REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
Caracas, 25 de febrero de 2015
204° y 155°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3708-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2014, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír a los imputados, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien., por recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de enero de 2015, se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Juez Integrante de esta Alzada, quien se encontraba supliendo la ausencia temporal de la Dra. Merly Morales, Jueza Integrante de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fue designada por la Asamblea Nacional como Primera Suplente de la Corte Disciplinaria Judicial y por cuanto la Dra. Marilda Ríos Hernández fue designada por la Comisión Judicial, Jueza Temporal de este Órgano Colegiado a los fines de suplir la ausencia temporal de la mencionada juzgadora, es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, a los fines de decidir sobre el fondo del presente Recurso de Apelación, esta Alzada observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2014, el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano NELSON XAVIER GUZMÁN GERDEL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual plantearon en los siguientes términos:
“…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de uno de los delitos que admitió, como fue robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo previsto en el artículo 5 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 11° (sic) de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y Asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente admitió.
(…) Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendida ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito no encuadrando adecuadamente la conducta realizada por mi representada (sic) en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación judicial (…).
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo, una presunta vinculación telefónica en donde se deduce que por una presunta vinculación telefónica en donde deduce que por una línea encontrarse a nombre de mi asistido el mismo participó en los hechos que el ministerio Público (sic) hoy imputa, es decir no encontramos la deposición de un testigo que avale que efectivamente mi defendido incurrió en el acto de despojar a las victimas de sus pertenencias así como del vehiculo (sic) automotor, ahí demuestra la inexistencia de elementos que acrediten los tipos penales imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término esta Defensa en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mí representado los delios de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo previsto en el artículo 5 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 11° (sic) de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y Asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realiza dicho ilícito penal, solo señalando que existe una presunta vinculación por la existencia de una línea telefónica que se encuentra a nombre de mi representado, incurriendo el Recurrido en la misma omisión. Los mencionados ilícitos suponen la configuración de todos y cada uno de los elementos de los tipos penales para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el casi haya (sic) realizado actos ejecutivos vale decir, entrando en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad (sic) del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito.; (sic) existiendo solo elementos tales como actas de investigación policial en las cuyales (sic) se concluye que por el simple hecho de una línea telefónica estar a nombre de mi representado, ya da criutyerio (sic) al Aquo para inferir su participación en los hechos imputados, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren (sic) los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Por otra parte es necesario resaltar que la Dirección de Doctrina y Revisión del Ministerio público (sic) en fecha 15/03/2011, establece lo siguiente:
(…)
Mal pudo la representación fiscal optar por la imputación en base al tipo penal de la Asociación, ignorando la doctrina dictada por la misma institución de la cual se ejerze (sic) la representación.
Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendida (sic) podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconocidos quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público que es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla (sic) y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
(…)
PETITORIO
(…)
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserta del folio 8 al 12 del presente cuaderno de incidencias, copia certificada del acta de Audiencia de Presentación de Detenido, dictada en fecha 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NELSON XAVIER GUZMÁN GERDEL, en los siguientes términos:
“…Omissis… SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este se admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 238 numeral 2 ejusdem, y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua “Tocorón”…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios 13 al 94 de la presente incidencia, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 19 de agosto de 2014 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Estas excepciones como bien lo apunto la Sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
(…)
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanas (sic) NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar —fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa —periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del articulo 44 numeral 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
(…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
(…)
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, hay suficientes elemento de convicción que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo digo (sic).
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
PRIMERO: Acta Policial de Denuncia de fecha Seis (06) de marzo de Dos Mil Catorce (2014), emanada de la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el Ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, de 51 años de edad titular de la cedula de identidad número V.-5.665.097 en la cual, entre otras cosas, se deja constancia de la siguiente:
"... (OMISIS)... Vengo a este Despacho a denunciar que el día de hoy 06-03-2014, me encontraba en mi casa, iba a trabajar, y abrí la puerta del estacionamiento para salir en mi vehículo marca FORD, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, modelo LTD, color VRDE (sic), año 1980, placas AA971NVV, serial de carrocería AJ65WA237914, serial de motor V8, cuando fue interceptado por ocho (08) sujetos desconocidos, siente (07) de ellos portando armas de fuego y uno portando una granada, bajo amenazada de muerte, me despojaron del vehículo antes mencionado. Valorado en 150.000 bolívares aproximadamente, el mismo no se encuentra asegurado, de igual manera me robaron mis pertenencias que tenia dentro de ml casa y me obligaron a que manejara hasta la autopista Francisco Fajardo a la altura de Antemano, luego de allí otro sujeto agarro el volante y manejo hasta la Plaza Venezuela, lugar donde me bajaron en plena autopista, me decían que me tirara por el río Guiare, Es todo...(0MISIS)...SEXTA PREGUNTA: Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenencia u objeto de real valor? CONTESTO: "Si, me quitaron una (01) laptop, marca LENOVO, no recuerdo el modelo, valorada en 15.000 bolívares aproximadamente, un (01) televisor de 32 pulgadas, marca SONY valorado en 7.000 bolívares aproximadamente, un (01) televisor de carro de 13 pulgadas, marca GENIX, no recuerdo el modelo, valorado en 3.000 bolívares, una silla de carro para bebe, no recuerdo la marca, valorado en 2,000 bolívares, una aspiradora, no recuerdo la marca, valorado en 2.000 bolívares, varias prendas de oro, entre ellas las sortijas de matrimonio, donde están escritos los nombres de mi esposa y el mío, todas esas prendas valoradas en un total de 50,000 bolívares aproximadamente, ocho (08) maletas, contentivas de ropa adulto y de niña, un (01) celular marca NOKIA, modelo C6, signado con el numero 0414-284-3680, valorado en 5.000 bolívares aproximadamente y un (01) celular marca SONY no recuerdo el modelo, signado con el numero 0424-297-4248, valorado en 3.500 bolívares aproximadamente...(0MISIS)...".
(…)
SEGUNDO: Inspección N° 166-14, de fecha 06-03-2014, suscrita por el Funcionarios Inspector Agregado Rafael Gutiérrez y Detective Manuel de Jesús, adscrito a la División Investigaciones contra Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
(…)
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2014, rendida por la Ciudadana YNDRIAGO LISBETH ante la División Investigaciones contra Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"...(0MISIS)...Vengo a este oficina ya que fui citada para rendir entrevista el de hoy, en relación a un robo que suscito en El Junquito, Kilómetro 14, adyacente a la estación de servicio del Kilómetro 15, Urbanización Monte Alto, dentro de la case, Jonalibel N°28, a las 06:05 horas de la mañana, el día jueves 06-03-2014, momentos en que me encontraba saliendo de mi casa, para ir al trabajo, junto con mi esposo, se apersonaron varios sujetos desconocidos llegaron al lugar donde se encontraba el carro de mi esposo prendido y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos ordenaron que entráramos de nuevo a la case, que esto era un robo y que estaban buscando mil (1.000,00) dólares que según le habían dicho que se encontraba en este casa escondido, luego me dijeron que me dirigiera a la habitación de mi hija pare que no se despertara. A la hora y media los sujetos huyeron de mi casa manifestando que este no era la case que según tenia los dólares, pero de igual forma se llevaron muchas cosas de valor de mi casa, I (sic) vehiculo de mi esposo y mi esposo, que posteriormente lo soltaron cerca del Hospital Universitario, es todo"... (0MISIS)...".
(…)
CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2014, suscrita por el Funcionario DE JESÚS MANUEL, adscrito a la División Investigaciones contra Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
(…)
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2014, suscrita por el Funcionario DE JESÚS MANUEL, adscrito a la División Investigaciones contra Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
(…)
SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2014, rendida por el Ciudadano EDGAR RAMÍREZ, ante la División investigaciones contra Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
“…(OMISIS)… Resulta ser que el día de hoy viernes 30-05-2014, a las 03:30 horas de la tarde iba transitando por la Avenida Baralt cuando vi aparcado un vehiculo de color rojo con el techo vinil de cuero, pero tenia las mismas características y detalles de mi vehiculo, en la parte trasera en el stop derecho tiene una mancha blanca producida por una gota de acido de batería, y el techo este echo de vinil de cuero, hecho por mi, corno tenia en ese momento la copia de la !lave del carro en mi cartera procedí a introducir las llaves y al abrirlo conseguí que estaba la misma tapicería cuando fue robado el día 06- 03-2014, por lo que opte por encenderlo y me lo traje a este Despacho con el fin de notificar lo sucedido. Es todo"...
(…)
SÉPTIMO: Experticia y Avalúo Aproximado, de fecha 04 de Junio de 2014, suscrita por los Funcionarios CONTRERAS NAIVETH Y MARIN DAVID, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) vehículo Marca: FORD, Modelo: LTD, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placas: KBA080, Serial de Carrocería: AJ65VD26699, Serial de Motor: 8 CILINDROS. En la cual entre otras cosas, expone lo siguiente:
(…)
OCTAVO: Acta de Entrevista, de fecha 07 de Julio de 2014, rendida por el Ciudadano RAMÍREZ CONTRERAS EDGAR ENRIQUE, ante este Despacho Fiscal. En la cual entre otras cosas, expone lo siguiente:
"...(0MISIS)...En fecha 06 de Marzo del presente año siendo aproximadamente las 6:05 horas de la mañana, cuando nos estábamos preparando para salir a trabajar mi esposa de nombre Lisbeth Indriago, mi hija niña de 5 años y mi persona, fuimos sorprendido (sic) cuando iba a sacar el carro del estacionamiento, me llego por la parte de atrás un sujeto con una pistola haciéndome señas que me bajara del vehiculo, el mismo apago el vehiculo, me hizo que bajara al apartamento, me pude dar cuenta que hablan ingresado a la viviendo ocho (08) sujetos Avenes, creo que el mayor tendría 24 anos, los demás puros jovencitos, metieron a mi esposa a una habitación con la niña y a mi para otro, yo vi cuando estos sujetos se pusieron guantes, a mi me metieron a el (sic) cuarto matrimonial, estos sujetos lo desvalijaron, se llevaron la computadora, la cámara fotográfica, el DS de la niña, los televisores, BlueRay y un DVD del cuarto de mi menor hija, ropa de mi hija y de nosotros, prendas de oro, todas las sortijas de oro y cadena, juego de ollas, juego de vajilla, me quitaron las tarjetas de debito y me obligaron a darles las claves y confirmaron, en el momento que las claves eran positivas, los teléfonos celulares, el mío un NOKIA C5, numero 0414-2843680, y el de mi esposa un SONY de tercera generación numero 0424-2974248, introdujeron todo en maletas de mi propiedad menos los televisores que fueron envueltos en sabanas y fundas, se llevaron algunas cosas en un corsa cuatro puertas de color azul marino, con la pintura quemada. Y el resto en mi vehiculo, un LTD del año 80, de color verde, placas AA971NW, una vez en todos los carros, ellos me dijeron que yo debía de bajar mi vehiculo, que si ponía "Shumager" (sic) se iba a quedar un sujeto con mi esposa y mi hija, y me enseñaron una granada, me dijeron que explotaban a mi familia, posteriormente en antimano un sujeto tomo el control del vehiculo y yo pase a copiloto, ellos se comunicaban posteriormente, y me decían que cuanto yo les daba de recompensa por ellos devolverme mi automóvil, me pidieron un número telefónico para hablar de eso, me dijeron que lanzara frente al estadio universitario, me dijeron que me lanzara al Guaire, y así lo hice, luego espere que el carro arrancara y salí a pedir ayuda. El día viernes 30-05-2014, transitaba por la ruta Unión Conductores de Antimano y bajando el puente Llaguno por la Avenida Baralt, visualice un vehículo o LTD estacionado de color rojo, me fije en el techo vinil que yo mismo /o hice ni dije este es mi carro, me estacione para revisado llama a un PNB y le indique, le mostré la denuncia del CICPC, le indique que se parecía a mi carro, solo que estaba pintado de rojo, las puertas estaban sin seguro, le dije que yo tenía el switch, pero me di cuenta que no tenia gasolina, espere a un compañero que me auxilio, llame al CICPC, quien me indico que debía presentar el auto para hacerle la experticia, es todo"...(OMIISIS)...".
