REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3727-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.


Para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 14/07/2014, la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 18 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

…omissis…

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con la (sic) agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el mismo jamas se llevo a cabo toda vez que de autos se desprende solo una suposición del testigo 2 quien refirió que presumio (sic) que dieron muerte a Luis González ya que supone querian (sic) robarle la moto y no se dejo, mas este hecho no est (sic) acreditado, jamas e (sic) llevo a cabo y mucho menos quedo demostrado tal delito, ello en razon a que el testigo 1 refiere que hace entrega de la moto sobre la cual iba el hoy occiso la cual la (sic) cual (sic) quedo en el lugar el hecho y esta persona se la llevo consigo siendo entregada a los funcionarios policiales quienes realizaron la inspección técnica de la misma. El delito de marras no se configura ya que jamas quedo demostrado que mis defendidos a través de violencia o amenaza a la persona se hayan apoderado del vehículo moto por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma, por dos o más personas y de noche. No esta acreditado de autos que los sujetos referidos en autos se hayan apoderado del vehículo moto, ya que la misma fue entregada por el testigo 1 por lo que jamas hubo el apoderamiento, solo una presunción del testigo 1 mas no observo que le quitaron la moto al occiso por lo que el referido delito no fue realizado jamas por los sujetos allí referidos de manera vaga e imprecisa y nada concisa.

…omissis…

CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:…omissis…

Asimismo, el artículo 175 de nuestra ley adjetiva señal, señala lo siguiente:…omissis…

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de Sa República Bolivariana de Venezuela señala:

…omissis…

De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.

En el caso de marras es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACION DEL artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que ninguna (sic) de los supuestos contemplados en el referido artículo constitucional resultan reflejados en el caso de marras, ya que los hoy imputados fueron aprehendidos sin orden judicial alguna, toda vez que sobre los mismos no pesaba orden de aprehensión emanada de un juez que así lo acordase, y por otra parte no fueron aprehendidos en flagrancia, es decir, no fueron aprehendidos en la supuesta comisión del ilícito penal ni a poco momentos de haberse cometido, ya que los hechos ocurrieron en fecha 18-06-14.

Es necesario referir que siendo esta una investigación donde los hechos se iniciaron en fecha 18 de junio de 2014 y si consideraba la fiscalía que existían elementos comprometedores contra mis defendidos como señalamiento de personas que hubiesen podido presenciar los hechos, no se explica el porqué se actuó a espaldas de los mismos, ya que debió ser librada orden de aprehensión contra los hoy imputados en caso de corroborar la contumacia de los investigados para colaborar con la investigación, sin embargo tales hechos no acaecieron en este caso, por lo que hubo fue una franca actuación violentado principios y garantías constitucionales y procesales que atentan contra el debido proceso y los mismos no pueden ser convalidados por los órganos de administración de justicia en razón a las graves violaciones y por demás reiteradas.

Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:…omissis…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a los ciudadanos: JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOE (sic) ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal (sic) Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsables penalmente a mis defendidos en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta de investigación penal, inspecciones técnicas, acta de entrevista del supuesto testigo, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mis defendidos en cuanto a serle (sic) imputado el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad de los defendidos en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación de los hoy imputados en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso de marras.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-OUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó como punto previo declarar con lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa, pero invocando la Sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las (sic) cual las violaciones cesan al momento de ser presentado los imputados ante el Tribunal de Control, acordando decretar contra mi representado la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:

Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:…omissis…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al (sic) hoy defendidos en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con la (sic) agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, las inspecciones técnicas al cadáver, sitio del suceso donde colectan evidencias de interés criminalísticos, vagas deposiciones, ninguna de ellas se relacionan con mis defendidos, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción.

Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra mis defendidos por el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porqué (sic) son adecuados a las normas in comento y cuáles fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que los involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia, etc.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha nueve (9) de julio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible acogido por el tribunal como de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con la (sic) agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mis defendidos ciudadanos JAHDERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, por no encontrase llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 46 al 49 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, bajo las siguientes consideraciones:


“...omissis...
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, presentó Recurso de Apelación contra la referida decisión haciendo referencia a que "...Se observa que no se ha preocupado la fiscalia (sic) en recabar una serie de actuaciones de suma importancia para la investigación que se observo (sic) paralizada hasta el momento en que fueron aprehendidos los imputados, a saber protocolo de autopsia, citar al despacho fiscal al único supuesto testigo presencial, fin que declarasen con relación al hecho acaecido, ya que de manera muy poco convincente y nada preciso señala el nombre de apodos de personas que observo (sic) presumiendo que le robarian (sic) la moto al occiso y no se dejo (sic), debió citar a los posibles investigados a fin de informarle sobre una investigación en su contra y no llevar la misma a sus espaldas, y en caso de concretar elemento contundentes, y comprobada contumacia, solicitar su orden de aprehensión, pasos importantes para demostrar una verdadera y transparente investigación cumpliendo con las exigencias de ley...".

La defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y de derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que norma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que forma el Juzgado en Funciones de Control, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia.

Así las cosas, cabe destacar la figura de la Audiencia la cual hace mención el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer, previo análisis del artículo 236 Eiusdem, si es procedente o no la aplicación de una medida de Coerción Personal, que garantice las resultas definitivas del proceso.

Ahora bien, es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

…omissis…

Asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 237 Eiusdem, establecen;
…omissis…

Por último, el numeral 2 del artículo 238 Ibídem, se lee;

…omissis…

Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JHANDERSSON JOSÉ PACHECO y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNÁNDEZ y, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

La Defensa del imputado insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido desglosamos, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación del Ministerio Público provisionalmente precalificó como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos imputados, son autores o partícipes del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar; y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado, todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello.
III
PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, en su condición de defensora pública cuadragésima Octava (48°) en materia penal, de los ciudadanos JHADERSSON JOSÉ PACHECO,… y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ,… y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 09/07/2014, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CN ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL GONZALEZ PEÑALOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 Eiusdem, y numeral 2 del artículo 238 Ibídem.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 09 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Folios 19 al 23 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de la Fiscalía del Ministerio publico (sic) y de la defensa de los imputados JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, basada en la nulidad de la aprehensión de los sub judices, observa esta juzgadora del procedimiento practicado por el órgano auxiliar de justicia no es en flagrancia, así como tampoco aprehensión de juzgado alguno, verifica la violación de orden constitucional declarándose con lugar la nulidad incoada y así se declara, no obstante se debe hacer la salvedad que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le garantiza sus derechos constitucionales a los supra mencionados imputados al estar asistido por su defensa publica quien alego lo correspondiente, el Ministerio Público quien esta para exculpar como para inculpar y ante su Juez natural, asimismo percibe esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente la presunta participación de los imputados JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ. PRIMERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en al (sic) artículo 5 y 6 numeral 1°, 2°, 3° y 10° de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor; TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO…y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ… de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1°, 2°, y 3°, 237 numerales 2° y 3° y 238 Ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el Internado Judicial de Coro. QUINTO: Dicha privativa se fundamentara por auto separado…”


En esa misma fecha 09/17/2014, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, (folios 24 al 41 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:


“...omissis...

Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y parágrafo primero, y articulo 238 ordinal 2, todos del
Código Orgánico Procesal Penal

Cursan en el folio dos (02) de las presentes actuaciones, Transcripción de Novedad, de fecha 18 de Junio de 2014 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “23:40 Hrs.- RECEPCIÓN RADIOFÓNICA / NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA: A esta hora ser recibe llamada, radiofónica de parte de la funcionaría Sofía FLORES, credencial 23.276, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, quien informó que en el Hospital José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas producida presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de Tamanaquito, Barrio Gramoven, Catia vía pública, Parroquia Sucre desconociendo más detalles al respecto.- ES COPIA FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL.

Cursa en el folio tres (03) del presente expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de junio de 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Encontrándome en la (sic) este Despacho, siendo las 11:40 horas de la noche del día de ayer se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría Sofía FLORES, credencial 23.276, adscrita a nuestra Sala de Transmisiones, mediante la cual informa que en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández, (Los Magallanes de Catia), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona; presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente del Sector Tamanaquito, Barrio Gramoven, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios, Detective Jefe Miguel FREITES y los Detectives Jesús CASTELLANOS, Jesús HERNÁNDEZ, Neylor GÓMEZ y Alexander PÉREZ, este último técnico de guardia por el día de hoy,… hacia el referido hospital, a fin de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el referido nosocomio, sostuvimos entrevista con el encargado de la morgue de dicho recinto, quien dijo llamarse Ali LÓPEZ,… a quien plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente en horas de la noche del día de ayer miércoles 18/06/2014, ingresó a la sala de emergencias, una persona de sexo masculino, presentando heridas Producidas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, falleciendo a los pocos minutos. Quedando registrado en el libro de ingresos de occisos, como: Luís Ángel GONZÁLEZ PEÑALOZA,… procedente de la dirección arriba descrita; por tal motivo, luego de permitirnos el acceso a la morgue del referido centro asistencial y siendo las 00:20 horas de la noche del día de hoy 19/06/2014, logramos visualizar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas: piel morena, de contextura delgada, cabello de color negro, corto, tipo crespo, de 1.70 metros de estatura, de 22 años de edad.

