARLO.
ASIMISMO OBVIA QUE JAMILET ARAUJO OCUPABA EL INMUEBLE SIN COMPROMISOS Y CON ABUSO DE CONFIANZA SE APROPIO DEL INMUEBLE HASTA LA FECHA Y ABUSA PORQUE ES FUNCIONARIA PUBLICA (sic) LO QUE EQUIVALE A ABUSO DE FUNCIONES, SE VALE DE UNA CONDICION (sic) DE FUNCIONARIA DE UN CARNET. LA JUEZ INDICA QUE PARA VARIOS DELITOS PUNIBLES, DEBE INDICAR CIRCUNSTANCIA DE MODO, TIEMPO Y LUGAR. CIUDADANOS JUECES, ANTE EL SICARIATO, EL PELIGRO QUE CORRIO MI HERMANO Y REPRESENTADO, LOS DETALLES ESCAPAN, PERO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) Y PRUEBAS DE QUE AL MENOS SI SUCEDIERON Y SUCEDEN LOS HECHOS, AL DECLARAR A LOS COACUSADOS, PODRAN DETERMINAR SU PARTICIPACION (sic) EN CRIMENES QUE SE LE IMPUTAN O ACUSAN. Y LA VOLUNTAD DEL ARBITRO (sic) JUDICIAL ES LA VIA DE LA FORMALIDAD, NO DEL DELITO EN SI, PARECE MAS IMPORTANTE LA FORMALIDAD QUE CRIMENES, QUE SON AFECTADOS VICTIMAS AUN (sic). Y SE REPITE EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, COMO SI HAY PREJUZGAMIENTO, NO HAY OBJETIVIDAD. ESTE EXPEDIENTE VIENE ACUMULADO DE OTROS TRIBUNALES DE JUICIO QUE NO HICIERON NADA POR IMPARTIR JUSTICIA EXPEDITA.
HAY PROVECHO PERSONAL DE LA ACUSADA A TENOR DE LOS ARTICULOS 67 Y 71 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION (sic). INCURRE EN ABUSO DE CONFIANZA Y DE PODER. ARBITRARIEDAD DE LA COACUSADA JAMILET ARAUJO ROSO.
ATREVIDA E INTIMIDATORIA. VIOLENTA Y ESCATOLOGICA Y ASI SE EVIDENCIA DE ACTUACIONES DE OTRAS AUTORIDADES TRAIDAS A LOS AUTOS. NO ES INVENCION, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE AUN OCASIONAN LOS COACUSADOS Y ASI SE DEBE DECLARAR POR LA AUTORIDAD JUSTA, IMPARCIAL Y HUMANAMENTE SENSIBLE A LOS PROBLEMAS HUMANOS. SOCIALES. QUE LA REVOLUCION BOLIVARIANA PROMUEVE. PERO CON OPOSITORES MANDANDO QUE ODIAN AL SISTEMA DE ESTE GOBIERNO DE INCLUSION. PASAN ESTAS COSAS. SI LA POLITICA AMIGUISMO. EN TODO NO APOYAN AL SISTEMA. SINO A TRANSGRESORES DE LA LEY. SON DESPROPORCIONADAS LAS EXIGENCIAS SEUDO LEGALES.
EXISTE COMISION (sic) DE DELITOS DE ORDEN PUBLICO (sic) Y DE ALLI QUE LA CORTE DE APELACIONES ORDENE URGENTEMENTE ACUMULAR POR CONEXIÓN DE CAUSAS ESTOS ILICITOS QUE POR SER COMETIDOS POR UNA FUNCIONARIA DE LA DEFENSA PUBLICA (sic) ACTIVA. ANTES FUE FUNCIONARIA PUBLICA DE LA DEM CURZ (sic) VERDE. DEBERIA ESTAR SOMETIDA A LEGISLACION (sic) MAS (sic) PUNITIVA.
LA JUEZ INDICA QUE PRESUNTAMENTE LE CAUSAN CON ARMA DE FUEGO GRAVES LESIONES A LA VICITMA (sic). LO QUE AMERITO UNA INTERVENCION (sic) QUIRURGICA. HACE ALUSION (sic) A UNA (sic) ALLANAMIENTO PARCIAL PRACTICADO POR FISCALIA (sic) POR INVESTIGACIONES Y ES CIERTO.
ALEGA LA PARTE QUE SUSCRIBE SEGÚN LA JUEZ. QUE HAY LA COMISION (sic) DE HECHOS QUE SON ACTIVIDADES QUE ALTERAN LA PAZ SOCIAL Y TAANQUILIDAD PUBLICA (sic). HAY SITUACIONES QUE INVESTIGAR. QUE SE OFICIE AL INTT PARA VERIFICAR LA PROPIEDAD DE DOS VEHICULOS (sic) NO INDICA QUE RELACION (sic) GUARDA LA SEÑORA CARMEN MENDOZA CON LOS HECHOS. LA CIUDADANA ES LA PRESUNTA MADRE O ESPOSA DE EDWART GUZMAN Y PRESUNTA PROPIETARIA DE UNO DE LOS DOS VEHICULOS (sic) QUE METE EDWART GUZMAN EN EL INMUEBLE DE LA VICTIMA (sic). LA PARTE ACUSADORA HACE MENCION (sic) A HECHOS DE ACCION (sic) PRIVADA Y PUBLICA (sic). PORQUE HAY CONEXIDAD. E INDICA QUE EL TITULAR DEL ACCION (sic) PENAL ES EL MINISTERIO PUBLICO (sic). ENTONCES PORQUE EN ARAS A LA JUSTICIA NO LO REMITE EN VEZ DE INADMITIR. PARA TERMINAR CON TODA ESTE RETARDO PROCESAL E INJUSTICIAS CONTINUAS. INDICA QUE EL PROCESO ES EL ORDINARIO. DE ALLI (sic) DE REALIZAR RELACION (sic) ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO. (INCONGRUENCIA A QUE SE REFIERE).
DE LA SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE. INDICA LA JUEZ QUE ES DELITO DE ORDEN PUBLICO (sic) ENJUICIABLE DE OFICIO POR LOS ARTICULOS 11.24.111.4 DEL CODIGO (sic) PENAL. RELACIONADO CON ARTICULOS 11.4. 34 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic).Y RECOMIENDA UNA QUERELLA EN BASE AL ARTICULO (sic) 274 Y SGTES DEL CÓDIGO PENAL-
DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO. INDICA QUE HAY UNA NARRATIVA DIFERENTE DE HECHOS. QUE NO SE ADECUAN AL TIPO PENAL INVOCADO. BASÁNDOSE LA JUEZ EN EL INMUEBLE. LA OCUPACIÓN DE LOS COACUSADOS. QUE EJERCEN ACTITUDES INTIMIDATORIA A VECINOS. DISPONEN DE BIEN AJENO. ACTOS CONTRA BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIA. INTRODUCEN CARROS. COSAS. HOMBRES. PERTURBAN LA TRANQUILIDAD. REALIZAN FIESTAS. QUE REALIZA DENUNCIAS FALSAS. DEMANDAS TEMERARIAS USA FIRMAS FALSIFICADA DE SU MANDANTE. QUE ES CASADA AUN CON OTRO CIUDADANO. QUE DESACATA ORDEN DE CESACIÓN DE MEDIDAS DESDE EL 19-06-2012. Y CONCLUYE LA JUEZ QUE. ES DEUTO DE ACCIÓN PUBLICA TAMBIÉN. CONCLUYE QUE NO SE INDICO LA MOTIVACIÓN. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DE ACUSADOS PARA ACTUAR DE LA ACUSADA. CONCLUYE LA JUEZ. EN ESTA DECISIÓN QUE NO SUBSANE VICIOS Y OMISIONES INDICADAS EL 19-5-2014. SIN INDICAR A CUAL ACUSACIÓN SE REFIERE COMO LO INDICO EN LA ANTERIOR DECISIÓN DE LA MISMA FECHA EN FOLIOS 283 A 292. PARA LA JUEZ HAY QUE INDICAR RAZONES PARA ACUSAR Y NO ENCUENTRO EN LA NORMATIVA TAL SITUACION (sic) Y SOLICITO QUE EL CORTE DE APELACIONES LO ACLARE EXPRESAMENTE, PORQUE ES UN MOTIVO DE INADMISIÓN NO PREVISTO. Y DECLARA INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA POR VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN AUN EN FLAGRANCIA. POR CARECER DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
TERCERA DECISIÓN DEL 22-07-2014. FOLIOS 269 A 271. LA ACUSADORA PRIVADA LA SUSCRITA EN REPRESENTACIÓN DE MI MANDANTE. MEDIANTE LA CUAL SOLICITE EL 05-06-2014 PRACTICA (sic) DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. EN LA ACUSACIÓN PRIVADA CONTRA LOS COACUSADOS, COMO:
-OFICIAR AL CÓNSUL COLOMBIANO PARA DETERMINAR NACIONALIDAD E IDENTIDAD DE COACUSADOS. PORQUE NEGARLO. SI HAY UN EXTRANJERO VIOLANDO LA LEY. SE DETERMINA POR SU ORIGEN (sic) DETERMINA SU CARACTERES ENDOGENOS Y EXOGENOS (sic) DE CONDUCTA SOCIAL
-EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA PARA DETERMINAR FALSEDAD DE HUELLAS Y FIRMAS
-SOLICITUD DE ANTECEDENTES PENALES Y CORRECCIONALES DE LOS ACUSADOS
-SE OFICIE AL DARFA PARA DETERMINAR SI LOS ACUSADOS TIENEN PORTE DE ARMAS LÍCITOS
-QUE ORDENE SACAR LAS PERTENENCIAS DE LOS ACUSADOS DEL APARTAMENTO Y DEL ESTACIONAMIENTO DEL INMUEBLE DE LA VICTIMA
-SE PRACTIQUE INSPECCIÓN. ALLANAMIENTO DE INMUEBLE Y ESTACIONAMIENTO EN HORAS NOCTURNAS
-SE OFICIE AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE PARA RECABAR CERTIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO PLACAS AGB-80F
.INDICA LA JUEZ QUE DEBÍA AGOTAR LA VIA DE AUXILIO JUDICIAL EN BASE AL ARTICULO 393 DEL COPP. QUE ORDENA LA PRACTICA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR PARA ACREDITAR HECHOS PUNIBLES. PARA RECABAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. PARA IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS ACUSADOS Y SU LUGAR DE RESIDENCIA Y NO ESPERAR EN ESTA FASE DEL PROCESO PARA QUE SE PRACTIQUEN DILIGENCIAS. OBVIANDO LA JUEZ. EL PASE DE UN TRIBUNAL AL OTRO
QUE SI SE SOLICITO EL AUXILIO JUDICIAL Y DILIGENCIAS PERTINENTES. ÚTILES Y NECESARIAS. EN LIBELO ACUSATORIO RECIBIDO EN URDD DEL 25-09-2013. TRIBUNAL 24 DE JUICIO ACUMULADO A ESTA CAUSA.