(…)
NOVENO: Acta de Denuncia, de fecha 14-03-2014, rendida por la Ciudadana CECILIA DEL CARMEN MOLINA ante la División Investigaciones contra Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"...(0MISIS)...Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 14-03-2014, a las 07:45 horas de la mañana, cuando me dirigía a salir de mí casa hacia mi vehículo para ir trabajar en compañía de mi mama, mi esposo y mi hermana, sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda por el portón de garaje que se encontraba abierto, una vez dentro de la vivienda someten a mi esposo con armas de fuego y lo llevan hasta la habitación principal, acto seguido nos llevan a todos los demás hasta la misma habitación, nos dan la orden de que nos quitáramos la camisas, nos pidieron los teléfonos celulares, el dinero que teníamos en la casa y que le entregáramos las prendas de oro, al no conseguir dinero buscaron una caja de herramientas para quitar los televisores de la vivienda, trayendo todos los objetos de valor hasta la sala, luego de esto nos separa a mí y a mi mama, nos llevan hasta la habitación de mi madre, nos amenazan que sabían donde estudian mis hijos ya que se llevaron las tarjetas de pago de su colegio, al termino de ello me ordenan que colocara las manos juntas y me las amarran con tirro negro de electricidad y unas sabanas de la habitación, quedando a un lado de mi madre, pasado un tiempo corto, traen a la habitación a mi hermana, la colocan a un lado de la cama también, amordazándola de la misma forma que a mi persona, a mi esposo lo dejan en el baño amarrándolo con un cable que estaba en la casa y me lanza la sabana en el cuerpo para que no viera lo que hacían en la casa, montaron todos los objetos en mi carro, el cual tiene las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORE, Color: BEIGE, Año: 2002, Placas: AD847ED, Serial de Carrocería: 8XDZU73E328A26064, Serial de Motor: 2A26064, valorado en 650.000 bolívares, y creo que en otro vehiculo por lo que pude escuchar mientras ellos se retiraban del lugar, mi esposo logra soltarse y espera un tiempo luego de que ellos cerraron la puerta para salir a auxiliamos…Es todo". (OMISIS)... PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en la cual ocurrió el hecho denunciado? CONTESTO: "El Junquito, Kilometro 14, Calle Arboleda, Urbanización Monte Alto, Casa #20, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas.... (OMISIS)... CUARTA PREGUNTA: Diga usted, además del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia u objeto de valor? CONTESTO: "Las tarjetas de debitos de las entidades bancarias Banesco, Venezuela y dos tarjetas de crédito, una visa y una mastercard de la entidad bancaria Banesco y una tarjeta de debito de la entidad bancaria Banesco perteneciente a mi esposo....(0MISIS)... tres (03) celulares el primero Galaxy S2 color negro signado con el numero 0414.3079613 valorado en 12.000 Bs, el segundo Orinoquia, color blanco signado con el numero 0426.3081188 valorado en 3.000 Bs, Huawel color Blanco, signado con el numero 0426.8578210 valorado en 800mil…(OMISIS)…”.
(…)
DÉCIMO: Acta de Entrevista, de fecha 18-03-2014, rendida por el Ciudadano EMIGDIO SOLANO ante la División Investigaciones contra Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"...(OMISIS)...Resulta ser que el día 14-03-2014 a las 07:45 horas de la mañana aproximadamente dos sujetos desconocidos ingresan a mi vivienda, quienes portaban armas de fuego, granadas y bajo amenaza de muerte nos piden que ingresáramos a la habitación principal, manifestando que nos quitáramos las camisas y nos acostáramos boca abajo, luego nos preguntaban que en donde se encontraba el oro y el dinero, buscan en toda la vivienda, me separaron de mi esposa, pasándola a otro cuarto junto a mi suegra, preguntando que en donde estaban los objetos de valor, a mi cuñada le consiguen 12.000 Bs., en efectivo, dejándola en el cuarto principal con mi persona, acto seguido me intimida diciendo que me va a cortar los dedos o que me lanzaría de la platabanda de mi casa si no le entregaba lo que ellos pedían, no consiguiendo nada de lo que nos solicitaban, que le buscara una caja de herramientas para bajar los televisores de sus bases, encontraron además unas prendas de oro de mi esposa y cargan todos los objetos de valor que encontraba en la casa, los llevan a la camioneta de mi esposa la cual reúne la siguiente características, Marca: FORD, Modelo: EXPLORE, Placa: AD847ED, donde se escuchaba una voz femenina la quien manifestaba que colocara algunos de los objetos sustraídos en la camioneta, y los demás para otro vehículo, pasan a mi cuñada al cuarto donde se encontraba mi esposa y mi suegra para atarla con tirro negro de electricidad, unas sabanas en el cuerpo, y a mi persona me dejan en el baño atado con un cable de electricidad y me colocaron una almohada en el área de la cabeza, ellos se retiraron de la casa, espere un tiempo prudencial para salir auxiliar a mi esposa y a mi cuñada, posteriormente salí del baño y logre liberadas, es todo...(OMISIS)...".
(…)
DÉCIMO PRIMERA: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2014, suscrita por el funcionaría Detective Ronnys Salom y Ronald Cáceres, adscrito a la División Investigaciones contra Rabo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
“...(0MISIS)„. Prosiguiendo con las investigaciones incoadas en el expediente 1(44-0232-00704...(0MISIS)... me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Carlos Barajas, Inspector Danilo Arteaga y Detective Ronald Cáceres, en la unidad 019, hacia: El Junquito, Kilornetro 14, Calle Arboleda, Urbanización Monte Alto, Casa 20A, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar primeras pesquicias en los hechos que se investigan, una vez en el referido lugar debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a sostener entrevista con moradores del sector, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, quienes nos indicaron que efectivamente con el referido lugar en horas de la mañana se habían llevado un vehiculo, de la casa de uno de los ciudadanos victimas del hecho, en cuestión, por lo que procedimos a tocar la puerta de la referida vivienda y después de unos minutos fuimos atendidos por la ciudadana CECILIA MOLINA, (plenamente identificada en autos anteriores), a quien después de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de la residencia y del vehiculo robado: donde cuatro (04) sujetos desconocidos entraron en su residencia, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los amordazaron a ella y a varias integrantes de su familia y posteriormente los encerraron en unos de los cuartos de la vivienda, asimismo lograron llevarse varios objetos del domicilio y su vehiculo automotor; clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color BEIGE, año 2002, placas AD847ED, serial de carrocería 8XDZU73E328A26064, serial de motor 2A26064. En el mismo orden de ideas, la ciudadana en mención, nos mostró el lugar donde los sujetos perpetraron el hecho y donde se encontraba aparcado el automotor antes descrito… (OMISIS)... así mismo manifestó que poseía grabaciones del día viernes 14-03-2014 y que posteriormente las consignara por ante este Despacho, ya que la misma no tiene acceso al cuarto de monitoreo de grabaciones...(OMISIS)...".
(…)
DÉCIMO SEGUNDA: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2014, suscrita por el funcionario Detective Neyker Mendoza, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la cual se deja constancia:
"…(OMISIS)….En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los Funcionarios Inspector Dan/lo Arteaga y los Detectives Eiker Romero, Ronald Cáceres, Yurgley Pacheco y Kilmer Porta, nos trasladamos a bordo de la unidad identificada numero P-0019, hacia el Conjunto Residencial Misión Vivienda, Urbanización La Paz, parte interna del estacionamiento, Parroquia El Paraíso, con la finalidad de realizar pesquisas inherentes a la búsqueda, localización y recuperación de vehículos provenientes del delito de Hurto y Robo, lugar en el cual plenamente identificados como funcionarios al servicio de nuestra institución, avistamos diversos vehículos automotores aparcados en el sitio, por lo que procedimos a realizarle llamada telefónica a la Detective Agregado !flan Niño a fin de verificar diversas placas de vehículos diferentes marcas, modelos, colores y años ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL): en el proceso de verificación se solicitaron los registros de la placa AD847ED pertenecientes a una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, color BEIGE, y una vez chequeada arrojo como resultado que pertenece un vehículo con las siguientes características: marca FORD, modelo EXPLORER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas AD847ED, color BEIGE, año 2002, serial de carrocería 8XDZU73E328A26064, serial de motor 2A26064, presentando el status de SOLICITADO, según las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0232- 00704, iniciadas por ante este Despacho por el delito de Robo de Vehículo y Contra la Propiedad, de fecha 14-03-2014, acto seguido la funcionario Detective Yurgley Pacheco, realizo la Inspección Técnica del Vehículo en el mencionado lugar, localizando en la parte interna del mismo una tarjeta simcard Movilnet, signado con el serial 8958060001432202832 y una tarjeta telefónica prepago de la empresa de telefonía Movilnet con la denominación 60 BsF., serial del código de barras 0000002996778021, código oculto 2525191795848062...(0MISIS)… en el mismo orden de ideas procedimos a trasladar el vehículo automotor hacia el estacionamiento interno del Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital...(0MISIS)...".