En la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGION (SIC) LABIAL; UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN MENTO (SIC); TRES (03) HERIDAS ABIERTAS EN LA REGIÓN DELTOIDEA DERECHA; UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN DELTOIDEA DERECHA; CINCO (05) ESCORIACIONES EN LA (SIC) DELTOIDEA DERECHA; UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN MESOSGASTRICA CON EXPOSICIÓN DE VISCERAS UNA (01) HERIDADE (SIC) FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN GLUTEA IZQUIERDO (SIC), todas éstas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Acto seguido el funcionario Detective Alexander PÉREZ (técnico de guardia), fe realizó la inspección técnica, fijación fotográfica y la necrodactilia al hoy occiso, la cual será enviada a la División de Lofoscopia, a fin de verificar su identidad; de igual manera se procedió a colectar mediante un segmento de gasa, sangre de manera directa de una de las heridas del cadáver, la cual será enviada a la División de Laboratorio Biológico a fin de que se le sea realizada Experticia Hematológica. Seguidamente realizamos un recorrido por las instalaciones del centro asistencial, con el propósito de ubicar algún familiar del hoy occisos o alguna persona que pudiese aportar datos de interés al respecto, logrando ubicar a una persona quien quedó identificada como TESTIGO 001, quien manifestó que el hoy inerte respondía al nombre de: Luís Ángel GONZÁLEZ PEÑALOZA,… aunado a esto le inquirimos información al TESTIGO 001, a fin de que nos aportara algún dato con relación a los hechos que nos ocupan; indicándonos que recibió una llamada desconocida, informándole que a Luís Ángel GONZÁLEZ PEÑALOZA, le habían dado unos disparos para despojarlo de su moto, un sujeto llamado VÍCTOR, apodado "EL GUFY" quien vive en el sector de Tamanaquito, en compañía de varios sujetos más, siendo el mismo trasladado hasta el Hospital Los Magallanes de Catia, lugar donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera nos Indicó que la referida moto se encontraba en su poder, ya que ellos la habían tomado en el lugar del hecho y que no tenia ningún inconveniente en entregarla, de igual forma le solicitamos la colaboración al precipitado testigo, a fin de que nos acompañara al lugar de los hechos manifestándonos no tener impedimento alguno, por tal motivo nos retiramos del referido nosocomio hacía la siguiente dirección: SECTOR TAMANAQUITO, BARRIO GRAMOVEN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde siendo las 01:00 horas de la madrugada se realizó la respectiva inspección técnica de ley, donde luego de una ardua búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, se logró ubica, fijar y colectar, mediante la técnica de impregnación por medio de (sic) de gasa: una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático (sic), la cual será enviada a la División de Laboratorio Biológico (sic) de que (sic) se le sea realizada Experticia Hematológica y un (01) cartucho de escopeta percutido en donde se lee en su culote "ARAUCA VENEZUELA 16 el cual será enviado a la División de Balística con la finalidad de (sic) sea practicada Experticia de Ley. Seguidamente el testigo en mención (sic) hiso (sic) entrega del vehículo moto marca EMPIRE, modelo HORSE, pIaca AC3X76K, posteriormente los funcionarios Detective Jefe Freites MIGUEL y los Detectives Jesús CASTELLANO, Jesús HERNÁNDEZ, Neylor GÓMEZ, conjuntamente con el testigo 001 y el vehículo tipo moto antes mencionada, se trasladaron a la sede de este despacho a bordo de unidad 30-332, mientras que el funcionario Detective Alexander PÉREZ y mi persona procedimos a trasladar el cadáver a bordo de la unidad 30-389 (tipo furgoneta), hasta el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, esto con el objeto de que le realicen Necropsia de ley al hoy inerte; una vez en la referida sede fuimos atendidos por el funcionario Detective Darwin CARABALLO,… quien informó que el cadáver quedó registrado bajo el número 217-06-14. Finalmente retornamos a la sede de este Despacho. Una vez en la sede de esta Oficina el funcionario Alexander PÉREZ (Técnico De Guardia) realizó la respectiva inspección técnica del vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, placa AC3X76K serial de carrocería 8123A1K17DM040767, serial de motor KW162FMJ2833382 inmediatamente procedí a corroborar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de cotejar, si coincidían los datos del hoy occiso y del vehículo moto en mención, dando como resultado que si corresponden al hoy interfecto, no presentando ningún tipo de registro policial ni solicitud alguna, mientras que el vehículo no registra ante nuestro sistema. Finalmente procedí a informar a los jefes naturales de las diligencias practicadas, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03194, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Se consigna mediante la presente, acta de inspección del cadáver, acta de inspección técnica del sitio y hoja del reporte del Sistema de Investigación e información Policial (SllPOL) es todo cuanto tengo que informar al respecto.-“

Cursa en el folio cinco 805) (sic) de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 383, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...siendo las 12:20 horas de la madrugada, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE Miguel FREITES, DETECTIVE, Jesús CASTELLANOS, Jesús HERNÁNDEZ, Erick PÉREZ, Neylor GOMEZ y Alexander PÉREZ, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS EJE OESTE, hacia la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. (LOS MAGALLANES DE CATIA), UBICADO EN LA PARROQUIA SUCRE. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOS. CARACAS. DISTRITO CAPITAL: lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: En el lugar yace sobre una camilla metálica tipo rodante, en decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, observando la siguiente características físicas: tez morena, contextura delgada, cabello color negro, corto, tipo crespo, de 1.70 metros de estatura, de 23 años de edad aproximadamente. EXAMEN PRACTICADO AL CADÁVER: Se le observaron las siguientes heridas: una (01) Herida abierta en la región oral o labial, una (01) Herida abierta región mentoniana, tres (03) Heridas abiertas en la región Deltoidea lado derecho, una (01) Herida forma irregular en la región Deltoides lado derecho, cinco (05) excoriaciones en la región Deltoidea lado derecho, una (01) Herida abierta de la región Mesogastrica con exposición de visceras, una (01) Herida de forma irregular en el Glúteo lado izquierdo, todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles presuntamente disparados por un arma de fuego, IDENTIDAD DEL OCCISO: El mismo quedó identificado mediante datos aportados por los familiares como: GONZÁLEZ PEÑALOZA LUIS ÁNGEL,… de igual forma se le realiza la respectiva Necrodáctilia, con la finalidad de verificar su identidad; así mismo se logró colectar mediante técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa, sangre directamente de una de las heridas del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica, seguidamente se toman fotos de carácter general y en detalle. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.”

Cursa en el folio quince (15) del presente expediente, Inspección N° 384, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por funcionarios, DETECTIVE, JEFE Miguel FREITES, DETECTIVE Jesús CASTELLANOS, Jesús HERNANDEZ, Erick PÉREZ, Neylor GOMEZ y Alexander PÉREZ, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DE OESTE: hacia la siguiente dirección: SECTOR TAMANAQUITO. BARRIO GRAMOVEN DE CATIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL: Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 11º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de poca intensidad y de temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de la respectiva vía pública, ubicada en la dirección antes descrita, la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa vista al observador, dicho tramo de vía permite el paso vehicular y peatonal, la misma presenta su superficie elaborado en asfalto en su totalidad, donde se aprecia a su alrededor estructuras arquitectónicas de las comúnmente denominadas casas todos estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica. Consecutivamente se realiza una minuciosa búsqueda y un rastreo de alguna evidencia de interés criminalístico logrando ubicar fijar y colectar en el sitio del suceso, mediante el método de impregnación utilizando un segmento de gasa, una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hermética y un (01) cartucho de escopeta ya percutido con la siguiente inscripción en su culote ARAUCA VENEZUELA 16, hallados en el y asfalto del sitio incriminado, las evidencias colectadas serán llevadas a los laboratorios correspondientes a fin de que le sean practicadas experticias de Ley. Inmediatamente se toman fotos de carácter general y en detalle. Es todo”.