EL AUXILIO JUDICIAL CONSTA SOLICITUD EN LIBELO ACUSATORIO DEL TRIBUNAL 24 DE JUICIO EN FOLIO 11. 12. PROMOVÍ TESTIGOS Y OTRAS EVIDENCIAS¬
ES TANTO EL DAÑO Y PERJUICIO OCASIONADOS, QUE ES DIFÍCIL PARA UN SER HUMANO TENER EL ORDEN QUE ASPIRA OTRO, O REDACTAR COMO QUISIERAN OTROS. SE SOLICITO Y SE OMITIÓ POR AUTORIDADES EL AUXILIO JUDICIAL. LO QUE HACE PROCEDENTE EMITIR PRONUNCIAMIENTO LA CORTE DE APELACIONES AL RESPECTO. TANTO SI SON DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA LOS ACUSADOS O DE ACCIÓN PÚBLICA Y PORQUE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA. CUANDO SE PLANTEO LO DEL AUXILIO JUDICIAL CON ANTELACION (sic). Y DECLARA IMPROCEDENTE LA PRACTICA (sic) DE DILIGENCIA DE INVESTIGACION (sic)-
RATIFICO TODOS LOS ALEGATOS. ESCRITOS, PEDIMENTOS. FORMULADOS EN TODO EL PROCEDIMIETO QUE LEJOS DE SER CONFUSOS O ININTELEGIBLES SON CLAROS. CONCISOS Y PRECISOS DE LOS MULTIPLES DAÑOS QUE OCASIONA Y HA OCASIONADO LOS COACUSADOS-
LA VICTIMA (sic) ESTA TOTALMENTE AFECTADA. POR LOS DELINCUENTES, POR LOS DELITOS. Y POR LA IMPUNIDAD PORQUE PROCESALMENTE QUE MAS (sic) SE DEBE DECIR, QUE MAS DEBEMOS HACER PARA SER OIDOS. ATENDIDOS. CUANDO LA VERDAD OBJETIVAMENTE ESTA DE PARTE DE LA VICTIMA (sic). POR LO QUE HEMOS DE INTERPONER ESTRE RECURSO DE APELACION (sic) PARA QUE LA ILUSTRE CORTE DE APELACIONES RESUELVA AL FONDO EL ASUNTO
LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR AUXILIO JUDICIAL. MORALMENTE CON TODO EL RESPETO CONSIDERAMOS DEBE CONOCER OTRO TRIBUNAL. QUE NO HAYA CONOCIDO PARA QUE IMPERE LA OBJETIVIDAD Y LA IMPARCIALIDAD QUE TRAE LA PAZ PUBLICA (sic) Y LA ESTABILIDAD DEMOCRATICA (sic) DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO SOCIAL QUE DEBEMOS FIDELIDAD-
PETITORIO
DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 439 NUMERALES 1.3.5. 440. Y SGTES DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL. APELAMOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CONTRA TODAS LAS DECISIONES DICTADAS POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SOLICITO SE DECLAREN CON LUGAR ESTA APELACION. SE REVOQUEN DECISIONES INDICADAS QUE SE DECLARE ADMISIBLE CON LUGAR LAS ACUSACIONES INTERPUESTAS DE ACCION (sic) PRIVADA CONTRA LOS ACUSADOS JAMILET ARAUJO ROSO Y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA. POR LOS DELITOS DE AMENAZAS DE MUERTE. AMENAZAS GENÉRICAS. VÍAS DE HECHO. INJURIAS. FACILITACIÓN Y PROCURACIÓN DE VIOLACION (sic) DEL DOMICILIO CONTRA LA PRIMERA Y CONTRA EL SEGUNDO POR LA PROHIBICION (sic) DE VIOLACION (sic) DE DOMICILIO EN PERJUICIO DE MI MANDANTE VICTIMA (sic) QUERELLANTE. DE CONFORMIDASD (sic) A LOS ARTÍCULOS 175. 183. 184. 239. 270 SEGUNDO APARTE. 60. 83.84.88.100. DEL CÓDIGO PENAL. ARTÍCULOS 73.1.2.3.4.5.74.1.76.78 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL-
SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISION (sic) DE ESTAS ACUSACIONES. INDICANDO SI SON A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA O DE ACCION (sic) PUBLICA (sic). COMO LO INDICA LA JUEZ EN DIVERSAS OPINIONES EN SENTENCIA DIVIDIDAS CUANDO EXISTE ACUMULACION (sic) DE CAUSAS. NO EXISTEN RAZONES VALEDERAS PARA INADMITIR ACUSACIONES DE DELITOS EN FLAGRANCIA. HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. HAY ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO EN ESTAS DECISIONES LESIVAS QUE SOLICITO SE REVOQUEN PORQUE LAS IMPUGNO CON FUNDAMENTO DE DERECHO.
ASIMISMO, COMO SI SE SOLICITO EL AUXILIO JUDICIAL Y DILIGENCIA DE INVESTIGACION (sic) DE SER POSIBLE QUE SEAN ORDENADAS POR JUEZ DE JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL. CONSIDERANDO QUE JUECES DE JUICIO QUE HAN CONOCIDO. NO HAN DECLINADO NI ORDENADO DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL ACUSADOR QUE REPRESENTO Y HAN PERMITIDO PRECLUSION (sic) DE LAPSOS EN EL PROCESO. HAN HECHO TRANSITAR EL PROCEDIMIENTO POR VARIOS JUECES DE JUICIO. QUE CON INHIBICIONES. AGENDA. MOTIVOS QUE SE DESCONOCEN HACEN LLEGAR A ESTE TRIBUNAL A QUO LA CAUSA ACUMULADA. PARA QUE INADMITA O DECLARE IMPROCEDENTE PRETENSIONES VALIDAS QUE HAN CAUSADO Y CAUSAN DAÑO Y PERJUICIOS A LA VICTIMA (sic) Y EXPONEN A TODA UNA FAMILIA POR CUANTO HAY DELITOS CONEXOS. DE ACCION (sic) PUBLICA (sic) QUE TIENE OTROS TRIBUNALES Y DE ACCION PRIVADA . POR LO QUE SOLICITO SE ACUMULEN TODAS LAS CAUSAS Y SE EMITA UNA SOLA SENTENCIA Y SE EVACUEN TODAS LAS DILIGENCIAS. QUE POR AUXILIO JUDICIAL HE SOLICITADO EN NOMBRE DE LA VICTIMA (sic). SEGÚN ANEXOS Y QUE LA JUEZ POR ERROR INEXCUSABLE NIEGA QUE SOLICITE Y SE DESVIRTUA CON EVIDENCIA AL RESPECTO-
SOLICITO SE ORDENE ENJUICIAR Y SANCIONAR A LOS COACUSADOS QUE IMPUNEMENTE USAN EL INMUEBLE DE LA VICTIMA (sic) CUANDO LA ACUSADA ES UNA MUJER CASADA Y EL DUEÑO NO LE HA DADO AUTORIZACION (sic) PARA OCUPAR SU PAREJA DE HACE AÑOS EDWART GUZMAN NI A METER VEHICULOS (sic) DE DUDOSSA (sic) PROCEDENCIA, NI A PERSONAS EXTRAÑAS QUE CAUSAN INTRAQUILIDAD EN EL SITIO DE RESIDENCIA DE OTRAS PERSONAS CON DERECHOS QUE DEBEN RESPETARSE.
CIUDADANOS JUECES. COMO VERÁN DESDE EL AÑO 2011. SE HA VIVIDO AGRESIONES A DIARIO. EMPUJONES. ESCUPITAZOS DE JAMILET A LA VICTIMA (sic). AMENAZAS DE MUERTE Y DE TODA INDOLE (sic). PARA QUE SE FUERA DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD. Y COMO NO LOGRA AMEDRENTAR LO SIGUE EMPUJANDO Y DECIDE El 04-09-2011 GOLPEARLO SALVAJEMENTE Y POR ESO LA IMPUTAN—ACUSAN. LUEGO LE DESPOJA CON FALSA DENUNCIA El INMUEBLE Y CASI A LOS CINCO DIAS APARECEN SICARIOS Y EMERGENCIA DE TIROTEO. HAY AGRESIONES DE JAMILET ARAUJO. DESPOJO DEL INMUEBLE Y EN EL AÑO 2014. DE UN PLUMAZO SE BORRA TODO DAÑO Y SE DEBE ACTUAR POR VIA LEGAL EJERCER RECURSOS. Y LA JUEZ INADMITE Y SIGUEN METIDOS EN EL INMUEBLE LOS COACUSADOS. EXONERADOS DE RESPONSABILIDAD POR AHORA. QUE JUSTICIA ES ESTA.
HAY AGRAVIO Y LAS DECISIONES MÚLTIPLES INCONGRUENTES DICTADAS POR EL TRIBUNAL A QUO. NO DEFINEN A LA JUSTICIA COMO FIN DEL PROCESO. SINO A LA IMPUNIDAD. A LA AYUDA DE LA COMPAÑERA. QUE INVENTA SITUACIONES Y TODOS SE LAS CREEN Y VAN A TENER QUE DICTARLE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL SICARIATO Y POR OTROS ILÍCITOS. HAY QUE AFRONTAR LA REALIDAD. SI JAMILET ARAUJO ROSO ES PENDENCIERA. DE CONDUCTA PREDELICTUAL. ESTA ACUSADA. IMPUTADA QUE MAS NECESITAN. PARA HACERLE SEGUIMIENTO. INVESTIGAR SU ORIGEN (sic). SU ANTECEDENTES. EVACUAR LOS CDS. PARA QUE CON SUS PROPIOS SENTIDOS A (sic) OIGAN COMO CONFIESA. COMO AMENAZA Y AGREDE Y LUEGO ANTE USTEDES LLORA O DA A ENTENDER LO QUE LE CONVIENE ALLÍ RADICA SU PELIGROSIDAD. POR QUE MIENTE CON FACILIDAD. Y HAY RESPONSABILIDADES COMPARTIDAS A TENOR DEL ARTICULO (sic) 25 CONSTITUCIONAL.
ESTAS DECISIONES SON VIOLATORIAS EN SU MÁXIMA EXPRESIÓN DE TODOS LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES COMO SON El DERECHO A LA DEFENSA. El DEBIDO PROCESO. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION (sic) DE PRUEBAS. ENTRE OTROS.