(…)
DÉCIMO TERCERA: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2014, suscrita por el funcionario Inspector Danilo Arteaga, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"..,(0MISIS)...Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0232- 00704...(0MISIS)... se solicito información relacionada con o serial IMEI número 355878050103209, correspondiente a un equipo móvil celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY SII, color negro, perteneciente a la ciudadana CECILIA MOLINA, ampliamente identificada en autos que anteceden como una de las victimas de la presente causa Una vez verificadas dichas comunicaciones pude determinar que el precipitado serial IMEI, no ha sido usada con ninguna línea telefónica de las empresas MOVILNET y MOVISTAR...(0MISIS)... no obstante se puede observar que en la respuesta obtenida de la empresa de telefonía DIGITEL...(0MISIS)... el serial IMEI 355878050103209, el cual en fechas anteriores al hecho (es decir, antes del día 14-03-2014), era usado por su propietaria la ciudadana CECILIA ACOSTA, con la línea telefónica signada con el numero (0414) 3079613 y según el análisis realizado a dicha respuesta, se determino que para las fechas posteriores al hecho (es decir, desde el día 15-03-2014, hasta la presente fecha), el serial IMEI en mención, registra con una línea telefónica DIGITEL signada con el numero (0412) 2895962, la cual se encuentra a nombre de: JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad numero V-18.357.315, con dirección de residencia: Calle Vuelta El Casquillo, Casa 33, San Agustín del Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfono alterno (0412) 2786144...(0MISIS)... se observa que el serial IMEI sometido a estudio, esta siendo usado con la referida línea desde el día 15-03-2014, a las 03:09:40 horas de la tarde, es decir, que la persona que actualmente mantiene en uso el teléfono celular 355878050103209, despojado a la victima al momento de ocurrir el hecho investigado, espero un lapso de 36 horas aproximadamente para ponerlo en funcionamiento y al percatarse que el móvil no había sido bloqueado por su propietario lo comenzó a usar con la línea telefónica DIGITEL numero (0412) 2895962, lo cual trae como hipótesis que dicha persona mantiene relación directa con uno o varios de los sujetos que participaron en el hecho. Por otra parte, a través de la información recibida de la empresa de telefonía DIGITEL, también se pudo detallar que en el histórico de llamadas (ENTRANTES Y SALIENTES), que registra la línea investigada número (0412) 2895962, se refleja que la persona que tiene en uso la referida línea, ha estado frecuentando constantemente, entre las fechas 12-03-2014 hasta 02-04- 2014, las zonas ubicadas adyacentes al Edificio Barceos, entre las Esquinas Alcabala Vieja y Puente Sucre, Parroquia San Agustín, la Avenida O'Higgins con Avenida Pichincha, Urbanización La Paz y el Bloque 1 de La Vega, todas del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y según el cruce de llamadas que registra la línea investigada, la persona que tiene en uso la misma, mantuvo comunicación constante, para las fechas arriba señaladas, con los siguientes abonados: 0412-8006365, 0412-8117550, 0412-9111177, 0412-0801425, 0412-7309641, 0426-2338757, 0426-9092062, 0416-5390455, 0424-1069656 y 0424- 1392965, por lo cual se puede presumir que las personas que mantienen en uso los abonados antes referidos, pueden ser familiares, amistades, compañeros de trabajo de la persona investigada o en su defecto, podrían tratarse de los otros integrantes de la peligrosa banda delictiva cometió el hecho investigado, dedicada al Robo y Hurto de Vehículos automotores y al Robo de Residencias en la Parroquia El Junquito...(0MISIS)...en las horas aproximadas al momento en que fue cometido el hecho investigado, es decir, entre las 08:00pm del día 13-03-2014 y 14-03-2014, se logro determinar que la persona que utiliza la línea telefónica investigada número (0412) 2895962, se comunico en reiteradas ocasiones con varias personas por identificar que se encontraban usando las líneas telefónicas números 0412-7352069, 0416-7198925, 0424-1678893 y 0424-1358524, de igual forma se observa en la referida relación de llamadas que la línea telefónica analizada (0412) 2895962, se mantuvo sin uso entre las horas 05:46am y las 11:38am, del mismo día 14-03-2014 y de acuerdo a lo manifestado por la parte denunciante al momento de formular la misma, el hecho fue cometido entre las 07:00am y las 09:00am del día 14-03- 2014, por lo que es fácil presumir que la persona que actualmente está utilizando la línea telefónica investigada, es uno de los sujetos que en compañía de varias personas más estaban cometiendo el Robo en la vivienda y el Robo del Vehículo respectivamente, lo cual se hace más evidente debo a que esa misma persona a la cual hacemos referencia, activo un día después del cometido delito, el teléfono marca SAMSUNG, modelo GALAXY SII, color negro, serial IMEI 355878050103209, despojado a la víctima en el sitio del suceso...(0MISIS)...".
(…)
DECIMO CUARTA: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2014, suscrita por el funcionario Inspector Danilo Arteaga, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"...(0MISIS)...Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0232- 00704...(0MISIS)... donde se solicito información relacionada con la línea telefónica numero 0412-7352069, correspondiente a uno de los abonados que mas comunicación mantuvo los días antes de ocurrir el hecho, al momento en que ocurrió el hecho y después que ocurrió el mismo, respectivamente, con la persona que se encontraba usando la línea telefónica investigada numero 0412-2895962, la cual se encuentra a nombre de un ciudadano identificado como JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad numero V-18.357.315, siendo este abonado el que se encuentra relacionado con el móvil celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY SII, color negro, serial IMEI 355878050103209, robado en el sitio del suceso a la ciudadana CECILIA MOLINA...(0MISIS)... se logro determinar que la línea telefónica sometida a estudio 0412-7352069, se encuentra a nombre de JOSELYNE PERNIA, titular de la cedula de identidad numero V-21.090.087, residenciada en la calle 7 de San Agustín del Sur, Caracas, Distrito Capital, numero alterno 0412-0215222 y luego de realizar un análisis de la relación de llamadas correspondiente a la referida línea, se observa que el día del hecho (14-03-2014), entre las 04:43:07 am y las 10:39:40am, la persona mantiene en uso la línea antes mencionada, se comunico en reiteradas oportunidades con sujetos que se encontraban usando los móviles celulares asignados a las líneas números 0412-2654721, 0424-1358524, 0424-1678893 y 0412-5785499, y registro como dirección de ubicación (celda) los siguientes lugares 1.- Avenida Urdaneta con Avenida Fuerzas Armadas, Caracas; 2.- Esquina de Desamparado, La Candelaria, Caracas; 3.- Avenida Intercomunal del Valle, Caracas y; 4.- Edificio Barceos, Calle 7, entre esquina de Alcalá Vieja y Puente Sucre, San Agustín, Caras. En el mismo orden de ideas, continuando con el análisis, se determino que entre los días 10-03-2014 y 21-04-2014, la persona que usaba la línea investigada numero 0412-7352069, de igual forma mantuvo contacto en varias oportunidades con usuarios que estaban utilizando las líneas números 0424-1580458, 0414-0284433, 0426-1103619, 0414-2424537 0426-2167516, 0416-9014790, 0412-2154335, 0412-2195947, 0424-1482140 y 0416-9139258, 0416-7134697, 0414-1615341 y 0412-2144437, por lo cual se puede presumir que las personas que mantienen en uso los abonados antes referidos, pueden ser familiares, amistades, compañeros de trabajo de la persona investigada o en su defecto, podrían tratarse de otros integrantes de la peligrosa banda delictiva que cometió el hecho investigado...(OMISIS)... Cabe destacar, que en el análisis realizado a la relación de llamadas de la línea telefónica 0412-7352069, se pudo detallar (tomando como referencia la hora del hecho, es decir, entre las 06:00am y las 09:00am del día 14-03-2014), que entre las líneas telefónicas 0412-2654721, 024-1358524, 0424-1678893 y 0412-5785499), las cuales son las que más comunicación mantuvieron con la línea sometida a estudio para ese lapso de tiempo, también se comunicaron reiteradas ocasiones con la línea relacionada con el serial IMEI numero 355878050103209 asignado al móvil celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY SI!, color negro, robado en el sitio del suceso a la ciudadana CECILIA MOLINA...(0MISIS)… por lo que es fácil dilucidar que entre las seis (06) personas que mantenían en uso las líneas antes mencionadas (0412) 2895962, 0412-7352069, 0412-2654721, 0424-1358524, 0424-1678893 y 0412-5784999, para el rango de horas antes especificado (06:00am y 09:00am), del día 14- 03-2014, existe un vinculo directo entre ellos y por la hora en que comenzaron a comunicarse el del hecho (04:00am) nos trae hipótesis que podían tratarse de los integrantes de la peligrosa banda delictiva...(OMISIS)...":
(…)
DÉCIMO QUINTA: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2014, suscrita por el funcionario Inspector Romero Eiker, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
“…(OMISIS)...Luego de ser vista, leída y analizada exhaustivamente respuesta de la relación de llamadas solicitada... (OMISIS)... a los números 0424-1678893 y 0424- 1358524, los mismos le pertenecen a los ciudadanos 1. NELSON ALARCON y 2. ANGEL OROZCO, titulares de la cedula de identidad V-20.613.156 y V-25.205.442 respectivamente... (OMISIS)... el primer numero suministrado le corresponde al ciudadano: NELSON XAVIER GUZMÁN GERDEL, quien posee 23 años de edad, nacido en fecha 25- 05-1990, de estado civil soltero y este presentaba dos (02) Ordenes de Aprehensión, la primera según oficio numero 218-08, de fecha 28-02-2008, la cual fue dejada sin efecto por ante el Juzgado Tercero de Control Sección Adolescentes bajo el oficio numero 842-08 de fecha 07-07- 2008...(0MISIS),.. igualmente el mismo presenta Registros Policiales por el delito comercio de sustancias estupefacientes, bajo las actas procesales signadas con la nomenclatura H-843.139, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones contra Drogas, de fecha 21-08-2008, igualmente presento registro policial por el delito de comercio de sustancias estupefacientes bajo las actas procesales signadas con la nomenclatura H-843.688, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones contra Drogas, de fecha 19-01-2011.(OMISIS)... el segundo numero de cedula suministrado le corresponde a un ciudadano de nombre: ANGEL DAVID OROZCO GARCIA, quien posee 21 años de edad, nacido en fecha 13-02-1993, de estado civil soltero y que no se encontraba requerido por ningún organismo de seguridad de estado, ni presentaba registros policiales...(0MISIS)...