Cursa en el folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 385, de fecha 19 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “...se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE Alexander PÉREZ, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES HOMICIDIOS EJE OESTE, hacia la siguiente dirección: ADYACENCIA DE LA SUB-DELEGACION OESTE, CALLE UNO DE PROPATRIA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 196°, 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación natural y de temperatura ambiental fresca, en la dirección antes descrita. Lugar donde se acordó realizarle inspección técnica policial al vehículo tipo moto, marca: EMPIRE Modelo: HORSE, color azul, año: 2013, serial de carrocería 8123A1K17DM040767, serial motor: KW162FMJ2833382, placa: AC3X76K. Seguidamente se procede a inspeccionar sus partes externas, en donde se observa: faro delantero, stop trasero, micas de luces de cruces, en regular estado de uso y conservación, desprovisto de retrovisores, desprovisto de las tapas laterales y desprovisto de la batería. Se deja constancia que se tomaran fotos de carácter general, las cuales serán consignadas mediante la presente inspección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.”

Cursa en el folio treinta (30) y siguiente, del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Junio de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la entrevista realizada a la Testigo N° 001 datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4°, 7°, 8°, 9° y ordinal 2, establecidos en la ley de protección a la victima, testigo y demás sujetos procesales, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: Resulta ser que el día de ayer miércoles 18 del presente mes y años, me encontraba en la avenida principal de Maripérez y como a las ocho y treinta de la noche, recibí una llamada donde me informaban que a un allegado de nombre LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ PEÑALOZA, le habían dado unos disparos y que se encontraba en el hospital de los Magallanes de Catia, entonces me fui de inmediato para ese hospital y cuando llegue me dijeron que LUIS, ya estaba muerto, luego comencé a preguntar qué era lo que había pasado y me dijeron que supuestamente a LUIS, le querían robar la moto unos sujetos llamados VÍCTOR MANUEL, apodado "EL GUFY", JOSÉ apodado "JOSEITO” y JANDERSON, quienes viven en el sector de Tamanaquito pero al parecer como no se dejó robar le dispararon varias veces, es todo” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA INTERROGA AL TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Tamanaquito, Sector Gramoven de Catia, adyacente al módulo policial que esta derrumbado, vía pública, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, el día de ayer miércoles 18 de Junio del presente año, no se a que hora exactamente pudo haber ocurrido eso". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: se llamaba LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ PEÑALOZA… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió los disparos el ciudadano hoy interfecto? 'CONTESTO: "Me dijeron que tenia un disparo en el brazo izquierdo, en la barriga, en una nalga y en el hombro, pero la verdad yo no lo pude ver". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le efectuaron los disparos al ciudadano hoy extinto? CONTESTO: "Supuestamente para robarlo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de las personas responsable del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Los comentarios de los vecinos dicen que fueron unos sujetos de nombre VÍCTOR MANUEL, apodado "EL GUFY”, JOSÉ apodado "JOSEITO” y JANDERSON, quienes viven por ahí mismo SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimientos que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "Desconozco", SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona particular se percató del hecho que se investiga? CONTESTO: "En realidad no sé quién pudo haber visto" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que su conocido se encontraba en compañía de alguna persona en particular para el momento del hecho? CONTESTO: "No sé", NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy exánime, problemas tuviese problemas de cualquier índole con alguna persona en particular por el sector donde ocurrió el hecho” CONTESTO: “Que yo sepa no tenía problemas con nadie", DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso tenía deudas económicas con alguna personado particular CONTESTO: “No tenia deudas", DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy interfecto estuvo detenido en alguna oportunidad por algún organismo de segundad7 (sic) CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted el hoy extinto era dependiente de alguna sustancia que altere el organismo como ALCOHOL-DROGAS? CONTESTO: "Hasta donde yo sepa no". DECIMA TERCERA PREGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su allegado hoy inerte portaba armas de fuego? CONTESTO: "No". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál era la actividad laboral de su amigo hoy interfecto? CONTESTO: "Trabajaba en una fábrica de zapatos". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán inhumados los restos de su conocido hoy extinto? CONTESTO: "Todavía no sé". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy interfecto fue conocido con algún nombre u apodo? CONTESTO: “Los amigos le decían fresa”, DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el ciudadano hoy exánime se trasladaba en algún vehículo automotor? CONTESTO: “El andaba en moto, que intentaron quitársela pero no se la pudieron llevar de cual desconozco su característica”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora material o intelectual del presente hecho? CONTESTO: "Si bueno sospecho de VÍCTOR, JOSÉ y JAMDERS0N, ya que todo el mundo dice que fueron ellos". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como VÍCTOR MANUEL, apodado "EL GUFY", JOSÉ, apodado "JOSEJTO" y JANDERSON? CONTESTO: "Ellos viven ahí mismo en el sector Tamanaquito, donde ocurrió el hecho VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista' CONTESTO: No, es todo,

Cursa en el folio cuarenta y tres (43) y siguientes, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la entrevista realizada a la Testigo N° 002 (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE ANEXAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el momento que me encontraba camino a mí casa, paso LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, hoy occiso, en su moto, donde más adelante lo detuvieron tres sujetos que se encontraban armados conocidos como; 01.-VÍCTOR MANUEL apodado “EL GUFI", 02.- JANDERSON PACHECO, y 03.- JOSE ROBERTO dado "JOSEITO", quienes lo querían robar y como no quiso entregarle la moto lo mataron, después se fueron corriendo. Es todo SEGUIDAMENTE FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA EL ENTREVISTADO DE LA FUENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de hecho narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Gramoven, Sector Tamanaquito, Adyacente al antiguo modulo de la Policía Nacional, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, del día Miércoles 18- 06-2014." PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Iba camino a mi casa" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado de sus pertenencias? CONTESTO: "No creo porque la moto quedo en el sitio", PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios de los responsables del presente hecho? CONTESTO: Los conozco solo como: 01.- VICTOR MANUEL apodado “EL GUFI” JANDERSON PACHECO, y 03.- JOSE ROBERTO apodado "JOSEITO” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo autores del presente hecho dispararon contra el hoy inerte? CONTESTO: "Porque no se dejo robar presumo." PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como era la conducta del hoy occiso por el sector? CONTESTO: “Era tranquilo”, PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las características físicas de los ciudadanos menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: VÍCTOR MANUEL apodado “EL GUFI”, es morenito, cabello color negro crespo, 02.- JANDERSON PACHECO, también es negrito, cabello color negro, delgado más o menos alto 03.- JOSÉ ROBERTO apodado “JOSEITO”, es trigueño, cabello negro, crespo como de 1,65 centímetros de estatura, todos están entre los 18 y 25 años de edad aproximadamente." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los posibles autores del presente hecho que se investiga? CONTESTO: "Ellos se la pasan robando," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los posibles autores en el presente hecho? CONTESTO: "Ellos viven en Tamanaquito, en las casas que se están cayendo por el sector y están abandonadas," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de huida utilizaron los sujetos después de cometer el hecho que se investiga? CONTESTO: "Se fueron a pie,” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los ciudadanos que menciona como autores en el presente hecho, están involucrado en algún otro hecho delictivo por el Sector? CONTESTO: "Si pero me imagino que la gente no los denuncia por miedo," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los posibles autores del presente hecho consumen alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Me imagino que si" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resulto lesionada en el hecho? CONTESTO: “No," PREGUNTA: ¿Dicta usted, tiene conocimiento las características de las armas de fuego de los sujetos que menciona como responsables en el presente hecho? CONTESTO: "Tenían armas cortas y largas’' PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la iluminación para el momento de suceder el hecho que se investiga? CONTESTO: "Había poca luz, pero se veía” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué distancia se encontraba del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: "Como a 20 metros aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo" observando que si bien es cierto los funcionarios actuantes levantaron las respectivas Acta de Investigación, Trascripción de novedad, Actas de Entrevistas, considera quien aquí decide que si estamos en presencia de la presunción de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, y acogido por este Tribunal, siendo el ciudadano imputado de auto presuntamente autor o participe de ese hecho.

