REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de febrero de 2014
204° y 155°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA: Nº 3422-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.010.817, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó entre otras cosas medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Secuestro y Extorsión.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de febrero de 2014, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 14 de febrero de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de febrero de 2015, la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, para suplir a la Jueza Superior de esta Alzada, Dra Merly Morales.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2014, el profesional del derecho JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA, actuando en su carácter de Defensor Privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis… Ahora bien, quien aquí argumenta considera preocupante que la ciudadana jueza al analizar el numeral 2 del artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Pena , no hace consideración alguna al hecho evidente que se desprende de actas procesales en el sentido de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas va para e 21-06-2011 había identificad plenamente a mi defendido e incluso logra determinar la dirección de habitación exacta de mi representad según se desprende a folio 3 y Vto del expediente; numeral 2, así mismo indica en e (sic) numeral 3 (folio 4) que al hacer investigación de campo en el conjunto residencial RIAZOR PLAZA, en el pis (sic) apartamento 4-A, la Candelaria, donde sostuvo entrevista con moradores y vecinos quienes le manifestaron que efectivamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA reside en la dirección antes mencionada Tampoco (sic) hace referencia la ciudadana jueza al hecho de que dicho cuerpo policial habiendo realizado investigaciones en contra de mi defendido desde junio del 2011, no es sino para e 11 de marzo del 2013 que la Sub-Delegación Simón Rodríguez de CICPC, pone en conocimiento al Ministerio Pùbico de la investigación que venía realizando a mi defendido desde hacía casi dos años y le solicita tramitar ante los tribunales una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, DE 25 AÑS DE EDAD, NACIDO EL 23/01/1987 Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.010.817, RESIDENCIADO EN Conjunto Residencial RIAZOR PLAZA, piso 4, apartamento 4-A, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador; es decir, que dos años después de estar siendo investigado por la participación en un hecho tan aberrante socialmente como lo es el deito (sic) de SECUESTRO, dos años después es que se pone en conocimiento al Ministerio Pùbico de esa investigación, es decir, que dicho cuerpo de investigaciones penales sostuvo una investigación durante dos años en contra de mi defendido a espaldas del Ministerio Pùbico, además de este atentado contra el Estado de Derecho, contra todas las garantías constitucionales que cubren y amparan a todo ciudadano venezolano, no bastando con esta violación a la Ley, luego el 11 de marzo de 2013 es que se le solicita al Fiscal 109° del Ministerio Pùbico la orden de aprehensión contra mi defendido, la misma no es tramitada por dicho Despacho Fiscal sino hasta el 30 de Octubre de 2013, o sea, siete (7) meses después, pero que sin embargo, según se desprende de nota secretarial suscrita por el Abg. Luis Gerónimo Rodríguez cursante a folio 24 del expediente, deja constancia que mediante llamada telefònica solicitó al Fiscal 109° del Ministerio Pùbico de Àrea Metropolitana de Caracas, los soportes correspondientes a la orden de aprehensión solicitada, soportes que llegan al tribunal e (sic) 05-12-2013, pero resulta que dichos soportes no son otras investigaciones realizadas en el caso sino simplemente una copia de las actuaciones que sirvieron de soporte a la solicitud de aprehensión solicitada igualmente en fecha 11 de marzo de 2013; es decir, sin otra actuación policial de investigación que por lo menos aportara nuevos elementos después de siete meses de solicitada la primera vez la orden de aprehensión. Esto lo que demuestra totalmente es que el Ministerio Pùbico tampoco ha actuado diligentemente en este caso,, (sic) violentando igualmente el Estado de Derecho que debe imperar en nuestro país. Quiero significar que después de dos años de ser investigado mi defendido, si el cuerpo policial investigativo conocía con certeza el lugar de residencia del investigado, se pregunta esta defensa, porqué en tanto tiempo ni siquiera se le dejó por debajo de la puerta una boleta de citación para que compareciera ante dicho órgano policial, porqué de la lectura de las actas de investigación se observa que en todas as (sic) actuaciones de investigación policial, donde visitan el Conjunto Residencial RIAZOR PLAZA, DONDE VIVE EL INVESTIGADO, el funcionario (sic) policial deja constancia de QUE SE RETIRAN DEL LUGAR DE MANERA PRUDENTE HACIA LA SEDE DEL DESPACHO A FIN DE INFORMAR A LA SUPERIORIDAD ( Vto. del folio 10 del expediente), porqué se retiran de manera prudente; es decir, sigilosa, porqué si el investigado se encuentra penalmente identificado no se le deja siquiera una boleta de citación sino que dos años después es que se le hace del conocimiento al Ministerio Púbico, esto a todas luces choca con los derechos y garantías que establece nuestra Constitución Nacional en cuanto al derecho que tiene una persona de ser informada de que es objeto de una investigación por un delito (sic) de naturaleza penal que podría ocasionarle una pena corporal, se atenta de esta manera además contra el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano que se encuentra siendo investigado penalmente; es decir, que esta situación es causa de indefensión.
(…)
Es por todo esto ciudadanos magistrados, que esta defensa muy respetuosamente SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido durante la realización (sic) de la audiencia para oír a imputado realizada en fecha 20-01-2014 de conformidad con establecido (sic) en los artículos 174, 175 y 179 de nuestra Ley Adjetiva penal vigente, en concordancia con los artículos 439 numeral 4 y 444 numeral 3 ejusdem.
Ahora bien, es de notar que ni el Fiscal del Ministerio Pùbico ni la ciudadana jueza parecen darle importancia al hecho de que nunca el Ministerio Pùbico ni siquiera a través del òrgano de investigación policial, determinò la identidad de la presunta amiga de la victima que por casualidad conocía al hoy imputado y de quien obtiene el PIN de su teléfono móvil y que es en definitiva de donde la presunta victima obtiene las fotografías que finalmente consigna ante el òrgano policial de investigación penal; es decir, que una tercera persona, no identificada de ninguna manera en actas, no sólo manifiesta que conoce a mi defendido hoy imputado sino que obtiene el número de PIN de su telèfono y le dice a la victima el nombre y apellidos completos y más aún le dice a la victima la dirección exacta de la residencia de mi defendido hoy imputado, un testigo tan importante no es identificado de ninguna manera por la Vindicta Pùbica y sin embargo con esto y tres actas policiales que dejan constancia que los vecinos del conjunto residencial donde habita el hoy imputado manifiestan que el mismo es un joven de mala conducta, que siempre está armado, que se dedica a secuestrar, con estas circunstancias en la investigación realizada es que se trata de fundamentar a solicitud de aprehensión y orden de allanamiento en contra de mi defendido, soslayando los más elementales principios y garantías constitucionales pues no existen los fundados y concordantes elementos de juicio que pudieran comprometer la responsabilidad de mi defendido en ningún delito y menos aún en un delito tan atroz como el secuestro de una persona, porque además según refleja el mismo cuerpo de investigación policial, mi defendido no presenta ningún tipo de registro policial siquiera en sus 26 años de vida, al lado de su padre y madre, trabajando con su padre en la empresa familiar de contabilidad tal y como manifestó durante su exposición en la referida audiencia.