SOLICITO QUE LA COMPETENTE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCERA DEL RECURSO DE CASACIÓN, QUE PREVIA SU ADMISIÓN EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE DECIDIR SOBRE LA CUESTIÓN AQUÍ PLANTEADA, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS:
PRIMERO: TENGA POR PRESENTADO EL PRESENTE ESCRITO DE RECURSO DE APELACION, POR CONSTITUIDO EL DOMICILIO PROCESAL DE AUTOS, SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE Y ACUERDE LA REVOCATORIA DE TODAS LAS DECISIONES QUE HA TOMADO EN SERIE DESACUMULANDO CAUSAS LA JUEZ CUARTO DE JUICIO PENAL, DIVIDIENDO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA QUE VIENE ACUMULADA POR OTROS TRIBUNALES. TERCERO: SOLICITO SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION (sic). QUINTO: SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES, EXIJA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA REMITA CON ESTA APELACION (sic), TODAS LAS PIEZAS DEL EXPEDIENTE DONDE CURSAN CDS DEL 04-09-2011 Y 26-08-2011, EN FISICO Y SU TRANSCRIPCION (sic) OTRAS EVIDENCIAS. RATIFICO SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL PARA QUE SE PRACTIQUEN DILIGENCIAS URGENTES DE INSPECCION (sic) AL INMUEBLE, ALLANAMIENTO Y SE DECRETE DESALOJO DE OCUPANTES, ME RESERVO EL DERECHO A CONSIGNAR DOCUMENTOS QUE EVIDENCIAN CADA VEZ MAS LA RESPONSABILIDAD Y ACCIONES REPROCHABLES Y CULPABLES DE LOS COACUSADOS…omissis…”
III
DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Julio de 2014, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión (Folios 269 al 271 de la pieza II del expediente original), en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 05 de junio de 2014, por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro, 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, mediante el cual solicitud de practica de diligencias, aunado a que en la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 133 y 270 segundo aparte del Código Penal, y en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo aparte, ejusdem, en donde también solicita la practica de diligencias, consistentes:
1- Oficiar al Consulado Colombiano, para que se determine la nacionalidad e identidad plena de los acusados;
2- Practica (sic) de una Experticia Grafotécnica para determinar falsedad en huellas y firmas.-
3.- Solicitud de Certificación de Antecedentes Penales y Correccionales de los acusados.-
4- Se oficie al DARFA para determinar si los acusados tienen porte de armas lícitos.-
5- Sacar las pertenencias de los acusados del apartamento Nro. 11, piso 1, del Edificio Fénix y del estacionamiento signado al inmueble.-
6- Inspección, allanamiento, del inmueble y estacionamiento en horas nocturnas.
7- Se oficie al Instituto Nacional de Transito Terrestre, para recabar certificación de propiedad del vehículo MAZDA, año 2007, placa AGB-80F.-
Al respecto, es preciso señalar que si la misma pretendía constituirse en acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, debía agotar la vía del auxilio judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo solicitar al Juez o Jueza de Control que ordenara la practica (sic) de una investigación preliminar, para acreditar los hechos punibles o para recabar elementos de convicción, y para identificar plenamente a los acusadas y su lugar de residencia, y no esperar en esta fase del proceso, para que se practiquen diligencias, tomando en consideración que para el auxilio judicial es Juez competente, es el Juez de Control, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de practica (sic) de diligencias de investigación, presentada la Profesional del Derecho MAGAIY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de practica (sic) de diligencias de investigación, presentada la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien (sic) actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Julio de 2014, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión (Folios 272 al 282 de la pieza II del expediente original), en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2014, inserta al folio ciento ocho (108) segunda pieza, mediante la cual este Tribunal ACUERDO CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES, contados a partir de esa fecha, para que la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, subsane los defecto de forma de la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos JAMILET CAROLINA ARAUJO… y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA,… contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En principio, es menester que señalar que en el procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece que no podrá precederse al juicio, sino mediante “acusación privada” de la víctima ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto artículo 391 del Título VII, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 392 ejusdem.
En ese sentido, es importante precisar, que ante delitos de instancia de parte agraviada, la víctima podrá ejercer la acción penal, sólo a través procedimiento especial denominado “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-08-2007, sentencia Nro, 460, expediente 07-0140, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló al respecto lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 566, de fecha 08 de mayo de 2012, expediente Nro. 10-0535, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló:
…omissis…
Ahora bien, revisado minuciosamente el contenido de las actuaciones, se observa que conforme al contenido del artículo 401 del derogado Código Orgánico Procesal, hoy 392 de la ley Nueva, la acción penal, en los delitos de instancia de parte agraviada, sólo podrá ejercerse Tribunales de Juicio competente y bajo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad o de forma establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no haber acusación que cumpla con los requisitos de ley, no hay proceso especial que iniciar.-
En ese sentido, se observa que en fecha 26 de Mayo de 2014, la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, presentó escrito mediante el cual señala dar cumplimiento a la subsanación de la acusación, según lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del presente año, en donde se ordenó subsanar el escrito de acusación privada, inserto del folio 173 al folio 189 de la primera pieza del presente expediente.-
Sin embargo debe destacarse, que se debía presentar nuevamente el escrito de acusación privada, pero subsanando las deficiencias y omisiones advertidas, con el fin de dar cumplimiento con todas las exigencias establecidas por este Órgano Jurisdiccional, según la decisión de fecha 19 de Mayo del año que discurre, por cuanto la acusación presentada en fecha 09 de octubre de 2013, no reúne los requisitos exigidos por la ley. Por tanto, al no presentar nuevamente el escrito de acusación per se, ya no se está dando cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador, por cuanto en principio el escrito de acusación presentado en fecha 09-10-2013, carece de las formalidades de ley.
No obstante, al realizar un análisis del escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2014, se evidencia que no subsanó el escrito de acusación privada presentado por la misma, por cuanto se verificó que carece de los requisitos de forma contenidos en numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se ordenaron a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ibídem, consistentes en:
a) Deben indicarse en forma clara, las fechas la hora aproximada de la comisión de cada delito que les imputa, y el lugar específico de la perpetración de los hechos punibles atribuidos, ya que no se especifican con claridad.
b) Debe realizar en forma más clara, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales y específicos de los hechos que se atribuye, con relación a los tipos penales imputados; y
c) Debe señalar los elementos de convicción, su procedencia y las razones, por las cuales sirven para fundamentar la participación de la acusada en el delito atribuido;
En tal sentido, a los fines de decidir, se realizan las siguientes observaciones:
PRIMERO: Con relación al numeral 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que respecto a este primer requisito que se ordenó subsanar, consistente en: “a.- Deben indicarse en forma clara, las fechas la hora aproximada de la comisión de cada delito que les imputa, y el lugar específico de la perpetración de los hechos punibles atribuidos, ya que no se especifican con claridad”, y en ese particular observa este Órgano Jurisdiccional, que:
Señaló la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, que daba cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, indicando:
1.- Que e delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, se perpetró el 07 y 08 de octubre de 2011, en horas nocturnas, que aún y cuando no se especificó que hora de la noche, no obstante, indicó las circunstancias de tiempo. Por otra parte, respecto a la circunstancia de ‘lugar” de su perpetración, indicó que el inmueble está ubicado en el EDIFICIO FENIX, PISO 1, APARTAMENTO 11, EN LA AVENIDA BUENOS AIRES, PARTE NORTE DE LA URBANIZACIÓN LOS CAOBOS.-
2.- Posteriormente hace referencia al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, sin embargo, hace referencia a la circunstancias de lugar, que es el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de tiempo sólo indicó el día de su perpetración como el 09-05-2011 y 24-09-2011, pero no indicó la hora aproximada de su perpetración.-
3.- Con referencia al delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, la acusadora no esta clara respecto a la circunstancia de tiempo, no se especifica, el día o los días de su perpetración con claridad, ya que en principio hace referencia al 04-10-2011, señalando que la acusada alegó falsamente ser soltera y concubina para justificar la ocupación de un inmueble de una persona que fue tiroteada ese día, y posteriormente hace referencia que la acusada desacata la orden de cesación de medidas en materia de violencias desde el día 19-06-2012, no obstante, no es ciara en cuanto a señalar las circunstancias del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.-
4.- Respecto al delito de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, como expresamente lo imputó en el escrito de acusación privada de fecha 09-10-2013, no indicó las circunstancias del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.-
Por tanto, luego de realizar un análisis del vicio advertido en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2014, con respecto al escrito presentado tempestivamente por la acusadora en fecha 26 de mayo de 2014, se evidencia que la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, no subsanó completamente las omisiones señaladas y por tanto no dio cumplimiento, al requisito de forma contenido en el numeral 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imputó varios hechos punibles o delitos, y por cada uno debió indicarse las circunstancias de tiempo, es decir, el día y hora aproximada de su perpetración, así como el lugar, y no se cumplimiento al mismo, al omitirse estas circunstancias, conforme se analizó anteriormente, las cuales son imprescindibles a los fines de garantizar el debido proceso derecho a la Defensa.
SEGUNDO: Con relación al numeral 4 del artículo 392 Código Orgánico Procesal Penal, el libelo acusatorio no establece de forma clara, un relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho que se atribuye, también imprescindibles a los fines de garantizar el verdadero contradictorio, el debido proceso y el derecho a la Defensa.
Respecto a otro vicio advertido, es decir, a que se: b.- Deben realizar en forma más clara una relación especificada de todas las circunstancias esenciales y específico de los hechos que se atribuye, con relación a los tipos penales imputados; se observa lo siguiente:
La Profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, comenzó señalando respecto a subsanar el presente numeral tercero de dicha norma, haciendo referencia al abuso de confianza y de poder de la acusada y su concubino, sus acciones para apropiarse de bienes ajenos y procurar facilitar no solo la violación de domicilio, sino la impunidad de los casos que se llevan contra la coacusada, valiéndose de su condición de funcionaria judicial, que busca provechos personales, por ser amiga de funcionarios judiciales y fiscales, que influyen para lograr sus objetivos.
Por tanto, en principio no es clara al establecer desde que fecha los acusados se introducen o instalan en el inmueble, es decir, si fue al mismo tiempo o en fechas distintas, ya que al acusado EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, le atribuye la autoría de la VIOLACIÓN DE DOMICILIO, y a la acusada JAMILETH ARAUJO, le atribuye un modo de participación, como PROCURADORA Y FACILITADORA del referido tipo penal, sin referir su la misma ya ocupaba o no el inmueble con sus hijas, ya que presuntamente alegó que no tenían en donde vivir.-
Por otra parte, a pesar que imputa el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, delito de instancia de parte agraviada, sin embargo los hechos son confusos, debido a que hace referencia a hechos donde refiere la comisión de delitos de orden público , cuyo titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, tales como un vicariato (sic), en donde a través del empleo de armas de fuego, le produjeron presuntamente lesiones graves a la víctima, por lo que ameritó una intervención quirúrgica, asimismo, hace referencia inclusive a un allanamiento parcial practicado por la Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional, sobre investigaciones que llevaba a su cargo,
Asimismo, hace referencia a la presunta comisión de hechos, que constituyen actividades que alteran a paz social y la tranquilidad pública, señalando que hay situaciones que investigar, solicitando incluso la práctica de diligencias, como lo es que se oficie al INTT para que certifique la propiedad de dos vehículos, cuya propietaria presuntamente es la ciudadana CARMEN MENDOZA, sin embargo, tampoco es clara en establecer quien es la misma, que relación guarda con los hechos imputados
Se hace referencias a hechos que constituyen amenazas por parte de la acusada a la víctima, a pesar que el delito atribuido es el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, por lo tanto, no establece una relación especificada de Todas las circunstancias esenciales de ese hecho que le atribuye, dado que no se concreta en narrar los hechos que guardan relación con el tipo penal imputado, sino que además hace referencia a hechos que constituyen otros delitos, no sólo de instancia de parte, sino que también enjuiciables de oficio, cuyo titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, siendo que el procedimiento para perseguirlos es el ordinario y no el presente proceso que es especial, de allí la necesidad de realizar una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho –
Respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que atribuyó la acusadora privada y sin profundizar respecto a si se cumplió o no con la formalidad exigida por el legislador, en el numeral 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que se trata de un delito cuya acción penal es de orden público y de oficio, siendo el titular de la acción penal el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 24, 111 numeral 4, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 4, 34 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
En tal sentido, es importante destacar que el requisito primordial de procedibilidad para presentar una acusación privada, ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se trate solamente de un delito de acción dependiente instancia de parte agraviada, porque en los casos que la acusación se relacione con delitos de orden público, existe otro procedimiento cuando la víctima desea constituirse en parte, conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, para accionar penalmente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es diferente al caso de marras, pudiendo en todo caso la víctima presentar querella, ante el Tribunal de Control competente y siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 274 y siguientes.