Por lo que corrobora los hechos antes narrados; solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numeral (sic) 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos: JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numeral (sic) 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando en contra del ciudadano: JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Libertad previsto y sancionado en el (sic) artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numeral (sic) 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales se iniciaron por la Representación Fiscal en fecha 08 de Julio de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, según acta de investigación, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: "Siendo la 04:30 horas de encontrándonos en labores de investigación por el BARRIO GRAMOVEN SECTOR TAMANAQUITO, ESCALERA EL YESQUERO, PARROQUIA 5UCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en compañía de los funcionarios Detective Jefe Miguel FREITES, Detectives Jesús HERNÁNDEZ, Jesús CASTELLANOS, Eríck PÉREZ, Yeison SÁNCHEZ, abordo de la Unidad, plenamente identificados como funcionarios a este Cuerpo de investigaciones, avistamos a dos ciudadanos, quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, donde se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, donde se produjo una breve persecución dándole alcance a pocos metros y con las previsiones que amerita el caso, logramos neutralizarlos, quedando identificados como: 01.-JHADERSSON JOSÉ PACHECO, de 23 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 12-06-1991, profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Gramoven, sector Tamanaquito, escalera el yesquero, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, hijo de: Dalia Ernestina BERRATERAN PACHECO, titular de la cédula de identidad V- 20.606.511, 02.- JOSÉ ROBERTO AÑÁNGUREN FERNANDEZ, de 18 años de edad, nacido el 17-11-1995, profesión u oficio no definida, residenciado Barrio Paraíso del Tuy, sector el negro, calle principal, casa s/n Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de José Roberto AÑANGUREN RODRÍGUEZ y Libia Teresa FERNANDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad, INDOCUMENTADO, apodado "JOSEITO", por tal motivo el funcionario Detective HERNÁNDEZ Jesús y CASTELLANOS Jesús, le realizaron la respectiva revisión corporal según lo establecido en el artículos 191° del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de ser verificados ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) luego de una breve espera; dicho sistema arrojó como resultado que JHADERSSON JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad V-20,606,511, presenta dos registros policiales el primero por la Sub Delegación Oeste, de fecha 16/09/2010, por el Delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente 1-518.882, el segundo por la División de Investigaciones de Homicidio de fecha 14/04/2012, por el Delito de Homicidio Intencional, según expediente K-12-2225-00325, aunado a esto me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de este Despacho con la finalidad de indagar si dichos ciudadanos se encontraban inmersos en algún expediente llevado por ante esta Oficina donde sostuve coloquio con la Inspectora TOVAR Haidee y luego de una breve espera nos indico que los mismos se encuentran involucrados en las actas procesales 03194, de fecha 18-06-2012, donde figura como víctima el GONZÁLEZ PEÑALOZA LUIS ÁNGEL, de 23 años de edad, cédula identidad número V-20.911,974, hecho ocurrido en el BARRIO GRAMOVEN, SECTOR TAMANAQUITO, CATIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLlVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, al tomar nota de la presente información, inmediatamente el funcionario Detective Jefe Miguel FREITES, procedió a sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se te notificara al abogado Mervings ORTEGA a través del número telefónico 0414 247.32.38, Fiscal Auxiliar 121° del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitano de Caracas, quien se dio por notificado; .se anexa a la presente acta impresiones de las consultas realizadas por el Sistema SIIPOL y derechos del imputado Es todo”.

Por otra parte, el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, ya que en esta audiencia fue admitida la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 que establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y 6 numeral 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, considera igualmente que los ciudadanos imputados estando en libertad pudieran influir en la obstaculización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° 3°, artículo 237 numeral 2°, 3° y primer aparte, y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ.

En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 ordinal 2 y parágrafo primero en relación con el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presente comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal Io del Código Penal que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 que establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y 6 numeral 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, son autores o participes, del hecho punible imputados en la audiencia de presentación, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se dan las circunstancias prevista en los ordinales 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “..la doctrina fumus delicti y perícuium in mora, que implican ‘‘...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre los elementos indiciarlos razonables… y …al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado:…omissis…
Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que:…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, ordinal 2 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 238 ordinal 2, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, en el Internado Judicial de Coro. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de los ciudadanos: JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNÁNDEZ, la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° parágrafo primero, 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numeral 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Apela la recurrente por estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada a sus patrocinados, al considerar que hubo violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus defendidos fueron aprehendidos sin orden judicial alguna, así como tampoco en flagrancia, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18-06-2014 “…por lo que claramente se evidencia que no hubo flagrancia en el presente caso.”

Alude que en relación al testimonio rendido por una persona señalada como testigo 1, quien menciona a los hoy imputados “…no presencio los hechos y por no tener conocimiento directo de los mismos, no puede aportar señalamientos de personas involucradas en el hecho por cuanto jamas (sic) estuvo presente en el lugar, por lo que mal puede darsele credibilidad a su dicho cuando la información aportada fue por el dicho de tras 8sic) personas que ni siquiera refirió quienes eran.”, agregando además que en relación al testigo 2 “…supuestamente presenció el hecho donde dan muerte a Luis Gonzáles, no especificando quien de los tres sujetos mencionados en su deposición le disparo o si los tres dispararon, situación esta que llama la atención a la Defensa ya que este testigo 2 obvia tal hecho y siendo asi esta deposición vaga imprecisa y nada concisa…” testimonio que no es corroborado con ningún otro elemento de convicción y que no individualiza la conducta de sus defendidos, por considerar que los señalamientos son vagos e imprecisos ya que solo refieren apodos y nombres incompletos.

Señala igualmente, que “…no es posible entender de modo alguno que hasta la fecha ni siquiera se hayan individualizados los sujetos activos de la acción delictual, y que por que una persona simplemente de el nombre o podo de personas que observo en un hecho, se haya justificado que ese nombre sin ningún otro elemento individualizante sea acreditado como la persona responsable del hecho.”, alegando que ninguna de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales “…pudieron acreditar de modo alguno participación de mis defendidos en los hechos de fecha 18-06-2014…”, aunado que en el presente caso “…los funcionarios actuantes y ya se ha hecho costumbre reiterada y así es avalado de manera injustificada, actúan fuera del ámbito constitucional y legal, haciendo ver que por investigaciones, y en búsqueda los posibles responsables del delito, de manera violatoria y contraria a la ley, aprehenden a personas sin darse los supuestos a que se contrae el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin orden de aprehensión ni en flagrancia se llevan detenidos a los hoy imputados, sin que estos ciudadanos jamás se hubiesen enterado que se le seguía una investigación, sin que jamás se le hubiese citado a fin que expusiera el conocimiento que hubiese podido tener del hecho y que de las mismas era investigado, por lo que a sus espaldas la fiscalía llevo a cabo la investigación, situación esta que no le permitió desvirtuar cualquier hecho que lo pudiera señalar como partícipe del delito de marras y en libertad, siendo esta la regla en el sistema acusatorio.”.

Insistiendo la Defensa que no cursan en autos suficientes elementos de convicción que permitan acreditar que sus patrocinados se encuentren incursos en la comisión del ilícito precalificado por el Representante Fiscal como lo son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Robo Agravado de vehículo Automotor, ya que si bien cursan testimonios de varias personas, a su criterio no incriminan a nadie en sus deposiciones por cuanto solo hacen mención a apodos.

La recurrente difiere en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que a su criterio dicho ilícito penal jamás se llevo a cabo toda vez “…que de autos se desprende solo una suposición del testigo 2 quien refirio (sic) que presumio (sic) que dieron muerte a Luis Gonzalez ya que supone querian robarle la moto y no se dejo…”, por lo que no se encuentra acreditado el delito en mención ya que jamás quedo demostrado que los imputados de autos a través de la violencia o amenaza a la persona se hayan apoderado del vehículo (moto), por cuanto a lo referido por el testigo 1 dicha moto quedó en el lugar del hecho éste procedió a llevársela y posteriormente le hizo entrega a los funcionarios policiales, por lo que jamás hubo apoderamiento por parte de sus defendidos del vehículo en cuestión.

Considerando que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, toda vez que no cursan en autos los fundados elementos de convicción que permitan establecer que sus defendidos sean autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan, por cuanto existen declaraciones que a su juicio se contraponen entre si, y no cumpliéndose con tal exigencia no es posible mantener una medida privativa de libertad. Peticionando que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Por su parte, a criterio de la Representación Fiscal, cursan en autos suficientes elementos de convicción que avalan la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado de Instancia para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes de los delitos que se le atribuyen, encontrándose lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que -a su juicio- “…resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación del Ministerio Público provisionalmente precalificó como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos imputados, son autores o partícipes del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar; y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado, todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello.” argumentando que el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resulta proporcional a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando que en atención a sus argumentos sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ.

Ahora bien, observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, que el motivo fundamental de la defensa radica en su inconformidad por la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos, por cuanto a su criterio, no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, específicamente en el numeral 2, considerando que le fue vulnerado a los imputados de autos derechos y garantías fundamentales establecidos en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna toda vez que sus patrocinados fueron detenidos sin la respectiva orden judicial o en flagrancia, alegando además que no se encuentran acreditado el delito de Robo de Vehículo Automotor.