(…)
DECIMO SEXTA: Acta de Investigación, de fecha 08-05-2014, suscrita por el funcionario Inspector Romero Eiker, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
“...(0MISIS)...Luego de ser vista, leída y analizada exhaustivamente respuesta de la relación de llamadas solicitada...(0MISIS)... a los abonados signados con los Números telefónicos: 0412-2654721 y 0412- 5785499.,(0MISIS)..,le pertenecen a los Ciudadanos: 1.- NELSON GUZMAN y 2. MINLLEYLY LOPEZ„ titulares de la cedula de identidad V-23.712.255 y V¬-20.175.144. (OMISIS)...los numerales de cedulas de identidad arriba descritos...(0MISIS)...el primer numero suministrado le corresponde a NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, quien posee 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1992, de estado civil soltero y el segundo numero de cedula le corresponde a la ciudadana MINLLELY ALIAXY LOPEZ GUZMAN, de 21 anos de edad, nacida el 13-10- 1992.40MISIS)...ambos no se encontraban requeridos por organismos de seguridad del estado y que no posean Antecedentes Penales...(0MISIS)...".
(…)
DECIMO SEPTIMA: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2014, suscrita por el funcionario Inspector Danilo Arteaga, adscrito a la División de investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
“…(OMISIS)... Prosiguiendo con las investigaciones en procura del total esclarecimiento del hecho denunciado que quedo suscrito bajo la nomenclatura K-14-0232- 00704...(OMISIS)... se pudo detallar a través del desglose del análisis telefónico realizado, que los números y suscriptores que guardan relación directa con la comisión del hecho punible que nos ocupan son los siguientes: 1.- 0412-2895962 a nombre de JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE (…), 2.- 04 12¬ 7352069, a nombre de JOSELYNE ORIANA PERNIA BELISARIO (…) 3.- 04 16¬ 7198925, a nombre de ELIZABETH MENDEZ (…); 4.- 0424-1678893, a nombre de NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL (…); 5.- 0424-1358524, ÁNGEL DAVID OROZCO GARCIA (…) 6.- 0426-4027169, a nombre de GERALDINE NAZARETH DEL CARMEN MONTOYA HERNÁNDEZ (…); 7.- 0424-1482140 a nombre de EL VIS EMILIO MORENO VILLEGAS (…) 8.- 0412-2654721 a nombre de NELSON XAVIER GUZMÁN GERDEL (…) 9.- 0412-5785499 a nombre de MINLLELY ALIAXY LOPEZ GUZMAN (…) Es importante señalar que la mayoría de los suscriptores de las líneas telefónicas antes mencionadas, son residentes de las Parroquias San Agustín y Santa Teresa... (OMISIS)...".
(…)
DÉCIMO OCTAVA: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2014, suscrita por el funcionario Inspector Danilo Arteaga, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"...(OMISIS)... siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me traslade en vehículos particulares (…) hacia las adyacencias de las Parroquias Santa Teresa y San Agustín...(OMISIS)…una vez en las calles que conforman la Parroquia Santa Teresa, nos ubicamos específicamente entre las esquinas el muerto a coliseo, donde realizamos un recorrido punta a pie con el fin de indagar sobre los vecinos que residen en of sector..(0MISIS)…logrando contactos a una ciudadana que se identifico como JULIETA, dedicada a la economía informal, quien no quiso suministrar datos de identidad por temor a posible represalias…(OMISIS)… nos indico de manera nerviosa que en esa localidad frecuenta un sujeto de poca edad, de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 23 arias, de nombre NELSON ALARCÓN, conocido con el remoquete de "LAPARRO", identificado en actas anteriores…(OMISIS).., quien se dedica a cometer ese tipo de delito en compañía de otros sujetos residentes del sector Vuelta del Casquillo de San Agustín del Sur Caracas, dichos sujetos han sido observados tripulando vehículos automotores y vehículos tipo motos de diferentes marcas y modelos que se presumen sean robados,..(0MISIS)… nos indica que esa persona no tenia residencia definida en la Parroquia Santa Teresa, debido a que siempre era vista en la zona al final de la tarde y luego se iba a hacia unas casas conocidas como La Vencida, ubicadas en San Agustín del Sur, sector La Vuelta del Casquillo, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, donde constantemente se reúne con otros delincuentes para planificar sus fechorías...(0MISIS)... nos retiramos de la zona y nos trasladamos hacia la Parroquia San Agustín, específicamente el sector Vuelta del Casquillo, donde previa identificación como funcionarios adscritos de este cuerpo detectivesca, mantuvimos comunicación con un ciudadano de nombre JUAN..,(0MISIS)...nos informa que efectivamente el sujeto de nombre NELSON ALARCON, alias "LAPARRO", era conocido en ese sector como un delincuente de alta peligrosidad, quien constantemente se la pasa compartiendo con otro ciudadano de nombre JORMAN BLANCO, en una de las viviendas que conforman La Vencida en San Agustín del Sur, de la cual se tiene conocimiento sirve como sitio de acopio y/o guarida para que los delincuentes que hacen vida en esa zona capitalina escondan sus armas de fuego y su droga. En el mismo orden de ideas, se le pregunto a la parte informante que nos indicara la ubicación de las viviendas que conforman "La Vencida" y del inmueble donde reside el ciudadano JORMAN BLANCO...(OMISIS).., señalándonos con la punta de su dedo índice la entrada de un pasaje con fachada sin friso de bloques rojos y rejas negras, que conducen a un área conformada aproximadamente por diez viviendas con fachadas de diferentes estructuras y colores, ubicadas a la derecha, al frente y a la izquierda (vista del observador), conocidas como "La Vencida", viviendas en las cuales residen la gran mayoría de los sujetos con que se la mantienen NELSON ALARCON, alías "LAPARRO" y JORMAN BLANCO, de igual forma nos señalo una vivienda con fachada de color blanco, puerta vino tinto y ventana color verde, la cual se está ubicada en una calle diagonal a la vía donde se encuentra la entrada de "La Vencida" lugar donde reside el ciudadano JORMAN BLANCO, indicándonos a su vez que el referido ciudadano también vive en "La Vencida", debido a los problemas que ha tenido y para despistar a las autoridades se enconcha en las referidas viviendas con el fin de evadir la justicia...(0MISIS)...".
(…)
DÉCIMO NOVENA: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2014, suscrita por el funcionario Detective CÁCERES Ronald, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"…(OMISIS)... Encontrándome en labores de investigación, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento otorgada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...(OMISIS)...siendo las 05:30 horas de la madrugada, me traslade hacia la siguiente dirección: Calle vuelta el casquillo, barrio San Agustín, pasaje conocido como "La Vencida" (…) procedimos a ubicar a dos ciudadanos quienes quedaran identificados de la siguiente manera: Testigo 1 y Testigo 2...(0MISIS)... seguidamente se procedió a tocar la puerta de unos de los inmuebles del pasaje conocido como "La Vencida", siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indico llamarse y ser ÁNGEL DAVID OROZCO GARCÍA (…) a quien le inquirimos sobre la ubicación de los ciudadanos: JORMAN LENYN BLANCO BRACAMONTE Y NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, ampliamente identificados en las presentes actas procesales, quien manifestó que en el referido inmueble no se encontraba ninguna persona; seguidamente en la entrada principal de la residencia se escucho un ruido, causando suspicacia a la comisión luego de entrar al interior de la vivienda se pudo percatar que un sujeto de sexo masculino, intentaba evadirse por la parte posterior de la residencia, por lo que procedimos a darle la voz de alto al sujeto en cuestión, quien hizo caso omiso, emprendiendo una veloz huida, presentándose una persecución, la cual culmino luego de darle alcance en la parte trasera extrema del inmueble visitado. Una vez asegurado el sujeto el funcionario Detective Portas Kilmer, procedió a realizarle una revisión corporal... (OMISIS).., quien dijo ser y Llamarse: ADAN JESUS OROZCO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-04-1991, de 23 anos, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la dirección antes referida, teléfono: 0424¬ 1358524, titular de la cedula de identidad V¬-20.754.675...(0M1SIS)... dicho numero de cedula de identidad efectivamente le corresponde al ciudadano en cuestión y que el mismo presenta registros policiales por ante la División de Investigaciones de Homicidio, por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 28-03-2012, presentando el status de detenido, así mismo se pudo determinar que el referido ciudadano tiene una causa por el Juzgado 25° de Juicio Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con la nomenclatura 762-14, de fecha 28-03-2012. por los delitos de Secuestro con Muerte Cautiverio y Asociación para Delinquir, en la cual aparece como victima el hoy occiso LIBERO IAIZZO, quien en vida fuera manager de la banda musical venezolana Caramelos de Cianuro, hecho relacionado con el expediente signado con la nomenclatura I-675.518, de fecha 12-03-2012, iniciado por la División Nacional de Investigaciones de Homicidio, conoce de este caso el Fiscal 48 Nacional del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Víctor Hugo Barrero, quien ya fue notificado sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado...(OMISIS)...acto seguido se procedió a realizar una exhaustiva revisión del referido inmueble...(0MISIS)... donde la funcionaria Detective Yurgley Pacheco...(0MISIS)... logro ubicar, fijar y colectar como evidencia de interés criminalistica una copia fotostática de cedula de identidad a nombre del ciudadano: ADÁN JESÚS OROZCO GARCÍA, cedula de identidad V-20.754.675, consignando la misma mediante la presente acta policial... (OMISIS)...siendo las diez horas de la mañana, le informamos del procedimiento al Inspector JEFE LEÓN FRANKLIN, Jefe del Área de Investigaciones de la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, quien ordeno practicar la detención del ciudadano in comento... (OMISIS)...".
(…)
VIGÉSIMA: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2014, suscrita por el funcionario Detective CACERES Ronald, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"... (OMISIS)... Encontrándome en labores de investigación, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento otorgada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...(0MISIS)...siendo las 05:50 horas de la madrugada, me traslade hacia la siguiente dirección: CALLE SAN VUEL EL CASQUILLO, CASA Nº 33, BARRIO SAN AGUSTIN , PARROQUIA SAN AGUSTIN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en compañía de los funcionarios, INSPECTOR AGREGADO RALPH DELGADO, INSPECTOR ARTEAGA DANILO, GABRIEL IVIETHEUS, DETECTIVES PORTAS KILMER, MARCIAL VASQUEZ Y PACHECO YURGLEY...(Omissis)...se procedió a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendido por una persona de sexo femenino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada a través de su documento de identidad coma: MAIGUALIDA JOSEFINA BRACAMONTE RAMÍREZ, de 53 anos de edad, fecha de nacimiento 12-05- 1961, profesión u oficio: Analista de Seguro y Abogada, portadora de la cedula de identidad V-6.013.330, a quien le inquirimos sobre la ubicación de los ciudadanos: JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE Y NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, ampliamente identificados en las presentes actas procesales, quien nos permitió el acceso al referido inmueble indicando ser la progenitora del ciudadano: NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, por lo que se le inquirió sobre la procedencia del referido ciudadano manifestando desconocer la misma. Acto seguido se procedió a realizar una exhaustiva revisión del referido inmueble, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, en compañía de los testigos antes mencionados, donde la funcionaria Detective Yurgley Pacheco, realizo la Inspección Técnica del sitio suceso...(OMISSIS)...quien logro ubicar, fija y colectar como evidencia de interés criminalísticas una copia fotostática de cedilla de identidad a nombre del ciudadano: JORMAN LENNYN BLANCO, cedula de identidad V¬-18.357.315, consignando la misma mediante la presente Acta Policial...(OMISSIS),..".