Respecto a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, es preciso destacar que la acusadora privada refiere una narrativa de diferentes hechos, que a criterio de este juzgador no se adecuan al tipo penal invocado, al señalar entre otras cosas que:
Los acusados JAMILET ARAUJO ROSO Y EDWART GUZMAN, son personas que se apropian, usan y disponen de un inmueble ajeno, sin que exista una autorización, un contrato, un permiso, y se esta manera se introducen y viven usando y disponiendo del bien ajeno, que ejercen actitudes intimidatorios a los vecinos, tirando la puerta del portón y realizando actos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. Que introducen carros, cosas y hombres extraños al inmueble, que realizan fiestas, abren el portón de noche, perturbando la tranquilidad de la colectividad. Que realiza denuncias falsas, demandas temerarias, usando firmas falsificadas de su mandante; que aún sigue siendo casada con otro ciudadano y las autoridades no controlan ni ejercen acciones legales respectivas; cuando desacata la orden de cesación de medidas en materia de violencia, desde el 19-06-2012, que le falsifican la firma y mutilan escrito a la fiscalía, porque sobresee y se niega a darse por notificada en varios procedimientos; porque le revocan decisiones no ajustadas a derecho, que no tiene probidad ni transparencia en los procesos; que lo que le importa solo los bienes y la ambición, al alegar que tiene tres hijas con la víctima, que todos estos actos a su criterio constituyen un acto de hacerse justicia por sí mismo,
No obstante a criterio de este Juzgado, esos hechos narrados por la acusadora privada, no se adecuan típicamente al tipo penal invocado como lo es el de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, dado que no se indica cual es el pretendido derecho, por el cual se hace justicia por sí mismo, y de qué forma se usó la violencia sobre las cosas, cuando podía haber acudido a la autoridad, de manera que esa narrativa de una suma de hechos, no guardan relación en lo absoluto, con el hecho punible atribuido y que en todo caso, aclarando todas las circunstancias expuestas, podrían constituir delitos de acción pública.—
Por tanto, a criterio de este Tribunal de Juicio, no se cumplió con el requisito formal contenida en el numeral 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, al no subsanar el escrito de acusación privada, conforme a lo ordenado en la decisión de fecha 19 de abril de 2014.-
TERCERO: Con relación al numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa, que en el escrito de acusación privada no se señalaron los elementos de convicción en los cuales fundamenta la atribución de la participación del acusado, por lo tanto, no se dio cumplimiento a lo dispuesto expresamente por el legislador, A tal efecto exige la señalada disposición legal, que deben señalarse los ”ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es decir, deben indicarse los elementos que tuvo la acusadora para incoar la acción en contra de los ciudadanos JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, yo que su finalidad, es la de convencer al Juez de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del acusado con ese hecho punible, para la procedencia de un eventual juicio Oral, en caso de no prosperar la audiencia de conciliación.
Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de contradicción, igualdad y defensa, consagrados en los artículos 12 y 18 Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 49 de la Constitución vigente, ya que la acusada debe tener claridad, no sólo de los hechos, el tipo penal atribuido, sino también de los elementos de convicción sobre los cuales se funda la atribución de su participación en un delito, y por los que se van a someter al proceso,
Al respecto, Julio B. MAIER, en su obra “Derecho Procesal Penal", Fundamentos (Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 1999, 2° edición, 1° reimpresión. Paginas 553, 558 y 559), al referirse a este punto, dice:
…omissis…
La acusadora privada ABG. MAGALY MORALES, enumeró los elementos de convicción, pero omitió señalar el fundamento de los mismos para presentar la acusación privada. En ese sentido, los medios de prueba no pueden ser confundidos con los elementos de convicción, sobre los cuales en esta etapa del proceso se sustenta el ejercicio de la acción penal, conforme a la formalidad exigida en el numeral 5 del artículo 392 ejusdem (antes 401), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1794, del 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
…omissis…
Por tanto, es importante destacar que el legislador estableció como requisito de formal, para el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia de parte agraviada, la presentación de una acusación privada, bajo el cumplimiento estricto de los requisitos contenidos en el artículo 392 de la Norma Adjetiva (antes 401), y de allí que se colige, que no es posible que con la sola afirmación de la existencia de unos hechos, como en el caso de marras, se pueda convencer al Juez, quien debe resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, sobre la base del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley, observándose en el presente caso, que se realizó una enumeración de los elementos de convicción, sin indicar cuál fue la motivación de la atribución de la autoría y participación de los acusados, ni de las razones que la llevaron a considerar demostrada la comisión de los hechos punibles jurídicamente determinados o de qué forma se sustenta la acusación, para que los acusados y sus defensores puedan establecer la defensa técnica y para que el Juez se informe y pueda racionalmente decidir, con estricto apego a los principios que rigen al proceso penal.
Para mejor comprensión de lo expuesto, se hace necesario comentar que lo exigido por nuestro legislador en el numeral 5 de la norma in comento, es uno de los elementos más importantes de la acusación, en virtud de su relevancia para garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte de los acusados, y le corresponde en este caso al Juez de Juicio por mandato expreso de la ley, de velar que se cumplan todos los requisitos exigidos por el legislador para la presentación de la acusación, con el fin de garantizar los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contradicción y finalidad del proceso.
En ese sentido, la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, no subsanó los vicios y omisiones indicados por el Tribunal en decisión de fecha 19 de mayo de 2014, y por tanto no da cumplimiento de esta manera al requisito contenido en el numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, si el acusado o acusada no conoce el fundamento, motivos o basamentos del fundamento táctico y jurídico de la acusación privada, la consecuencia es que no pueden defenderse, contradecir, ni controlar los elementos de convicción sobre los cuales la acusadora fundamenta la imputación, en el entendido que los elementos de convicción, no es más que el fundamento o motivación de la atribución de la participación de la acusada y acusado o de lo que llevo a considerar demostrada la comisión de un hecho punible jurídicamente determinado. Por tanto, la acusadora debió plasmar en su escrito acusatorio cuáles fueron las razones que la llevaron a acusar a los acusados (hechos) y de qué elementos dimanan tales fundamentos.
Solo mediante la manifestación expresa y escrita por parte del derecho que la llevaron a presentar acusación privada, así como las consideraciones pertinentes sobre los elementos de convicción y del porqué los mismos sirven de fundamento para la imputación y su participación en el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dando cumplimiento a los requisitos de forma, de esa manera se puede garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto se le permite a los acusados, conocer la motivación que tuvo la acusadora, para someterlos a un proceso así la arbtrariedad o irracionalidad en el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que al no haberse subsanado las omisiones y vicios advertidas en la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, por no subsanar los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 183 y 270 segundo aparte del Código Penal, y en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR Si MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo aparte, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por carecer del requisito de procedibilidad, como es la presentación de la acusación privada sólo por delitos de instancia de parte agraviada y que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, por no subsanar los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 183 y 270 segundo aparte Código Penal, y en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR Si MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo aparte, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer del requisito de procedibilidad, como es la presentación de la acusación privada sólo por delitos de instancia de parte agraviada y que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 ejusdem.”
DE LA TERCERA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Julio de 2014, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión (Folios 272 al 282 de la pieza II del expediente original), en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2014, inserta del folio 209 al 212 de la segunda pieza, mediante la cual este Tribunal ACUERDO CONCEDER UN PLAZO DE CIINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de esa fecha, para que la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, subsane los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO… y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA… contenidos en los numerales 1, 3, 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En principio, es menester que señalar que en el procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece que no podrá procederse al juicio, sino mediante “acusación privada” de la víctima ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 391 del Título VII, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 392 ejusdem.
En ese sentido, es importante precisar, que ante delitos de instancia de parte agraviada, la víctima podrá ejercer la acción penal, sólo a través del procedimiento especial denominado “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02.-08-2007 sentencia Nro. 460, expediente 07-0140, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló al respecto lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro, 566, de fecha 06 de moyo de 2012, expediente Nro, 10-0535, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló:
…omissis…
Ahora bien, revisado minuciosamente el contenido de las actuaciones, se observa que conforme al contenido del artículo 401 del derogado Código Orgánico Procesal, hoy 392 de la ley Nueva, la acción penal, en los delitos de instancia de parte agraviada, sólo podrá ejercerse Tribunales de Juicio competente y bajo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad o de forma establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no haber acusación que cumpla con los requisitos de ley, no hay proceso especial que iniciar.-
En ese sentido, se observa que en fecha 03 de Junio de 2014, la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, presentó una diligencia mediante el cual señala que se da el cumplimiento del auto dictado en fecha 02-06-2014, mediante el cual el Tribunal amplia la subsanación, a querella acusatoria, y al respecto que del folio 148 al 159 de la segunda pieza cursa escrito (donde se subsana la otra acusación), alegando “otro si: Subsane querella en folios 148 al 159, ahora subsane 392.1 del COPP, dentro del lapso…
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2014, la acusadora, presenta nuevo escrito, mediante el cual solicita la práctica de diligencias de investigación y además procede la subsanación del numeral 1 del articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en fecha 26 de mayo 2014, presentó escrito mediante el cual contiene la subsanación y otros numerales, ratificando a todo evento dicho escrito.-
Para ello, es preciso indicar, que el Tribunal dictó dos decisiones, en donde se ordenaban subsanar acusaciones diferentes, es decir, la primera de fecha en fecha 19 de Mayo del presente año, en donde se ordenó subsanar el escrito de acusación privada inserto del folio 173 al folio 189 de la primera pieza del presente expediente, presentado en contra de los ciudadanos EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 183 y 270 segundo aparte del Código Penal, y en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados los artículos 183, 239 y 270 segundo aparte, ejusdem; y la segunda decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, mediante la cual se ordenó subsanar la acusación, inserta del folio 1 al 10 de la primera pieza, presentada en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENERICAS Y CONTINUAS, OFENSAS E INJURIAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 442 y todos del Código Penal. En tal sentido, es preciso indicar que se tratan de dos acusaciones distintas, por delitos diferentes.-
Así las cosas, la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, debía presentar nuevamente el escrito de acusación privada, pero subsanando las deficiencias y omisiones advertidas en el otro escrito de acusación privada a viciado (tomando en consideración, que en la causa cursan tres acusaciones privadas distintas), con el fin de dar cumplimiento con todas las exigencias establecidas por este Órgano Jurisdiccional, según la decisión de fecha 02 de Junio del año que discurre, por cuanto la acusación presentada en fecha 06 de septiembre 2013, no reúne los requisitos exigidos por la ley. Por tanto, al no presentar nuevamente el escrito de acusación per se, ya no se está cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador, por cuanto en principio el escrito de acusación presentado en fecha 06-09- 2013, carece de las formalidades de ley.