Ahora, en cuanto a la realización de acto de reconocimiento en rueda de individuos realizada por el tribunal en fecha 21-01-2014, esta defensa desea hacer de debido conocimiento de los ciudadanos magistrados que han de conocer de presente recurso, que durante la realización de la audiencia para oir al imputado, luego de la exposición hecha por el Representante de a Vindicta Pùbica, mi defendido hizo una declaración por lo que fue repreguntado por las partes y por la ciudadana juez, seguidamente expuso esta defensa, oponiéndose a la realización del reconocimiento en Rueda de Individuos argumentando la existencia en actas de expediente de dos fotografías de mi defendido aportadas precisamente por la presunta victima, pero en este momento la ciudadana Juez interviene y pregunta a imputado si se opone a la realización de dicho acto, oponiéndose esta defensa a la realización de esta pregunta en ese momento por parte de la juez pues me encontraba argumentando las razones por las cuales me
Que se oponía a la realización de dicho acto; sin embargo, mi defendido manifestó estar de acuerdo y de seguidas a ciudadana jueza fijó la realización de dicho acto para el siguiente día 21-01-2014, tal y como efectivamente se realizó, pero es de hacer notar además que la presunta victima dudó, pues primero señala a quien se encontraba en la posición número 4 y mucho tiempo después señala a mi defendido que estaba en a posición nro. 5; todo esto se evidencia del acta levantada en ocasión del reconocimiento en rueda de individuos realizado el 21- 01-2014.
Quiero resaltar el hecho de que de ser cierta la señalización hecha por a presunta victima de que obtuvo las fotografías del PIN de mi defendido, se pretende utilizar una prueba en contra de mi defendido prducto de la obtención ¡licita de otra prueba; es decir, la tesis norteamericana denominada “el fruto podrido ”, que desencadena consecuencias en posibles pruebas relacionadas con la prueba obtenida de manera no acorde con los lineamientos que al respecto establece nuestra Ley Adjetiva Penal vigente. En este sentido cabe destacar decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de a Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Morales Lamuño, en que expresa lo siguiente: 86 aún cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeta a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante sentencia definitiva, para ser recurrid de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 cardinal 2 del Código orgánico Procesal Penal. Mantener esta afirmación final resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, que evitaría lo dispendido que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debía admitirse por inconducente, ilegal, impertinente, aún más peligroso, la valoración en la definitiva de una prueba ¡licita, cuya obtención era por medios ilícitos, habida cuenta que a misma pudiera constituirse decisiva para as resultas de proceso. De allí deviene a necesidad de depurar en la fase preliminar, Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, que implica la obtención de los medios probatorios ilícitamente y su incorporación legal al proceso.
Es por todo esto que además SOLICITO con todo respeto ciudadanos magistrados, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por el tribunal A-Quo en fecha 21-01-2014, por ser una prueba obtenida de manera ilícita, en contraposición con las normas que a efecto establece este Código y nuestra Constitución Nacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439 numeral 5 y 444 numerales 3 y 4 ejusdem…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios (8) al (20) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Ha solicitado la Representante del Ministerio Público, ante este Tribunal la precalificación del hecho por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Secuestro y la Extorsión, en este sentido, es menester para quien aquí decide verificar si nos encontramos e (sic) presencia del delito cuya precalificación fuera solicitada por la representación fiscal. En este sentido, se observa que cursa en las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2013, suscrito por funcionario adscrito a la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por una ciudadana de nombre ANGY, quien informó que el día 26 de febrero de 2011, a las 09:00 horas de la noche, se encontraba rumbo a una fiesta de 15 años, con sus padres y una amiga a bordo del vehículo de su padre, cuando se desplazaban por la avenida La Salle fueron interceptados por un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color gris, donde se bajaron 3 sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron y se montaron en el carro de su papá. Posteriormente soltaron a sus familiares y la dejaron sola, y pidieron un rescate por ella por la cantidad de bolívares 850.000 a cambio de su libertad, siendo imposible la entrega del dinero, seguidamente por funcionarios de la Subdelegación Simón Rodríguez detuvieron a 3 de las 6 personas involucradas en dicho hecho; igualmente señala la víctima que 2 sujetos que la tenían en cautiverio responden a los nombres de MARCANO MARINO JOSÉ DANIEL y DEIBY RODRIGO ESCARRAGA HOYOS, éste último primo hermano de la víctima, asimismo informa que teme por su integridad y la de sus familiares ya que se ha percatado que sujetos desconocidos han estado rondando a los alrededores de su residencia. Asimismo informó que se encontraba en un lugar nocturno con unas amigas donde logró visualizar a uno de los sujetos que participó en su secuestro, una de las amigas de ella lo conoce ya que frecuenta ese lugar, así que le pidió el pin y fue donde pudo obtener su foto, igualmente la amiga le manifestó que icho ciudadano responde al nombre de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, quien vive en un edificio ubicado en la Esquina de Mirador a Teñidero, La Candelaria y posee un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color GRIS. Asimismo, cursa en las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan haberse trasladado una comisión adscrita a esa subdelegación, a la dirección Avenida Mirador a Teñidero, Residencias Riasol Plaza, Parroquia La Candelaria, a fin de ubicar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OROPEZA alias "MIGUELITO" y a FRANKLIN, una vez en dicha dirección procedieron a sostener entrevistas con moradores del sector, quienes manifestaron conocer al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OROPEZA, describiéndolo como un joven mala conducta que se la pasa a altas horas de la noche en un vehículo color gris, con otras personas que no son del sector escuchando música a muy alto volumen perturbando el sueño de los vecinos, añadieron además que este joven se la pasa portando armas de fuego y que hace meses hubo un enfrentamiento con una banda del Barrio Los Lanos, por otra parte, éstos manifestaron no conocer a algún ciudadano de nombre FRANKLIN, Igualmente, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan haberse trasladado una comisión adscrita a esa subdelegación, a la dirección Avenida Mirador a Teñidero, Residencias Riasol Plaza, Parroquia La Candelaria, a fin de ubicar a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL OROPEZA alias "MIGUELITO" y a FRANKLIN, en este sentido, los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre ROSA PÉREZ, quien informó por rumores de los vecinos del sector, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ se encuentra involucrado en secuestros, asimismo manifestó desconocer a alguna persona que se llame FRANKLIN. De seguidas se trasladaron a la residencia sosteniendo entrevista con el conserje de dicho inmueble, informando que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ reside en el piso 4, apartamento 4-A, motivo por el cual se trasladaron al apartamento en mención procediendo a tocar la puerta sin ser atendidos por persona alguna. Igualmente, cursa en las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 15 de febrero de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula identidad N° V- 18.010,817, presenta requerimientos por algún tribunal de la república o registros policiales, arrojando el sistema que dicho ciudadano no presenta ni registros ni requerimientos. Seguidamente la ciudadana NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésimo Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, la cual fuera acordada por este despacho el 05 de diciembre de 2013, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose a tal efecto el oficio N° 1471-13, de la misma data, dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexando la correspondiente Orden de Aprehensión identificada bajo el N° 054-13. De seguidas se observa de las presentes actuaciones, cursa Acta Policial de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia que le dan la voz de alto a un ciudadano, quien ai solicitarle exhibiera su documentos entregó un cédula de identidad a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, identificada bajo el N° 18.010.817, y al ser verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial arrojó una solicitud emanada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2013. Ahora bien, este Tribunal observa de las presentes actas que conforman el presente expediente, que efectivamente existe una víctima que señala al hoy imputado como aquel que participara, en compañía de otras personas, en el secuestro el cual fuera ejecutado el día 26 de febrero de 2011, en momentos que transitaba por la avenida la Salle a bordo del vehículo pertenecientes a su padre, en compañía de sus padres y una amiga, a una fiesta de 15 años, cuando de pronto fue interceptado por un vehículo del cual descendieron 3 tres personas portando armas de fuego y entraron en el vehículo que tripulaban, soltando posteriormente a sus familiares quedándose ella sola, para posteriormente solicitar la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850,000) a cambio