Así las cosas, en relación al alegato de la recurrente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, al momento de su detención, observa esta Superior Instancia que la recurrida se pronunció al respecto en el PUNTO PREVIO de su fallo de fecha 9 de Julio de 2014, en los términos siguientes:


“…PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de la Fiscalía del Ministerio publico (sic) y de la defensa de los imputados JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, basada en la nulidad de la aprehensión de los sub judices, observa esta juzgadora del procedimiento practicado por el órgano auxiliar de justicia no es en flagrancia, así como tampoco aprehensión de juzgado alguno, verifica la violación de orden constitucional declarándose con lugar la nulidad incoada y así se declara, no obstante se debe hacer la salvedad que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le garantiza sus derechos constitucionales a los supra mencionados imputados al estar asistido por su defensa publica quien alego lo correspondiente, el Ministerio Público quien esta para exculpar como para inculpar y ante su Juez natural, asimismo percibe esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente la presunta participación de los imputados JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

En relación con lo antes transcrito, es preciso traer a colación el criterio sustentado en la sentencia Nº 526, expediente número 00-2294 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada en fecha 13/10/2009 con carácter vinculante en sentencia Nº 1381-09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero emanada igualmente de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, las cuales establecen que en el supuesto caso que los funcionarios policiales violenten la normativa constitucional, tal violación no puede ser imputada a los Tribunales en Funciones de Control así como tampoco a las Salas de la Corte de Apelaciones, pues tal violación cesa al ser presentado el imputado ante su Juez natural, por lo que en el caso bajo análisis la garantía constitucional de los imputados no le fue violentada al haber declarado la Juzgadora de Instancia la nulidad de la aprehensión policial, observando esta Alzada que los encartados de autos estuvieron debidamente representados y asistidos por su Defensa, fueron oídos por el órgano jurisdiccional competente en tiempo hábil, le fue explicado detalladamente los motivos por los cuales estaban siendo investigados así como constatados en actas por la recurrida los elementos de convicción los cuales rielan en las actas que conforman el expediente original de la presente causa.

De manera tal, que dilucidado éste punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mencionados encartados de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Precisado lo anterior y visto que en el presente recurso se alega la improcedencia de la medida de coerción personal decretada por la Juzgadora de Instancia, estima pertinente este Órgano Colegiado referirse al carácter y finalidad de las medidas de coerción personal en el proceso penal, en donde se ha reiterado por doctrina y jurisprudencia patria que tal medida provisional constituye una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines obedecen exclusivamente a que se cumplan las finalidades del proceso en el entendido de contar con la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate Oral y Público por lo que para su imposición el Órgano Jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones pasa esta Superioridad a revisar los requisitos establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer, como antes se dijo, la legitimidad del decreto de coerción personal el cual cuestiona la recurrente, y en tal sentido se observa de las actuaciones que cursan en actas, que la presunta comisión del hecho punible es de reciente data (18 de Junio de 2014), precalificado provisionalmente como delitos de acción pública HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL GONZALEZ PEÑALOZA, toda vez que los hechos ocurrieron en el Sector Tamanaquito, Barrio Gramoven, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, según las declaraciones rendidas por uno de los Testigos presenciales del hecho, quien manifestó que en el momento en que se dirigía a su casa, observó cuando el ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ PEÑALOZA (hoy occiso), pasó en su moto siendo que unos sujetos que se encontraban armados lo detienen, percatándose que dichos sujetos responden a los nombres de VICTOR MANUEL apodado “El Gufy”, JHADERSSON PACHECO y JOSE ROBERTO apodado “Joseito”, quienes, según el testigo, lo querían despojar de su vehículo tipo moto y ante la negativa de la víctima éstos procedieron ha darle muerte, asimismo contestó a las preguntas realizadas por los funcionarios que los sujetos involucrados se la pasan robando por el sector ya que residen en el mismo lugar.

De manera tal, que se observa igualmente que la recurrida motivó por auto separado su fallo, el cual cursa al folio 24 al 41 del expediente original, donde indica las razones por las cuales estimó que concurren los supuestos de ley para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad valorando cada uno de los elementos de convicción, objeto del recurso de apelación, el cual se transcriben a continuación:

“…omissis…

Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y parágrafo primero, y articulo 238 ordinal 2, todos del
Código Orgánico Procesal Penal

Cursan en el folio dos (02) de las presentes actuaciones, Transcripción de Novedad, de fecha 18 de Junio de 2014 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “23:40 Hrs.- RECEPCIÓN RADIOFÓNICA / NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA: A esta hora ser recibe llamada, radiofónica de parte de la funcionaría Sofía FLORES, credencial 23.276, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, quien informó que en el Hospital José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas producida presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de Tamanaquito, Barrio Gramoven, Catia vía pública, Parroquia Sucre desconociendo más detalles al respecto.- ES COPIA FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL.

Cursa en el folio tres (03) del presente expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de junio de 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Encontrándome en la (sic) este Despacho, siendo las 11:40 horas de la noche del día de ayer se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría Sofía FLORES, credencial 23.276, adscrita a nuestra Sala de Transmisiones, mediante la cual informa que en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández, (Los Magallanes de Catia), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona; presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente del Sector Tamanaquito, Barrio Gramoven, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios, Detective Jefe Miguel FREITES y los Detectives Jesús CASTELLANOS, Jesús HERNÁNDEZ, Neylor GÓMEZ y Alexander PÉREZ, este último técnico de guardia por el día de hoy,… hacia el referido hospital, a fin de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el referido nosocomio, sostuvimos entrevista con el encargado de la morgue de dicho recinto, quien dijo llamarse Ali LÓPEZ,… a quien plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente en horas de la noche del día de ayer miércoles 18/06/2014, ingresó a la sala de emergencias, una persona de sexo masculino, presentando heridas Producidas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, falleciendo a los pocos minutos. Quedando registrado en el libro de ingresos de occisos, como: Luís Ángel GONZÁLEZ PEÑALOZA,… procedente de la dirección arriba descrita; por tal motivo, luego de permitirnos el acceso a la morgue del referido centro asistencial y siendo las 00:20 horas de la noche del día de hoy 19/06/2014, logramos visualizar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas: piel morena, de contextura delgada, cabello de color negro, corto, tipo crespo, de 1.70 metros de estatura, de 22 años de edad.

En la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGION (SIC) LABIAL; UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN MENTO (SIC); TRES (03) HERIDAS ABIERTAS EN LA REGIÓN DELTOIDEA DERECHA; UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN DELTOIDEA DERECHA; CINCO (05) ESCORIACIONES EN LA (SIC) DELTOIDEA DERECHA; UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN MESOSGASTRICA CON EXPOSICIÓN DE VISCERAS UNA (01) HERIDADE (SIC) FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN GLUTEA IZQUIERDO (SIC), todas éstas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Acto seguido el funcionario Detective Alexander PÉREZ (técnico de guardia), fe realizó la inspección técnica, fijación fotográfica y la necrodactilia al hoy occiso, la cual será enviada a la División de Lofoscopia, a fin de verificar su identidad; de igual manera se procedió a colectar mediante un segmento de gasa, sangre de manera directa de una de las heridas del cadáver, la cual será enviada a la División de Laboratorio Biológico a fin de que se le sea realizada Experticia Hematológica. Seguidamente realizamos un recorrido por las instalaciones del centro asistencial, con el propósito de ubicar algún familiar del hoy occisos o alguna persona que pudiese aportar datos de interés al respecto, logrando ubicar a una persona quien quedó identificada como TESTIGO 001, quien manifestó que el hoy inerte respondía al nombre de: Luís Ángel GONZÁLEZ PEÑALOZA,… aunado a esto le inquirimos información al TESTIGO 001, a fin de que nos aportara algún dato con relación a los hechos que nos ocupan; indicándonos que recibió una llamada desconocida, informándole que a Luís Ángel GONZÁLEZ PEÑALOZA, le habían dado unos disparos para despojarlo de su moto, un sujeto llamado VÍCTOR, apodado "EL GUFY" quien vive en el sector de Tamanaquito, en compañía de varios sujetos más, siendo el mismo trasladado hasta el Hospital Los Magallanes de Catia, lugar donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera nos Indicó que la referida moto se encontraba en su poder, ya que ellos la habían tomado en el lugar del hecho y que no tenia ningún inconveniente en entregarla, de igual forma le solicitamos la colaboración al precipitado testigo, a fin de que nos acompañara al lugar de los hechos manifestándonos no tener impedimento alguno, por tal motivo nos retiramos del referido nosocomio hacía la siguiente dirección: SECTOR TAMANAQUITO, BARRIO GRAMOVEN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde siendo las 01:00 horas de la madrugada se realizó la respectiva inspección técnica de ley, donde luego de una ardua búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, se logró ubica, fijar y colectar, mediante la técnica de impregnación por medio de (sic) de gasa: una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático (sic), la cual será enviada a la División de Laboratorio Biológico (sic) de que (sic) se le sea realizada Experticia Hematológica y un (01) cartucho de escopeta percutido en donde se lee en su culote "ARAUCA VENEZUELA 16 el cual será enviado a la División de Balística con la finalidad de (sic) sea practicada Experticia de Ley. Seguidamente el testigo en mención (sic) hiso (sic) entrega del vehículo moto marca EMPIRE, modelo HORSE, pIaca AC3X76K, posteriormente los funcionarios Detective Jefe Freites MIGUEL y los Detectives Jesús CASTELLANO, Jesús HERNÁNDEZ, Neylor GÓMEZ, conjuntamente con el testigo 001 y el vehículo tipo moto antes mencionada, se trasladaron a la sede de este despacho a bordo de unidad 30-332, mientras que el funcionario Detective Alexander PÉREZ y mi persona procedimos a trasladar el cadáver a bordo de la unidad 30-389 (tipo furgoneta), hasta el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, esto con el objeto de que le realicen Necropsia de ley al hoy inerte; una vez en la referida sede fuimos atendidos por el funcionario Detective Darwin CARABALLO,… quien informó que el cadáver quedó registrado bajo el número 217-06-14. Finalmente retornamos a la sede de este Despacho. Una vez en la sede de esta Oficina el funcionario Alexander PÉREZ (Técnico De Guardia) realizó la respectiva inspección técnica del vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, placa AC3X76K serial de carrocería 8123A1K17DM040767, serial de motor KW162FMJ2833382 inmediatamente procedí a corroborar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de cotejar, si coincidían los datos del hoy occiso y del vehículo moto en mención, dando como resultado que si corresponden al hoy interfecto, no presentando ningún tipo de registro policial ni solicitud alguna, mientras que el vehículo no registra ante nuestro sistema. Finalmente procedí a informar a los jefes naturales de las diligencias practicadas, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03194, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Se consigna mediante la presente, acta de inspección del cadáver, acta de inspección técnica del sitio y hoja del reporte del Sistema de Investigación e información Policial (SllPOL) es todo cuanto tengo que informar al respecto.-“