Por tanto, al realizar un análisis de la diligencia presentada en fecha 03-06-2014 y del escrito presentado en fecha 05-06-2014, se evidencia que no subsanó el escrito de acusación privada presentado por la misma en fecha 06-09-2013, inserto del folio 1 al 10 de la primera pieza del expediente, debido a que se ordenó subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 393 ibídem, las siguientes formalidades consistentes en:
a) Debe indicarse sus relaciones de parentesco con la acusada.
b) Deben indicarse en forma clara, las fechas, las horas aproximadas de la comisión de cada uno de los delitos que les imputa, y el lugar específico de la perpetración de los hechos punibles atribuidos, ya que no se especifican con claridad.
c) Debe realizar en forma más clara, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales y específicos de los hechos que se atribuye, con relación a los tipos penales imputados.
d) Debe señalar los elementos de convicción, su procedencia y las razones, por las cuales sirven para fundamentar la participación de la acusada en el delito atribuido; y
En tal sentido, a los fines de decidir, se realizan las siguientes observaciones:
PRIMERO: Con relación al numeral 1 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que respecto a este primer requisito que se ordenó subsanar, consistente en: “a.- Debe indicarse sus relaciones de parentesco con la acusada”, y en ese particular observa este Órgano Jurisdiccional, que:
Señaló la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, que daba cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, indicando: Que no existe ningún nexo ni parentesco con la acusada (diligencia inserta al folio 219 segunda pieza), lo cual ratifica en escrito inserto del folio 222 al 227 de la segunda pieza),-
Por tanto, se evidencia que la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, subsanó dicha omisión.
SEGUNDO: Con relación a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el libelo acusatorio no estableció en forma clara, dichas exigencias y formalidades, también imprescindibles a los fines de garantizar el verdadero contradictorio, el debido proceso y el derecho a la Defensa.
La profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, señaló que dicha omisión fue corregida en escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2014, y al respecto es preciso indicar que con el referido escrito, se pretendía dar cumplimiento, a lo ordenado por este fecha 19-05-2014 y no a lo ordenado en fecha 02-06-2014, por tratarse de fallos diferentes, sustentado sobre la base de acusación presentadas por la acusadora, por delitos totalmente diferentes.-
Es decir, tal y como se señaló anteriormente en fecha 19 de Mayo del presente año, este Tribunal ordenó subsanar el escrito de acusación privada, inserto del folio 173 al 189 de la primera pieza del expediente presentado en contra de los ciudadanos EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 183 y 270 segundo aparte del Código Penal, y JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de PROCURAIÓN Y FACILITACIÓN DE LA IVIOLABILIDADAD DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo aparte, ejusdem.
Posteriormente en fecha 02 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó subsanar la acusación, inserta del folio 1 al 10 de la primera pieza, presentada en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENERICAS (sic) Y CONTINUAS, OFENSAS E INJURIAS, previstas y sancionadas en los artículos 175, 442 y 444 todos del Código Penal. En tal sentido, es preciso indicar que se tratan de dos acusaciones distintas, por delitos diferentes.-
Por tanto, a criterio de este Tribunal de Juicio, no se cumplió con los requisitos formales contenidos en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, al no subsanar el escrito de acusación decisión de fecha 19 de abril de 2014.-
Al respecto, es importante señalar que la acusadora, debe indicar en forma clara, no sólo el delito que imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, sino que además debe indicar la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos.-
En este sentido, se evidencia que se evidencia que la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, no subsanó las omisiones señaladas en la decisión de fecha 02-06-2014, por cuanto imputó varios hechos punibles o delitos, es decir, AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENERICAS Y CONTINUAS, OFENSAS E INJURIAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 todos del Código Penal y por cada uno debió indicarse las circunstancias de tiempo, es decir, los días y horas aproximadas de su perpetración, el lugar específico en donde se perpetraron, y sobre todo en particular, respecto a los hechos que pretende su enjuiciamiento a través del presente procedimiento especial, por cuanto aún y cuando narra unos hechos, sin embargo se evidencia, que parte de los mismos, no guardan relación con los delitos que fueron imputados, y que además de orden público, cuyo titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, tales como presuntas agresiones físicas; hace referencia a una situación donde se duda de la paternidad de las hijas de la acusada; señalamiento de denuncias falsas por parte de la acusada; irregularidades ante los diferentes Tribunales en materia de Violencia y Penal Ordinaria; desaparición de evidencias de interés criminalístico en investigaciones penales, respecto aun presunto sicariato fraudes documentales.
Por lo tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se indica cuáles son las circunstancias específicas y esenciales de cada hecho atribuido, los cuales fueron narrados de manera confusa y general al hablar de hechos cuyo enjuiciamiento es de orden público y los cuales ya están siendo investigados, y algunos inclusive decididos por los Tribunales, pero de manera confusa los relaciona con otros hechos, no siendo clara, en cuales son los que realmente le atribuye a la acusada, ni el día, hora aproximada y lugar de perpetración, como se señaló anteriormente, lo que permite concluir que en definitiva, no realiza, una relación lógica, nada y coherente de los hechos que pretende imputarle o atribuirle, no dando así cumplimiento a los numerales 3 y 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último con relación al numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa, que en el escrito de acusación privada no se señalaron los elementos de convicción en los cuales fundamenta la atribución de la participación del acusado, por lo tanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto expresamente por el legislador. A tal efecto exige la señalada disposición legal, que deben señalarse los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es decir, deben indicarse los elementos que tuvo la acusadora para incoar la acción en contra del ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, ya que su finalidad, es la de convencer al Juez de la existencia de un hecho punible, de la vinculación de la acusada con ese hecho punible, para la procedencia de un eventual juicio Oral, en caso de no prosperarla audiencia de conciliación.
Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios contradicción, igualdad y defensa, consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 49 de la Constitución vigente, ya que la acusada debe tener claridad, no sólo de tipo penal atribuido, sino también de los elementos de convicción sobre los cuales se funda la atribución de su participación en un delito, y por los que se van a someter al proceso.
Al respecto, Julio B. MAINER, en su obra “Derecho Procesal Penal”, fundamentos (Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 1999, 2° Edición. Páginas 553, 552 y 559), al referirse a este punto, dice:
…omissis…
La acusadora privada ABG. MAGALY MORALES, enumeró los elementos de convicción, pero omitió señalar el fundamento de los mismos para presentar la acusación privada. En ese sentido, los medios de prueba no pueden ser confundidos con los elementos de convicción, sobre los cuales en esta etapa del proceso se sustenta el ejercicio de la acción en el numeral 5 del artículo 392 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1794, del 19 de julio de 2095, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
…omissis…
Por tanto, es importante destacar que el legislador estableció como requisito de formal, para el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia de parte agraviada, la presentación de una acusación privada, bajo el cumplimiento estricto de los requisitos contenidos en el artículo 392 de la Normo Adjetiva (antes 401, y de allí que se colige, que no es posible que con la sola afirmación de la existencia de unos hechos, corno en el caso de marras, se pueda convencer al Juez, quien debe resolver sobre la posibilidad o inadmisibilidad de la acusación, sobre la base del procedimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley, observándose en el este caso, que se realizó una enumeración de los elementos de convicción, sin indicar cuál fue la motivación de la atribución de la autoría acusada, ni de las razones que la llevaron a considerar demostrada la comisión de los hechos punibles jurídicamente determinados o de qué forma se sustenta la acusación, para que la acusada y sus defensores puedan establecer la defensa técnica y para que el Juez se informe y pueda racionalmente decidir, con estricto apego a los principios que rigen al proceso penal.
Para mejor comprensión de lo expuesto, se hace necesario comentar que lo exigido por nuestro legislador en el numeral 5 de la norma in comento, es uno de los elementos más importantes de la acusación, en virtud de su relevancia para garantizar el adecuado ejercido del derecho a la defensa por parte de los acusados y le corresponde en este caso al Juez de Juicio por mandato expreso de la ley, de velar que si cumplan todos los requisitos exigidos por el legislador para la presentación de la acusación, con el fin de garantizar los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contradicción y finalidad del proceso.
En ese sentido, la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, no subsanó completamente los vicios y omisiones indicados por el Tribunal en decisión de fecha 02 de Junio de 2014, al señalar que ya lo había realizado en fecha 26-05-2014, cuando se ordenó subsanar la otra acusación, como se explicó al inició de la presente tanto no da cumplimiento de esta manera al requisito numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, si la acusada no conoce el fundamento, motivos o basamentos del fundamento láctico y jurídico de la acusación privada, la consecuencia es que no puede defenderse, contradecir, ni controlar los elementos de convicción sobre los cuales la acusadora fundamenta la imputación, en el entendido que los elementos de convicción, no es más que el fundamento o motivación de la atribución de la participación de la acusada y acusado o de lo que llevo a considerar demostrada la comisión de un hecho punible jurídicamente determinado. En ese sentido, la acusadora debió plasmar en su escrito acusatorio cuáles fueron las razones que la llevaron a acusar a JAMILET ARAUJO (hechos) y de qué elementos dimanan tales fundamentos.