(…)
VIGÉSIMA PRIMERA: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2014, suscrita por el funcionario Detective KILMER PORTA, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
",.. (OMISIS)... Encontrándome en labores propias de investigación en la sede de este despacho, luego de haberle dado cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana con el Nº 005-14, ubicada en la siguiente dirección: Calle Vuelta el Casquillo, casa N' 33, Barrio San Agustín, Caracas, Distrito Capital, procedí a realizar llamada telefónica al siguiente numero 0412-5785499, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Minliely López, por lo que luego de una breve espera fui atendido por una persona con un tono de voz femenino, quien luego de identificarme como funcionario activo de este cuerpo detectivesco y de manifestarle el motivo de mi llamada, informo ser la persona requerida, motivo por el cual le indique que debía comparecer ante esta división, ya que guardan relación con las actas procesales antes mencionada, manifestando la misma no tener impedimento alguno en comparecer ante este Despacho...(OMISIS)...".
(…)
VIGÉSIMA SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 20-06-2014, rendida por el ciudadano ÁNGEL OROZCO ante la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"... (OMISIS)... El día de hoy a primeras horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa ubicada en la Calle Vuelta al Casquillo, pasaje La Vencida, casa sin numero, Barrio San Agustín, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, llegaron varios funcionarios de este Despacho, quienes tenían una Orden de Allanamiento para las casas que conforman La Vencida, en ese momento yo me encontraba dentro de la casa con mi mama, mi papa, dos hermanas pequeñas y mi hermano ADÁN JESÚS OROZCO GARCÍA, quien al percatarse que era una comisión del CICPC, intento escaparse por una abertura que tiene el techo de la casa y lo agarraron por la parte trasera de la casa, luego de eso nos trasladaron hasta la sede este Despacho, donde nos explicaron sabre la investigación que estaban haciendo por el Robo de una casa y de unos vehículos en el kilómetro 14 del Junquito y también me preguntaron sabre una línea telefónica que este a mi nombre numero 0424-1358524, dicha línea la usa mi hermano ADÁN JESÚS OROZCO GARCÍA, desde hace un año aproximadamente, luego que se fugó de la cárcel de Yare, donde estaba preso por un problema de un Secuestro que tuvo en el año 2012, as todo"...(0MISIS)… CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su hermano ADÁN JESÚS OROZCO GARCÍA ha estado detenido? CONTESTO: Si, el estaba preso en la Cárcel de Yare, por un problema que tuvo en el año 2012, por el Homicidio y Secuestro del manager del grupo Caramelos de Cianuro, pero se fugo de esa cárcel hace un año y desde ese momento este usando esa línea que esta a mi nombre numero 0424-1358524". (OMISIS),..SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenecen los siguientes números telefónicos: 0412-2895962, 0412-7352069, 0416-7198925, 0424-1678893, 0412-2654721, 0424-1482140, 0426-4027169 y 0412-5785499? CONTESTO: La línea 0412-7352069, le pertenece a un amigo de nosotros que le dicen "TATO", la 0424-1678893, le pertenece a otro amigo de nombre NELSON ALARCON, que le dicen "LAPARRO", el número 0412-2654721 le pertenece a otro amigo de nombre JORMAN BLANCO BRACAMONTE, la línea 0424-1482140 le pertenece a un amigo que mato la Policía Nacional Bolivariana en la temporada de Semana Santa de este año de nombre ELVIS MORENO, la 0426-4027169 le pertenece a un muchacho que conocí en la Cárcel de Yare cuando visitaba a mi hermano ADAN y solo se que le dicen "MEYE" y las líneas 0412¬ 2895962, 0416-7198925 v 0412-5785499, no se a quien pertenecen". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: El "EL TATO", vive en Santa Teresa del Tuy, pero desconozco en que sitio, NELSON ALARCÓN que le dicen "LAPARRO", vivía en la Parroquia El Valle, pero ya se mudo de allí y tengo entendido que se queda en una casa en la parte alta del Barrio El Manguito de San Agustín, pero no se cual es, JORMAN BLANCO BRACAMONTE, vive con su mama en la calla Vuelta El Casquillo del Barrio San Agustín, pero tampoco se queda allí por los problemas que ha tenido, ELVIS MORENO, fue el que murió en el enfrentamiento con la Policial Nacional Bolivariana y "MEYE" vive en la parte alta del Barrio Hornos de Cal, pero no se cual es su dirección exacta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales de los sujetos antes mencionados han estado detenido? CONTESTO: Mi hermano ADAN JESUS GARC1A OROZCO, NELSON ALARCON que le dicen "LAPARRO" ha estado preso varias veces por problemas con Drogas, MEYE también estaba preso, pero tengo entendido que también se fugo de la Cárcel de Yare al igual que mi hermano y JORMAN BLANCO BRACAMONTE y "TATO" no han estado preso". DEC1MA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad llego a observar a los referidos sujetos tripulando un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color Beige? CONTESTO: Si, en una oportunidad vi a NELSON ALARCON que le dicen "LAPARRO" una camioneta con esas características. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre cuál era la procedencia de dicho vehículo tripulado por NELSON ALARCÓN alias "LAPARRO"? CONTESTO: Si, una vez yo estaba compartiendo con ellos cerca de mi casa y escuche cuando comentaron que esa camioneta se la habían traído de una Quinta en El Junquito, donde también se robaron varias prendas, dinero en efectivo, televisores y varios celulares. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales de los sujetos antes mencionados participaron en el Robo al cual hace referencia? CONTESTO: Según lo que comentaron ellos fueron "TATO", NELSON ALARCON, alias "LAPARRO", JORMAN BLANCO BRACAMONTE, ELVIS MORENO y mi hermano ADAN JESUS OROZCO GARCÍA...(OMISIS)... DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que sitio frecuentan los sujetos antes referidos? CONTESTO: Ellos siempre se reúnen en una esquina que está cerca de mi casa en la Calle Vuelta del Casquillo, en el Barrio San Agustín, yo comparto con ellos porque nos conocemos desde que éramos niños, pero últimamente no han frecuentado mucho allí...(0MISIS)...".
VIGESIMA TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 20-06-2014, rendida por el (sic) ciudadano MAIGUALIDA BRACAMONTE ante la División de investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"... (OMISIS)... El día de hoy a primeras horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa ubicada en la calla Vuelta al Casquillo, casa numero 33, Barrio San Agustín, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, llegaron varias funcionarios de este Despacho, quienes tenian una orden de allanamiento para mi vivienda, en ese momento yo me encontraba dentro de la casa con mis dos hijos, dos ciudadanas de nombre Nancy Marin, Oriana Belisario y cuatro niños pequeños. Asimismo, los funcionarios me explicaron el motivo de su presencia, donde preguntaron por mi hijo JORMAN BLANCO, ya que el mismo es investigado por un robo de una casa ubicada en el Kilometro 14 del Junquito y de unos vehículos, luego los funcionarios hicieron una revisión del mismo en búsqueda de evidencias y no consiguieron nada. Es todo"... (OMISIS)...SEXTA PREGUNTA: Diga usted, a quo se dedica su hijo de nombre JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE? Contesto: No hace nada... (OMISIS)... OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cual es el número de teléfono actual de JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE? CONTESTO: 0412-2895962… (OMISIS)... NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenecen los siguientes números telefónicos 0412-2895962, 0412-7352069, 0416-7198925, 0424-1678893, 0412-2654721, 0424-1482140, 0426-4027169 y 0412-5785499? CONTESTO: El numero 0412-2895962 le pertenece a mi hijo JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE, la línea 0412-7352069 le pertenece a un amigo que le dicen Richard "TATO", las demás líneas telefónicas desconozco a quien le pertenece. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos Richard el "TATO" y JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE? CONTESTO: Richard el "TATO" desconozco donde vive y mi hijo JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE vivía conmigo pero no se queda en la casa desde quo los funcionarios del CICPC a finales de abril fueron a la vivienda a entregarle una citación, ya que era investigado por un delito de Robo de Vehículo y un teléfono celular pero él nunca se presento ante este Despacho... (OMISIS)...".
(…)
VIGÉSIMA CUARTA: Acta de Entrevista, de fecha 20-06-2014, rendida por la ciudadana CINDDY BLANCO ante la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"...(OMISIS)... Resulta ser que el día de hoy viernes 20 de junio del presente año en horas de la mañana unos funcionarios de este cuerpo detectivesco se presentaron en mi residencia tocando la puerta para que les prestara la colaboración como testigo de un allanamiento... (OMISIS)...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió en San Agustín del Sur, el terreno, sector Santa Eduviges, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 20-06-2014…(OMISIS)…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al sujeto el cual fue aprehendido por los funcionarios? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filia torios del sujeto el cual fue aprehendido por la comisión? CONTESTO: Adán Orozco. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoce al sujeto a quien menciona como Adán? CONTESTO: Desde hace como tres años aproximadamente, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el mencionado sujeto ha estado detenido por algún cuerpo policial? CONTESTO: Desconozco, solo lo conozco de (sic).
(…)
VIGÉSIMA QUINTA: Acta de Entrevista, de fecha 20-06-2014, rendida por la ciudadana NANCY ARRETURETE ante la División de investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
"...(0MlSlS)… Resulta que el día de hoy en horas de la mariana cuando me encontraba en mi lugar de residencia llegaron varios personas identificándose como funcionarios del CICPC, trayendo con ellos una orden de allanamiento, motivo por el cual al ingresar a mi vivienda me dijeron que los acompañara hasta esas instalaciones a fin de rendir entrevista como testigo del procedimiento... (OMISIS)... TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ADAN JESUS OROZCO GARCIA? CONTESTO: Si, desde hace 10 anos aproximadamente que vivo en el sector. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano ADAN JESUS OROZCO GARCIA ha estado detenido? CONTESTO: Si, supe que estuvo preso en la cárcel de Yare aproximadamente 1 año y que se había fugado hace 9 meses aproximadamente.„(OMISIS)...SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenecen los siguientes números telefónicos: 0412-289596Z 0416-7198925, 0424-1678893, 0412-2654721, 0424-1482140, 0426-4027169 y 0412-5785499? CONTESTO: La línea 0412-2895962, le pertenece a mi cuñado de nombre YORMAN, la 0424-1678893, le pertenece a un amigo de mi esposo de nombre NELSON ALARCON, que le dicen "LAPARRO", el numero 0424-1358524 le pertenece a ADAN quien fue el que ustedes se llevaron detenido el día de hoy y las líneas 0412-7352069, 0416-7198925, 0412-5785499, 0424-1482140 y 0426-4027169 no se a quien pertenecen. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: No tengo idea solo se que YORMAN va en pocas ocasiones a la casa de mi suegra pero no dice donde se queda, "LAPARRO" en varias ocasiones se queda en casa de su novia de nombre CINDY BLANCO la cual vive al lado de mi casa y la misma es prima de mi esposo y ADAN vive en La Vencida que se encuentra al frente de mi vivienda... (Omissis) DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la última vez que "LAPARRO" se quedo en la casa de la ciudadana CINDY BLANCO? CONTESTO: Hace 2 meses aproximadamente cuando se entero que estaba siendo buscado por el CICPC, esa fue la última vez que lo vi en el sector DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados se dedican al Robo de Vehículos Automotores? CONTESTO: Si, por eso evito tratarlos para no tener problemas.... (OMISIS)...".
