REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 04 de febrero de 2015
203° y 154°



PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3722-2015

Compete a ésta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho Blanca Pacheco, Jueza Vigésima Cuarta (24ª) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil Quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3722-15, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En data veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la Abg. Blanca Pacheco, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 24J-867-14, (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra del profesional del derecho Pedro Requiz, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…ME INHIBO de conocer de la causa signada bajo el Nº 24J-867-14 (Nomenclatura de este Juzgado), seguida al ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de de Reinaldo José Villarreal; Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano Alfonso Víctor Pérez Prado, por considerarme actualmente incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, responsable como he sido durante mi trayectoria como Funcionario Judicial, considero que en este momento, me encuentro incursa en una de las causales de inhibición establecidas en el Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa el Abogado Privado PEDRO REQUIZ, en su carácter de defensor del acusado WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, ha demostrado un estado de animadversión hacia mi persona desde los actos iniciales de la presente causa, que ha devenido en constantes ataques a través de escritos ofensivos e irrespetuosos hacia la majestuosidad de Juzgado que regento; siendo que, si bien anteriormente, tales actuaciones, apartadas de la ética profesional, no habían generado afectación en mí, es el caso que actualmente, me siento perturbada en mi fuero interno, de tal manera que no quiero arriesgarme, ante el clima de opinión ,que pudiera generarse, a emitir un pronunciamiento en la presente causa, apartado de la objetividad que debe regir mi actuación, debido a la predisposición en que me encuentro, como consecuencia de las ofensas, irrespeto e intentos de amedrentamiento proferidas hacia mi, por parte del mencionado ahogado, quien pretendiendo lesionar mi dignidad con ofensas hacia mi persona e intento de intimidación, ha generado mi actual estado anímico, en virtud de lo cual me siento realmente impedida de seguir conociendo la presente causa; ya que considero que mi imparcialidad está comprometida, a causa del comportamiento del mencionado Abogado.
Cabe destacar que en fecha 01 de diciembre de 2014, fui recusada por el mencionado abogado, de manera infundada, a través de un escrito grosero y Revestido de apreciación ofensivas, e irrespetuosas hacia la majestuosidad del tribunal a mi cargo, siendo que, si bien la defensa tiene la posibilidad de utilizar el medio procesal de la recusación, de considerar que existen motivos para cuestionar la imparcialidad del Juez, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, es el caso que el mencionado abogado, se dejó rebasar por sus emociones y en lugar de ejercer los recursos de la forma establecida en la ley, prefirió profanar la majestad del Poder Judicial, y en lo personal atacarme con sus expresiones soeces y precarias, realizando falsas imputaciones, acusándome incluso de "terrorismo judicial", siendo que, en mi trayectoria como funcionario judicial jamás he estado inmersa en denuncia alguna de este tipo: aunado a las constantes expresiones insolentes e irrespetuosas con las que el mencionado defensor se ha dirigido tanto a quien suscribe como al personal que labora en el tribunal a mi cargo; ello en presencia del publico que asiste a la sede del Despacho; evidenciándose de la decisión emitida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, que el mencionado abogado, no fue capaz de hacer comparecer a la supuesta persona que secundaria sus afirmaciones inciertas en mi contra y ni siquiera fue capaz, encontrándose debidamente notificado, de comparecer a la audiencia pautada por la honorable Corte de Apelaciones; seguramente concierte que seria imposible probar sus falsas afirmaciones; por lo que, existe en mi fuero interno con respecto al proceder de este abogado, una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe de este, y un convencimiento total de la temeridad de su comportamiento en estrado; siendo que, para mi, será imposible otorgar credibilidad a este ciudadano al momento de encontrarnos en un debate oral y público, ya que su actividad carente de toda ética, ha conllevado a que mi persona cuestione todos los aspectos de su proceder, incluyendo los argumentos utilizados al momento de actuar en este expediente, lo cual no debería repercutir en el acusado de autos lo que, estimo ha surgido por mi parte, una causal de inhibición que no existía en fechas anteriores: en virtud de lo cual, razono que lo mas sano y ajustado a derecho en la presente causa es INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO; ello al considerar que existen razones legales y éticas suficientes para apartarme del conocimiento de esta causa; por cuanto es mi deber garantizar una sana y cabal administración de Justicia.
Así las cosas, al sentirme actualmente expuesta por este abogado, que acostumbrado a litigar de mala fe, ha intentado poner en tela de Juicio mi imparcialidad e integridad, de forma inmoral y sin ética; es por lo que se ve afectado mi ánimo, para continuar la realización del debate, aun cuando pareciera que los jueces en virtud de la labor que desempeñamos, debemos hacer caso omiso a los ataques que a diario recibimos, en virtud de nuestra misión como Jueces, considero que en el presente caso fui irrespetada como ser humano y como Juez, lo que anímicamente me ha generado una situación llevada al campo personal; aunado al hecho que considero que al continuar con el debate, durante el, o al momento de emitir un pronunciamiento, en caso que el mencionado defensor, se sintiese afectado o desfavorecido por la decisión que nace (sic) corresponda dictar, esgrimiría como bandera a su favor, la supuesta parcialidad hacia la vindicta pública, que tantas veces ha alegado para enlodar mi nombre y reputación como juez; por lo que de manera sensata, seria, y recta, caracteres que siempre me han representado, actuando en forma responsable, como Administradora de Justicia, es por lo que considero necesario INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en una correcta Administración de justicia.
A tenor de lo dispuesto era el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como medios de prueba: copias certificadas del escrito consignado en fecha 02/ 12/ 2014, por el abogado Pedro Requiz, en el cual se observa la forma soez e irrespetuosa, y revestido de apreciaciones ofensivas, hacia la majestuosidad del tribunal a mi cargo, con la finalidad intimidatoria, omitiendo la obligación que tiene de litigar de buena fe, copia certificada del informe de descargo levantado por mi persona en fecha 02/12/2014, con ocasión de la recusación interpuesta en mi contra, del cual- se evidencia la narrativa del devenir procesal de la presente causa y se rebaten cada uno de los falsos argumentos contenidos en el escrito recusatorio, evidenciándose el proceder del mencionado abogado como parte de su defensa técnica desde el inicio del presente proceso; así como, copia de la decisión emanada en fecha 09/01/2015 de la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la cual se evidencia que la mencionada recusación fue declarada sin lugar por infundada y en la cual la honorable Sala de la Corte de Apelaciones debió realizar la observación respectiva al mencionado abogado, motivado a su cuestionable proceder ante esa Instancia Superior.
Solicito respetuosamente honorables Magistrados a los que corresponde conocer la presente inhibición, la declaratoria CON LUGAR de la misma, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8, y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial...”.