Solo mediante la manifestación expresa y escrita por parte del acusador de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a presentar acusación privada, así como las consideraciones pertinentes sobre los elementos de convicción y del porqué los mismos sirven de fundamento para la imputación y su participación en el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dando cumplimiento a los requisitos de forma, de esa manera se puede garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto se le permite a los acusados, conocer la motivación que tuvo la acusadora, para someterlos a un proceso, frenando así la arbitrariedad o irracionalidad en el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que al no haberse subsanado las omisiones y vicios advertidas en la decisión de fecha 02 de junio de 2014, lo más procedente ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo e Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, por cuanto no subsanó los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVEUO GUZMAN MENDOZA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENERICAS Y CONTINUAS, OFENSAS E INJURIAS, previstos y sancionados en los artículos 175. 442 y 444 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por carecer del requisito del procedibilidad, como lo es la presentación de la acusación privada que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 ejusdem. Y AÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, por cuanto no subsanó los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVEUO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENERICAS Y CONTINUAS, OFENSAS E INJURIAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Penal, es decir, por carecer del requisito de procedibilidad, como es la presentación de la acusación privada que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 ejusdem.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de la revisión de la presente causa, observa esta Sala que el objeto del recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, víctima querellante en la presente causa, está referida, entre innumerables e inconsistentes alegatos, a: “…INTERPONER RECURSO DE APELACION, FUNDAMENTO Y FORMALIZO LA APELACION PRESENTADA EL 18-8-2014, CONTRA LAS TRES DECISIONES FECHADAS TODAS DEL 22-07-2014 PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PENAL DE CARACAS, Y CONTRA TODAS LAS DECISIONES ANTERIORES DE FECHAS 19-05-2014 Y 02-06-2014 (sobre subsanación de acusaciones no costas), en el asunto penal seguido a la ciudadana JAMILETH CAROLINA ARAUJO ROSSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS Y CONTINUADAS, OFENSAS E INJURIAS, previstos y sancionados en el articulo 175, 442 Y 444, todos del Código Penal, contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 392 del Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem; INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículo 183 y 270 segundo aparte del Código Penal; PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 18 y 239, segundo aparte, del Código Penal;…” invocando en su primer petitorio los artículos 440 y 439 numerales 1,3,5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en su segundo petitorio igualmente el artículo 439 pero ahora en los numerales 1, 3, y 5 y artículo 440 y siguientes ejusdem, además denuncia la violación de derechos fundamentales en el presente proceso penal.
Ahora bien, como punto previo, antes de entrar a conocer el fondo del caso que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que la Abogada MAGALY MORALES, en su ambiguo y oscuro escrito recursivo, esboza una serie de denuncias, delitos, actuaciones, circunstancias personales, juicios de valor, entre otras cosas, resultando incomprensible su recurso, por lo que esta Sala ha debido desentrañar el o los motivos apelados por la recurrente, ya que sus planteamientos no son claros y precisos en relación a los vicios que supuestamente han cometido los órganos jurisdiccionales pertinentes, lo que no se corresponde con la técnica jurídica que exige nuestro ordenamiento jurídico patrio y con el cual se persigue que la causa sea revisada por una Instancia Superior, ya que trata de justificar su falta de argumentación jurídica con una narrativa de hechos y circunstancias presuntamente ocurridos en este asunto penal, que no son compatibles con los requisitos taxativos que establece nuestro texto adjetivo penal vigente a los fines de utilizar los mecanismos recursivos que allí se encuentran, requisitos que no pueden interpretarse como formalidades no esenciales.
Considerando oportuno este Tribunal Colegiado enfatizar, el deber en que se encuentran los Profesionales del Derecho de recurrir de las decisiones que consideren les sean desfavorables de manera adecuada y acorde con la normativa jurídica procesal establecida en nuestras leyes patrias; igualmente se acota que en diversas decisiones se ha exteriorizado que no le corresponde a la Corte de Apelaciones reformar los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto la elaboración y fundamentación de un escrito recursivo, es una actividad exclusiva de la parte que recurre, carga que no ha sido cumplida en el presente caso, pues no puede pretender la parte impugnante sustituir la fundamentación de su denuncia con una interminable, desordenada y enrevesada narración de hechos, tal como fue precisado supra.
Al efecto, es necesario dejar plasmado extractos de la Sentencia Nº 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:
“…omissis…
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).” (Negrillas de esta Sala).
No obstante la observación hecha a la recurrente aunado al criterio jurisprudencial antes transcrito, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, pasa a conocer del presente recurso el cual esta fundamentado en el artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que luego de examinada la apelación incoada por la Profesional del Derecho Magaly Morales, se observa en primer lugar, que apela en contra de tres decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jacqueline Tarazona Velásquez, de fecha 22/07/2014, las cuales se encuentran insertas a los folios 269 al 292 de la pieza II del expediente original.
La primera de ellas (folios 269 al 271) de fecha 22/07/2014, donde se lee:
“Visto el escrito presentado en fecha 05 de junio de 2014, por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro, 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, mediante el cual solicitud de practica de diligencias, aunado a que en la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 133 y 270 segundo aparte del Código Penal, y en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo aparte, ejusdem, en donde también solicita la practica de diligencias, consistentes:
1- Oficiar al Consulado Colombiano, para que se determine la nacionalidad e identidad plena de los acusados;
2- Practica (sic) de una Experticia Grafotécnica para determinar falsedad en huellas y firmas.-
3.- Solicitud de Certificación de Antecedentes Penales y Correccionales de los acusados.-
4- Se oficie al DARFA para determinar si los acusados tienen porte de armas lícitos.-
5- Sacar las pertenencias de los acusados del apartamento Nro. 11, piso 1, del Edificio Fénix y del estacionamiento signado al inmueble.-
6- Inspección, allanamiento, del inmueble y estacionamiento en horas nocturnas.
7- Se oficie al Instituto Nacional de Transito Terrestre, para recabar certificación de propiedad del vehículo MAZDA, año 2007, placa AGB-80F.-
Al respecto, es preciso señalar que si la misma pretendía constituirse en acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, debía agotar la vía del auxilio judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo solicitar al Juez o Jueza de Control que ordenara la practica (sic) de una investigación preliminar, para acreditar los hechos punibles o para recabar elementos de convicción, y para identificar plenamente a los acusadas y su lugar de residencia, y no esperar en esta fase del proceso, para que se practiquen diligencias, tomando en consideración que para el auxilio judicial es Juez competente, es el Juez de Control, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de practica (sic) de diligencias de investigación, presentada la Profesional del Derecho MAGAIY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de practica (sic) de diligencias de investigación, presentada la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien (sic) actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del fallo antes transcrito se constata que la Juez a quo dio respuesta con base y fundamento a las normas jurídicas establecidas en nuestra ley adjetiva penal, declarando improcedente la solicitud de la práctica de diligencias de investigación presentada por la recurrente en esa oportunidad.
En efecto el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso cuando establece:
“Artículo 393. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.” (Negrillas de la Sala).
Al respecto es necesario traer a colación la Sentencia N° 132 de 19 de febrero de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que ratifica la sentencia N° 234 de 14 de marzo de 2005, que expresa:
“Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.” (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere, sin lugar a dudas, que es un Juzgado de Control el competente para conocer de la solicitud de Auxilio Judicial, por lo que no entiende esta Alzada, las razones que llevan a la impugnante a realizar una nueva solicitud de Auxilio Judicial en su recurso de apelación, si ya la misma fue contestada por la Juez competente para ello en el momento procesal oportuno, hacerlo ante esta Superior Instancia como lo pretende la recurrente, resulta ser una solicitud inoficiosa e impertinente que desvirtúa totalmente los motivos de su apelación.
La segunda decisión apelada (folio 272 al 282), de fecha 22/07/2014, se refiere a lo siguiente:
“Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2014, inserta al folio ciento ocho (108) segunda pieza, mediante la cual este Tribunal ACUERDO CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES, contados a partir de esa fecha, para que la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, subsane los defecto de forma de la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos JAMILET CAROLINA ARAUJO… y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA,… contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En principio, es menester que señalar que en el procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece que no podrá precederse al juicio, sino mediante “acusación privada” de la víctima ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto artículo 391 del Título VII, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 392 ejusdem.
En ese sentido, es importante precisar, que ante delitos de instancia de parte agraviada, la víctima podrá ejercer la acción penal, sólo a través procedimiento especial denominado “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-08-2007, sentencia Nro, 460, expediente 07-0140, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló al respecto lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 566, de fecha 08 de mayo de 2012, expediente Nro. 10-0535, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló:
…omissis…
Ahora bien, revisado minuciosamente el contenido de las actuaciones, se observa que conforme al contenido del artículo 401 del derogado Código Orgánico Procesal, hoy 392 de la ley Nueva, la acción penal, en los delitos de instancia de parte agraviada, sólo podrá ejercerse Tribunales de Juicio competente y bajo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad o de forma establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no haber acusación que cumpla con los requisitos de ley, no hay proceso especial que iniciar.-
En ese sentido, se observa que en fecha 26 de Mayo de 2014, la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, presentó escrito mediante el cual señala dar cumplimiento a la subsanación de la acusación, según lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del presente año, en donde se ordenó subsanar el escrito de acusación privada, inserto del folio 173 al folio 189 de la primera pieza del presente expediente.-
Sin embargo debe destacarse, que se debía presentar nuevamente el escrito de acusación privada, pero subsanando las deficiencias y omisiones advertidas, con el fin de dar cumplimiento con todas las exigencias establecidas por este Órgano Jurisdiccional, según la decisión de fecha 19 de Mayo del año que discurre, por cuanto la acusación presentada en fecha 09 de octubre de 2013, no reúne los requisitos exigidos por la ley. Por tanto, al no presentar nuevamente el escrito de acusación per se, ya no se está dando cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador, por cuanto en principio el escrito de acusación presentado en fecha 09-10-2013, carece de las formalidades de ley.
No obstante, al realizar un análisis del escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2014, se evidencia que no subsanó el escrito de acusación privada presentado por la misma, por cuanto se verificó que carece de los requisitos de forma contenidos en numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se ordenaron a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ibídem, consistentes en:
a) Deben indicarse en forma clara, las fechas la hora aproximada de la comisión de cada delito que les imputa, y el lugar específico de la perpetración de los hechos punibles atribuidos, ya que no se especifican con claridad.
b) Debe realizar en forma más clara, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales y específicos de los hechos que se atribuye, con relación a los tipos penales imputados; y
c) Debe señalar los elementos de convicción, su procedencia y las razones, por las cuales sirven para fundamentar la participación de la acusada en el delito atribuido;
En tal sentido, a los fines de decidir, se realizan las siguientes observaciones:
PRIMERO: Con relación al numeral 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que respecto a este primer requisito que se ordenó subsanar, consistente en: “a.- Deben indicarse en forma clara, las fechas la hora aproximada de la comisión de cada delito que les imputa, y el lugar específico de la perpetración de los hechos punibles atribuidos, ya que no se especifican con claridad”, y en ese particular observa este Órgano Jurisdiccional, que:
Señaló la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, que daba cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, indicando:
1.- Que e delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, se perpetró el 07 y 08 de octubre de 2011, en horas nocturnas, que aún y cuando no se especificó que hora de la noche, no obstante, indicó las circunstancias de tiempo. Por otra parte, respecto a la circunstancia de ‘lugar” de su perpetración, indicó que el inmueble está ubicado en el EDIFICIO FENIX, PISO 1, APARTAMENTO 11, EN LA AVENIDA BUENOS AIRES, PARTE NORTE DE LA URBANIZACIÓN LOS CAOBOS.-
2.- Posteriormente hace referencia al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, sin embargo, hace referencia a la circunstancias de lugar, que es el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de tiempo sólo indicó el día de su perpetración como el 09-05-2011 y 24-09-2011, pero no indicó la hora aproximada de su perpetración.-
3.- Con referencia al delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, la acusadora no esta clara respecto a la circunstancia de tiempo, no se especifica, el día o los días de su perpetración con claridad, ya que en principio hace referencia al 04-10-2011, señalando que la acusada alegó falsamente ser soltera y concubina para justificar la ocupación de un inmueble de una persona que fue tiroteada ese día, y posteriormente hace referencia que la acusada desacata la orden de cesación de medidas en materia de violencias desde el día 19-06-2012, no obstante, no es ciara en cuanto a señalar las circunstancias del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.-
4.- Respecto al delito de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, como expresamente lo imputó en el escrito de acusación privada de fecha 09-10-2013, no indicó las circunstancias del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.-
Por tanto, luego de realizar un análisis del vicio advertido en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2014, con respecto al escrito presentado tempestivamente por la acusadora en fecha 26 de mayo de 2014, se evidencia que la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, no subsanó completamente las omisiones señaladas y por tanto no dio cumplimiento, al requisito de forma contenido en el numeral 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imputó varios hechos punibles o delitos, y por cada uno debió indicarse las circunstancias de tiempo, es decir, el día y hora aproximada de su perpetración, así como el lugar, y no se cumplimiento al mismo, al omitirse estas circunstancias, conforme se analizó anteriormente, las cuales son imprescindibles a los fines de garantizar el debido proceso derecho a la Defensa.