Cursa en el folio cinco 805) (sic) de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 383, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...siendo las 12:20 horas de la madrugada, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE Miguel FREITES, DETECTIVE, Jesús CASTELLANOS, Jesús HERNÁNDEZ, Erick PÉREZ, Neylor GOMEZ y Alexander PÉREZ, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS EJE OESTE, hacia la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. (LOS MAGALLANES DE CATIA), UBICADO EN LA PARROQUIA SUCRE. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOS. CARACAS. DISTRITO CAPITAL: lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: En el lugar yace sobre una camilla metálica tipo rodante, en decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, observando la siguiente características físicas: tez morena, contextura delgada, cabello color negro, corto, tipo crespo, de 1.70 metros de estatura, de 23 años de edad aproximadamente. EXAMEN PRACTICADO AL CADÁVER: Se le observaron las siguientes heridas: una (01) Herida abierta en la región oral o labial, una (01) Herida abierta región mentoniana, tres (03) Heridas abiertas en la región Deltoidea lado derecho, una (01) Herida forma irregular en la región Deltoides lado derecho, cinco (05) excoriaciones en la región Deltoidea lado derecho, una (01) Herida abierta de la región Mesogastrica con exposición de visceras, una (01) Herida de forma irregular en el Glúteo lado izquierdo, todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles presuntamente disparados por un arma de fuego, IDENTIDAD DEL OCCISO: El mismo quedó identificado mediante datos aportados por los familiares como: GONZÁLEZ PEÑALOZA LUIS ÁNGEL,… de igual forma se le realiza la respectiva Necrodáctilia, con la finalidad de verificar su identidad; así mismo se logró colectar mediante técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa, sangre directamente de una de las heridas del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica, seguidamente se toman fotos de carácter general y en detalle. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.”

Cursa en el folio quince (15) del presente expediente, Inspección N° 384, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por funcionarios, DETECTIVE, JEFE Miguel FREITES, DETECTIVE Jesús CASTELLANOS, Jesús HERNANDEZ, Erick PÉREZ, Neylor GOMEZ y Alexander PÉREZ, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DE OESTE: hacia la siguiente dirección: SECTOR TAMANAQUITO. BARRIO GRAMOVEN DE CATIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL: Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 11º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de poca intensidad y de temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de la respectiva vía pública, ubicada en la dirección antes descrita, la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa vista al observador, dicho tramo de vía permite el paso vehicular y peatonal, la misma presenta su superficie elaborado en asfalto en su totalidad, donde se aprecia a su alrededor estructuras arquitectónicas de las comúnmente denominadas casas todos estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica. Consecutivamente se realiza una minuciosa búsqueda y un rastreo de alguna evidencia de interés criminalístico logrando ubicar fijar y colectar en el sitio del suceso, mediante el método de impregnación utilizando un segmento de gasa, una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hermética y un (01) cartucho de escopeta ya percutido con la siguiente inscripción en su culote ARAUCA VENEZUELA 16, hallados en el y asfalto del sitio incriminado, las evidencias colectadas serán llevadas a los laboratorios correspondientes a fin de que le sean practicadas experticias de Ley. Inmediatamente se toman fotos de carácter general y en detalle. Es todo”.

Cursa en el folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 385, de fecha 19 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “...se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE Alexander PÉREZ, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES HOMICIDIOS EJE OESTE, hacia la siguiente dirección: ADYACENCIA DE LA SUB-DELEGACION OESTE, CALLE UNO DE PROPATRIA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 196°, 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación natural y de temperatura ambiental fresca, en la dirección antes descrita. Lugar donde se acordó realizarle inspección técnica policial al vehículo tipo moto, marca: EMPIRE Modelo: HORSE, color azul, año: 2013, serial de carrocería 8123A1K17DM040767, serial motor: KW162FMJ2833382, placa: AC3X76K. Seguidamente se procede a inspeccionar sus partes externas, en donde se observa: faro delantero, stop trasero, micas de luces de cruces, en regular estado de uso y conservación, desprovisto de retrovisores, desprovisto de las tapas laterales y desprovisto de la batería. Se deja constancia que se tomaran fotos de carácter general, las cuales serán consignadas mediante la presente inspección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.”

Cursa en el folio treinta (30) y siguiente, del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Junio de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la entrevista realizada a la Testigo N° 001 datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4°, 7°, 8°, 9° y ordinal 2, establecidos en la ley de protección a la victima, testigo y demás sujetos procesales, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: Resulta ser que el día de ayer miércoles 18 del presente mes y años, me encontraba en la avenida principal de Maripérez y como a las ocho y treinta de la noche, recibí una llamada donde me informaban que a un allegado de nombre LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ PEÑALOZA, le habían dado unos disparos y que se encontraba en el hospital de los Magallanes de Catia, entonces me fui de inmediato para ese hospital y cuando llegue me dijeron que LUIS, ya estaba muerto, luego comencé a preguntar qué era lo que había pasado y me dijeron que supuestamente a LUIS, le querían robar la moto unos sujetos llamados VÍCTOR MANUEL, apodado "EL GUFY", JOSÉ apodado "JOSEITO” y JANDERSON, quienes viven en el sector de Tamanaquito pero al parecer como no se dejó robar le dispararon varias veces, es todo” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA INTERROGA AL TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Tamanaquito, Sector Gramoven de Catia, adyacente al módulo policial que esta derrumbado, vía pública, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, el día de ayer miércoles 18 de Junio del presente año, no se a que hora exactamente pudo haber ocurrido eso". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: se llamaba LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ PEÑALOZA… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió los disparos el ciudadano hoy interfecto? 'CONTESTO: "Me dijeron que tenia un disparo en el brazo izquierdo, en la barriga, en una nalga y en el hombro, pero la verdad yo no lo pude ver". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le efectuaron los disparos al ciudadano hoy extinto? CONTESTO: "Supuestamente para robarlo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de las personas responsable del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Los comentarios de los vecinos dicen que fueron unos sujetos de nombre VÍCTOR MANUEL, apodado "EL GUFY”, JOSÉ apodado "JOSEITO” y JANDERSON, quienes viven por ahí mismo SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimientos que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "Desconozco", SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona particular se percató del hecho que se investiga? CONTESTO: "En realidad no sé quién pudo haber visto" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que su conocido se encontraba en compañía de alguna persona en particular para el momento del hecho? CONTESTO: "No sé", NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy exánime, problemas tuviese problemas de cualquier índole con alguna persona en particular por el sector donde ocurrió el hecho” CONTESTO: “Que yo sepa no tenía problemas con nadie", DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso tenía deudas económicas con alguna personado particular CONTESTO: “No tenia deudas", DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy interfecto estuvo detenido en alguna oportunidad por algún organismo de segundad7 (sic) CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted el hoy extinto era dependiente de alguna sustancia que altere el organismo como ALCOHOL-DROGAS? CONTESTO: "Hasta donde yo sepa no". DECIMA TERCERA PREGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su allegado hoy inerte portaba armas de fuego? CONTESTO: "No". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál era la actividad laboral de su amigo hoy interfecto? CONTESTO: "Trabajaba en una fábrica de zapatos". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán inhumados los restos de su conocido hoy extinto? CONTESTO: "Todavía no sé". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy interfecto fue conocido con algún nombre u apodo? CONTESTO: “Los amigos le decían fresa”, DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el ciudadano hoy exánime se trasladaba en algún vehículo automotor? CONTESTO: “El andaba en moto, que intentaron quitársela pero no se la pudieron llevar de cual desconozco su característica”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora material o intelectual del presente hecho? CONTESTO: "Si bueno sospecho de VÍCTOR, JOSÉ y JAMDERS0N, ya que todo el mundo dice que fueron ellos". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como VÍCTOR MANUEL, apodado "EL GUFY", JOSÉ, apodado "JOSEJTO" y JANDERSON? CONTESTO: "Ellos viven ahí mismo en el sector Tamanaquito, donde ocurrió el hecho VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista' CONTESTO: No, es todo,