VIGÉSIMA SEXTA: Acta de Entrevista, de fecha 20-06-2014, rendida por la ciudadana JOSELYNE PERNIA ante la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos y en la cual se deja constancia:
(OMISIS)... El día de hoy a primeras horas de la mañana cuando me encontraba en la casa de mi tía Maigualida Ramírez ubicada en la calle Vuelta al Casquillo, casa numero #33, Barrio San Agustín, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, llegaron varios funcionarios que tenían una orden de allanamiento para entrar a la casa, en ese momento yo me encontraba dentro de la casa con mi tía, quien al percatarse que era una comisión del CICPC, quienes me informaron que tenía que acompañarlos a la Sede de este Despacho, para rendir entrevista en torno a una línea telefónica que está a mi nombre y yo le manifesté que lo tenía en la casa de mi tía. Es todo.... (OMISIS)... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas líneas telefónicas posee a su nombre? CONTESTO: Poseo dos (02) líneas telefónicas pero ninguno de las dos las tengo en uso, uno de la compañía Digital numero 0412-7352069 y otro de la compañía Movistar que no me sé el numero porque le hice el favor de comprárselo a un amigo que se llama José, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene sin utilizar la línea de la compañía Digitel? CONTESTO: Desde hace tres años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien esta usando la línea telefónica de la compañía Digitel actualmente? CONTESTO: No se quien lo esta usando ahorita actualmente ya que lo deje abandonado en la casa de mi tía Maigualida hace como dos anos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el número telefónico de la línea Movistar? CONTESTO: No se el numero ya que lo compre y se lo di a un amigo que se llama Jose. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual le compro una línea de la compañía Movistar al ciudadano Jose? CONTESTO: Porque Jose me pidió el favor que le comprara la línea. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, su número telefónico que posee actualmente? CONTESTO: Tengo una línea de la compañía Digitel 0412-0215221, que es de mi cuñada de nombre Yoselyn.
(…)
VIGESIMA SEPTIMA: Acta de Entrevista, de fecha 20-06-2014, rendida por la ciudadana MINLLELY LOPEZ ante la División de Investigaciones contra el Robo de Vehiculos y en la cual se deja constancia:
"... (OMISIS)… Resulta ser que of dia de hoy Viernes 20-06- 2014 en horas de la mañana funcionarios del CICPC, me realizaron una llamada telefónica a mi línea 0412-5785493 donde me indicaron que me presentara en la División de Robo de Vehículos, ubicado en la Calle 100 de Quinta Crespo, a fin de ser entrevistada. Es todo... (OMlSlS)...PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cual es su línea telefónica actual? CONTESTO: 0412-5785499. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando posee
la línea telefónica 0412-5785499. CONTESTO: Aproximadamente 3 años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a quien (sic) pertenecen los siguientes números telefónicos: 0412-2895962, 0412-7352069, 0416-7198925, 0424-1678893, 0412-2654721, 0424-1482140, 0426-4027169 Y 0412-5785499. CONTESTO: El número telefónico 0424-1678893, le pertenece a un amigo de nombre NELSON ALARCON, que le dicen "LAPARRO", la línea 0416-7198925 le pertenecen a una ciudadana de nombre Yoselin desconociendo mas característica (sic), la línea 0426- 4027169 le pertenece a un conocido de nombre Roy Mellen, la línea 0424-1358524 le pertenece a un conocido de nombre ADAN OROZCO, el numero 0412-2895962 le pertenece a un ciudadano de nombre JORMAN BLANCO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: NELSON ALARCON desconozco donde vive, Yoselin solo sé que vive hacia los Valles del Tuy, pero es una muchacha tranquila, Roy Mellen vive en la parte alta del Barrios Hornos de Cal, San Agustín pero no se cual es su dirección exacta, JORMAN BLANCO vive con su mama en la calle Vuelta El Casquillo del Barrio San Agustín y ADAN OROZCO vive en la calle Vuelta El Casquillo, La Vencidad, San Agustín del Sur…(OMISIS)... SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales de los sujetos antes mencionados han estado detenidos? CONTESTO: ADAN OROZCO y ROY MELLEN estaban presos en Yare y tengo entendido que estaban fugados de la cárcel, JORMAN BLANCO y NELSON ALARCON, desconozco y Yoselin es una muchacha tranquila. (OMISSIS)... NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que sitio frecuentan los sujetos antes referidos? CONTESTO: Ellos siempre se reúnen en La Vencida que está ubicada en la Calle Vuelta del Casquillo, en el Barrio San Agustín, pero últimamente no han frecuentado mucho allí y Yoselin nunca ha estado ahí, ya que vive en los Valles del Tuy…(Omissis)…”.
Cursa al folio 02 al 32 de la segunda pieza, escrito suscrito por el fiscal Quincuagésima Octava (58') del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual solicita se Decrete la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y en consecuencia ordene la Aprehensión de los ciudadanos JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE, NELSON XAVIER GUZMÁN GERDEL, JOSELYNE ORIANA PERNIA BELISARIO y NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2, 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal..
Cursa al folio 35 al 65 inclusive de la segunda pieza Orden de Aprehensión suscrita por este tribunal de fecha 17 de Enero de 2014 en contra de las ciudadanas KEVIN ADRIAN JESUS LARA LUGO, titular de la cedula de identidad N° 20.802.892, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2, 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa en las presentes actuaciones, acta Policía! suscrita por los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos (sic) División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos de fecha 18 de Agosto de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…)
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputada la referida ciudadana excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual son considerados delitos de gran magnitud, pues va en contra del derecho más preciado del ser humano, como es la vida, y el derecho a la propiedad lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación tanto de las víctimas y testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidados y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON XAVIER GUZMÁN GERDEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, previamente observa que estamos en presencia de un Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.712.255, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Detenido en la cual decretó al ut supra en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, luego de un detenido análisis de la totalidad del escrito de impugnación presentado por el Abg. EDWARD BRICEÑO C., esta Sala de Apelaciones evidencia que tal recurso se circunscribe en denunciar una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos admitidos por el Juzgado A quó, por cuanto considera el recurrente que no existen elementos para la configuración de los mismos, arguyendo que su defendido ha quedado ante una absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, alegando, que no se encuentra la deposición de un testigo que avale la conducta delictiva de su defendido y en consecuencia impugna la inexistencia de elementos de convicción que acredite los tipos penales imputados.
En este orden de ideas, quien recurre en la presente causa denuncia, que no se ha fundamentado la manera en la que presuntamente su representado incurrió en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que no existen pruebas idóneas que lo demuestren, desconociendo cuales fueron los motivos por el cual el Tribunal A quó admitió dichas calificaciones jurídicas así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente la Defensa impugna en su recurso, que en cuanto a lo establecido en el artículo 238, numeral 2º, el Recurrido no señala que circunstancias fácticas y concretas llevaron a la convicción de que su defendido pudiera influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente dentro del proceso penal, alegando que no se encuentran llenos los extremos establecidos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en razón de ello, el Recurrente solicita la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quó para calificar tales delitos y para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los elementos de convicción que obran en contra del ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, y en tal sentido este Superior Despacho observa, que están presentes en las actas del Expediente Original, las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 14-03-2014, rendida por la Ciudadana CECILIA DEL CARMEN MOLINA ante la División investigaciones contra Robo de Vehículos, cursante al folio 01 y 02 de la Primera Pieza del presente Expediente y en la cual se deja constancia:"…(0MISIS)…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 14-03-2014, a las 07:45 horas de la mañana, cuando me dirigía a salir de mi casa hacia mi vehiculo para ir trabajar en compañía de mi mama, mi esposo y mi hermana, sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda por el portón de garaje que se encontraba abierto, una vez dentro de la vivienda someten a mi esposo con armas de fuego y /o llevan hasta la habitación principal, acto seguido nos llevan a todos los demás hasta la misma habitación, nos dan la orden de que nos quitáramos la camisas, nos pidieron los teléfonos celulares, el dinero que teníamos en la casa y que le entregáramos las prendas de oro, al no conseguir dinero buscaron una caja de herramientas para quitar los televisores de la vivienda, trayendo todos los objetos de valor hasta la sala, luego de esto nos separa a mí y a mi mama, nos llevan hasta la habitación de mi madre, nos amenazan que sabían donde estudian mis hijos ya que se llevaron las tarjetas de pago de su colegio, al termino de ello me ordenan que colocara las manos juntas y me las amarran con tirro negro de electricidad y unas sabanas de la habitación, quedando a un lado de mi madre, pasado un tiempo corto, traen a la habitación a mi hermana, la colocan a un lado de la cama también, amordazándola de la misma forma que a mi persona, a mi esposo I dejan en el baño amarrándolo con un cable que estaba en la casa y me lanza la sabana en el cuerpo para que no viera lo que hacían en la casa, montaron todos los objetos en mi carro, el cual reúne las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORE, Color: BEIGE, Año: 2002, Placas: AD847ED, Serial de Carrocería: 8XDZU73E328A26064, Serial de Motor: 2A26064, valorado en 650.000 bolívares, y creo que en otro vehículo por lo que pude escuchar, mientras ellos se retiraban del lugar, mi esposo logra soltarse y espera un tiempo luego de que ellos cerraron la puerta para salir a auxiliamos. Es todo…".