SEGUNDO: Con relación al numeral 4 del artículo 392 Código Orgánico Procesal Penal, el libelo acusatorio no establece de forma clara, un relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho que se atribuye, también imprescindibles a los fines de garantizar el verdadero contradictorio, el debido proceso y el derecho a la Defensa.
Respecto a otro vicio advertido, es decir, a que se: b.- Deben realizar en forma más clara una relación especificada de todas las circunstancias esenciales y específico de los hechos que se atribuye, con relación a los tipos penales imputados; se observa lo siguiente:
La Profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, comenzó señalando respecto a subsanar el presente numeral tercero de dicha norma, haciendo referencia al abuso de confianza y de poder de la acusada y su concubino, sus acciones para apropiarse de bienes ajenos y procurar facilitar no solo la violación de domicilio, sino la impunidad de los casos que se llevan contra la coacusada, valiéndose de su condición de funcionaria judicial, que busca provechos personales, por ser amiga de funcionarios judiciales y fiscales, que influyen para lograr sus objetivos.
Por tanto, en principio no es clara al establecer desde que fecha los acusados se introducen o instalan en el inmueble, es decir, si fue al mismo tiempo o en fechas distintas, ya que al acusado EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, le atribuye la autoría de la VIOLACIÓN DE DOMICILIO, y a la acusada JAMILETH ARAUJO, le atribuye un modo de participación, como PROCURADORA Y FACILITADORA del referido tipo penal, sin referir su la misma ya ocupaba o no el inmueble con sus hijas, ya que presuntamente alegó que no tenían en donde vivir.-
Por otra parte, a pesar que imputa el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, delito de instancia de parte agraviada, sin embargo los hechos son confusos, debido a que hace referencia a hechos donde refiere la comisión de delitos de orden público , cuyo titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, tales como un vicariato (sic), en donde a través del empleo de armas de fuego, le produjeron presuntamente lesiones graves a la víctima, por lo que ameritó una intervención quirúrgica, asimismo, hace referencia inclusive a un allanamiento parcial practicado por la Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional, sobre investigaciones que llevaba a su cargo,
Asimismo, hace referencia a la presunta comisión de hechos, que constituyen actividades que alteran a paz social y la tranquilidad pública, señalando que hay situaciones que investigar, solicitando incluso la práctica de diligencias, como lo es que se oficie al INTT para que certifique la propiedad de dos vehículos, cuya propietaria presuntamente es la ciudadana CARMEN MENDOZA, sin embargo, tampoco es clara en establecer quien es la misma, que relación guarda con los hechos imputados
Se hace referencias a hechos que constituyen amenazas por parte de la acusada a la víctima, a pesar que el delito atribuido es el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, por lo tanto, no establece una relación especificada de Todas las circunstancias esenciales de ese hecho que le atribuye, dado que no se concreta en narrar los hechos que guardan relación con el tipo penal imputado, sino que además hace referencia a hechos que constituyen otros delitos, no sólo de instancia de parte, sino que también enjuiciables de oficio, cuyo titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, siendo que el procedimiento para perseguirlos es el ordinario y no el presente proceso que es especial, de allí la necesidad de realizar una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho –
Respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que atribuyó la acusadora privada y sin profundizar respecto a si se cumplió o no con la formalidad exigida por el legislador, en el numeral 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que se trata de un delito cuya acción penal es de orden público y de oficio, siendo el titular de la acción penal el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 24, 111 numeral 4, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 4, 34 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
En tal sentido, es importante destacar que el requisito primordial de procedibilidad para presentar una acusación privada, ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se trate solamente de un delito de acción dependiente instancia de parte agraviada, porque en los casos que la acusación se relacione con delitos de orden público, existe otro procedimiento cuando la víctima desea constituirse en parte, conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, para accionar penalmente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es diferente al caso de marras, pudiendo en todo caso la víctima presentar querella, ante el Tribunal de Control competente y siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 274 y siguientes.
Respecto a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, es preciso destacar que la acusadora privada refiere una narrativa de diferentes hechos, que a criterio de este juzgador no se adecuan al tipo penal invocado, al señalar entre otras cosas que:
Los acusados JAMILET ARAUJO ROSO Y EDWART GUZMAN, son personas que se apropian, usan y disponen de un inmueble ajeno, sin que exista una autorización, un contrato, un permiso, y se esta manera se introducen y viven usando y disponiendo del bien ajeno, que ejercen actitudes intimidatorios a los vecinos, tirando la puerta del portón y realizando actos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. Que introducen carros, cosas y hombres extraños al inmueble, que realizan fiestas, abren el portón de noche, perturbando la tranquilidad de la colectividad. Que realiza denuncias falsas, demandas temerarias, usando firmas falsificadas de su mandante; que aún sigue siendo casada con otro ciudadano y las autoridades no controlan ni ejercen acciones legales respectivas; cuando desacata la orden de cesación de medidas en materia de violencia, desde el 19-06-2012, que le falsifican la firma y mutilan escrito a la fiscalía, porque sobresee y se niega a darse por notificada en varios procedimientos; porque le revocan decisiones no ajustadas a derecho, que no tiene probidad ni transparencia en los procesos; que lo que le importa solo los bienes y la ambición, al alegar que tiene tres hijas con la víctima, que todos estos actos a su criterio constituyen un acto de hacerse justicia por sí mismo,
No obstante a criterio de este Juzgado, esos hechos narrados por la acusadora privada, no se adecuan típicamente al tipo penal invocado como lo es el de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, dado que no se indica cual es el pretendido derecho, por el cual se hace justicia por sí mismo, y de qué forma se usó la violencia sobre las cosas, cuando podía haber acudido a la autoridad, de manera que esa narrativa de una suma de hechos, no guardan relación en lo absoluto, con el hecho punible atribuido y que en todo caso, aclarando todas las circunstancias expuestas, podrían constituir delitos de acción pública.—
Por tanto, a criterio de este Tribunal de Juicio, no se cumplió con el requisito formal contenida en el numeral 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, al no subsanar el escrito de acusación privada, conforme a lo ordenado en la decisión de fecha 19 de abril de 2014.-
TERCERO: Con relación al numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa, que en el escrito de acusación privada no se señalaron los elementos de convicción en los cuales fundamenta la atribución de la participación del acusado, por lo tanto, no se dio cumplimiento a lo dispuesto expresamente por el legislador, A tal efecto exige la señalada disposición legal, que deben señalarse los ”ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es decir, deben indicarse los elementos que tuvo la acusadora para incoar la acción en contra de los ciudadanos JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, yo que su finalidad, es la de convencer al Juez de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del acusado con ese hecho punible, para la procedencia de un eventual juicio Oral, en caso de no prosperar la audiencia de conciliación.
Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de contradicción, igualdad y defensa, consagrados en los artículos 12 y 18 Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 49 de la Constitución vigente, ya que la acusada debe tener claridad, no sólo de los hechos, el tipo penal atribuido, sino también de los elementos de convicción sobre los cuales se funda la atribución de su participación en un delito, y por los que se van a someter al proceso,
Al respecto, Julio B. MAIER, en su obra “Derecho Procesal Penal", Fundamentos (Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 1999, 2° edición, 1° reimpresión. Paginas 553, 558 y 559), al referirse a este punto, dice:
…omissis…
La acusadora privada ABG. MAGALY MORALES, enumeró los elementos de convicción, pero omitió señalar el fundamento de los mismos para presentar la acusación privada. En ese sentido, los medios de prueba no pueden ser confundidos con los elementos de convicción, sobre los cuales en esta etapa del proceso se sustenta el ejercicio de la acción penal, conforme a la formalidad exigida en el numeral 5 del artículo 392 ejusdem (antes 401), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1794, del 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
…omissis…
Por tanto, es importante destacar que el legislador estableció como requisito de formal, para el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia de parte agraviada, la presentación de una acusación privada, bajo el cumplimiento estricto de los requisitos contenidos en el artículo 392 de la Norma Adjetiva (antes 401), y de allí que se colige, que no es posible que con la sola afirmación de la existencia de unos hechos, como en el caso de marras, se pueda convencer al Juez, quien debe resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, sobre la base del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley, observándose en el presente caso, que se realizó una enumeración de los elementos de convicción, sin indicar cuál fue la motivación de la atribución de la autoría y participación de los acusados, ni de las razones que la llevaron a considerar demostrada la comisión de los hechos punibles jurídicamente determinados o de qué forma se sustenta la acusación, para que los acusados y sus defensores puedan establecer la defensa técnica y para que el Juez se informe y pueda racionalmente decidir, con estricto apego a los principios que rigen al proceso penal.
Para mejor comprensión de lo expuesto, se hace necesario comentar que lo exigido por nuestro legislador en el numeral 5 de la norma in comento, es uno de los elementos más importantes de la acusación, en virtud de su relevancia para garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte de los acusados, y le corresponde en este caso al Juez de Juicio por mandato expreso de la ley, de velar que se cumplan todos los requisitos exigidos por el legislador para la presentación de la acusación, con el fin de garantizar los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contradicción y finalidad del proceso.