Cursa en el folio cuarenta y tres (43) y siguientes, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la entrevista realizada a la Testigo N° 002 (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE ANEXAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el momento que me encontraba camino a mí casa, paso LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, hoy occiso, en su moto, donde más adelante lo detuvieron tres sujetos que se encontraban armados conocidos como; 01.-VÍCTOR MANUEL apodado “EL GUFI", 02.- JANDERSON PACHECO, y 03.- JOSE ROBERTO dado "JOSEITO", quienes lo querían robar y como no quiso entregarle la moto lo mataron, después se fueron corriendo. Es todo SEGUIDAMENTE FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA EL ENTREVISTADO DE LA FUENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de hecho narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Gramoven, Sector Tamanaquito, Adyacente al antiguo modulo de la Policía Nacional, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, del día Miércoles 18- 06-2014." PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Iba camino a mi casa" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado de sus pertenencias? CONTESTO: "No creo porque la moto quedo en el sitio", PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios de los responsables del presente hecho? CONTESTO: Los conozco solo como: 01.- VICTOR MANUEL apodado “EL GUFI” JANDERSON PACHECO, y 03.- JOSE ROBERTO apodado "JOSEITO” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo autores del presente hecho dispararon contra el hoy inerte? CONTESTO: "Porque no se dejo robar presumo." PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como era la conducta del hoy occiso por el sector? CONTESTO: “Era tranquilo”, PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las características físicas de los ciudadanos menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: VÍCTOR MANUEL apodado “EL GUFI”, es morenito, cabello color negro crespo, 02.- JANDERSON PACHECO, también es negrito, cabello color negro, delgado más o menos alto 03.- JOSÉ ROBERTO apodado “JOSEITO”, es trigueño, cabello negro, crespo como de 1,65 centímetros de estatura, todos están entre los 18 y 25 años de edad aproximadamente." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los posibles autores del presente hecho que se investiga? CONTESTO: "Ellos se la pasan robando," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los posibles autores en el presente hecho? CONTESTO: "Ellos viven en Tamanaquito, en las casas que se están cayendo por el sector y están abandonadas," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de huida utilizaron los sujetos después de cometer el hecho que se investiga? CONTESTO: "Se fueron a pie,” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los ciudadanos que menciona como autores en el presente hecho, están involucrado en algún otro hecho delictivo por el Sector? CONTESTO: "Si pero me imagino que la gente no los denuncia por miedo," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los posibles autores del presente hecho consumen alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Me imagino que si" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resulto lesionada en el hecho? CONTESTO: “No," PREGUNTA: ¿Dicta usted, tiene conocimiento las características de las armas de fuego de los sujetos que menciona como responsables en el presente hecho? CONTESTO: "Tenían armas cortas y largas’' PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la iluminación para el momento de suceder el hecho que se investiga? CONTESTO: "Había poca luz, pero se veía” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué distancia se encontraba del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: "Como a 20 metros aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo" observando que si bien es cierto los funcionarios actuantes levantaron las respectivas Acta de Investigación, Trascripción de novedad, Actas de Entrevistas, considera quien aquí decide que si estamos en presencia de la presunción de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, y acogido por este Tribunal, siendo el ciudadano imputado de auto presuntamente autor o participe de ese hecho.

Por lo que corrobora los hechos antes narrados; solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numeral (sic) 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos: JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numeral (sic) 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando en contra del ciudadano: JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el (sic) artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numeral (sic) 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales se iniciaron por la Representación Fiscal en fecha 08 de Julio de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, según acta de investigación, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: "Siendo la 04:30 horas de encontrándonos en labores de investigación por el BARRIO GRAMOVEN SECTOR TAMANAQUITO, ESCALERA EL YESQUERO, PARROQUIA 5UCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en compañía de los funcionarios Detective Jefe Miguel FREITES, Detectives Jesús HERNÁNDEZ, Jesús CASTELLANOS, Eríck PÉREZ, Yeison SÁNCHEZ, abordo de la Unidad, plenamente identificados como funcionarios a este Cuerpo de investigaciones, avistamos a dos ciudadanos, quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, donde se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, donde se produjo una breve persecución dándole alcance a pocos metros y con las previsiones que amerita el caso, logramos neutralizarlos, quedando identificados como: 01.-JHADERSSON JOSÉ PACHECO, de 23 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 12-06-1991, profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Gramoven, sector Tamanaquito, escalera el yesquero, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, hijo de: Dalia Ernestina BERRATERAN PACHECO, titular de la cédula de identidad V- 20.606.511, 02.- JOSÉ ROBERTO AÑÁNGUREN FERNANDEZ, de 18 años de edad, nacido el 17-11-1995, profesión u oficio no definida, residenciado Barrio Paraíso del Tuy, sector el negro, calle principal, casa s/n Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de José Roberto AÑANGUREN RODRÍGUEZ y Libia Teresa FERNANDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad, INDOCUMENTADO, apodado "JOSEITO", por tal motivo el funcionario Detective HERNÁNDEZ Jesús y CASTELLANOS Jesús, le realizaron la respectiva revisión corporal según lo establecido en el artículos 191° del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de ser verificados ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) luego de una breve espera; dicho sistema arrojó como resultado que JHADERSSON JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad V-20,606,511, presenta dos registros policiales el primero por la Sub Delegación Oeste, de fecha 16/09/2010, por el Delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente 1-518.882, el segundo por la División de Investigaciones de Homicidio de fecha 14/04/2012, por el Delito de Homicidio Intencional, según expediente K-12-2225-00325, aunado a esto me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de este Despacho con la finalidad de indagar si dichos ciudadanos se encontraban inmersos en algún expediente llevado por ante esta Oficina donde sostuve coloquio con la Inspectora TOVAR Haidee y luego de una breve espera nos indico que los mismos se encuentran involucrados en las actas procesales 03194, de fecha 18-06-2012, donde figura como víctima el GONZÁLEZ PEÑALOZA LUIS ÁNGEL, de 23 años de edad, cédula identidad número V-20.911,974, hecho ocurrido en el BARRIO GRAMOVEN, SECTOR TAMANAQUITO, CATIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLlVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, al tomar nota de la presente información, inmediatamente el funcionario Detective Jefe Miguel FREITES, procedió a sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se te notificara al abogado Mervings ORTEGA a través del número telefónico 0414 247.32.38, Fiscal Auxiliar 121° del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitano de Caracas, quien se dio por notificado; .se anexa a la presente acta impresiones de las consultas realizadas por el Sistema SIIPOL y derechos del imputado Es todo”.

Por otra parte, el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, ya que en esta audiencia fue admitida la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 que establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y 6 numeral 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, considera igualmente que los ciudadanos imputados estando en libertad pudieran influir en la obstaculización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° 3°, artículo 237 numeral 2°, 3° y primer aparte, y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ.