de su libertad, hecho éste el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Secuestro y la Extorsión, el cual establece: (…), motivo por el cual considera esta Juzgadora ADMITE la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Secuestro y la Extorsión, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la petición de la defensa. TERCERO; En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificada en este acto por la Representación Fiscal, a lo que se opone la Defensa solicitando la aplicación de la libertad sin restricciones, o en su defecto la aplicación de una Medida menos gravosa, en virtud de considerar que en la presente causa no cursan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el presente hecho, este Tribunal estima necesario verificar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en relación al numeral 1 de dicho artículo, es evidente, que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Secuestro y la Extorsión, y que evidentemente no se encuentra prescrito pues la data del hecho es del 26 de febrero de 2011, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido para su prescripción; en relación al numeral 2, el cual establece ¡a existencia de elementos de convicción, a los fines de estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho objeto del proceso, ahora bien se evidencia de las presentes actuaciones que cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ANGY ESCARRAGA, víctima en la presente causa, mediante el cual informa que encontrándose en un sitio nocturno con unas amigas, logró identificar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, como aquel que participara en el secuestro que le fuera ocurrido el día 26 de febrero- de 2011, y que teniendo una conocida en común, ésta se le acercó al ciudadano en mención, solicitándole el número PIN de la telefonía BLACKBERRY, del cual se pudo obtener una fotografía la cual cursa en actas, asimismo, cursa en actas las diferentes Actas de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dan como referencia del ciudadano hoy imputado que es un joven mala conducta, que porta arma de fuego y que se encuentra involucrado en secuestros, motivo por el cual considera quien aquí decide que existen en actas fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho objeto del proceso; por último en relación al numeral 3, que establece la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es necesario remitirnos a lo previsto en los artículo 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, es presumible para quien aquí decide que se encuentra dado, en vista de la pena que podría ¡legarse a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, e igualmente la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, dada la cantidad de objetos jurídicos afectados, entre ellas la vida, la libertad y el patrimonio, asimismo, se evidencia que la penalidad del delito cuya precalificación fuera acogida en la presente audiencia, exceden los diez (10) años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del antes mencionado artículo 237 ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 de la referida ley procesal, es presumible para quien aquí decide, que el imputado de autos podría influir para que testigos, víctimas o expertos, se comporten de manera desleal al proceso, poniendo en peligro el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y 3, y parágrafo primero; en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de Identidad V-18.010.817, haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera variar en caso de no presentar el Representante Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo en el lapso procesal legal. Por lo tanto se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido y con lugar la solicitud Fiscal. CUARTO: Seguidamente, en cuanto a la petición del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuo, a lo que se opone la defensa, se le pregunta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, si se opone a la realización, quien manifestó: "No me opongo a que se realice el acto de reconocimiento". Asimismo, toma el derecho de palabra el ciudadano JAIRO SEGOVIA, defensor del imputado de autos, y en consecuencia expone; "No estoy de acuerdo con la realización del acto, sin embargo esa es decisión de mi defendido". En este sentido, vista la manifestación de voluntad del imputado de autos, de no oponerse a la realización del acto de reconocimiento, este Tribunal acuerda fijar el acto de reconocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2014, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA…”.
Asimismo corre inserto a los folios (21) al (27) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
DEL DERECHO
(…) en el caso en particular, es evidente que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes al verificar por el Sistema Sipol pudieron constar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ se encontraba solicitado mediante Orden de Aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre del 2013, es por lo que inician el referido procedimiento, siendo detenidos y presentados (sic) ante este Órgano Jurisdiccional.
(…)
Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública es decir el delito de: SECUESTRO, sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Secuestro y la Extorsión, cometido en agravio de la victima identificada en actas.
En cuanto a la ratificación de la Medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la adjetiva penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de: SECUESTRO sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Secuestro y la Extorsión, cometido en agravio de la victima identificada en actas, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 28/02/2011, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.
A tal convicción arriba este Juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigados preliminares traídos a la audiencia por el Representante Fiscal, como lo es el acta de entrevista tomada a la victima de los hechos, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que es objeto la victima del mencionado secuestro, por parte de unos ciudadanos identificados en actas, así como el ciudadano presentado, todo lo cual es corroborado, todo lo cual se encuentra corroborado (sic) con otras actuaciones que rielan en el expediente en estudio, parcialmente trascrita en párrafos anteriores, por lo se presume que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, antes identificado, procede en compañía de otros ciudadanos en fecha 26 de febrero del 2011, a privar de su libertad a la victima identificada en actas, para obtener dinero a cambio de su libertad.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito SECUESTRO, sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena que oscila entre los 20 y 30 años de prisión, por lo que estima este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito da “Secuestro” es un delito pluriofensivo, ya que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal (…). En lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, !a pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudiera destruir o modificar elementos de convicción y, tomado en consideración, que existe una victima directa de los hechos, y pudiera influir para que la víctima y testigos se comporten de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 2o y 3o así como el parágrafo primero del artículo 237, además de! numeral 2o del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este Juzgador que es oportuno DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CRICUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.010.817, de nacionalidad Venezolano (…), conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y 5°, parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito: SECUESTRO, sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Secuestro y Extorsión…Omissis…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2014, luego de ser debidamente emplazado, dio contestación al recurso el ABG. DARÍO OSWALDO GUZMÁN MAZZEI, en su carácter de Fiscal (Encargado) Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
(…)
En cuanto al primer punto planteado por la defensa en su escrito de Apelación, haciendo un análisis de los Fundamentos de la Apelación, en cuanto al Primer Motivo de Impugnación, considera ésta Representación Fiscal que consta en el expediente la Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 30 de octubre de 2013, en la cual se fundamento calificación jurídica dada a los hechos, o en los siguientes términos:
Los elementos de convicción recabados durante la investigación que a juicio de esta Representación Fiscal, proporcionan fundamentos serios para estimar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad V- 18.010.817, se encuentra incurso en los ilícitos penales que posteriormente se expresaran, están constituidos por:
(…)
Por lo que considera ésta Representación Fiscal que l Orden de Aprehensión solicitada por ésta Representación Fiscal en contra del Imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de Identidad V- 18.010,817, y acordada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, y en ese sentido considera éste Representación Fiscal, que dados los supuestos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, circunstancias existentes y que motivaron a la Ciudadana Juez de Control a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado de Autos, valorando el delito de mayor entidad y mayor pena, la presunción razonable de la autoría de éste en la comisión del hecho y el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, finalidad del proceso penal, por lo cual considera quién aquí expone que satisfechos los requisitos para que se acuerda tal medida la considera procedente en éste caso, y por tanto solicita la desestimación de la solicitud de la defensa con respecto a éste punto de derecho.