En ese sentido, la profesional del Derecho MAGALY MORALES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, no subsanó los vicios y omisiones indicados por el Tribunal en decisión de fecha 19 de mayo de 2014, y por tanto no da cumplimiento de esta manera al requisito contenido en el numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, si el acusado o acusada no conoce el fundamento, motivos o basamentos del fundamento táctico y jurídico de la acusación privada, la consecuencia es que no pueden defenderse, contradecir, ni controlar los elementos de convicción sobre los cuales la acusadora fundamenta la imputación, en el entendido que los elementos de convicción, no es más que el fundamento o motivación de la atribución de la participación de la acusada y acusado o de lo que llevo a considerar demostrada la comisión de un hecho punible jurídicamente determinado. Por tanto, la acusadora debió plasmar en su escrito acusatorio cuáles fueron las razones que la llevaron a acusar a los acusados (hechos) y de qué elementos dimanan tales fundamentos.
Solo mediante la manifestación expresa y escrita por parte del derecho que la llevaron a presentar acusación privada, así como las consideraciones pertinentes sobre los elementos de convicción y del porqué los mismos sirven de fundamento para la imputación y su participación en el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dando cumplimiento a los requisitos de forma, de esa manera se puede garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto se le permite a los acusados, conocer la motivación que tuvo la acusadora, para someterlos a un proceso así la arbtrariedad o irracionalidad en el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que al no haberse subsanado las omisiones y vicios advertidas en la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, por no subsanar los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 183 y 270 segundo aparte del Código Penal, y en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR Si MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo aparte, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por carecer del requisito de procedibilidad, como es la presentación de la acusación privada sólo por delitos de instancia de parte agraviada y que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.095, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, por no subsanar los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 183 y 270 segundo aparte Código Penal, y en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR Si MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo aparte, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer del requisito de procedibilidad, como es la presentación de la acusación privada sólo por delitos de instancia de parte agraviada y que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 ejusdem.”
De la transcripción supra transcrita, evidencia este Tribunal Ad quem que la recurrida acordó un plazo de cinco (05) días hábiles, a la acusadora privada, Dra. Magaly Morales, actuando en nombre y representación del ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde, a los fines de subsanar los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos Jamilet Carolina Araujo Roso y Edwart Evelio Guzmán Mendoza, contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem (folio 108 al 111 de la pieza II del expediente original), por la presunta comisión del delito de Inviolabilidad de Domicilio y Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, previsto y sancionado en los artículos 183 y 270 segundo aparte del Código Penal y por la presunta comisión de los delitos de Procuración y Facilitación de la Inviolabilidad de Domicilio, Simulación de hecho Punible y Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, previsto y sancionado en los artículos 183, 239 y 270 segundo aparte ejusdem, no subsanando la quejosa los defectos de forma de la acusación privada en contra del ciudadano Edwart Evelio Guzman Mendoza, por lo que la consecuencia jurídica era, indefectiblemente, la declaratoria de Inadmisibilidad de la misma y así lo decretó la recurrida con fundamento en lo establecido en la ley.
Asimismo, se observa que riela al folio 209 al 212 de la pieza II del expediente original), auto de fecha 02/06/2014, mediante el cual la Juzgadora de Instancia acuerda conceder un plazo de cinco (05) días hábiles, para que la Abogada Magaly Morales, subsane los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra de la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso, contenidos en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 398 ejusdem.
La tercera decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de julio de 2014 (folio 283 al 292), esta referida a la declaración de Inadmisibilidad de la Acusación Privada en contra de la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Roso y Edwart Evelio Guzmán Mendoza “…por cuanto no subsanó los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delito de AMENZAS DE MUERTE, AMENZAS GENERICAS Y CONTINUAS, OFENSAS E INJURIAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 424 y 444 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por carecer del requisito de procedibilidad, como es la presentación de la acusación privada que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 ejusdem.”.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 02/08/2007, dejó establecido en relación al procedimiento especial de los delitos de acción dependiente de instancia de partes:
“…omissis…el proceso penal acusatorio contempla como facultad procesal, el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no puedan ser conocidos de oficio por el Ministerio Público. Dicho procedimiento, busca dirimir con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requiere instancia de parte.
Para los procedimientos a instancia de parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del Juez.” (Subrayado de esta Sala).
Huelga aclarar, para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de instancia privada, los jueces en funciones de juicio deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la recurrida señala que después de haber revisado el contenido de las actuaciones luego de haber ordenado subsanar las dos acusaciones interpuestas por delitos diferentes, observó que no reunían los requisitos exigidos por la ley, es decir, “…no se indica las circunstancia especifica y esenciales de cada hecho atribuido los cuales fueron narrados de manera confusa y general al hablar de hechos cuyo enjuiciamiento es de orden público… no se señalaron los elementos de convicción en los cuales fundamenta la atribución de la participación del acusado…”
Así las cosas, emerge de actas que efectivamente del numeral 1 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no se infieren las relaciones de parentesco de la acusadora privada con la acusada, observándose de su confuso escrito que riela al folio 222 al 227 de la pieza II del expediente original, lo que sigue: “…QUE NO EXISTE NI EXISTIÓ NINGÚN VINCULO CON ESTA CIUDADANA ACUSADA NI SU PAREJA COACUSADO EWART GUZMAN CON LA VICTIMA…”, en cuanto a los numerales 3, 4 y 5, no emerge del escrito fechado por la recurrente en fecha 05/06/2014, en forma clara, prolija y sin lugar a dudas, las exigencias y formalidades exigidas en la ley, pues lo que esboza la respetable Profesional del Derecho Magaly Morales, en su escrito de fecha 05/06/2014, es una serie de denuncias actuaciones y juicio de valor que no dan pie para estimarlos como los requisitos que exige de manera taxativa los artículos 392 y 398 del Código Orgánico Procesal Penal de nuestro sistema procesal actual de corte acusatorio y así lo consideró acertadamente la recurrida.
Considerando esta Alzada que la Juez de Mérito dio respuesta oportuna, eficaz y motivada, como corresponde en derecho, a las diferentes solicitudes incoadas por quien hoy recurre, Abogada Magaly Morales en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilfredo Morales, en la causa signada bajo el N° 4°J-865-14 (nomenclatura del Juzgado de instancia).
En cuanto a la cuarta decisión recurrida, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/05/2014, se observa que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apelante en fecha 13/08/2014, tal como consta al folio 44 al 60 de la pieza III del expediente original, por lo que se le advierte a la recurrente evitar hacer uso abusivo de los mecanismos recursivos establecidos en la ley que bien podrían hacer caer en error a esta Instancia Superior, lo que podría considerarse como una acción temeraria por parte de la recurrente con el sólo fin de que sea admitida, a como de lugar, la acusación privada que fue declarada Desistida de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal por la Juez de Juicio y conocida en apelación por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones la cual decidió en consecuencia, declarando Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la Abogada Magaly Morales.
La apelación (quinta) interpuesta en contra de la decisión proferida en fecha 02/06/2014 por la Jueza A quo que riela al folio 209 al 212 de la pieza II del expediente original, se refiere a un auto de mera sustanciación, a saber, auto de mero trámite, lo cual en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un asunto controvertido entre las partes, se reitera que se trata de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso pero no contienen decisiones de fondo y así se ha dejado establecido en jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0148 Sentencia N° 277 de fecha 06/06/2007, Sentencias Nros. 2032/31 de octubre de 2007; 1644 del 03 de agosto de 2007 y 20349 del 18 de diciembre de 2007 Sala Constitucional.
Resultando oportuno por parte de estos Decisores, traer además a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló textualmente lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Por lo que el auto de fecha 02/06/2014, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se ordenó acordar el plazo de cinco (05) días hábiles para subsanar la acusación privada, indiscutiblemente se trata de un auto de mero trámite que no causa agravio y que por lo tanto no es objeto de apelación.
En relación al escrito presentado ante esta Sala por la recurrente en fecha 09/02/2015 (folio 182 y su vlto. de la pieza III del expediente)) el mismo se declara Improcedente con base y fundamento al artículo 440 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por último, en lo que respecta a la denuncia del gravamen irreparable que invoca la impugnante, referida a las decisiones apeladas, en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa de lo que se entiende por gravamen irreparable, no obstante ese término debe ser entendido como la identificación plena de un gravamen actual o irrecurrible que se causa a la parte que recurre, en el entendido que en nuestro sistema procesal venezolano es el Juez quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que quien recurre identifique y demuestre de manera clara y contundente los agravios en su escrito de apelación así como demuestre lo que considera irreparable, lo que no ha sucedido en el presente caso pues la recurrente no identifica con meridiana claridad el gravamen que alega y mucho menos por qué lo considera irreparable, además se evidencia de actas que la recurrente a hecho uso de los recursos y medios judiciales pertinentes a lo largo de este proceso, recibiendo por parte de los órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial Penal, oportuna respuesta todas con basamento legal en materia penal, por lo que mal puede alegar que se le han conculcado derechos fundamentales a su patrocinado, siendo pertinente señalar por parte de estos Juzgadores, que esos medios y recursos deben tener el uso adecuado pues el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya sea de signo favorable o adverso, no puede pretender encuadrarse en cualquier tipo de acción que los ciudadanos consideren, algunas veces de manera caprichosa o por ignorancia, que deben ser amparados por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no habiéndose evidenciado en la causa in commento vicios procesales ni constitucionales que hayan de alguna u otra manera conculcado los derechos y garantías fundamentales de las partes en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte contenido en nuestro texto adjetivo penal, esta Sala considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, en contra de “…TRES DECISIONES FECHADAS TODAS DEL 22/07/204, PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PENAL DE CARACAS, Y CONTRA TODAS LAS DECISIONES ANTERIORES DE FECHA 19/05/2014 Y 02/06/2014 (SOBRE SUBSANACIÓN DE ACUSACIONES NO COSTAS)...’, en el asunto penal seguido a la ciudadana JAMILETH CAROLINA ARAUJO ROSSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS Y CONTINUADAS, OFENSAS E INJURIAS, previstos y sancionados en el articulo 175, 442 Y 444, todos del Código Penal, contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 392 del Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem; INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículo 183 y 270 segundo aparte del Código Penal; PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 18 y 239, segundo aparte, del Código Penal;…”
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, en contra de “…TRES DECISIONES FECHADAS TODAS DEL 22/07/204, PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PENAL DE CARACAS, Y CONTRA TODAS LAS DECISIONES ANTERIORES DE FECHA 19/05/2014 Y 02/06/2014 (SOBRE SUBSANACIÓN DE ACUSACIONES NO COSTAS)...’, en el asunto penal seguido a la ciudadana JAMILETH CAROLINA ARAUJO ROSSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS Y CONTINUADAS, OFENSAS E INJURIAS, previstos y sancionados en el articulo 175, 442 Y 444, todos del Código Penal, contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 392 del Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem; INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROHBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículo 183 y 270 segundo aparte del Código Penal; PROCURACIÓN Y FACILITACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 18 y 239, segundo aparte, del Código Penal;…” SEGUNDO: se DECLARA IMPROCEDENTE el escrito presentado ante esta Sala por la recurrente en fecha 09/02/2015 (folio 182 y su vlto. de la pieza III del expediente) con base y fundamento al artículo 440 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE.
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3716-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/yusmary.-