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2014, suscrita por el funcionario Detective Neyker Mendoza, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 57 de la Primera Pieza que conforman las actuaciones, y en la cual se deja constancia: “…En este misma fecha encontrándome en labores de investigaciones, (…) nos trasladamos a bordo de la unidad identificada numero P-0019, hacia el Conjunto Residencial Misión Vivienda, Urbanización La Paz, parte interna del estacionamiento, Parroquia El Paraíso, (…) avistamos diversos vehículos automotores aparcados en el sitio, por lo que procedimos a realizarle llamada telefónica a la Detective Agregado llian Niño a fin de verificar diversas placas de vehículos diferentes marcas, modelos, colores y años ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); en el proceso de verificación se solicitaron los registros de la place AD847ED pertenecientes a una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, color BEIGE, y una vez chequeada arrojo como resultado que pertenece un vehiculo con las siguientes características: marca FORD, modelo EXPLORER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, places AD847ED, color BEIGE, ano 2002, serial de carrocería 8XDZU73E328A26064, serial de motor 2A26064, presentando el status de SOLICITADO, según las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0232- 00704, iniciadas por ante este Despacho por el delito de Robo de Vehiculo y Contra la Propiedad, de fecha 14-03-2014, acto seguido la funcionario Detective Yurgley Pacheco, realizo la Inspección Técnica del Vehiculo en el mencionado lugar, localizando en la parte interna del mismo una tarjeta sim card Movilnet, signado con el serial 8958060001432202832 y una tarjeta telefónica prepago, de la empresa de telefonía Movilnet con la denominación 60 BsF serial del código de barras 0000002996778021, código oculto 2525191795848062… (OMISIS)... en el mismo orden de ideas procedimos a trasladar el vehículo automotor hacia el estacionamiento interno del Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital…”.
TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2014, suscrita por el funcionario Inspector Danilo Arteaga, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, cursante al folio 95 y 96 de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, en la cual se deja constancia:
"...(0MISIS)...Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0232- 00704,..(0MISIS)... donde se solicito información relacionada con la línea telefónica numero 0412-7352069, correspondiente a uno de los abonados que mas comunicación mantuvo los días antes de ocurrir el hecho, al momento en que ocurrió el hecho y después que ocurrió el mismo, respectivamente, con la persona que se encontraba usando la línea telefónica investigada numero 0412-2895962, la cual se encuentra a nombre de un ciudadano identificado como JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad numero V-18.357.315, siendo este abonado el que se encuentra relacionado con el móvil celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY SII, color negro, serial IMEI 355878050103209, robado en el sitio del suceso a la ciudadana CECILIA MOLINA… (OMISIS)... se logro determinar que la línea telefónica sometida a estudio 0412-7352069, se encuentra a nombre de JOSELYNE PERN/A, titular de la cedula de identidad numero V-21.090,087, residenciada en la calle 7 de San Agustín del Sur, Caracas, Distrito Capital, numero alterno 0412-0215222 y luego de realizar un análisis de la relación de llamadas correspondiente a la referida línea, se observe que el día del hecho (14-03-2014), entre las 04:43:07 am y las 10:39:40 am, la persona mantiene en uso la línea antes mencionada, se comunico en reiteradas oportunidades con sujetos que se encontraban usando los móviles celulares asignados a las líneas números 0412 2654721, 0424-1358524, 0424-1678893 y 0412-5785499, y registro como dirección de ubicación (celda) los siguientes lugares 1.- Avenida Urdaneta con Avenida Fuerzas Armadas, Caracas; 2.- Esquina de Desamparado, La Candelaria, Caracas; 3.- Avenida Intercomunal del Valle, Caracas y; 4,- Edificio Barceos, Calle 7, entre esquina de Alcalá Vieja y Puente Sucre, San Agustín, Caracas. En el mismo orden de ideas, continuando con el análisis, se determino que entre los días 10-03-2014 y 21-04-2014, la persona que usaba la línea investigada numero 0412-7352069, de igual forma mantuvo contacto en varias oportunidades con usuarios que estaban utilizando las líneas números 0424-1580458, 0414-0284433, 0426-1103619, 04142424537, 0426-2167516, 0416-9014790, 0412-2154335, 0412-2195947, 0424-1482140 y 0416-9139258, 0416-7134697, 0414-1615341 y 0412- 2144437, por lo cual se puede presumir que las personas que mantienen en uso los abonados antes referidos, pueden ser familiares, amistades, compañeros de trabajo de la persona investigada o en su defecto, podrían tratarse de otros integrantes de la peligrosa banda delictiva que cometió el hecho investigado...(0MISIS).., Cabe destacar; que en el análisis realizado a la relación de Ilamadas de la línea telefónica 0412-7352069, se pudo detallar (tomando como referencia la hora del hecho, es decir, entre las 06:00am y las 09:00am del día 14-03-2014), que entre las líneas telefónicas 0412-2654721, 0424-1358524, 0424-1678893 y 0412-5785499), las cuales son las que mas comunicación mantuvieron con la línea sometida a estudio para ese lapso de tiempo, también se comunicaron reiteradas ocasiones con la línea relacionada con el serial IMEI numero 355878050103209 asignado al móvil celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY SII, color negro, robado en el sitio del suceso a la ciudadana CECILIA MOLINA...(0MISIS)... por lo que es fácil dilucidar que entre las seis (06) personas que mantenían en uso las líneas antes mencionadas 0412-2895962, 0412-7352069, 0412-2654721, 0424-1358524, 0424-1678893 y 0412-5784999, para el rango de horas antes especificado (06:00am y 09:00am), del día 14- 03-2014, existe un vinculo directo entre ellos y por la hora en que comenzaron a comunicarse el del hecho (04:00am) nos trae hipótesis que podían tratarse de los integrantes de la peligrosa banda delictiva...(0MISIS)....
CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-2014, suscrita por el funcionario Inspector Danilo Arteaga, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, cursante al folio 115 y 116 de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, en la cual se deja constancia: "…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0232-00704, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo) y Contra la Propiedad, procedí a verificar la comunicación enviada de la empresa de telefonía MOVILNET, en repuestas al requerimiento de este Despacho, enviado mediante el oficio número 9700-0232- 003026, de fecha 21-04-1014, donde se solicitó información relacionada con la línea telefónica número 0416-7198925, correspondiente a uno de los abonados que más comunicación mantuvo los días antes de ocurrir el hecho y después que ocurrió el mismo, respectivamente, con los abonados que constantemente se comunicaron con la persona que se encontraba usando la línea telefónica Investigada número 0412¬2395952, la cual se encuentra a nombre de un ciudadano identificado como JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad número V-13.357.315, siendo este abonado el que se encuentra relacionado con el móvil celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY SII, color negro, serial IMEI número 355878050103209, robado en el sitio del suceso a la ciudadana CECILIA MOLINA, quien es denunciante y una de las victimas del presente caso. Una vez verificada dicha información, se logro determinar que la línea telefónica sometida a estudio (0416- 7198925), se encuentra a nombre de: ELIZABETH MENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.102.668, residenciada en la calle 9, sector .5, Quinta 03-0, Urbanización Diego de Lozada, Municipio Independencia, Santa Teresa; del Tuy, Estado Miranda y luego de realizar un análisis de la relación de Ilamadas referida línea, se observa que el día del hecho (14/03/ 2014), entre las 00:00:00 horas y las 15:00:00 horas, dicha línea estuvo sin uso, sin embargo, ese- mismo día, entre las 14:21:36 horas, la persona que tenia en uso la referida línea, se comunico varias veces con otras personas que estaban usando las líneas 0416-8359037 y 0426-2089607, registrando como direcciones de ubicación (Celda) los siguientes lugares: 1).- Avenida San Martín, Edificio Casamar, frente a la Maternidad Concepción Palacios, Caracas y 2).- Santa Lucia, Cerro El Indio, Valles Tuy, Estado Miranda. Es importante señalar que en fecha 16/04/2014, siendo las 15:00 horas aproximadamente, se libro boleta de citación a nombre del ciudadano JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad número V-18.357.315, mencionado anteriormente, en la siguiente dirección: "Barrio San Agustín del Sur, sector Vuelta del Casquillo, casa 33, Parroquia San Agustín, Caracas", la cual fue recibida por una ciudadana que se identifico como su Progenitora de nombre MAIGUALIDA BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad número V-6.013.330, quien suministro coma números telefónicos de contacto el 0416-835907 y 0212-5735014, coma se muestra en el talón superior de la boleta de citación entregada, resultando ser la primera línea mencionada, una de las que mas se comunica con la línea sometida a estudio número (0416-7158925), así mismo esta ciudadana registra una comunicación en fecha 25/03/2014, a las 02:54:29 pm, cuando recibió una Ilamada telefónica del abonado 0412-2895962, que se encuentra a nombre de JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad número V-18.357.315, mencionado anteriormente coma su hijo; lo cual trae coma hipótesis que la persona que manipula el móvil celular a través del cual es usada dicha línea telefónica (0416-7198925), puede ser familiar directo de la ciudadana MAIGUALIDA BRACAMONTE o en su defecto podría tratarse del ciudadano requerido par la comisión identificado coma JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE. En el mismo orden de ideas, continuando con el análisis de la relación de Ilamada correspondiente a la línea telefónica investigada (0416-7198925), se determina que entre los días 10/03/2014 y 21/04/2013, la persona que usaba la misma, de igual forma mantuvo contacto en reiteradas oportunidades con usuarios que estaban utilizando las líneas números 0426-3148000, 0412-2895962, 0424-1723869, 0426-2167516, 0426-8058327,0426-7753194, 0416-6208371, 0212-5735014 y 0212- 4618484, por lo cual se presume que las personas que mantienen en uso los abonados antes referidos, pueden ser familiares, amistades, compañeros de trabajo de la persona Investigada o en su defecto, podrían tratarse de otros integrantes de la peligrosa banda delictiva que cometía el hecho Investigado, dedicada al Robo y Hurto de Vehículos automotores y al Robo de Residencias en la Parroquia El Junquito y el diferentes Urbanizaciones del Área Metropolitana de Caracas. Cabe destacar, que en el análisis realizado, se pudo detallar (tomando como referenda los días antes y después al hecho), que entre las líneas telefónicas (0424.-1358524, 0412-7352069, 0412- 2654721 y 0412-5785499, las cuales son las que mas comunicación mantuvieron con la !Inca sometida a estudio para ese lapso de tiempo, también se comunicaron en reiteradas ocasiones con la !Inca telefónica número 0412-2895962, relacionada con el serial IMEI número 355878050103209, asignado al móvil celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY SII, color negro, robado en el sitio del suceso a la ciudadana CECILIA MOLINA, quien es denunciante y una de las victimas del presente, caso, por lo que es fácil dilucidar que entre las cinco (05) personas que mantienen en uso las líneas antes mencionadas (0412-2895962 0424-1358524,0412-73520694 0412-2654721 0412-5785499), existe vinculo directo entre ellos, lo cual trae corno hipótesis que podrían tratarse de s integrantes de la peligrosa banda delictiva que participa en el hecho que hoy nos atañe, cometido en el Kilómetro 14 de El Junquito, Urbanización Monte Alto, c. e Arboleda, parte interna de la casa número 20, Parroquia El Junquito, Caracas, Distrito Capital, es todo". Termina, se leyó y estando conformes…OMISSIS…”
QUINTO: Acta de Investigación, de fecha 08-05-2014, suscrita por el funcionario Inspector Romero Eiker, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, cursante al folio 214 de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, y en la cual se deja constancia: ...(0MISIS)...Luego de ser vista, leída y analizada exhaustivamente respuesta de la relación de llamadas solicitada, …(0MISIS)... a los abonados signados con los Números telefónicos: 0412-2654721 y 0412- 5785499,..(0MISIS)...le pertenecen a los Ciudadanos: 1.- NELSON GUZMAN y 2. MINLLEYLY LOPEZ, titulares de la cedula de identidad V-23.712.255 y V- 20.175.144...(0MISIS),..los números de cedulas de identidad arriba descritos...(0MISIS)...el primer número suministrado le corresponde a NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL…0MISIS)...
SEXTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2014, suscrita por el funcionario Inspector Danilo Arteaga, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, el cual cursa al folio 225 y 226 de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, en la cual se deja constancia: "…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0232-00704, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo) y Contra la Propiedad (Robo de Residencia), procedí a verificar la comunicación enviada de la empresa de telefonía DIGITEL, en repuestas al requerimiento de este Despacho, enviado mediante el oficio número 9700-0232- 2001, de fecha 19-03-2.014, donde se solicitó El Tráfico Histórico de las llamadas entrantes y salientes que registra la Antena y la celda ubicada en la siguiente dirección: PRIMERA LLAMADA DE PRUEBA: "Calle Arboleda, Urbanización Monte Alto, casa número 20, El Junquito, kilómetro 14, Parroquia El Junquito, Caracas, Distrito Capital, en las horas comprendidas entre las 06:45 de la mañana y las 07:45 de la mañana, del día 14/03/2014" y SEGUNDA LLAMADA DE PRUEBA: "Entrada de la Urbanización Monte Alto, frente al abasto, El Junquito, kilómetro 14, Parroquia El Junquito, Caracas, Distrito Capital, en las horas comprendidas entre las 07:00 de la mañana y las 08:00 de la mañana, del día 14/03/2014"; una vez analizada dicha repuesta, se determinó que la celda que registran ambas llamadas de prueba en la referida dirección para la empresa Digitel es la numero 007323 y en el Trafico Histórico de las Ilamadas que fueron realizadas el día 14/03/2014, en el lapso de horas especificadas para la primera llama de prueba, aparecen cuatro líneas telefónicas mencionadas en actas anteriores como obtenidas del análisis telefónico realizado a los abonados involucrados en el presente hecho, dichas líneas son las siguientes: 1).- 0424-1678893, 2).- 0424-1358524 3).- 0412-7352069 y 4).- 0412-2654721. Cabe destacar que las referidas líneas fueron mencionadas en actas que anteceden coma pertenecientes a los siguientes suscriptores: 1).- 0424-1678893, a nombre de NELSON RAMON ALARCON MENDOZA, C. I. V-20.613.156, 2).- 0424-1358524, a nombre de ANGEL DAVID OROZCO GARCIA, C. I. V-25.205.442, 3).- 0412-7352069, a nombre de JOSELYNE ORIANA PERNIA BELISARIO, C. I. V-21.090.087 y 4).- 0412-2654721, a nombre de NELSON XAVIER GUZMAN GARDEL, C.I. V-23.712.255. Con respecto al Trafico Histórico de las Ilamadas que fueron realizadas el día 14/03/2014, en el lapso de horas especificadas para la segunda llamada de prueba, aparece una línea telefónica igualmente mencionada en actas anteriores coma obtenida del análisis telefónico realizado a los abonados involucrados en el presente hecho, dicha línea es la siguiente: 0424-1678893, la cual también aparece registrada en el trafico de ilamadas correspondiente a la dirección donde se realiza la primera llamada de prueba y se encuentra a nombre de NELSON RAIVION ALARCON MENDOZA, C. I. V-20.613.156. Por todo lo antes expuesto y por el resultado obtenido a través del análisis realizado al trafico de Ilamadas que fueron registrada por Ia celda de la empresa Digitel identificada con el número 007323, correspondientes a as siguientes direcciones: "Calle Arboleda, Urbanización Monte Alto, casa número 20, El Junquito, kilómetro 14, Parroquia El Junquito, Caracas, Distrito Capital y Entrada de la Urbanización Monte Alto, frente al abasto, El junquito, kilómetro 14, Parroquia El Junquito, Caracas, Distrito Capital", se concluye que efectivamente las personas que se encontraban manipulando los móviles celulares por media de los cuales eran usadas las líneas telefónicas antes mencionadas (0424-1678893, 0424-1358524, 0412¬7352063 y 0412-2654721), se encontraban en el lugar del hecho cometiendo el delito que hoy nos ocupa, ya que la señal en tiempo y espacio que registraron las comunicaciones que hicieron con dichos móviles celulares coinciden con la ubicación de la celda Digitel que registra el sitio del suceso… OMISSIS…”
SEPTIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2014, suscrita por el funcionario Inspector Danilo Arteaga, adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, el cual cursa al folio 267 y 268 de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, en la cual se deja constancia: "... (OMISIS)... Prosiguiendo con las investigaciones en procura del total esclarecimiento del hecho denunciado que quedo suscrito bajo la nomenclatura K-14-0232- 00704...(0MISIS)... se pudo detallar a través del desglose del análisis telefónico realizado, que los números y suscriptores que guardan relación directa con la comisión del hecho punible que nos ocupan son los siguientes: (…) 0412-2654721 a nombre de NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, de 22 anos de edad fecha de nacimiento 28-02-1992, titular de la cedula de identidad numero V-23.712.255, residenciado en: “Calle Juan Pablo, urbanización Montalbán II, Caracas, Distrito Capital”…”.
Ahora bien, se observa claramente que en el presente proceso cursan actuaciones que al aglutinarlas constituyen una variedad de circunstancias, que de una forma u otra generan la posibilidad cierta que el ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.712.255, sea presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa; que, en este caso constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud de las circunstancias descritas en las actuaciones ya señaladas en el presente fallo, en las cuales, se ha determinado que el número IMEI 355878050103209, correspondiente al móvil celular despojado a la victima CECILIA MOLINA, fue utilizado posteriormente a los hechos con una línea telefónica número 0412-2895962, a nombre del ciudadano JORMAN LENNYN BLANCO BRACAMONTE y que según la relación de cruce de llamadas que registra dicha línea, este, mantuvo una constante comunicación antes, durante y después de haberse cometido los hechos delictivos objetos de la presente causa, con el número telefónico 0412-2654721, el cual le pertenecen al hoy imputado NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.712.255, tal como consta en las Actas de Investigación Penal de fecha 23-04-2014, cursante al folio 95 y 96 de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente de la causa signada bajo el número y el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-2014, cursante al folio 115 y 116 de la misma; en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que dichos elementos, concatenados con las demás actuaciones cursantes en la presente causa, dan fundadas sospechas que el ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDER, sea presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, dejando constancia esta Alzada, que la provisionalidad de la calificación jurídica puede ser modificada en el transcurso del proceso y, que en esta fase primigenia del mismo no podemos hablar de pruebas concretas sino de indicios que puedan generar la factibilidad de actuación del Imputado en los hechos de que se trata, siendo a posteriori, producto de la investigación y en otras fases del proceso, cuando será determinada la responsabilidad penal o no del Imputado.
En este sentido, es evidente, que las actuaciones antes señalas, las cuales fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia a los fines de decretar en contra del imputado NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se le imputó, por lo que tales actuaciones, fungen como elementos de convicción que se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso.
Ahora, esta Sala de Apelaciones considera necesario traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 ejusdem, tomados en consideración por la Juez A quó al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.712.255, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada).
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada).
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia; en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprenda del asunto sometido a su conocimiento, en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada por una parte la comisión de los delitos calificados en la Audiencia de Presentación, y por la otra, que el ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.712.255, es partícipe del hecho investigado, elementos de convicción que fueron señalados debidamente en la Decisión dictada por el Juzgado A quó.
Asimismo, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados.
Por lo tanto con relación a la falta de elementos de convicción alegado por el recurrente, este Tribunal de Alzada considera que no le asiste razón, considerando que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se hace mención de fragmento de sentencia provenida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
Asimismo, la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, textualmente estableció lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En este sentido, observa esta Sala, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, como podría exigírsele a otra fase del mismo, evidenciándose que el Juez A quó sí motivó su Decisión, ponderando los hechos y las circunstancias que los rodean, analizando el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, de la Ley Adjetiva Penal, en relación a este caso, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar que el mismo es acreedor de tal medida y, por lo tanto decidió imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; evidenciándose en las actuaciones, que el titular de la acción penal, presentó al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con los hechos plasmados las actuaciones, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el presente procedimiento; satisfaciendo las exigencias que hasta este nivel de la investigación le son requeridas por la Ley Adjetiva Penal.
De lo que se desprende, que la Juez A quó, en este caso, ha realizado una fundamentación suficiente que cumple con las exigencias de esta incipiente fase de investigación; dado que estableció los hechos objeto de la investigación, haciendo una revisión de los supuestos establecidos en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, además, haciendo un análisis de los mismos y de como se le ha dado cumplimiento, en cuanto a estos hechos se refieren, a todos y cada uno de los parámetros establecidos en los numerales del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal, sin dejar de analizar el artículo 237, que establece los supuestos del peligro de fuga y del artículo 238 que establece el peligro de obstaculización; revisando y ponderando las actuaciones presentes en este caso, que de una u otra forma están interrelacionadas y que constituyen elementos que conducen a determinar los hechos en los cuales se ha visto involucrado, como posible autor o partícipe del mismo, el Imputado NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL; por lo que considera esta Sala, que en relación a la falta de motivación denunciado en el escrito recursivo, no se invidencia que el Juez A quó, haya incurrido en los mismos, por lo que no le asiste razón al Recurrente, en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por el Juez A quó, que el imputado de marras pudiera influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación al hecho que se ventila, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos imputados así como la pena a la cual podría ser impuesto el mismo, en caso de demostrarse su culpabilidad.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quó que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.712.255. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano NELSON XAVIER GUZMAN GERDEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.712.255, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír a los imputados, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3708-15
MRH/CMT/AHM/LV/elio