II

CONSIDERACIONES DE LA SALA


Pasa esta Sala dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pag.320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89 numeral 8 y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 89. “CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

ARTICULO 90. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.


Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...
La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...
...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”.


En lo que respecta a la procedencia de la inhibición conforme al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otras causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juzgador, se debe señalar que supuesto, obedece a un concepto jurídico indeterminado que conlleva al inhibido, atener que aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez, la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del Funcionario Judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante escrito de inhibición ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa a la cual ha sido llamada a conocer, por cuanto en oportunidad anterior el profesional del derecho Pedro Requiz, ha demostrado un estado de animadversión hacia su persona desde los actos iniciales de la presente causa, que ha devenido en constantes ataques a través de escritos ofensivos e irrespetuoso hacia la majestuosidad del Juzgado, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de las causales del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que actualmente se siente impedida de seguir conociendo la presente causa, por estar comprometida su parcialidad, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos por haber sido recusada por el mencionado abogado, de manera infundada, a través de un escrito grosero y revestido de apreciaciones ofensivas e irrespetuosas hacia la majestuosidad del Tribunal a su cargo, señalando también que el mencionado profesional del derecho, en lo personal a realizado falsas imputaciones en su contra, acusándola de terrorismo judicial, así como en el presente caso fue irrespetada como ser humano y como Juez, lo que anímicamente ha generado una situación llevada al campo personal; por lo que considera que al continuar con el debate, durante el, o al momento de emitir pronunciamiento, si este se llegara a sentir desfavorecido por la decisión, esgrimiría a su favor, la supuesta parcialidad hacia la vindicta publica, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial.

En este sentido debe acotar esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia de motivos graves que se alega y que afecta la imparcialidad que debe de regir al aperador de justicia.

Ahora bien en el presente caso, en la cual la Juez inhibida alega como causal fundamento de su inhibición una causa grave que pueda afectar su imparcialidad, la cual fundamenta en el hecho que anteriormente la habían recusado; estima esta Alzada que dado el argumento en que se apoya su causal de inhibición el mismo, no constituye motivos serios ciertos y concretos que pueda dar lugar a un declaratoria con lugar; por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indico tiene por finalidad de preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y de la justicia. Por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo; y convencido como están los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la Juez inhibida, no se dejara arrastrar por otro interés que no sea la justicia y correcta aplicación de la Ley; lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente inhibición.

Por ello, corroborado como ha sido, que los argumentos esgrimidos por la inhibida, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad, tal como paradójicamente la misma lo ha sostenido; por cuanto si no se sintió afectada en la oportunidad en que fue recusada en la causa Nº 24J-867-14, (nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), mal puede traer ese argumento, para no conocer de la misma. Razones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza del Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Blanca Pacheco, mediante acta de inhibición de fecha 27 de enero de 2015.

III

DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho BLANCA PACHECO, Jueza Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA



ABG. LILIANA VALLENILLA


Causa N° 3722-15 (Ci)
MRH/CMT/AHM/LV/mr.-