REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 04 de Febrero de 2015
204º y 155º
Ponente: DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3721-15 (CI)
Corresponde a esta Sala decidir la inhibición planteada por el DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 23-J-945-14 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos ABRAHAM ANDRES LAFAURIE y MAIKER LENIN AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/01/2015, se recibió el presente expediente y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
El DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Quien suscribe, FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número J-23-945, la cual se sigue en contra de ABRAHAM ANDRES LAFAURIE y MAIKER LENIN AGUILAR por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el contenido del artículo 406.1 en relación con los artículos 405 y 424 del Código Penal, por la siguiente razón: En fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgador celebró la audiencia de juicio oral y público en causa n° 901, siendo que uno de los acusados, específicamente el ciudadano JIMMY JOSE CHACON, decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Posteriormente fue recibido en éste Tribunal el expediente identificado con el número 945, instruido en contra de los dos sujetos primeramente mencionados, siendo que en ambos casos se trata del mismo evento, como podrá verificar la Corte al momento de analizar las pruebas que más adelante se promueven. Ahora bien, observa quien se inhibe que el pronunciamiento en cuestión se realiza luego de haber analizado la acusación, emitiéndose un pronunciamiento de fondo sobre el asunto pues se estimó como probado más allá de cualquier duda razonable tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad del acusado en el mismo. Recuérdese que el pronunciamiento de condena en el procedimiento de admisión de hechos sería imposible si la materialidad del hecho como tal no se considerase plenamente demostrada y no existiese una sospecha seria de responsabilidad en contra del acusado. Asumir lo contrario permitiría éste asumiese la responsabilidad de un hecho no sucedido, o que habiendo acaecido y no teniendo participación alguna en el mismo se sustituya en la posición del verdadero autor del hecho. De lo anterior deriva que quien se inhibe partiría al juicio ya con un criterio formado, en virtud que se ha establecido como probada la materialidad del hecho, lo que significa que si la defensa se centrase en la demostración de la inexistencia del mismo o cualquier otro factor relacionado se encontraría con la barrera del criterio previamente sostenido por el juez, el cual se encontraría en la obligación de ser consistente con sus propias opiniones. Es por tal motivo por el cual se considera que lo único procedente y ajustado a Derecho en la presente causa seria INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, pues resulta evidente que mi parcialidad se encuentra comprometida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una recta y transparente administración de Justicia. De la misma forma, promuevo como prueba de lo anterior los siguientes elementos en copia certificada: 1.- Escrito acusatorio presentado en esta causa por el Ministerio Público. 2.- Sentencia dictada en la causa N° 901, mediante la cual se impuso la pena al acusado JIMMY JOSE CHACON. Se ordena la remisión de la causa original a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Penales, la cual deberá enviarla a un Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de incidencia respectivo a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, para que resuelva la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 95 ejusdem, en relación con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios.”
Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”
Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.
“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Ahora bien, la inhibición planteada por el DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad, sustentando tal criterio en razón de haber llevado a cabo en fecha 21 de Octubre de 2014, Audiencia con motivo al juicio oral y público en la causa N° 901 seguida en contra del ciudadano JIMMY JOSE CHACON, quien admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 405 y 84 todos del Código Penal; asimismo recibió actuaciones relacionadas con los ciudadanos ABRAHAM ANDRES LAFAURIE y MAIKER LENIN AGUILAR, quedando registrada bajo el N° 23-J-945-14 (nomenclatura del mencionado Juzgado de Juicio), tratándose de los mismos hechos por los cuales condenó al ciudadano JIMMY JOSE CHACON; según consta en copia certificada que rielan a los folios 4 al 27 de la presente incidencia y que son apreciadas por este Órgano Jurisdiccional Colegiado otorgándole pleno valor probatorio, esta referida a la Sentencia por admisión de los hechos, en la cual se constata que el Juez inhibido condenó a cumplir la pena de cinco (05) años al primero de los ciudadanos mencionados, igualmente lo condenó a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como de la copia certificada del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública en contra del ciudadano MAIKER LENIN AGUILAR, quien participó junto a JIMMY JOSE CHACON en el referido delito, según se evidencia del escrito de acusación fiscal presentado como prueba por el Juez inhibido, por lo que sin lugar a dudas el Juez inhibido tendría de antemano un criterio formado sobre la culpabilidad del acusado, lo que compromete su imparcialidad para juzgar en este asunto penal, razones por las cuales el Juez de Instancia responsablemente consideró que debía Inhibirse del conocimiento del asunto que hoy nos ocupa.
Así las cosas, estima esta Alzada, que el Juez FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, se consideró incurso en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 23-J-945-14 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio) y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 ejusdem, por cuanto intervino en la referida causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, tal como se desprende de las copias certificadas que se encuentran a los folios 03 al 09 de la presente incidencia.
Este motivo debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, pues la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preserva el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, se observa que el DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa en conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigos, siempre que, en cualquiera de estos, casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.” (Negrillas de la Sala).
De la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal alegada por el Juez de Instancia, considera esta Alzada que la misma, como antes se dijo, trata de su intervención como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en la causa signada bajo el N° 23-J-901 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), siendo los mismos hechos que aparecen en la causa N° 23-J-945-14 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), lo que sin lugar a dudas pudiese afectar la imparcialidad del Juez Inhibido.
De manera tal, que a criterio de esta Alzada la inhibición planteada por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe está sustentada principalmente en el hecho cierto de haber emitido opinión con conocimiento de ella como Juez, ya que conoció de los hechos por el cual se encuentra acusado el ciudadano MAIKER LENIN AGUILAR.
En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo éste velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación proceder en consecuencia, como en efecto ha ocurrido en este caso.
Precisado lo anterior, a criterio de esta Alzada, existen suficientes razones para considerar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez inhibido, podría verse afectado en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 23-J-945-14 (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio), en la cual tuvo conocimiento de los hechos, como reiteradamente se ha señalado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo tanto estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo señalado en el artículo 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Juez Inhibida tome la debida nota de lo aquí decidido y lo remita al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo del presente asunto.
LA JUEZ PRESIDENTE.
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3721-15 (Ci)
MRH/CMT/AHM/LV/yusmary.-
|