En relación al segundo punto planteado por el Abogado Defensor en su escrito de Apelación, considera el Ministerio Público que el Reconocimiento realizado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2014, de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de ésta representación Fiscal, acto en el cual la Víctima A.H.E.M, de 17 años de edad, reconoció plenamente al Imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad V- 18.010.817, como Autor del hecho, con la Inmediación del Juez de Control, y la presencia del Representante Fiscal, de la Defensa, satisfaciendo de pleno derecho los requisitos establecidos en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ésta Representación Fiscal considera dicho Reconocimiento del Imputado como un elemento de convicción procesal, útil, pertinente, lícito y necesario para esclarecer los hechos que motivan el presente proceso penal y para determinar la responsabilidad y culpabilidad del autor o los autores de la comisión de los mismos, en un proceso constitucional y legal, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, a lo establecido en el artículo 26 ejusdem referente a la Tutela Judicial Efectiva y al artículo 51 que prevé de Derecho de Petición y Representación, y en ese sentido se transcriben a continuación:
(…)
IV
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal, sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a los Jueces que integran a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 117031, en su condición de defensor privado del imputado: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, portador de la cédula de identidad No. V- 18.010.817, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en la Audiencia Oral de fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de enero de 2014, mediante la cual fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en la Audiencia Oral de fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del Imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-18.010.817, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Ciudadano JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 117031, en su condición de defensor privado del imputado: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, portador de la cédula de identidad No. V- 18.010.817, mediante el cual solicita la nulidad absoluta el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUDA DE INDIVIDUOS, realizado por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2014, en virtud de que satisface de pleno derecho los requisitos establecidos en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ésta Representación Fiscal considera que dicho Reconocimiento del Imputado como un elemento de convicción procesal, útil, pertinente, lícito y necesario para esclarecer los hechos que motivan el presente proceso penal y para determinar la responsabilidad y culpabilidad del autor o los autores de la comisión de los mismos…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA, de conformidad con lo que establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter de defensor privado del imputado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.010.817, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento, en los siguientes términos:
El abogado apelante argumenta, en primer término
Que “…el pronunciamiento TERCERO en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la jueza hace un análisis para verificar los extremos del artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, donde pasa analizar el numeral 2 que se refiere a la existencia de elementos de convicción en cuanto a la participación del imputado en el hecho…”.
Que ”… la ciudadana Juez al analizar el numeral 2 del artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no hace consideración alguna al hecho evidente que se desprende de actas procesales…”
Que “…la ciudadana Juez tampoco hace referencia al hecho de que dicho cuerpo policial habiendo realizado investigaciones en contra de su desde junio del 2011, no es sino para el 11 de marzo de 2013 que la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pone en conocimiento al Ministerio Publico de la Investigación que venía realizando a su defendido desde casi dos años y solicita tramitar ante los Tribunales una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA…”.
Que “...a pesar de que el cuerpo policial tenía conocimiento de la dirección de ubicación de su representado tardo dos años en informar al ministerio publico para luego solicitar la orden de aprehensión judicial sin que el mismo hubiese sido citado, lo cual atenta contra el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano que se encuentra siendo investigado penalmente..” .
Que “…que el Cuerpo de Investigación sostuvo una investigación durante dos años en contra de su defendido a espalda del Ministerio Publico…”
Que “…no bastando esta violación de Ley, luego el 11 de marzo de 2013, es que se le solicita al Fiscal 109ª del Ministerio Publico la orden de aprehensión contra su defendido, la cual no es tramitada por el Despacho Fiscal sino hasta el 30 de octubre de 2013…”
Que “…ni el Fiscal del Ministerio Publico ni la ciudadana Jueza parecen darle importancia al hecho de que nunca el Ministerio Publico, determino la identidad de la persona amiga de la victima que por casualidad conocía al hoy imputado y de quien obtiene el pin de su teléfono móvil y que es en definitiva de donde la presunta víctima obtiene las fotografías que finalmente consigna ante el órgano policial de investigación penal…”
Que “…durante la realización de la audiencia para oír al imputado, luego de la exposición hecha por el Representante de la Vindicta Pública, su defendido hizo una declaración por lo que fue preguntado por las partes y por la ciudadana Juez, seguidamente expuso la defensa, oponiéndose a la realización del reconocimiento en Rueda de Individuos argumentando la existencia en actas del expediente de dos fotografías de mi defendido aportadas por la presunta víctima…”
Que “…se pretende utilizar una prueba en contra de su defendido producto de la abstención ilícita de otra prueba…”
Que “… el ministerio público no determinó la identidad de la presunta amiga de la víctima que por casualidad conocía al hoy imputado y de quien obtiene el PIN de su teléfono móvil y que es en definitiva de donde la presunta victima obtiene la fotografía que finalmente consigna el órgano policial de investigación penal…”.
Que “… con esa persona sin identificar, y con dos actas policiales donde dejan constancia que los vecinos del conjunto residencial donde habita el hoy imputado manifiestan que el mismo es un joven de mala conducta, que siempre está armado, que se dedica a secuestrar, con esos elementos fue que se fundamentó la solicitud de aprehensión y orden de allanamiento y los mismo nos arrojan fundados y concordante elementos de juicio que pudieran comprometer la responsabilidad de su defendido…”.
Finalmente, solicita el recurrente, que el recurso de apelación interpuesto la nulidad de la decisión dictada en fecha 20-01-2014 por el Tribunal de Control mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con los artículo 439 numeral 4, y 444 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la nulidad absoluta del acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado por el Tribunal A-quo en fecha 21-01-2014.