En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 ordinal 2 y parágrafo primero en relación con el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presente comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal Io del Código Penal que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 que establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y 6 numeral 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, son autores o participes, del hecho punible imputados en la audiencia de presentación, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se dan las circunstancias prevista en los ordinales 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “..la doctrina fumus delicti y perícuium in mora, que implican ‘‘...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre los elementos indiciarlos razonables… y …al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado:…omissis…
Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que:…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, ordinal 2 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 238 ordinal 2, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados JHADERSSON JOSÉ PACHECO, y JOSÉ ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, en el Internado Judicial de Coro. Y ASÍ SE DECLARA.” (Subrayado de esta Sala).

De lo antes transcrito se colige que la Juez A quo estimó de manera adecuada, en cuanto a derecho se refiere, los fundados elementos de convicción que señalan, prima facie, como presuntos autores o partícipes del hecho delictivo antes referido a los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, razonando la recurrida el peligro de fuga por la pena a imponer que supera en su límite máximo los diez años de prisión, así mismo hace referencia a la magnitud del daño causado por cuanto la pérdida de la vida es un bien jurídico de daño irreparable, fundamentando la recurrida la obstaculización del proceso por cuanto los imputados podrían influir en los testigos y demás personas relacionadas con el caso de manera que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente obstruyendo la finalidad del proceso de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Sala, que los imputados, según lo que emerge de actas, conocen el domicilio de las personas que han tenido conocimiento del hecho.

En este sentido, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convición”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).

De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización considerando la recurrida que el imputado podría influir sobre coimputados, testigos o la victima del caso, a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otra parte, el recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que no existen suficientes elementos de convicción que sustente la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Estimando esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

Sin embargo, observa esta Alzada que la recurrida acogió la precalificación fiscal del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, advirtiendo la Sala un error de derecho por cuanto los presuntos hechos cometidos en relación a dicho delito no encuadran en nuestra normativa sustantiva penal en el sentido que el robo es la calificante del homicidio por lo que no se esta en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de HOMICIDIO CALIFICADO, pues el homicidio cometido en el curso de la ejecución de robo a mano armada configura un solo delito, surgiendo de actas lo siguiente: “…En la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGION (SIC) LABIAL; UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN MENTO (SIC); TRES (03) HERIDAS ABIERTAS EN LA REGIÓN DELTOIDEA DERECHA; UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN DELTOIDEA DERECHA; CINCO (05) ESCORIACIONES EN LA (SIC) DELTOIDEA DERECHA; UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN MESOSGASTRICA CON EXPOSICIÓN DE VISCERAS UNA (01) HERIDADE (SIC) FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN GLUTEA IZQUIERDO (SIC), todas éstas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Acto seguido el funcionario Detective Alexander PÉREZ (técnico de guardia), fe realizó la inspección técnica, fijación fotográfica y la necrodactilia al hoy occiso, la cual será enviada a la División de Lofoscopia, a fin de verificar su identidad; de igual manera se procedió a colectar mediante un segmento de gasa, sangre de manera directa de una de las heridas del cadáver, la cual será enviada a la División de Laboratorio Biológico a fin de que se le sea realizada Experticia Hematológica. Seguidamente realizamos un recorrido por las instalaciones del centro asistencial, con el propósito de ubicar algún familiar del hoy occisos o alguna persona que pudiese aportar datos de interés al respecto, logrando ubicar a una persona quien quedó identificada como TESTIGO 001, quien manifestó que el hoy inerte respondía al nombre de: Luís Ángel GONZÁLEZ PEÑALOZA,… aunado a esto le inquirimos información al TESTIGO 001, a fin de que nos aportara algún dato con relación a los hechos que nos ocupan; indicándonos que recibió una llamada desconocida, informándole que a Luís Ángel GONZÁLEZ PEÑALOZA, le habían dado unos disparos para despojarlo de su moto, un sujeto llamado VÍCTOR, apodado "EL GUFY" quien vive en el sector de Tamanaquito, en compañía de varios sujetos más, siendo el mismo trasladado hasta el Hospital Los Magallanes de Catia, lugar donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera nos Indicó que la referida moto se encontraba en su poder, ya que ellos la habían tomado en el lugar del hecho y que no tenia ningún inconveniente en entregarla, de igual forma le solicitamos la colaboración al precipitado testigo, a fin de que nos acompañara al lugar de los hechos manifestándonos no tener impedimento alguno, por tal motivo nos retiramos del referido nosocomio hacía la siguiente dirección: SECTOR TAMANAQUITO, BARRIO GRAMOVEN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL...Cursa en el folio cuarenta y tres (43) y siguientes, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la entrevista realizada a la Testigo N° 002 (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE ANEXAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el momento que me encontraba camino a mí casa, paso LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, hoy occiso, en su moto, donde más adelante lo detuvieron tres sujetos que se encontraban armados conocidos como; 01.-VÍCTOR MANUEL apodado “EL GUFI", 02.- JANDERSON PACHECO, y 03.- JOSE ROBERTO dado "JOSEITO", quienes lo querían robar y como no quiso entregarle la moto lo mataron, después se fueron corriendo. Es todo SEGUIDAMENTE FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA EL ENTREVISTADO DE LA FUENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de hecho narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Gramoven, Sector Tamanaquito, Adyacente al antiguo modulo de la Policía Nacional, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, del día Miércoles 18- 06-2014." PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Iba camino a mi casa" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado de sus pertenencias? CONTESTO: "No creo porque la moto quedo en el sitio", PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios de los responsables del presente hecho? CONTESTO: Los conozco solo como: 01.- VICTOR MANUEL apodado “EL GUFI” JANDERSON PACHECO, y 03.- JOSE ROBERTO apodado "JOSEITO” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo autores del presente hecho dispararon contra el hoy inerte? CONTESTO: "Porque no se dejo robar presumo." PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como era la conducta del hoy occiso por el sector? CONTESTO: “Era tranquilo”, PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las características físicas de los ciudadanos menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: VÍCTOR MANUEL apodado “EL GUFI”, es morenito, cabello color negro crespo, 02.- JANDERSON PACHECO, también es negrito, cabello color negro, delgado más o menos alto 03.- JOSÉ ROBERTO apodado “JOSEITO”, es trigueño, cabello negro, crespo como de 1,65 centímetros de estatura, todos están entre los 18 y 25 años de edad aproximadamente." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los posibles autores del presente hecho que se investiga? CONTESTO: "Ellos se la pasan robando," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los posibles autores en el presente hecho? CONTESTO: "Ellos viven en Tamanaquito, en las casas que se están cayendo por el sector y están abandonadas," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de huida utilizaron los sujetos después de cometer el hecho que se investiga? CONTESTO: "Se fueron a pie,” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los ciudadanos que menciona como autores en el presente hecho, están involucrado en algún otro hecho delictivo por el Sector? CONTESTO: "Si pero me imagino que la gente no los denuncia por miedo," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los posibles autores del presente hecho consumen alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Me imagino que si" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resulto lesionada en el hecho? CONTESTO: “No," PREGUNTA: ¿Dicta usted, tiene conocimiento las características de las armas de fuego de los sujetos que menciona como responsables en el presente hecho? CONTESTO: "Tenían armas cortas y largas’' PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la iluminación para el momento de suceder el hecho que se investiga? CONTESTO: "Había poca luz, pero se veía” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué distancia se encontraba del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: "Como a 20 metros aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo" observando que si bien es cierto los funcionarios actuantes levantaron las respectivas Acta de Investigación, Trascripción de novedad, Actas de Entrevistas, considera quien aquí decide que si estamos en presencia de la presunción de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, y acogido por este Tribunal, siendo el ciudadano imputado de auto presuntamente autor o participe de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, tal como lo refiere la apelante, no se encuentra acreditado el delito de Robo de Vehículo Automotor, habida cuenta que el testigo N° 1 declaró que la moto quedó en el sitio del suceso y que la entregó a los funcionarios actuantes en el procedimiento respectivo, por lo que es evidente que en este hecho ocurrieron dos o más circunstancias indicadas en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, emergiendo de acta que los sujetos activos del delito no se apoderaron del vehículo automotor tipo moto propiedad del hoy occiso ciudadano Luís Ángel González Peñaloza, por lo que en primer término es imperioso señalar que se trata de un homicidio cometido en el curso de la ejecución de un robo a mano armada, lo que configura un único delito tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente. En consecuencia esta Sala cambia la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Cambiando esta Sala los delitos, por las razones antes expuestas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHADERSSON JOSE PACHECO Y JOSE ROBERTO AÑANGUREN FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Cambiando esta Sala los delitos, por las razones antes expuestas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3727-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/yusmary.-