Por consiguiente, el abogado DARIO OSWALDO GUZMAN MAZZEI, Fiscal Auxiliar Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumento en su escrito de contestación al recurso:
Que “…consta en el expediente la Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 30 de octubre de 2013, en el cual se fundamento calificación jurídica dada a los hechos…”
Que “…los elementos de convicción recabados durante la investigación, proporcionan fundamentos serios para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, se encuentra incurso en los ilícitos penales…”.
Que “…la orden de aprehensión solicitada, por esta Representación Fiscal en contra del imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, y acordada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, dado los supuestos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que “…que el Reconocimiento realizado por el Tribunal de Control, en fecha 21 de enero de 2014, acto en el cual la víctima, reconoció plenamente al imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, como autor del hecho, con la inmediación del Juez de Control, y la presencia del Representante Fiscal, de la Defensa, satisface de pleno derecho los requisitos establecidos en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho reconocimiento del imputado es considerado un elemento de convicción procesal, ilícito y necesario para esclarecer los hechos que motivan el presente proceso penal y para determinar la responsabilidad y culpabilidad del autor…” .
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa analizar el primer punto denunciado por el recurrente, como lo es el establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al pronunciamiento TERCERO en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la ciudadana Jueza no analizó el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que se refiere a la existencia de elementos de convicción.
En razón de los alegatos esgrimidos en el presente recurso y visto que en el mismo se señalan supuestas violaciones al derecho a la defensa y a la Libertad Personal en la presente causa, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y lo actos que se han desarrollado y en tal sentido tenemos que:
A los folios (5) al (6) y vto., cursa acta de entrevista de fecha 11 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana identificada como ANGY, víctima en la presente causa, ante la Sub Delegación Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Bueno vengo a esta comisaría con la finalidad de informar que el día 26-02-2011, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, en momento que me encontraba en compañía de mis padres y de una amiga a bordo del carro de mi papa u en momento (sic) nos desplazábamos por la Avenida la Salle porque íbamos por la Avenida la Salle porque íbamos a asistir a una reunión de 15 años, de pronto fuimos interceptado (sic) por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, donde se bajaron tres (03) sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometieron y se montaron en el carro de mi progenitor y nos obligaron a que nos pasáramos hacia los puestos de atrás y posteriormente soltaron a mis familiares y me dejaron a mi sola, para solicitarle la cantidad de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (850.000 BS) a mis padres por mi LIBERTAD siendo imposible la entrega de esa cantidad de dinero, luego por la acción efectiva de funcionarios de esta comisaría que detuvieron a tres (03) de los sujetos de seis (06) que estaban involucrados en mi secuestro. De igual forma tengo conocimiento que dos (02) sujetos quienes me tenía en cautiverio de nombres MARCANO MARIÑO JOSE DANIEL (EL ERA UNOS DE LOS QUE ME CUIDABA) y DEIBY RODRIGO ESCARRAGA HOYOS (QUIEN ES MI PRIMO HERMANO, FUE EL QUE PLANEO TODO MI SECUESTRO) y ellos se encuentran en libertada (sic), temo por la integridad física de mis familiares y la mía, porque en estos últimos meses nos hemos percatado que sujetos desconocidos han estado rondando los alrededores de mi residencia. Cabe destacar que en meses anteriores yo me encontraba en un lugar nocturno en la Candelaria en compañía unas amigas, donde logre visualizar a unos de los sujetos que participo en mi secuestro, por lo que me dio mucho temor a que el me reconociera y me reguarde (sic) para que el no me pueda ver y una amiga quien lo conoce por cuanto frecuenta mucho el ¡ocal nocturno, le pidió el pin y fue donde pude obtener una foto del sujeto quien es AUTOR INTELECTUAL de mi secuestro de igual forma mi amiga me dijo que el sujeto se llama MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA y vive en un edificio por la Esquina de Mirador a Teñidero de la candelaria y tiene un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de color Gris. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO
PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de cuando fue secuestrada? CONTESTO: “Bueno eso ocurrió en la Avenida la Salle, Frente a la Nunciatura Apostólica, vía pública, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, el día 26/02/11, a las 09:00 de la noche aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos cometieron el hechos? CONTESTO: ''Tres (03) sujetos portando arma de fuego y posteriormente me percate que eran seis (06) sujetos" PREGUNTA: ¿Diga usted, en que se desplazaban los sujetos? CONTESTO: "Ellos se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Gris y en un vehículo tipo moto" PREGUNTA: Diga usted, tienes conocimiento que los sujetos que cometieron el hecho se encuentran actualmente detenido detenidos (sic)? CONTESTO: "Tengo conocimiento que los sujetos de nombre MARCANO MARINO JOSE DANIEL (EL ERA UNOS DE LOS QUE ME CUIDABA) y DEIBY RODRIGO ESCARRAGA HOYOS (QUIEN ES MI PRIMO HERMANO, FUE EL QUE PLANEO TODO MI SECUESTRO), se encuentran en la calle secuestrando a personas inocentes" PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento que su primo DEVID RODRIGO ESCARRAGA HOYOS se dedica al secuestro? CONTESTO: "Ahorita desconozco, pero anteriormente el si se dedicaba a eso" PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione el lugar nocturno donde se encontraba el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ OROPEZA? CONTESTO: "No se cómo se llama lugar nocturno solo se que queda adyacente a la plaza la Candelaria'' PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione en compañía de quien te encontrabas en el momento que visualizaste a sujetos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA? CONTESTO: "Bueno yo me encontraba en compañía de unas conocidas mías de la universidad y no quiero involucrarlas en esto" PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de todo lo expuesto? CONTESTO: "Si, poseo dos (02) copias fotostática donde se puede reflejar del lado izquierdo a MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA quien fue uno de los AUTOR (sic) INTELECTUAL de mi secuestro, las cuales deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS EXPUESTO)" PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento de alguna otra persona que haya participado en tu secuestro? CONTESTO: ''Si, dos (02) personas más NINOSKA y FRANKLIN los cuales también se encuentran en libertad" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más en la presente entrevista? CONTESTO: ''Si, temo por la integridad física de mis familiares y de la mía, debido a que funcionarios de esta comisaría detuvieron a tres (03) sujetos quienes eran AUTORES INTELECTUALES en mi secuestro y hay dos (02) de ellos en libertad por lo que no entiendo el motivo por el cual lo soltaron, de igual forma quiero que se haga justicia porque así como paso eso conmigo puede suceder con alguna otra persona inocente…”.
Asimismo, al folio (10) y vto, de las actuaciones originales, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de la siguiente diligencia:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las Actas Procesales signadas con el número I-689.943, que se instruye por uno de los delitos “CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN”, me trasladé en compañía del funcionario, Agente Darwin PELÁEZ, a bordo de la unidad Machito Sin Placa, portando el móvil 4049, hacia la Candelaria, Avenida Mirador a Teñidero, residencias Riazol Plaza, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en actas como: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA alias “MIGUELITO” y FRANKLIN, aun por identificar quienes figuran como INVESTIGADOS en el presente caso, una vez en el lugar precedimos a realizar una investigación de campo, logrando sostener entrevista con residentes del lugar, a quienes de forma discreta procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia en el sitio, estos no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra y demás familiares indicando conocer a uno de los sujetos requeridos por la comisión llamado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, apodado “MIGUELITO” quinen habita en el conjunto residencial RIAZOR PLAZA, en el piso 4 apartamento 4-A, acotando que el mismo se la pasa en altas horas de la noche en un Vehículo de Color gris y con otros vehículos y demás personas que frecuenta diariamente, que no son del sector, escuchando música a todo volumen, perturbando el sueño de los demás vecinos, manifestando que MIGUELITO, es un joven de mala conducta siempre se la pasa contando dinero con sus amigos en toda la calle, también dijo que el ciudadano en cuestión se la pasa con un grupo de jóvenes del Barrio de Cotiza, portando sendas armas de fuego en la entrada de dicha residencia y todos los días llega en vehículos diferentes, tanto así que en meses pasados sostuvo un Intercambio de disparos con una banda del barrio los Lanos, donde resulto lesionado un sujeto apodado “CARLITOS LA MUERTE" y no lo denuncian porque temen por sus vidas y la de sus familiares, por otra parte comentó no conocer a ningún ciudadano de nombre FRANKLÍN…”.
De igual manera, al folio (11) y vto. de las actuaciones originales, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de la siguiente diligencia:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las Actas Procesales signadas con el numero I-689.943, que se instruye por uno de los delitos “CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN”, me trasladé en compañía de los funcionario Agentes Darwin PELÁEZ, Anderson ROSQUEL y Jesús MORENO, a bordo de la unidad Machito Sin Placa, portando el móvil 4049, hacia la Avenida Mirador, Esquina Teñidero Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos FRANKLIN y MIGUEL, apodado “MIGUELITO”, quienes aparecen mencionados en actas anteriores como victimarios en la presente investigación. Una vez en el sitio plenamente identificado como funcionarios activo (sic) de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre: ROSA PÉREZ, quien no quiso Identificarse plenamente por temor a futura (sic) represalias en contra de su persona y familiares, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó por rumores de los vecinos del sector, el (sic) ciudadano "MIGUEL', apodado ‘MIGUELITO", se encuentra involucrado en secuestros y el mismo habita en la residencia Riazol Plaza, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas y que desconocía donde puede habitar “FRANKLIN", obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la referida residencia, una vez en el sitio plenamente identificado como funcionarios activo de esta Institución, sostuvimos entrevista con la conserje de la residencia en cuestión, quien no quiso identificarse plenamente por temor a futura represalias, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que en la mencionada residencia, específicamente en el piso 4, apartamento 4-A, reside un ciudadano de nombre: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, apodado "MIGUELITO", obtenida dicha información y con la premura del caso procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes suministrada, una vez en el sitio procedimos a tocar la puesta de dicha morada y tras una breve espera no fuimos atendido por persona alguna, por tal motivo procedimos a retornar a nuestra oficina a fin de dejar plasmado en acta policia (sic) todo lo antes expuesto…”.
Igualmente, al folio (12) y vto. de las actuaciones originales, riela Acta de Investigación Penal de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de la siguiente diligencia:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las Actas Procesales signadas con el número l-689.943, que se instruye por uno de los delitos “CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN”, una vez estando en esta oficina, procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los posibles registros policiales o solicitudes por algún organismo judicial, que pudiera presentar el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, quien figura como victimario en la presente investigación, percatándome que dicho sistema arrojo como resultados que el ciudadano esta identificado de la siguiente manera MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREPEZA (sic) de 25 años de edad, fecha cíe nacimiento 23/01/1987, titular de la cédula de identidad número V-18.010.817, y mismo no presenta registro policial ni requerimiento alguno…”.
A los folios (13) al (22) del expediente, riela solicitud de Orden de Aprehensión y Captura en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OROPEZA, de fecha 30 de octubre de 2013 suscrita por el profesional del derecho NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Auxiliar Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Observa esta Alzada, de las actuaciones originales que la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en razón de una orden de aprehensión emanada del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerar que se encontraban dados los supuestos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los alegatos esgrimidos en el presente recurso y visto que en el mismo se señalan que no se encuentra satisfechos, los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación del aprehendido en el delito que se le imputa, esta Sala pasa a examinar los sustentos indiciarios que acreditaron la participación del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA en el delito que fue atribuido por la representación fiscal y acogido por la instancia, y en tal sentido observa este Tribunal Colegiado que están presentes los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por el Oficial Martínez Carlos, adscrito al Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas deja constancia que siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando encontrándose de servicio cuando se desplazaba por la Estación Presidente Medina, observan a un ciudadano que se encontraba de paso peatonal, al mismo se le requirió su cédula de identidad, entregando la cedula laminada a nombre de RODRIGUEZ OROPEZA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.010.817, y al ser verificado por el Sistema Sipol, indica que el mismo se encuentra requerido por ante el Juzgado 37º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no indica delito, Expediente N° 37C-14081-11, de fecha 05-12-2013, por lo que se procedió a aplicarle inspección, y a presentarlo ante este Juzgado en virtud del requerimiento Judicial..”..
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la adolescente A.H.E.M., ante la sede de la Subdelegación Simón Rodríguez, quien narro como en fecha 26/02/2011 se llevó a cabo el secuestro del cual fuere víctima.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el Detective Jonathan Peña, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual se deja constancia de haber llevado la investigación de campo a los fines de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Oropeza, alías "Miguelito" y Franklin, aun por identificar, pudiendo determinar el primero de los citados ciudadanos, reside en el Conjunto Residencial Riazor Plaza, en el piso 4, apartamento 4, La Candelaria…”.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el Detective Jonathan Peña, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual se deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección del ciudadano apodado "Miguelito", sosteniendo entrevista con los vecinos, quienes manifestaron que dicho ciudadano vive en la dirección previamente señalada.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el Detective Jonathan Peña, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual se deja constancia de haberse realizado la búsqueda en el Sistema Integral de información Policial (S.I.I.P.O.L), y que el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Oropeza, no presenta registro policial.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de febrero de 2013, rendida por la adolescente A.H.E.M, ante la Sub delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual vuelve a dejar constancia de los hechos ocurridos en fecha 26/02/2011, cuando fuese secuestrada por tres individuos que la interceptaron.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el Detective Jonathan Pena, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual se deja constancia de haberse trasladado hasta el conjunto residencial Riazor Plaza, parroquia la candelaria, a los fines de identificar, ubicar y citar a los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Oropeza, alias "Miguelito" y Franklin, sosteniendo entrevista con varios vecinos del sector, quienes le señalaron que el ciudadano conocido como "Miguelito" frecuentaba la zona a altas horas de la noche y quo creaba perturbación en la misma, en conjunto con otros ciudadanos.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de febrero de 2013, Suscrita por el Detective Jonathan Pena, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, par medio del cual se deja constancia de haberse trasladado hasta el conjunto residencial Riazor Plaza, parroquia la candelaria. a los fines de identificar, ubicar y citar a los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Oropeza, alias "Miguelito" y Franklin, sosteniendo entrevista con la ciudadana identificada coma Rosa Pérez, quien les indicó quo le ciudadano conocido como Wiguelito" habitaba en la Residencia Riazor Plaza, parroquia la candelaria y que no conocía donde habitaba el ciudadano Franklin, dirigiéndose hacia la dirección obtenida, no siendo atendidos por persona alguna, para lo cual procedieron a retirarse del lugar.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el Detective Jonathan Pena, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber realizada la búsqueda en el Sistema Integral de información Policial (S.I.I.P.O.L), y que el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Oropeza, de 25 anos de edad, fecha de nacimiento 23/01/1987, titular de la cedula de identidad N° V-18,010.817, el cual no presenta registro policial ni requerimiento alguno.
Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Jueza de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, por lo tanto considerando quienes aquí deciden que el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por la comisión del delito aquí pre-calificado.
Estimando esta Sala, que tales elementos de convicción hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Alzada al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por lo tanto con relación a la falta de fundados elementos de convicción alegado por la recurrente, este Tribunal de Alzada considera que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Observa esta Alzada del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 109ª del Ministerio Publico, que dieron lugar a la iniciativa fiscal de solicitar orden de aprehensión en contra del imputado de autos, se debe a que la víctima en acta de entrevista reconoció a uno de los seis ciudadanos que participaron en el hecho punible que data de fecha 26 de enero de 2011, por lo que dio parte a la policía, quien solicita ante la Fiscalía a cargo de la investigación, la orden de aprehensión correspondiente.
De lo expuesto se puede razonar que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de la investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y por lo tanto son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible… (sSC. N° 1.472 del 11/08/2011).
De tal manera que la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:
“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual se dejo sentado lo siguiente:
“...La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ".
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 06-07-2009, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:
“…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación Fiscal…”.
De tal manera que la anterior conducta se encuentra prevista en la ley, según las normas sustantivas penales, la cual establece, una pena de Veinte a Treinta años de prisión. Por tal razón, queda configurado el supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la misma norma, como es la pena que podría llegar a imponerse; que en este caso en su término máximo es superior a diez años; de tal manera que queda desvirtuado el argumento del recurrente, referido a la aplicación errónea de un precepto jurídico, por cuanto el Tribunal de la recurrida, analizó acertadamente los elementos de convicción establecidos en las actas procesales y efectuó un proceso de adecuación típica congruente con los hechos presuntamente perpetrados.
Ahora bien, en otro orden de ideas, el recurrente también argumenta en su escrito un presunto gravamen irreparable, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa).
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.
Ahora bien, el recurrente señala en su escrito que en la Audiencia de Presentación del Detenido, la Juez acordó a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, a pesar de la oposición por parte de la defensa, por lo que considera la defensa que se utilizo dicha prueba en contra de su defendido, ya que dentro de las actas que conforman el expediente se encontraba unas fotografías, considerando la defensa que esta prueba fue obtenida de manera no acorde con los lineamientos que establece la Ley Adjetiva Penal.
En este contexto, resulta necesario destacar que conforme a esta norma legal, los elementos de convicción tendrán valor siempre que hayan sido obtenidos a través de un medio o procedimiento lícito, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto la doctrina, representada por DEVIS ECHANDÍA, define las pruebas ilícitas como aquellas: “…que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad o libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la Ley amparan. Según esta postura doctrinal, la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la violación de una norma procesal, sino en la violación de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas e incluso de principios generales…”. (Págs. 18-19)
En tal sentido, se advierte que las reglas para la obtención de la prueba de reconocimiento de Imputado, están contenidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal, de la manera siguiente:
Reconocimiento de imputado o imputada. Cuando cualquiera de las partes o la victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Por otra parte, el mismo Código Orgánico Procesal indica cómo debe efectuarse el reconocimiento en rueda de individuos en su artículo 217, al establecer:
“Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedo o reconocedora.
Dentro de este contexto, hay que señalar que el reconocimiento de personas o cosas, está planteado en nuestra norma adjetiva penal como un medio probatorio complementario a la prueba testimonial, ya que no puede existir reconocimiento si es que previamente no existe un testigo, precisamente, porque éste debe previamente aportar las descripciones físicas de la persona a reconocer.
En tal sentido, el maestro Italiano EUGENIO FLORIÁN define el reconocimiento:
“…como la identificación física de una persona o de una cosa”. Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra: “El proceso Penal Venezolano”, dejó plasmado en lo que respecta al reconocimiento del imputado, que: “… la necesidad de la práctica del reconocimiento del imputado en la fase preparatoria o de investigación del proceso, en los casos ya dichos, por estar más fresco en esta etapa los recuerdos acerca de lo sucedido por su cercanía temporal de los hechos, resultando así mayores posibilidades de que el reconocimiento se efectué con mayor eficacia que si se realizara después de mucho tiempo de ocurridos los hechos objeto de investigación…”. (Pág. 271).
Asimismo, José Cafferata Nores (2001), en su obra: “La Prueba en el Proceso Penal”, comenta:
“a) El reconocimiento deberá ser practicado por el órgano jurisdiccional encargado de la instrucción (juez de instrucción, juez de menores), con observancia de las formalidades y de las garantías establecidas por los arts. 270 y ss., 200 y 201, y bajo las sanciones allí impuestas.
Cuando el agente fiscal que dirija la investigación (art. 196, 1er. Párr.) estime necesaria su realización, requerirá al juez que lo lleve a cabo (arts 210 y 213, inc. C), quien, sin juzgar sobre la pertinencia o utilidad de la medida, la ejecutará conforme a las reglas que disciplinan su propio proceder.
El acto cumplido en éstas condiciones podrá ser incorporado al debate mediante la lectura del acta que lo documentó (art. 392)” (p.134)
También, Washington Ávalos (1993), en su trabajo titulado: “Derecho Procesal Penal”, expresa:
“En los casos de instrucción formal, “el Juez…” de Instrucción podrá ordenar que se practique reconocimiento conforme a las reglas establecidas en los arts. 275 a 279 y conforme a lo dispuesto por los arts. 211 y 212.
Cuando el Agente Fiscal practique la información sumaria y necesite llevar a cabo un reconocimiento, lo solicitará al juez de Instrucción para que este lo lleve a cabo (arts.375, 211 y 212)…”. (p.532)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 696, de fecha 07 de diciembre de 2007, dejó por sentado en relación a la rueda de reconocimiento de individuo lo siguiente:
”…es una prueba que se practica en la fase preparatoria cuya promoción se da ante el Juez de Control, por la incertidumbre o duda que le pueda surgir alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga…”.
Establecidas las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriores, es necesario para esta Alzada concluir entonces que tanto a nivel nacional como en la doctrina internacional se concuerda con el criterio de la debida presencia del Juez y las partes intervinientes para la práctica del reconocimiento del imputado en rueda de individuos, ello como consecuencia de la existencia de un imputado debidamente individualizado y presente en el proceso. No obstante, se plantea a nivel doctrinario la posibilidad de que se proceda al reconocimiento del imputado a través de fijaciones fotográficas o mediante reconocimientos de voz, como versiones subsidiarias del reconocimiento, cuando el imputado no pueda ser habido. Así, se indagó en la doctrina extranjera sobre este particular, obteniéndose el siguiente resultado:
Palacio Lino (2000), en su Libro “La Prueba en el Proceso Penal”, ilustra en los siguientes términos:
“…El reconocimiento por fotografía constituye un medio de prueba de carácter subsidiario, sólo practicable frente al caso de que el sujeto a identificar no pueda ser sometido personalmente a dicho acto, sea porque se encuentre prófugo o se ignore su domicilio o paradero, e inclusive cuando, a pesar de haber sido localizado, medie la imposibilidad material de que comparezca al lugar del acto (v.gr. por razón de enfermedad o por encontrarse en el exterior). Pero no es suficiente la simple ausencia del sujeto pasivo.
Si se trata de la persona del imputado que está presente o puede ser habido, el reconocimiento impropio se halla afectado de nulidad absoluta, por cuanto ello implica la inobservancia de una disposición que concierne a la intervención de aquél (CPPN, art. 167, inc. 3º), a quien en tal caso se lo priva del derecho de elegir su lugar en la rueda y de formular observaciones acerca de la semejanza de las personas que la integran. La misma solución es pertinente cuando se omite la previa notificación del acto al defensor del imputado, pues la irregularidad cercena sus facultades de control del acto e implica transgresión de las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio…”.
Asimismo, Raúl Washington Ávalos (1993), en su Texto “Derecho Procesal Penal”, dice: “Identificación de una persona:
“…El reconocimiento fotográfico procede cuando es necesario identificar a una persona, es decir cuando se ignora de quién se trata en la investigación. A tal efecto, se mostrará un álbum de fotografías a la persona llamada a reconocer al imputado o a un tercero, y si la encuentra en aquél se orientará la investigación en torno de la persona identificada.” (p. 531) y prosigue con su ilustración respecto a la posibilidad de que se practique un Reconocimiento de persona que no esté presente, cuando indica:
“También procede el reconocimiento fotográfico cuando se quiere realizar el acto respecto de una persona que no está presente y no puede ser traída, en cuyo caso, se exhibirán varias fotografías de otras personas conjuntamente con la de la persona a reconocer, y se actuará conforme a las reglas sentadas en los artículos anteriores…”. (Ibidem)
Igualmente, José Cafferata Nores (2001), en la Obra citada: “La Prueba en el Proceso Penal”, opina lo siguiente:
“…Se requiere que el individuo a identificar no pueda ser sometido personalmente al reconocimiento. Esto ocurrirá cuando se halle prófugo o se ignore su paradero o domicilio, o, habiendo sido localizado, no esté en condiciones de concurrir al lugar del acto. No basta la simple ausencia.” (p.134) y agrega:
…“Como medida inicial de investigación, la autoridad policial puede mostrarles, a las víctimas o a los testigos de los hechos, fotografías extraídas de sus archivos, en las condiciones requeridas por el art. 274. Tal actividad es propia de la policía científica (art.184) y puede ser utilizada con mucho provecho para orientar la búsqueda del culpable. Privar a la policía de dicha atribución sería limitar su tarea más allá de lo tolerable, exponiéndola al riesgo de un fracaso institucional…”.
En consecuencia, estos doctrinarios convienen en la postura de no encontrar obstáculos para que los jueces puedan valerse de estos recursos técnicos pues, de lo contrario no sería posible una correcta investigación para la individualización del autor.
Por ello, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, para el momento en que se produjo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, se encontraba iniciándose la investigación, por lo que, como ya se dijo anteriormente, se considera dicho acto un elemento de convicción procesal para esclarecer los hechos me motivan el presente proceso penal, así como también la responsabilidad penal del autor, todo ello con estricto apego a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la realización de dicha diligencia impugnada no puede considerarse inválida, por las razones expuestas, ni valorada como violatoria de la defensa en juicio y del debido proceso, porque se insiste, la misma se practicó antes de que el imputado fuese habido en la investigación y permitió que la víctima lo identificara, dando luces para que giraran, en torno a él, las investigaciones.
Por otra parte, resulta de suma importancia destacar que reposa dentro de las actuaciones originales, dos fijaciones fotográficas del imputado, por demás de manera nítida según se aprecia de su observación por esta Sala, aparecen agregadas a los folios (8) y (9) del expediente, la cual pudo ser impugnada en la audiencia de presentación ante el Juez de Control y este Juez controlarla judicialmente mediante su comparación física con el imputado que se encontraba presente en la Sala de Audiencias, al poderse someter a la consideración del Juez que la persona que aparecía en la fotografía no guardaba identidad física con la que estaba en la Sala, no constatándose incidencia alguna al respecto en el acta de la audiencia levantada por el secretario, oportunidad procesal mágica y básica para desvirtuarla por parte de la Defensa, con lo cual se comprueba que en este caso se materializó uno de los supuestos de convalidación de los actos defectuosos, prevenido en el artículo 178 del texto penal adjetivo, en su ordinal 2°, atinente a que la parte, teniendo derecho a solicitar la nulidad del acto, hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto, debiéndose sumar a todo lo expuesto que se verifica en las actuaciones la diligencia policial practicada en el presente asunto, en la que la propia víctima comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11 de febrero de 2013, a manifestarles la información que tenía de una de las personas que le practicó el secuestro, una foto del sujeto, y que el mismo residía en un edificio por la Esquina Mirador a Teñidero de la Candelaria, razones suficientes para que esta Sala declare sin lugar este argumento del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Con base en esta cita jurisprudencial y de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso no se comprueba el vicio de nulidad absoluta denunciado por la Defensa, de no existir elementos de convicción para que el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OROPEZA, motivo por el se concluye con la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA, en sus condiciones de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGUEL RODRIGUEZ OROPEZA, contra el auto dictado el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, que lo privó judicialmente de su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y por vía consecuencial, SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, Caracas, a los 24 días del mes de febrero de 2015.
Publíquese, Notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER M.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3422-14
MRH/CMT/AHM/LV/mr-